CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


                                   SC6328-2016

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-01387-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte  la solicitud de exequátur presentada por la señora ADRIANA MARIA GARCIA, respecto de la sentencia de divorcio proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Guadalajara, Madrid (España).



  1. ANTECEDENTES


1. La actora, a través de apoderado judicial designado para el efecto, solicitó homologar la providencia referida precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de Guadalajara, Madrid (España) se declaró disuelto el matrimonio civil que había contraído con el señor VICTOR MANUEL MORENO BLANCO, de nacionalidad Española.


2. Como soporte de la petición formulada, se expusieron los siguientes hechos:


  1. ADRIANA MARIA GARCIA y VICTOR MANUEL BLANCO, de nacionalidad colombiana y española, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), ante la Notaria 21 del círculo de Santiago de Cali (Valle), unión de la cual no se procrearon hijos.


  1. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en la República de España, radicaron la pretensión de divorcio y el diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), el funcionario encargado aceptó disolver ese vínculo civil. 


  1. Junto con la solicitud se allegaron documentos como, el registro civil de matrimonio de la pareja, poder para actuar y, ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende homologar.  



II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) (folio 29), y, en dicha providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, acorde con el artículo 695 num.3 del C. de P.C.


2. La Procuraduría, a través de su respectivo agente, manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 694 del C. de P.C. No obstante, analiza, entre otros requerimientos, la reciprocidad diplomática entre ambos países, la que encontró acreditada a través del convenio de 1908, sobre la ejecución de sentencias civiles entre Colombia y España. Además, las implicaciones sobre el orden público y las restantes condiciones, hallándolas cumplidas.  


3. Por auto de diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folio 25), ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo acápite; el agente del Ministerio Público no hizo solicitud de medios de convicción. 


3.1 Se dispuso, además, librar comunicación a la oficina respectiva para que certificara si entre esta Nación y España existe tratado vigente sobre el reconocimiento recíproco de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remitir copia auténtica del mismo con la respectiva constancia de vigencia.


3.2 También, se solicitó al cuerpo diplomático de Colombia en Madrid (España), por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, obtener, legalizar y remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia actual, de los textos legales de acuerdo con los cuales es permitida, en el territorio de la Republica española, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio. 


4. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cartera Ministerial informó, mediante oficio visible en folio 53, lo relacionado con la existencia de la reciprocidad diplomática entre ambos países sobre el tema indagado. Al respecto, se aportó copia del “Convenio sobre la Ejecución de Sentencias Civiles” celebrado entre Colombia y España suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 (fl. 52).


5. En su momento, además, se allegó al plenario copia de la normatividad española relativa a la nulidad del matrimonio, separación de los cónyuges, disolución de dicho vínculo y los efectos comunes a esas circunstancias. De igual manera, reproducción de algunas leyes alusivas a “medidas provisionales” concernientes con aquellos asuntos, así como la regulación jurídica aplicable a tales eventualidades (fls. 64-69).   


6. Vencido el término probatorio, se concedió a los sujetos procesales un término común de cinco días (art. 695.6 C. de P. C.), con el fin de que presentaran sus alegaciones finales (folio 73), facultad de la que hizo uso, únicamente, la parte actora habiendo insistido en la homologación solicitada.





III. CONSIDERACIONES


1. La resolución de los conflictos es un asunto que, por principio, atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales,  tienen efectos en Colombia.


Esa directriz no es absoluta, pues debido a la cooperación y reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.


2. Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequatur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidas las sentencias proferidas por los agentes del estado facultados para ello.


Ese mandato está regulado expresamente en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.


La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:


(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).


Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el punto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.


3. Pues bien, en el expediente aparece certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, relativa a la existencia de un tratado celebrado el 30 de mayo de 1908, entre España y Colombia, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual ambos Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes, serian ejecutadas en uno y otro país.


4. Dicho convenio supra fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante la ley 7 de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el mencionado acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: “1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”. 


Por consiguiente, habiendo tratado vigente entre las dos naciones se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia. Debe agregarse, eso sí, que las dos condiciones establecidas en el pacto referido, fueron acatadas a cabalidad, pues en el sumario aparece la constancia de que la decisión foránea se encuentra ejecutoriada (fl. 10), en los siguientes términos: «la Sentencia dictada por ese Juzgado el 17 de octubre de 2005, acordando el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio formado por Don Víctor Manuel Moreno Blanco y de Doña Adriana María García, es firme»; y, por la naturaleza del asunto resuelto en España, concerniente  con el divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil, puede afirmarse que no se opone a la regulación colombiana. 


5. Constatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias previstas en el artículo 694 de la Legislación Procesal Civil, teniendo en cuenta:


5.1. Que se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera debidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo estipulado en los cánones 259 y 188 del C. de P.C.


5.2. Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.


5.3. Que la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio. 

6. Alusivo al orden público, otra de las condiciones necesarias para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, de manera especial, que la providencia foránea, como quedo reseñado atañe a un divorcio de matrimonio civil de común acuerdo, cuyo análisis conduce a afirmar que no violenta aquellas prerrogativas; contrariamente, el ordenamiento fue acatado íntegramente. En efecto, el mutuo acuerdo (causal invocada), expresado por los consortes para la disolución del vínculo, es una causal que, igualmente, el sistema patrio la contempla como determinante del divorcio (numeral 9 del artículo 6 de la ley 25 de 1992); las partes, siendo mayores de edad expresaron su voluntad para desvincularse del matrimonio vigente y, el trámite observado, no vulneró derecho alguno de los consortes.

       

7. En ese orden, surge evidente que la homologación pretendida del fallo extranjero resulta viable y conducente, habida cuenta que, como quedó visto, los requisitos establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), fueron cumplidos cabalmente por el interesado.

8. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil. 



IV. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.




RESUELVE:


Primero: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por la señora ADRIANA MARIA GARCIA, respecto de la sentencia de divorcio proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Guadalajara Madrid (España).


Segundo: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.


Tercero: Sin costas en la actuación.



Notifíquese





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala




MARGARITA CABELLO BLANCO



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA