CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC243-2016
Radicación n.°11001-31-03-024-2002-00253-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve la objeción presentada por la parte demandante frente a la liquidación de costas practicada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El Conjunto Residencial El Porvenir, Propiedad Horizontal, demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, para que se declarara que ésta se ha enriquecido por el usufructo de un cuarto ubicado en el semisótanod e ese edifico, en donde opera una subestación eléctrica, y que tal beneficio «no tiene causa legal» y la ha empobrecido correlativamente, y que en consecuencia, se le condenara a pagarle la suma que se demostrara por tal concepto desde el 1º de julio de 1975 «y hasta en que el pago se realice». [Folio 34, c. 1]
2. El asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 1º de agosto de 2012, negó las pretensiones. [Folio 281, c.1]
3. Inconforme el extremo activo de la litis interpuso apelación. [Folio 10, c.3]
4. En fallo de 3 de abril de 2013, el Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la determinación del a-quo. [Folio 25, c.3]
5. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de casación. [Folio 27, c.3]
6. Mediante providencia de 27 de noviembre de 2015, esta Sala resolvió no casar la providencia del a-quem, condenándose en costas a la impugnante, para lo cual se fijó como agencias en derecho a favor de la demanda y la llamada en garantía por la suma de $3.000.000,oo., para cada una. [Folio 85, c. Corte]
7. El 14 de diciembre de 2015, la Secretaría practicó la liquidación de expensas en la forma ordenada. [Folio 89, c. Corte]
8. La recurrente formuló objeción contra dicho ejercicio, por considerar que no se tuvo en cuenta lo reglamentado en el Código Civil, ni lo reglamentado en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, pues la intervención de la demandada se limitó a «descorrer el traslado del respectivo recurso de anulación». [Folio 90, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Dispone el ordinal 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que ‘en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia’ se condenará en costas «a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto… En la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena… [y] en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho».
A su vez, el numeral 3° del artículo 393 de la norma adjetiva modificado por la Ley 794 de 2003, enseña que para la fijación de agencias en derecho han de utilizarse las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura e indica que «Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
2. Ahora bien, el Acuerdo 1887 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 1.12.2.1 del artículo sexto, determina que en el recurso extraordinario de casación, las agencias en derecho se fijaran «Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
A su turno el artículo 3° del mentado acuerdo señala que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas establecidas hasta los máximos previstos, deberá tener en cuenta «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones».
3. Dentro del caso sub examine, la sentencia proferida por esta Corporación resolvió no casar la sentencia, por lo que fracaso el recurso extraordinario que la objetante propuso y aplicadas las tarifas antes señaladas podía condenarse a la recurrente, hasta por veinte salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, $12.887.000, por agencias en derecho.
Sin embargo, la Corte en fallo referido por dicho concepto se fijó a favor de la pasiva y de la llamada en garantía la suma de $3’000.000, para cada una de ellas, sumando $6’000.000, valor de que corresponde apenas a 9.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que se encuentra dentro del rango permitido legalmente y que se compadece, con la naturaleza del asunto y la labor ejercida por los apoderados de las mencionadas intervenciones, quienes formularon oposición en esta sede.
Ahora bien, no puede aceptarse el argumento de la parte recurrente, respecto de que debía ser exonerada de las agencias en derecho o en su defecto se reduzcan, toda vez que la intervención de la demanda se limitó a descorrer traslado del respectivo recurso, pues tal rubro ha señalado la jurisprudencia, comporta una justa retribución para el vencedor de un litigio, «por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración». (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros).
De manera que no solo las intervenciones especificas del abogado, son las que se tienen en cuenta para fijar las agencias en derecho, sino que la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de dos años como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido, en especial cuando la pasiva y su llamada en garantía hicieron oposición al mecanismo extraordinario, pues «(…) a la condena se llega, esencialmente, por el hecho claro y evidente de no salir airosos los argumentos expuestos para dejar sin efecto la providencia estimatoria del Tribunal» (AC 26 nov. 2010, rad. 2003-00527, citado en AC 2 dic. 2013, rad. 2007-00019-01).
En un caso de similares características, la Sala expuso que así no hubiera una intervención escrita en esta sede, debía tenerse en cuenta el «tiempo durante el cual el opositor hubo de estar pendiente de cuanto pudiese acontecer en el proceso, actividad profesional que implica un constante deber de vigilancia del acontecer procesal, el que así a juicio de los objetantes no amerite reconocimiento a la hora de hacer la tasación de las agencias, constituye una gestión, la que desde luego, impone una valoración…», lo que permitió arribar a la conclusión de que «la suma señalada en favor de la demandada por concepto de agencias en derecho, comporta una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente el apoderado de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración«. (Auto de 8 de marzo de 2010, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-23975-01).
En ese orden, la objeción a la liquidación de costas no puede abrirse paso, de un lado, porque la fijación de las agencias en derecho aparece ajustada a los topes previstos en el Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, de otro, porque para tal efecto se tuvo en cuenta la cuantía del interés para recurrir, la complejidad del asunto, la duración de este trámite y la vigilancia que el mismo requirió, todo lo cual permite afirmar que la suma fijada por dicho concepto se encuentra justificada y, en todo caso, su estimación no resulta excesiva o caprichosa.
4. Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción planteada por la recurrente.
SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada por la secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado