LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC17721-2016
Radicación n° 11001-0203-000-2014-00211-00
(Aprobada en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por Gabriel Fernando Mesa Hernández, con relación a la sentencia de 16 de abril de 1993 proferida por la Corte de Common Pleas del condado de Lehight, estado de Pensilvania (Estados Unidos de América), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio que unió al demandante con Jaqueline Isaza.
I. ANTECEDENTES
1. Como sustento de la citada petición, se expusieron los siguientes hechos:
a). Gabriel Fernando Mesa Hernández y Jaqueline Isaza, contrajeron matrimonio civil, el 9 de octubre de 1982, en el Juzgado Civil Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), acto registrado en la notaría de esa municipalidad.
b). El señor Mesa Hernández, promovió el juicio de divorcio contra la señora Isaza, ante la Corte de Common Pleas División Civil del condado de Lehight en el estado de Pensilvania, el que se transformó en proceso voluntario en virtud del consentimiento expresado por las partes.
c). El 16 de abril de 1993, se profirió el fallo decretando el divorcio solicitado, tomando en cuenta que «ambas partes presentaron declaraciones juradas que consienten el divorcio después de que hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha de la presentación de esta queja», agregándose que «están viviendo separados y el tiempo transcurrido perfectamente da aplicación a la sección 201 (d) del código de divorcio».
d) La sentencia se encuentra ejecutoriada; no versa sobre derechos reales ni se opone a las leyes colombianas; el juicio no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia, no hallándose ante estos proceso en curso; aunque no existe tratado entre Colombia y los Estados Unidos de América, para efectos de la ejecución de fallos judiciales, allí es admitida esa actuación, según el testimonio de dos abogados autorizados para ejercer la profesión en el estado de Pensilvania, probanza esta que se adjunta.
2. Admitida la demanda se corrió traslado al Agente del Ministerio Público, el que no se opuso a la solicitud, aunque condicionó que para su prosperidad se acreditaran los requisitos legales.
3. Se decretaron las pruebas pedidas y las que de oficio se estimó pertinentes y necesarias, incorporándose en debida forma.
4. Culminada la etapa probatoria, se dio traslado para las alegaciones, habiéndose pronunciado la apoderada judicial del demandante, en el sentido de reiterar atender la pretensión de exequátur, aduciendo haber cumplido con la demostración de los requisitos legales.
5. No observándose causal de nulidad en la actuación adelantada y verificados los presupuestos procesales de rigor, procede decidir de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. En razón de haber iniciado el trámite de este asunto en vigencia del anterior ordenamiento procesal, al igual que por el adelantamiento de su trámite hasta la fase instructiva, para lo pertinente en esta providencia, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, además porque no se contempló alguna regla de transición que con carácter especial disponga lo contrario.
2. En cuanto al asunto materia de decisión, de manera general cabe acotar, que la soberanía de los Estados alcanza una de sus más importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a realidades como la creciente interrelación de los pueblos, el flujo generado en el tráfico mundial de bienes y servicios, al igual que otros fenómenos sociales de integración, y de acuerdo con ello, los países han implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, como también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en países distintos a donde fueron emitidos; además, la gran mayoría de los Estados han adoptado leyes o prácticas jurisprudenciales, con ese mismo propósito.
3. En armonía con esa tendencia, en el ordenamiento procesal se consagró la institución del exequátur, el cual constituye el mecanismo habilitado para autorizar la ejecución de sentencias de jueces foráneos en el territorio patrio.
Al respecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, contempla que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
4. El precepto en cita, alude concretamente al principio de reciprocidad en sus dos acepciones: diplomática y legislativa, debiéndose acreditar una u otra a fin de poder conferir la homologación en Colombia de una sentencia de juez extranjero, y por consiguiente, proceda el reconocimiento de sus efectos.
Sobre el particular, esta Corporación en fallo CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. n° 2007-01235-00, comentó:
[…] el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, ‘el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada.
Adicionalmente en la sentencia CSJ SC, 19 jul. 1994, rad. n° 3894, se expuso: «[…] la reciprocidad a que alude el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (…)».
5. De acuerdo con lo anterior, para efectos del otorgamiento del exequátur, deben acreditarse los requisitos contemplados en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la reciprocidad diplomática, o la legislativa, o la de origen jurisprudencial, y de otro lado, los presupuestos previstos en el precepto 694 ídem, resaltando que en sus cuatro primeros numerales consagra frente al fallo foráneo, lo siguiente: 1°. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. – 2°. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. – 3°. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada. – 4°. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. – 5°. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. – 6°. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley dl país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
6. En lo atinente a la reciprocidad diplomática, se constata, que el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio S-GTAJI-14-029056 de 7 de mayo de 2014, informó, «que una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, se pudo establecer que en el mismo no reposan tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América sobre reconocimiento recíproco de sentencia en asuntos de divorcio» (f. 149).
7. Ante tal circunstancia, se hace necesario verificar si el actor demostró la reciprocidad legislativa o la de origen jurisprudencial, para lo cual ha de indagarse sobre la existencia de leyes en los Estados Unidos de América, en las que se contemple el reconocimiento de efectos a las sentencias proferidas en asuntos de divorcio por los jueces colombianos, o que de acuerdo con la jurisprudencia de las cortes sea allí permitida su ejecución.
8. Con relación a providencias emitidas por cortes de los Estados Unidos de América, presentadas para su homologación en otros asuntos tramitados ante esta Corporación, se ha verificado la inexistencia de ley escrita a nivel federal sobre el tema del reconocimiento de efectos a los fallos de jueces extranjeros, por lo que esa problemática -en principio- es tratada de manera autónoma por las autoridades judiciales de cada estado de la Unión, basados en el principio del comity, que en el derecho internacional es el ‘Comitas Gentium’, complementado con otros postulados que los jueces deben examinar en cada caso particular y concreto.
9. Respecto de dicha situación, en la sentencia CSJ SC, 6 jun. 2013, rad. n° 2008-01381-00, se hizo referencia a un concepto remitido por el Consulado de Colombia en Washington D.C., en el que se dijo:
‘(…) ‘no existe una ley de naturaleza federal que resulte aplicable en forma uniforme en todo el territorio estadounidense’, lo que es comprensible, teniéndose en cuenta que en los Estados Unidos cada Estado de la Unión tiene sus leyes por ser un Estado de naturaleza ‘confederada’, sumado a que pertenecen a la familia del Derecho Anglosajón que es jurisprudencial’; así mismo precisó que en los Estados Unidos de América ‘la ejecución de las sentencias es una cuestión regulada por el derecho estadual como se mencionó anteriormente lo que genera características propias según se intente ejecutar en un estado o en otro, por ejemplo, la ejecución puede tener requerimientos diferentes en Texas o en Florida, etc’ y, que el principio rector de dicha práctica es el ‘comity’, el cual ‘se debe complementar con el cumplimiento de otros principios que deben analizarse en el contexto de un caso particular y concreto, respetando las reglas mínimas del debido proceso con la noción general a un juicio justo, tribunal competente e imparcial, y a ser debidamente notificado y escuchado, donde los tribunales analizan que no haya existido fraude en el proceso o en la sentencia extranjera que se intenta ejecutar. Los principios en mención han sido elaborados extensamente en la jurisprudencia norteamericana y recogidos con distintos alcances en la legislación estatal que regula la ejecución de sentencias extranjeras que tienen un componente pecuniario, (…)’.
10. En ese contexto, se ha admitido que se acredite la reciprocidad fundada en la jurisprudencia de las cortes estaduales de los Estados Unidos de América, de acuerdo con el inciso final del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza probar la ley extranjera no escrita, con el testimonio de dos o más abogados del país de origen del fallo materia de la homologación, y en la actualidad, según lo previsto en los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código General del Proceso, además de los señalados elementos de juicio, también se autoriza su demostración, con dictamen pericial emitido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
11. Al plenario se incorporaron los testimonios de los abogados norteamericanos Norman E. Blatt, Jr. y Leighton Cohen, habiendo manifestado el primero, que en «[e]l Estado de Pensilvania reconocerá por cortesía un decreto de divorcio de la República de Colombia bajo las siguientes circunstancias. Específicamente, si el decreto de divorcio no fue obtenido fraudulentamente, ambos cónyuges recibieron la notificación adecuada del proceso de divorcio, uno de los cónyuges estaba domicilio en Colombia en la época en que el proceso de divorcio se inició, y al cónyuge con residencia en Pensilvania se le entregó la notificación certificada del proceso de divorcio, requiriéndose la entrega formal de dicho aviso legal» (fls. 106-112), y el segundo profesional del derecho nombrado, se pronunció en sentido similar (fls.113-116).
También se allegaron certificaciones expedidas por la Corte Suprema de Pensilvania, en las que se confirma la calidad de abogados de los mencionados ciudadanos norteamericanos, indicándose que fueron admitidos al colegio de abogados del Estado en mención y que son miembros calificados acreditados con pleno derecho (fls. 168-179).
12. En cuanto a la apreciación de las referidas probanzas testimoniales, esta Corporación en sentencia CSJ SC, 4 nov. 2011, rad. n° 2011-01488-00, expuso:
[…] pueden ser valoradas libremente sin que se requiera para ello que hayan sido ratificadas por sus autores dentro del proceso, pues como lo tiene explicado de tiempo atrás la Sala, ‘los artículos 188, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, no imponen dicha ratificación, en consideración a que las citadas ‘disposiciones en ningún momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan, difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó en el caso del testimonio a que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa’ (sentencia del 19 de julio de 1994, CCXXXI-86)’1.
13. Los aludidos medios de convicción permiten deducir, que las autoridades judiciales del estado de Pensilvania de los Estados Unidos de América, aceptan la ejecución de providencias de naturaleza similar a la que en este trámite se pretende homologar y por consiguiente, se entiende cumplido el mentado requisito de la reciprocidad, que en este caso, es de hecho o de origen jurisprudencial.
