CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación 6890
Acta 04
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, MAGDALENA SABOGAL llamó a juicio a la CORPORACION REGIONAL DE TURISMO DEL VALLE DEL CAUCA para obtener las indemnizaciones por despido injusto y por mora, o en subsidio la indexación de "la correspondiente indemnización de perjuicios" (folio 19), los intereses sobre el auxilio de cesantía y la prima extralegal de servicios, con fundamento en que fue trabajadora oficial suya, en su condición de auxiliar de servicios, desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 22 de octubre de 1990. Según la actora, la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y el último salario promedio de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales fue de $99.543,27.
La demandada al contestar se opuso a las pretensiones, pues aunque admitió ser una empresa industrial y comercial estatal, alegó que la demandante había sido empleada pública de libre nombramiento y remoción, por lo que no le era aplicable el Código Sustantivo de Trabajo. Propuso como previas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y como excepciones de fondo las de "petición de lo no diluido(sic)" (folio 84), carencia de acción o derecho para demandar, pago, prescripción y compensación.
El juez de la causa condenó a la demandada a pagar $79.635.01 por indemnización de perjuicios, $39.794,20 por intereses de cesantía, $3.318,10 diarios como indemnización moratoria "a partir del 23 de octubre de 1990 y hasta cuando se cancele la condena impuesta por indemnización de perjuicios" (folio 317) y "la pensión sanción de jubilación a partir del momento en que la reclamante Magdalena Sabogal, acredite haber cumplido los 60 años de edad" (ibidem). La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Al conocer de la apelación de la demandada y mediante la sentencia acusada en casación, el Tribunal confirmó las condenas por indemnización de perjuicios y pensión de jubilación, condenándola además a pagar $70.795,52 por concepto de indexación. Revocó las condenas por intereses a la cesantía e indemnización por mora y la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda. A cargo de la demandada quedaron las costas de la primera instancia y parcialmente las de la alzada.
El Tribunal no obstante hallar que en los estatutos de Cortuvalle se clasifica de manera general a todos sus servidores como empleados públicos, desconoció dicha clasificación con fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y por considerar dichos estatutos "manifiestamente contrarios a la ley" (folio 15 vto., C. del Tribunal), razonamiento que la llevó a concluir que la demandante fue trabajadora oficial.
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la Corporación Regional de Turismo del Valle del Cauca y lo sustenta con la demanda que corre del folio 7 al 22, replicada como aparece del folio 30 al 50 del cuaderno de la Corte, en la cual, al fijar el alcance de la impugnación, le pide casar la sentencia impugnada en cuanto la condenó al pago de "la pensión sanción de jubilación", la indemnización de perjuicios y la indexación de los mismos, para que en sede de instancia revoque dichas condenas y la absuelva, proveyendo sobre las costas como corresponda.
Con tal finalidad le formula tres cargos a la sentencia, que la Corte procede a resolver junto con lo replicado.
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º y 5º de la Ley 4a. de 1976; 1º y 2º de Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 233 del Decreto 1222 de 1986; 12 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo de Trabajo; 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.
Violación indirecta de la ley en la que incurrió el Tribunal al no haber dado por demostrado la calidad de empleada de dirección y confianza de la demandante y al dar por demostrado que tuvo la condición de trabajadora oficial cuando está probado que fue empleada pública.
Yerros fácticos que, al decir de la recurrente, se originan en la errónea apreciación de sus estatutos y del decreto aprobatorio de los mismos, puesto que en el artículo 52 de ellos se establece que "en la actualidad todos los empleados de la Corporación cumplen actividades de dirección y confianza", de lo que resulta que la demandante fue empleada pública, calidad que jamás fue desconocida durante la vigencia de la relación laboral.
En la réplica la opositora afirma que no se integró la proposición jurídica por no indicarse como infringidos los artículos 4º, 14, 16, 20, 21, y 260 del Código Sustantivo de Trabajo y que no está probado que hubiera desempeñado funciones de dirección y confianza.
SE CONSIDERA
Dado que no se ha discutido la condición de empresa industrial y comercial departamental de la recurrente, las normas que echa de menos la opositora no son aplicables a la relación que tuvo como trabajadora oficial, conforme expresamente lo establecen los artículos 3º, 4º y 492 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que ningún defecto presenta la proposición jurídica del cargo.
Sin embargo de lo anterior, es lo cierto que la acusación no puede prosperar ya que el Tribunal no incurrió en la apreciación equivocada de los estatutos de la Corporación Regional de Turismo del Valle del Cauca, porque expresamente asentó en la sentencia que "en los estatutos del ente oficial demandado se prevé que 'en la actualidad todos los empleados de la Corporación cumplen actividades de dirección o confianza, por eso son también empleados públicos'"(folio 15, C. del Tribunal), y si concluyó que Magdalena Sabogal estuvo vinculada como trabajadora oficial fue porque consideró "manifiestamente contrarios a la ley" dichos estatutos, por lo cual los inaplicó con fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, tal como se dejó dicho atrás al resumir el fallo impugnado.
Si el sentenciador se apartó de la clasificación que genéricamente hacen los estatutos de la empresa estatal de sus servidores como empleados públicos, no fue por haber apreciado mal los documentos que reseña la recurrente --mirados los estatutos y su decreto aprobatorio como pruebas del proceso-- sino porque basado en un razonamiento puramente jurídico consideró que al efectuar la clasificación se produjo una extralimitación de funciones por transgredirse manifiestamente la ley al expedir los que tuvo como un reglamento administrativo.
Esta motivación sobre la que descansa el fallo, pues en últimas es ella y no otra el verdadero soporte de la decisión judicial, no está fundada, en rigor, en los hechos probados en el proceso sino en el entendimiento de ser ilegales los estatutos, razón por la que el Tribunal en desarrollo del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 inaplicó el decreto aprobatorio del acuerdo de la junta directiva con el que de manera general se califica a todos los empleados de la Corporación Regional de Turismo del Valle del Cauca como empleados de dirección o confianza y, por consiguiente, como empleados públicos.
Esta consideración de la sentencia es estrictamente jurídica y no de índole fáctica.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945; 233 y 292 del Decreto 1222 de 1986; 12 de la Ley 153 de 1887; 8º de la Ley 171 de 1961 ; 1º, 2º y 5º de la Ley 4a. de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, "en relación con los artículos 47-g, 48 a 51 y 53 del Decreto 2127 de 1945" (folio 14).
Para la recurrente el yerro en que incurrió el fallador consistió en no dar por demostrado la calidad de empleada de dirección o confianza de la actora y, por ende, de empleada pública y no trabajadora oficial, violación de la ley que, según las textuales palabras del cargo, "se produjo como consecuencia del error de derecho consistente en haber apreciado el Tribunal erróneamente los estatutos del ente demandado, y consecuencialmente su decreto aprobatorio, que son prueba solemne, y específicamente su artículo 52, dado que no era menester indagar en otras fuentes la condición de empleada de dirección, toda vez que solamente con ellos era dable probar el referido carácter de la demandante, como en efecto su simple lectura lo acredita" (ibidem).
La réplica insiste en que no se integró la proposición jurídica porque no se citan como violados los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que indicó al responder el cargo anterior, así como en las contradicciones del artículo 52 de los estatutos y en la incertidumbre respecto de su aprobación; agregando que no existe prueba de la publicación del Decreto 1996 de 1986, aprobatorio del Acuerdo 28 de ese mismo año, en la gaceta o boletín del Departamento del Valle, como lo exige el artículo 330 del Código de Régimen Departamental, por lo que no "han entrado en vigencia" (folio 41) y no puede hablarse de error de derecho en su apreciación.
SE CONSIDERA
Atrás se expresaron las razones por las cuales las normas del Código Sustantivo de Trabajo que indica la opositora no deben incluirse en la proposición jurídica del cargo; y dado que el tema de la publicación del decreto aprobatorio de los estatutos de la recurrente no fue materia de debate, deben desatenderse los reparos técnicos planteados en la réplica.
El motivo por el cual tampoco prospera este cargo no es otro diferente al dicho al desestimar el anterior ataque, puesto que la conclusión del Tribunal sobre la calidad de trabajadora oficial de la demandante se fundó en la inaplicación de los estatutos de la demandada; pero sin desconocerse por el fallador que en ellos se clasifican a todos sus empleados como de dirección o confianza y, por lo mismo, se les atribuye el carácter de empleados públicos.
Como el fundamento de la decisión impugnada lo constituye una consideración puramente jurídica, se impone por lo mismo desestimar la acusación.
TERCER CARGO
Acusa a la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986 y 12 de la Ley 153 de 1887, "en relación con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 11 de la Ley 6a. de 1945; 1º, 2º y 5º de la ley 4a de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1613 a 1616, 1626, 1627 y 1649 del C.C.C., en relación con los artículos 47-g, 48, 49, 50, 51 y 53 del Decreto 2127 de 1945 y 2º de la Ley 64 de 1946" (folio 15).
El argumento con el que la recurrente busca demostrar la errónea interpretación de la ley se puede resumir diciendo que, para ella, el verdadero entendimiento del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 no es otro que el de deferir a los estatutos de las empresas industriales y comerciales del orden departamental la facultad de establecer el señalamiento de los cargos de dirección o confianza, y no únicamente los de dirección como lo entendió el fallador, que son susceptibles de ser desempeñadas por empleados públicos; facultad que considera se puede ejercer "señalando específicamente las actividades o funciones de dirección o confianza, ora enlistando de manera general o específica, los cargos de tal naturaleza que tiene el status de empleado público" (folio 17).
El otro argumento de la impugnante es el de que la clasificación estatutaria de los empleos no puede ser desconocida por los jueces "so pretexto de que el cargo en estricto sentido no sea de confianza o que la excepción se convierta en regla" (folios 17 y 18), no sólo porque los únicos requisitos a que deben someterse los estatutos son los que fluyen del precepto legal, sino también porque los estatutos así expedidos están amparados por la presunción de legalidad, mientras no sean anulados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, que es la competente para corregir los excesos en que pueda incurrir la reglamentación de esta materia y no los jueces del trabajo, máxime cuando con ellos no se infringe ningún precepto de superior jerarquía.
La opositora anota como defecto del cargo que el recurrente se refiera al artículo 233 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y no al Decreto Ley, pues para ella se trata de una "norma muy diferente al artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986" que aplicó el Tribunal; y además afirma que se desconoce la "interpretación correcta y exacta" que de dicho artículo hizo el fallador al entender que establece una excepción cuando exige que los estatutos de la entidad precisen las actividades de dirección y confianza que deban ser desempeñadas por empleados públicos, requisito que dice no cumple el artículo 52 del Acuerdo 28 de 1986.
Afirma que si bien el precepto legal habla de empleados de dirección o confianza, utilizando una expresión disyuntiva y no copulativa "esto no agrega nada al debate puesto que la trabajadora oficial y demandante nunca tuvo funciones de confianza", entendiendo que ellas son las que permiten al empleado "actuar con cierta libertad en el servicio en nombre del patrono" (folio 48), de acuerdo con lo expresado por la Corte en la sentencia de casación del 27 julio de 1953.
Sostiene, además, que el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 es claro en determinar que los reglamentos administrativos rigen mientras no sean contrarios a la Constitución y a la ley y que el Consejo de Estado "ha admi tido la condición(sic) de ilegitimidad cuando cualquier acto administrativo contradice la Constitución o la ley" (folio 49).
SE CONSIDERA
Carece de fundamento la aserción de la réplica sobre la imprecisión del cargo por haber acusado la violación del artículo 233 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, decreto que la sentencia denomina "decreto ley" porque tal distinción no lleva a confusión o imprecisión alguna sobre la norma que aplica el fallo y a la que se refiere la recurrente, pues la jurisprudencia y la doctrina han calificado, indistintamente, a los decretos expedidos por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso como decretos leyes o decretos extraordinarios, precisamente por no corresponder al ejercicio de las competencias ordinarias de dicho funcionario, con lo cual no se les niega la fuerza de ley, por lo que sería insensato rechazar la acusación por ese motivo.
Sin embargo, ninguna discrepancia se advierte entre la comprensión del Tribunal sobre el artículo 233 del Decreto Ley o Extraordinario 1222 de 1986 y el "verdadero sentido" que le atribuye la recurrente, pues no niega el juez de la alzada que los estatutos de la entidad deban señalar las actividades de dirección o confianza susceptibles de ser desempeñadas por empleados públicos. Mirada desde esta óptica la norma, puede calificarse como una excepción a lo establecido por ella la previsión según la cual las personas que prestan sus servicios a una empresa industrial y comercial del orden departamental son trabajadores oficiales, salvo, o para mejor decirlo con las textuales palabras de las que se sirve el artículo 233, "no obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos".
En este caso el Tribunal, para responder al argumento de la demandada sobre su incompetencia para conocer del litigio en razón de ser la demandante una empleada pública, se basó en el entendimiento que para él tiene el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 y por esta vía, ajena a la cuestión propiamente fáctica del proceso, concluyó afirmando su competencia por considerar que la empleada fue trabajadora oficial debido a que los estatutos de la entidad --los cuales entendió dictados en "ejercicio de la potestad reglamentaria por el órgano departamental" (folio 15 vto., C. del Tribunal), según las textuales palabras del fallo-- resultaban, a juicio del juzgador, "manifiestamente contrarios a la ley" (ibidem) en lo relacionado con la clasificación de sus servidores y, en consecuencia, se atuvo a la que entiende ser la regla general de clasificación de quienes prestan sus servicios subordinadamente a las empresas industriales y comerciales del orden departamental.
Así las cosas, tampoco tiene razón la recurrente cuando censura como equivocada la exégesis que hace el Tribunal del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, ya que no se trata de la declaratoria de ilegalidad del artículo 52 de sus estatutos, con las características de definitiva y erga omnes propia de los fallos de nulidad proferidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, sino de su inaplicación para el caso concreto que es lo que autoriza el citado artículo 12, pues si en vigencia de la Constitución de 1886 podía cuestionarse la inaplicabilidad de las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de los concejos en virtud de disponer el artículo 192 (Acto Legislativo Nº 1 de 1945, Art. 85) que tales normas jurídicas eran obligatorios en desarrollo de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y mientras no fueran suspendidas o anuladas por dicha jurisdicción, actualmente no existe ese fundamento constitucional. Y si en vigencia de la anterior Constitución se aceptó como procedente el aplicar la llamada excepción de ilegalidad respecto de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales, con más veras debe admitirse la inaplicación de tales ordenamientos territoriales en este momento.
Significa lo anterior que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 11 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio de Magdalena Sabogal contra la Corporación Regional de Turismo del Valle del Cauca "Cortuvalle".
Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
ARTURO LINARES ORTEGA HUGO SUESCUN PUJOLS
Conjuez
LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA
Secretaria