MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC12531-2016
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Alba Lucia Vargas Zambrano respecto de la sentencia de divorcio proferida el 4 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 (Familia) de Barcelona (España).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito allegado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana
deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores Guntram Alwin Hiller, de nacionalidad australiana, y Alba Lucia Vargas Zambrano contrajeron matrimonio en la ciudad de Bogotá, el 13 de abril de 2011; durante el vínculo «no se procrearon hijos».
2.2.- Por considerar que la unión civil de los mencionados se encontraba «rot[a] de forma irreparable» solicitaron el divorcio, y en sentencia del 4 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Número 18 (Familia) de Barcelona, resolvió declarar el «DIVORCIO del matrimonio contraído por los cónyuges en Bogotá (Colombia) el día 13 de abril de 2011».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 15 de julio de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, manifestó que «no se opone al exequatur […]», por cuanto:
“la sentencia proferida por el Juzgado Español, no se opone al ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que el divorcio de matrimonio civil por mutuo consentimiento de los cónyuges, está consagrado en el ordenamiento colombiano y se encuentra regulado en la Ley 1 de 1976 y la causal 9, del artículo 154 del Código Civil Colombiano; esto es, que en el ordenamiento jurídico nacional, la causal de mutuo consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia, se constituye igualmente en causal de divorcio” (Fls. 38 a 47).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 49 a 50), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y España existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, por lo que dicha entidad remitió copia del «Convenio sobre ejecución de sentencias civiles» (Fl. 54); vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 61), derecho respecto del cual hizo uso el extremo activo del proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.
2. El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, primeramente, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).
Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se hallen en trámite o con sentencia en firme.
3.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:
a.- El registro de matrimonio civil de los señores Guntram Alwin Hiller y Alba Lucia Vargas Zambrano llevado a cabo en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D. C., el 13 de abril de 2011 (Fl. 2).
b.- Sentencia del 4 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 Familia de Barcelona (España) que resolvió:
“estimando la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Dª. Mónica Álvarez Fernández en nombre y representación de D. Guntram Alwin Hiller de mutuo acuerdo con Dª Alba Lucia Vargas Zambrano, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges en Bogotá (Colombia) el día 13 de abril de 2011, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas […]” (Fls. 22 a 25).
c.- La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano certificó que:
“[…] una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo constatar que el “Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en Madrid el día 30 de mayo de 1908, y aprobado por el Congreso de la República mediante Ley No. 7 del 13 de agosto de 1908, entró en vigor el 16 de abril de 1909, y se encuentra vigente a la fecha para ambos Estados (Fl. 55).
4.- Así las cosas, como se advierte que existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, por ser ambos integrantes del ya citado cuerpo normativo bilateral, corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en el Convenio sobre Ejecución de Sentencia Civiles (Madrid, 30 de mayo de 1908) para que opere la extraterritorialidad de la supracitada decisión judicial.
5.- La Corte encuentra satisfechas las condiciones previstas en el artículo primero del referido acuerdo internacional, toda vez que la sentencia del juzgado español es definitiva y se encuentra ejecutoriada de acuerdo con lo verificado en folio 25; asimismo, la providencia objeto de homologación no se opone a las leyes vigentes en Colombia, por el contrario, lo resuelto es coincidente con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, correspondiente a las causales de divorcio, en específico el numeral 9, que dispone que el «consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
Lo anterior se robustece con el cumplimiento de las exigencias de la disposición 694 del Código de Procedimiento Civil, pues no versa «sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», así como no se opone «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, […]», de la misma manera el asunto sobre el cual recae, no es «de competencia exclusiva de los jueces colombianos», y tampoco se acreditó que en Colombia existe «proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto» dirimido en el extranjero.
6.- Con base en lo anterior y por hallarse reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 ibídem y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de «divorcio», como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 4 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 (Familia) de Barcelona (España), a través del cual se decretó el divorcio promovido por Alba Lucia Vargas Zambrano.
SEGUNDO: INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de la señora Alba Lucia Vargas Zambrano, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
TERCERO: LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA