CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC1779-2016

Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02940-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por CSS Constructores S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela, así como el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.



ANTECEDENTES


1.        El accionante a través de apoderado especial,  reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, «a obtener decisiones motivadas de la rama judicial del poder público» y, «a ser juzgado por autoridad competente», presuntamente conculcados por la Superintendencia de Sociedades, dentro del Proceso No. 2015-900-014 que se adelanta ante esa entidad (fls. 84 y 85, cdno 1).


Solicita en consecuencia, que se declaren sin valor y efecto las providencias Nos. 800-002728 del 17 de febrero de 2015 y 800-010498 del 10 de agosto de 2015, «así como cualquier otra providencia que implique una vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales descritos» y, que se le ordene a la accionada adoptar las medidas necesarias «para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales de la accionante, entre ellas dejar sin efecto las providencias mencionadas y dar por terminado el Proceso No. 2015-900-014 que se adelanta ante esa entidad» (fl. 85, ídem).


De manera especial pide, «SUSPENDER de manera PROVISIONAL el Proceso No. 2015-900-014 que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades», así como «LEVANTAR de manera PROVISIONAL las medidas cautelares que fueron decretadas en el Proceso No. 2015-900-014» (fl. 86, id). 

2.        En apoyo de tales pretensiones, el apoderado sostiene, que la sociedad accionante fue constituida mediante Escritura Pública No. 1875 del 12 de diciembre de 2001 elevada ante la Notaría Segunda de Zipaquirá, y, en el artículo 64 de los Estatutos Sociales, se estableció una cláusula compromisoria según la cual, las diferencias «que ocurran a los socios entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social«, se someterán a decisión de tres árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Manifiesta que en febrero de 2014, las señoras Nelly Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza, accionistas de CSS Constructores S.A., interpusieron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en contra de Luis Fernando Solarte Marcillo, Carlos Alberto Solarte Solarte y CSS Constructores S.A., solicitando como petición principal la nulidad relativa del contrato de venta de acciones que consta en la escritura pública No. 2.284 del 6 de septiembre de 2012 de la Notaría Segunda de Zipaquirá, celebrado entre Carlos Alberto Solarte y Luis Fernando Solarte Marcillo, y subsidiariamente, la inoponibilidad, la inexistencia o la ineficacia de dicho acuerdo, la cual fue admitida mediante Auto No. 3 del 30 de junio de 2015.  Este asunto no es objeto de tutela y sólo se menciona para indicar la aceptación de la cláusula arbitral por parte de la compañía solicitante del amparo.


Indica que fuera del proceso anterior, el 10 de febrero de 2015, María Victoria Solarte Daza presentó ante la Superintendencia de Sociedades demanda en contra de CSS Constructores S.A., Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Fernando Solarte Marcillo, Carlos Andrés, Claudia Bibiana y Paola Fernanda Solarte Enríquez, que incluye un conjunto de pretensiones que versan sobre los conflictos entre accionistas y la sociedad, que admitió el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, en providencia No. 800-002728 de 17 de febrero siguiente.

Agrega que frente al auto anterior, la sociedad interpuso recurso de reposición el 14 de mayo del mismo año, en el que reclama que por existir la cláusula compromisoria ya referida, el asunto no es de competencia de la Superintendencia de Sociedades, argumento que coadyuvó en el mismo sentido el 23 de julio siguiente el también accionista Luis Fernando Solarte Marcillo; no obstante, la Entidad accionada  confirmó la decisión en proveído No. 800-010498 de 10 de agosto de 2015.  


Explica que en el asunto materia de estudio «es palmaria la relevancia constitucional toda vez que la Superintendencia de Sociedades desconoce en este caso el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a [ella], en varias de sus diversas manifestaciones, esto es, a ser juzgad[a] por una autoridad competente, a decidir con base en el acervo probatorio existente y a proferir decisiones motivadas»; además, que acudió a todos los medios idóneos para hacer valer su defensa jurídica y pese a ello sus derechos fueron negados; que igualmente se cumple con el presupuesto de la inmediatez; a la par que, «la Superintendencia de Sociedades ha incurrido en una reiterada falta de motivación de sus providencias, lo cual constituye una vulneración al derecho al debido proceso», y, «no ha valorado de manera adecuada las pruebas aportadas», esto último, en tanto que, se itera, «Desde el inicio del proceso [la sociedad] ha puesto en conocimiento de la accionada la existencia de una cláusula compromisoria, en virtud de la cual la autoridad competente para conocer de los conflictos que se susciten entre los socios de CSS Constructores S.A. o entre ellos y ésta, es el Tribunal Arbitral que sea integrado para tal efecto, y no la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, esa Superintendencia ha decidido incurrir en un defecto fáctico por falta de valoración del material probatorio al no reconocer dicha situación».


Informa de otra parte, que «El trámite iniciado con la demanda de la referencia debe darse por terminado toda vez que las normas que deben rituar el conflicto objeto del presente proceso no son las contenidas en los artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino las del trámite arbitral, debido a la existencia de la cláusula compromisoria pactada en el artículo 64 de los estatutos sociales de la Sociedad», a la cual adhirió de manera expresa la señora María Victoria Solarte Daza, como accionista de CSS Constructores «pues ha acudido a la jurisdicción arbitral en ejercicio de la referida cláusula para ventilar asuntos referentes a los conflictos entre los socios y la sociedad», razón por la cual, «la competencia para resolver el conflicto objeto del caso sub examine corresponde exclusivamente a un tribunal de arbitramento, por lo cual le está vedada a la Superintendencia de Sociedades, en virtud de los estatutos sociales de las Sociedad conocer de la presente acción» (fls. 61 a 89, cdno 1).




RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS


a.   El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, solicitó negar el amparo invocado por la actora, en razón a que carece de fundamento la falta de motivación aducida por la sociedad aquí interesada, como quiera que la entidad hubiera desatendido las pruebas obrantes en el expediente al momento de resolver los recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda.


En este sentido asevera que, con el fin de resolver la controversia allí planteada en relación con la cláusula compromisoria, precisó en el auto de 10 de agosto de 2015,


«En el presente caso, el accionante ha puesto de presente que la señora María Victoria Solarte Daza accedió a acudir a la justicia arbitral con el fin de obtener la nulidad del contrato de venta de acciones que consta en la escritura pública n.° 2.284 del 6 de septiembre de 2012, lo cual, en su criterio, implica una manifestación de adherirse a la cláusula arbitral consagrada en los estatutos de la sociedad CSS Constructores S.A. Si bien puede ser cierto que la señora Solarte Daza decidió acudir a un tribunal de arbitramento para dirimir un conflicto sobre una cesión de acciones, no por ello puede inferirse que la aludida accionista de CSS Constructores S.A. hubiere aceptado someter la totalidad de sus controversias societarias a la jurisdicción arbitral. Debe insistirse en que los efectos vinculantes de una cláusula compromisoria dependen de una manifestación expresa de voluntad en el sentido de adherirse a esa jurisdicción. Es por este motivo que el simple compromiso para tramitar un proceso arbitral no puede entenderse como una adhesión explícita a la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de CSS Constructores S.A.


Con base en lo anterior, para esta entidad es claro que, si bien María Victoria Solarte y Nelly Daza presentaron una demanda arbitral (vid. Folios 458 a 464 cpess), el principio de habilitación general para adherirse a la cláusula compromisoria de los estatutos de CSS Constructores S.A. no se configuró. Lo anterior toda vez que el hecho de haber concurrido al tribunal de arbitramento mencionado no puede entenderse como una adhesión explícita a la cláusula compromisoria que consta en los estatutos sociales de CSS Constructores S.A.

(…)

Para arribar a las conclusiones antes expuestas, la Superintendencia analizó diferentes pruebas documentales, dentro de las que se cuentan, como se indicó, algunos de los documentos relacionados con el proceso de sucesión de Luis Héctor Solarte y con el proceso arbitral iniciado por María Victoria Solarte y Nelly Daza de Solarte. Con base en ese análisis, se concluyó que la señora María Victoria Daza Solarte no se encuentra cobijada por la cláusula compromisoria incluida en los estatutos de CSS Constructores S.A.».



Seguidamente, puso de presente que Luis Fernando Solarte, demandado en el proceso 2015-800-14, presentó hace poco una acción de tutela con argumentos similares a la que ahora se presenta la de estudio, que negó el Tribunal el Tribunal Superior de Bogotá, al observar que «los supuestos fácticos en los que se basó esta Superintendencia para emitir una decisión en ese proceso son totalmente diferentes a los esgrimidos en el auto n.° 800-10498 del 10 de agosto de 2015» (fls. 104 a 108, cdno 1).


b. Como en la tutela se ordenó oficiar del presente trámite al Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre Nelly Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza, como convocantes, y CSS Constructores S.A., Luis Fernando Solarte Marcillo y Carlos Alberto Solarte Solarte, como demandados, el Presidente de éste, sin ser directamente accionada por no estar dirigido el amparo en contra de dicha corporación ni de sus actuaciones, manifestó que pese a que la demanda presentada fue admitida mediante auto del 30 de junio de 2015, a la fecha aún no se ha celebrado la audiencia de conciliación prevista en el art. 24 de la Ley 1563 de 2012, ni ha tenido lugar la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 30 de la misma ley, en la que el Tribunal, resolverá acerca de su competencia (fls. 137 a 140, cdno 1).



LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Constitucional luego de realizar un recuento de la actuación surtida, concedió la protección invocada, al considerar que «la parte accionada, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera indebida el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, porque le dio un alcance que no tiene, es decir alejado del objeto de debate», y en consecuencia determinó «ante esta circunstancia se amparará la prerrogativa fundamental invocada y por ende, se tutelará el derecho al debido proceso de la entidad actora y se dispondrá dejar sin efectos las providencias de 10 de agosto y 24 de agosto y 2 de septiembre de 2015 y las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad a las mismas; para así, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que luego de la notificación de este fallo, conforme a lo dicho en la presente determinación, decida lo que en derecho corresponde en relación con el recurso de reposición que propuso CSS CONSTRUCTORES contra el auto de 17 de febrero que admitió la demanda propuesta por MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA contra esa sociedad»


Para arribar a tal conclusión, el juez colegiado, en primer lugar expresó que,

«En efecto, la decisión de 10 de agosto de 2015, por medio de la cual se confirmó la de 17 de febrero de este mismo año, en la que se había admitido la demanda interpuesta por MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA contra CSS CONSTRUCTORES S.A. y otros; tuvo como fundamento el hecho de que a la señora SOLARTE DAZA, la cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales de la empresa, no le era aplicable, pues la misma, "tan sólo puede surtir efectos respectos de los asociados que hubieren consentido expresamente en acudir a la justifica arbitral" y como se hizo propietaria de las acciones por virtud de la adjudicación que se produjo en un proceso sucesoral, nunca aceptó adherirse en forma explícita al pacto arbitral, "De aceptarse una conclusión diferente, se atentaría gravemente en contra del principio de habilitación, debido a que la demandante en este proceso quedaría excluida de la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria sin haber prestado su consentimiento para el efecto"».

Seguidamente afirmó,


«El principio de habilitación o voluntariedad en el que fundó la autoridad accionada su decisión, no le es aplicable a este evento concretamente, pues si bien la Corte Constitucional ha dicho sobre ese punto que la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares; que cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de litigios afecta la legitimidad, tanto del tribunal arbitral, como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración de justicia y además ha declarado inconstitucional algunas normas legales que han impuesto el arbitramento como obligatorio, al concluir que atenían contra el principio citado; lo cierto es, que las circunstancias que rodean el caso objeto de controversia no pueden fundamentarse en el hecho en que la señora SOLARTE DAZA no hubiera expresado libremente su voluntad de pactar la cláusula compromisoria en el contrato de sociedad de la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A., por habérsele asignado las acciones sociales a través de la adjudicación en un proceso de sucesión, toda vez que independientemente de esa situación, su padre, de quien heredó las acciones, en el momento en que se creó la sociedad sí lo hizo, pacto de voluntad que consta en el artículo 64 de los estatutos sociales; de manera que como a ella se le transmitieron las acciones, por el modo de adquirir el dominio de la sucesión, tiene la titularidad de esas acciones en las condiciones del causante» (negrilla en texto) (fls. 150 a 169, cdno 1).

Al expediente fueron agregados de manera tardía las respuestas allegadas por la señora María Victoria Solarte Daza el 30 de noviembre de 2015, quien se opuso a las pretensiones  (fls. 161 a 185, ídem), y la allegada el 3 de diciembre por los señores Carlos Alberto Solarte Solarte, Claudia Bibiana, Carlos Andrés y Paola Fernanda Solarte Enríquez, quienes manifestaban coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela (fls. 219 a 224, id).




LA IMPUGNACIÓN


i).   El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades se mostró inconforme con lo resuelto, tras poner de presente que la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la importancia del principio de habilitación como uno de los componentes esenciales de la jurisdicción arbitral, criterio según el cual, la posibilidad de acudir ante la justicia arbitral depende necesariamente de que medie la referida habilitación, vale decir, una manifestación positiva y explícita de voluntad por parte de las personas que pretendan resolver sus conflictos ante esa jurisdicción, por lo que, «tanto el compromiso como la cláusula compromisoria, al constituir una derogación excepcional del sistema estatal de administración de justicia, deben pactarse de manera libre y voluntaria, y no ser producto de la imposición unilateral de una de las partes».


Es por ello que considera, que en el fallo atacado «la habilitación arbitral se les extendió automáticamente a los sucesores de un accionista difunto, por virtud de la adjudicación efectuada en un proceso sucesoral», sin que mediara una manifestación de voluntad libre y expresa en el sentido de acudir a la justicia arbitral, sino que esa anuencia se infirió a partir de la simple adjudicación de las acciones en el curso de una sucesión.


Finalmente puso de presente que la decisión impugnada, además, «parece hacer caso omiso de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Especial de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. En esta providencia, emitida en el mismo caso de CSS Constructores S.A. que le dio origen a la sentencia impugnada, el Tribunal no encontró falencias que justificaran dejar sin efectos los autos n.° 800-10498 del 10 de agosto de 2015, 800-11077 del 24 de agosto de 2015 y 800-011572 del 2 de septiembre de 2015, emitidos por esta Superintendencia. Así, según lo expresado por el Tribunal en la sentencia del 24 de septiembre de 2015, 'no existe prueba de que María Victoria Solarte haya hecho manifestación expresa de acogerse a la justicia arbitral para deslindar la controversia en torno a la legalidad de las decisiones adoptadas en [reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de CSS Constructores S.A., celebrada el 10 de diciembre de 2014 [...]' (se resalta). Con base en lo anterior, el Tribunal desestimó la protección solicitada en la respectiva tutela. Sin embargo, menos de tres meses después de haberse emitido la sentencia del 24 de septiembre de 2015, el mismo Tribunal concedió un amparo de tutela en una acción de idéntica naturaleza a la que ya había sido desestimada» (fls. 281 a 286, cdno 1).


ii).  La señora María Victoria Solarte Daza, igualmente impugnó la sentencia solicitando su revocatoria, manifestando de entrada, que si bien de manera oportuna contestó la acción propuesta, y, «en esa respuesta expuse múltiples hechos, argumentos, razones y pruebas según los cuales debían negarse las pretensiones de la demanda de tutela», sus explicaciones y pruebas no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en el fallo atacado, en el que por lo demás, «no se hizo ninguna referencia a la contestación de María Victoria Solarte Daza a la demanda de tutela e incluso, según las anotaciones que se leen en el servicio electrónico de consulta de procesos, parece que el expediente fue subido al Despacho para fallo sin haber incluido nuestra contestación», con lo que le fueron vulneradas las prerrogativas al debido proceso y al derecho de defensa.


Aseveró, que si la Corporación «hubiese tenido en cuenta y valorado el escrito de intervención de mi poderdante, habría visto que sobre este mismo asunto existen sentencias previas proferidas por una Sala Especializada de la misma Sala Civil del Tribunal y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que están en firme y tienen fuerza de cosa juzgada, y según las cuales la demanda de tutela no prosperó en cuanto a los hechos y derechos a los que ella se refiere, y que son idénticos a los que ahora se plantean en la demanda que originó este proceso» (negrilla en texto), y, que, aun cuando en el fallo de primer grado de 24 de septiembre de 2015, se advierte que CSS intervino sin acreditar mandato para actuar en el trámite, «consta que CSS "se pronunció para coadyuvar las pretensiones del accionante” (he subrayado). Y en la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de noviembre de 2015 (Anexo 6), también consta que "Quien dijo ser apoderado especial de CSS Constructores S.A. coadyuvó los pedimentos del actor y alegó que el ente accionado no motivó adecuadamente sus determinaciones, dado que desconoció la obligatoriedad de la cláusula compromisoria, ni se pronunció sobre los elementos de convicción obrantes en el plenario” (He subrayado). Sobra aclarar que la Corte Suprema de Justicia confirmó la Sentencia de la Sala del Tribunal, que a su turno negó las pretensiones de la demanda de tutela del Sr. Marcillo, y que, repito, son idénticas a las de la demanda de CSS en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho» (fls. 348 a 369, cdno 1).

En escrito posterior, el apoderado de la señora Solarte Daza, elevó solicitud de medidas provisionales y requirió ordenar la suspensión de los efectos del auto 800-016773 del 16 de diciembre de 2015, por medio del cual la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades acató la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 4 de diciembre de 2015 (fls. 380 a 382, ídem).

Luego, ante esta instancia, reitero sus pedimentos insistiendo en que, «la sentencia impugnada desconoce la fuerza de cosa juzgada de: (i) la Sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y (u) la Sentencia del 11 de noviembre de 2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuya ponente fue la Dra. Margarita Cabello Blanco. Estas sentencias encontraron ajustada a derecho y conforme al principio de habilitación, la posición adoptada por la Superintendencia de Sociedades en el proceso 2015-800-014, cuando confirmó la admisión de la demanda interpuesta por María Victoria Solarte Daza, porque no ha adherido al pacto arbitral incluido en los estatutos sociales de CSS Constructores S.A.


La sentencia impugnada en este proceso concedió el amparo pedido por CSS Constructores S.A., ignorando la contestación a la demanda de tutela por mi presentada y en abierta contradicción con lo dicho en las referidas sentencias de tutela proferidas el 24 de septiembre de 2015 y el 11 de noviembre de 2015en lo que respecta a la existencia de cosa juzgada, de la cual fue ignorada por la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá», e igualmente solicitó estudiar la viabilidad de las medidas provisionales solicitadas (fls. 4 y 5, cdno de la Corte).



iii). Concurrió igualmente ante esta instancia el apoderado de CSS Constructores S.A., para pedir desestimar las pretensiones de los impugnantes, y entre sus manifestaciones dijo que la tutela interpuesta por Luis Fernando Solarte Marcillo «sólo se refería a vicios por falta de motivación y desconocimiento de material probatorio. Así las cosas, ese fue el objeto sobre el cual se centró el análisis del Tribunal, siendo perfectamente posible que existieran otros vicios presentes en los autos de la referencia», y en el caso que nos ocupa, «el accionante puso de presente al Tribunal que la Demandante, María Victoria Solarte Daza, como accionista de CSS Constructores adhirió de manera expresa a la cláusula arbitral prevista en los estatutos sociales, pues ha acudido a la jurisdicción arbitral en ejercicio de la referida cláusula para ventilar asuntos referentes a los conflictos entre los socios y la sociedad», por lo que insistió en que, como las acciones de tutela versan sobre aspectos diferentes, no es posible considerar que los fallos de la anterior sean vinculantes (fls. 22 a 31, cdno de la Corte). 



CONSIDERACIONES


1.        De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho  constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.



2.  En el asunto de estudio, pretende el apoderado especial de C.S.S. Constructores S.A., que se le amparen a su representada las prerrogativas invocadas que fueron presuntamente conculcadas por la Superintendencia de Sociedades con las providencias Nos. 800-002728 del 17 de febrero y 800-010498 del 10 de agosto, ambas de 2015, proferidas dentro del Proceso No. 2015-900-014 que se adelanta ante esa entidad, las que pretende se dejen sin valor ni efecto.


3.        Revisadas las diligencias se advierte, que la Superintendencia de Sociedades acusada incurrió en causal de procedencia del amparo al confirmar en auto del 10 de agosto de 2015, la providencia proferida el 17 de febrero del mismo año, por la que admitió la demanda interpuesta por la señora María Victoria Solarte Díaz, con fundamento en que la cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales de la empresa no le era a ella aplicable por no haber dado su consentimiento expresamente, en tanto no analizó, que por haber sido asignadas las acciones sociales a través de la adjudicación en un proceso de sucesión, el causante, en el momento en que se creó la sociedad, sí la había pactado, tal y como consta en el artículo 64 de los Estatutos Sociales, tal y como bien lo entendió el Tribunal constitucional de primera instancia, es decir, que como a ella se le transmitieron las acciones por el modo de adquirir el dominio de la sucesión, tiene la titularidad de éstas en las condiciones del causante, precisamente por ser su causahabiente.


Además, debe tenerse en cuenta que es la misma ley que regula el procedimiento arbitral, la 1563 de 2012, que en su artículo 5º, a pesar de imponer la autonomía de la cláusula compromisoria, establece que ésta no obliga sólo a quien la pactó, sino también a sus cesionarios.  Al respecto, en el inciso 2º de la norma en cita, se indica: «La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria» (destaca la Sala).


Por otra parte, no puede perderse de vista que la misma demandante ya había hecho uso de la cláusula compromisoria en un asunto diferente al que es aquí materia de estudio, al presentar demanda ante el mismo Tribunal de Arbitramento, dando así habilitación a la jurisdicción arbitral para resolver las controversias que se susciten entre los socios y la sociedad, con lo cual resulta a todas luces improcedente, que con posterioridad ésta misma pretenda ir en contra de sus propios actos. 



En este sentido, no cabe duda que las falencias antes advertidas imponían la intervención excepcional del juez constitucional para subsanarlas, habida cuenta que pese a que la parte aquí interesada agotó los mecanismos de defensa previstos en la normatividad procesal para su remedio, como es la reposición del auto que admitió la demanda, la Superintendencia criticada persistió en los yerros descritos, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (…) es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 0183-01; reiterada entre otras, en STC1049-2016).


4.        Finalmente es necesario precisar, que aunque la Sala en pronunciamiento STC15517-2015 del pasado 11 de noviembre, al estudiar una acción de tutela interpuesta por otro de los accionistas, negó la protección reclamada atendiendo las explicaciones que sobre el principio de la habilitación efectuó allí la Superintendencia de Sociedades, a través de la presente decisión se define el criterio de la Corporación sobre el tópico, para dejar sentado que la causahabiencia es un principio que se sobrepone a la habilitación especial que un sector de la Doctrina reclama frente a la cláusula arbitral para exigir en forma expresa la adhesión de todos los cesionarios a ella.  En consecuencia, no se requiere que el accionista hereditario pacte una cláusula compromisoria que ya su causante había aceptado al momento de la celebración del contrato.


5.    Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida.



DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.


Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala




MARGARITA CABELLO BLANCO

Salvamento de voto



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Aclaración de Voto