14. Respecto de los presupuestos o condiciones contempladas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son coincidentes con los previstos actualmente en el artículo 606 del Código General del Proceso, también fueron demostrados, como pasa a explicarse.
a). Examinado el contenido del fallo materia del exequátur, se constata, que fue proferido el 16 de abril de 1993, en la Corte de Asuntos Ordinarios del condado Lehigh Pensilvania División Civil – Derecho, y versa sobre el decreto de divorcio del matrimonio que habían contraído Gabriel Fernando Mesa Hernández y Jaqueline Isaza.
b). La citada providencia se presentó en copia autenticada y apostillada, allegándose un ejemplar en idioma inglés, con la correspondiente traducción al castellano, realizada esta por traductor oficial inscrito en la lista de auxiliares de la justicia (fls. 65-68), de tal manera que se cumplen las exigencias del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 251 del Código General del Proceso, y de la Convención de la Haya de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, y por lo tanto, tienen validez.
c). Así mismo, se aportó evidencia de la ejecutoria de la aludida sentencia, conforme a la ley del país de origen, plasmándose en el documento denominado «resumen del caso», la siguiente anotación: «19/04/1993 Divorcio concedido en firme» (f.75).
d). Igualmente se establece, que el referido fallo no se opone a las normas jurídicas de orden público interno, dado que para el divorcio ambos cónyuges expresaron su consentimiento, según instrumentos incorporados en idioma inglés, con su traducción al castellano (fls. 33-38 y 57-62), y en Colombia, al tenor del numeral 9° artículo 154 del Código Civil, también se halla consagrada como causal de divorcio, «[e]l consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
e). En cuanto al presupuesto de que «en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto», aunque se acreditó la existencia de un juicio promovido por Jaqueline Isaza ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca), planteando la pretensión de divorcio, el mismo no se erige como un obstáculo jurídico para enervar la solicitud de exequátur, toda vez que la respectiva demanda fue presentada el 22 de febrero de 2013, esto es, con posterioridad a la sentencia que se pide homologar, la que se emitió el 16 de abril de 1993; además, se encuentra suspendido su trámite ante la existencia de este asunto, así lo certificó la secretaría del citado despacho judicial (fl.150).
Con relación al requisito en cuestión, la Corte en sentencia CSJ SC, 29 jul. 2009, rad. n° 2007-01704-00, expuso:
Dentro de las excepciones que la legislación colombiana contempló a la regla general de la eficacia o respeto de los fallos proferidos por autoridades de otro estado, se encuentra la de existencia de un ‘proceso en curso’ o ‘sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto’ (art. 694-5 del C. de P. C.), aspecto sobre el que no se hizo señalamiento adicional, por lo que se precisa dilucidar los alcances de la referida norma respecto del presente caso.
De la simple lectura del texto inmediatamente citado en principio se podría colegir que la existencia en Colombia de una causa o ‘sentencia’ judicial sobre los mismos hechos, impediría el exequátur de un ‘fallo extranjero’, empero atendiendo a la finalidad del exequátur que gravita en viabilizar la eficacia de las decisiones adoptadas en otros países dentro del marco de la reciprocidad, ya diplomática, ora legislativa, a la luz de principios de ineludible aplicación que gobiernan el derecho internacional privado, entre ellos, el de ‘circulación de los fallos extranjeros’, se impone inferir que tales ‘excepciones’ legales sólo podrán tener aplicación en Colombia respecto de aquellas controversias judiciales que se interpusieron con anterioridad al proceso que dio lugar a la decisión foral, o durante el trámite de ésta; […]2
15. Corolario de lo analizado es que se accederá a la solicitud de exequátur y se ordenará su inscripción en los folios o seriales de los registros civiles de nacimiento de los ex cónyuges y en el de matrimonio, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
16. No se impondrá condena en costas, dado que no hubo parte vencida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur solicitado por Gabriel Fernando Mesa Hernández, en cuanto a la sentencia proferida por La Corte de Asuntos Ordinarios del condado de Lehigh, estado de Pensilvania de los Estados Unidos de América, el 16 de abril de 1993, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído por el demandante con Jaqueline Isaza, el 9 de octubre de 1982 en el Juzgado Civil Municipal de Zarzal (Valle del Cauca).
Segundo: Ordenar la inscripción de esta sentencia, junto con el fallo homologado, en los correspondientes folios o seriales de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de los interesados en este asunto. Líbrense los oficios necesarios, anexándole las copias pertinentes. El actor sufragará las respectivas expensas.
Tercero: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca), para los fines que legalmente correspondan, en cuanto al proceso de divorcio allí tramitado, promovido por Jaqueline Isaza contra Gabriel Fernando Mesa Hernández, rad. n° 2013-00039-00, y adjúntesele copia de este fallo.
Cuarto: No imponer condena en costas.
Cópiese y notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia CSJ SC, 25 jul. 2005, rad. n° 2004-00053-01.
2 Se ha subrayado.