CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

       SECCION SEGUNDA


       Radicación  6997

       Acta         10

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital,        veintiuno (21) de febrero de mil novecien­        tos noventa y cinco (1995)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO



       Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 1994.


       I. ANTECEDENTES


       Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá fue llamada a juicio la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO por HERNAN GUZMAN URUEÑA, quien en la demanda por medio de la cual promovió el proceso pidió fuera condenada a reintegrarlo como asistente de la gerencia departamental del Tolima, o a otro empleo de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro que dejó de recibir, declarando que no existió solución de continuidad  en el contrato o, en subsidio, a pagarle la indemnización  por despido injusto consagrada en el artículo 47 de la convención colectiva o la legal y la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, "teniendo en cuenta que la entidad no canceló a la terminación del contrato, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, incluyendo para el efecto los intereses moratorios y la devaluación monetaria (indexación)" (folio 2).


       Fundó sus pretensiones en los servicios que afirma le prestó del 26 de septiembre de 1962 al 6 de septiembre de 1988, por virtud de un contrato escrito de duración indefinida, que fue terminado sin reconocer el valor de la indemnización convencional, con violación del "procedimiento establecido en el artículo 64, aparte 2, literales c) y d), parágrafos 1º y 2º de la convención colectiva de trabajo vigente de 1988-1990(sic), cancelando el contrato de trabajo en forma injustificada e ilegal pues no se observaron los términos convencionales y las condiciones que en dichos apartes se anotan en armonía con lo dispuesto en el inciso 1º del reglamento interno de trabajo" (folio 3), ya que formuló los cargos el gerente departamental cuando debió hacerse conforme lo dispone "el artículo 4º del Decreto 1599 de 1984 aprobatorio del Acuerdo Nº 31/85 de la honorable junta directiva de la entidad demandada declarado exequible por la honorable Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia" (ibidem).


       Según la demanda, el salario básico mensual devengado por Guzmán Urueña era de $124.607,00, más $46.105,00 como prima de antigüedad y otros factores para un promedio de $237.138,24;  y para tratar de justificar el despido se invocaron "situaciones que el trabajador no había cometido, que no constituyen justa causa o que a pesar de todo se encuentran más que prescritas" (folio 3).


       La Caja Agraria al contestar admitió la existencia del contrato de trabajo y la condición de trabajador oficial del demandante, que su último empleo fue como asistente de la gerencia departamental del Tolima y que el salario promedio fue el afirmado en la demanda, pero sostuvo que el mismo exclusivamente debe considerarse para la liquidación definitiva para el auxilio de cesantía.  Alegó que tuvo justa causa para terminarle el contrato y que lo hizo con el lleno de los requisitos y previo pago de la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales.  Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción "tanto de la acción de reintegro como de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 29 de noviembre de 1986" (folio 59).



       El juez de la causa, por sentencia de 23 de abril de 1993, condenó a la demandada a reintegrar a Guzmán Urueña al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios que dejó de recibir desde el 6 de septiembre a razón de $170.712,00 mensuales.  Declaró que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y la autorizó a descontar $536.132,52 de los salarios adeudados hasta el momento del reintegro. Dió por no probadas las excepciones y condenó en costas a la parte vencida.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al conocer de la apelación de ambas partes, el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, confirmó las condenas impuestas a la demandada por el Juzgado; pero adicionó el fallo para declararse inhibido respecto de los aumentos legales y convencionales y lo modificó en cuanto a la suma que autorizó a descontar, la que fijó en la cantidad de $233.137,23 correspondiente a la cesantía definitiva. No condenó en costas.


       Motivó su decisión en la violación del procedimiento convencional por la incompetencia de quien formuló los cargos al trabajador, por haberlo sido el gerente departamental del Tolima "sin que en consecuencia se demostrara que dicho funcionario hiciera las veces de gerente regional" (folio 358), el cual consideró "era exclusivamente en principio quien según el reglamento interno de trabajo, tenía la facultad para formular los cargos al demandante, salvo impedimento o delegación no acreditada y ni siquiera materia de controversia en el presente proceso" (ibidem), para decirlo con las textuales palabras del fallo.


       Con base en la prueba testimonial descartó que existiera inconveniente alguno para el reintegro.


         III. EL RECURSO DE CASACION  


       En la demanda que corre del folio 5 al 13 del cuaderno de la Corte, replicada del folio  17 al 19, la Caja Agraria solicita que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo del juez del conoci­miento para que se la absuelva.  Subsidiariamente, pide modificar la sentencia de primera instancia  en el sentido de condenar al pago de la indemnización por despido "por existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro" (folio 9).


       A tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 19, 28, 30, 33, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, "en relación con los artículos 3º, 414, 467, 468 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968)" (folio 9).


       Violación indirecta ocasionada, según la recurrente,  por la errónea apreciación del polígrafo Nº 321 del 2 de septiembre de de 1988 (folios 40 y 41), de la confiden­cial Nº 0064 de junio 3 de 1968 (folios 116 a 137 del cuaderno anexo), de la vocería presentada dentro del proceso disciplinario contra Hernán Guzmán (folio 116 a 137 del cuaderno anexo), " de la documental de folio 181 del cuaderno anexo", del análisis jurídico administrativo del proceso de formulación de cargos (folios 151 a 181), del interrogatorio absuelto por su representante legal (folios 66 a 69), de la convención colectiva suscrita el 15 de febrero de 1988 (folios 124 a 176), del reglamento interno de trabajo (folios 178 a 234)  y de las declaraciones de Raquel Rojas Mondragón y Elsy Lozano (folios 92 a 98); y de la falta de apreciación de la carta circular Nº 0059 de 8 de marzo de 1988 (folios 138 y 139 del cuaderno anexo) y de los reconocimientos de los documentos efectuados por Clara Inés Saavedra García y Leyla Chedraue Manrique (folios 31 y 32 del cuaderno anexo).


       En el cargo se puntualizan los siguientes errores de hecho:


       "1.- No dar por demostrado, estándolo, que el gerente departamental es el superior jerárquico del asistente de gerencia departamental.

       "2.- No dar por demostrado, estándolo, que los gerentes regionales y departamentales son los funcionarios competentes para formular pliegos de cargos para cancelación de contratos de trabajo con justa causa, de los trabajadores que infrinjan las distintas normas que reglamentan las actividades de la Caja Agraria.

       "3.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante en el período comprendido entre 1984 y 1988, abusando de su cargo le hizo exigencias de tipo sexual y personal a unas trabajadoras de la entidad, a cambio de proporcionarles trabajo, mejores condiciones laborales y demás favores relacionados con beneficios otorgados por la entidad a sus empleados.

       "4.-No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del demandante al cargo desempeñado en la Caja" (folio 10).



       Para demostrar los dos primeros errores de hecho, afirma la impugnante que de la carta circular  Nº 0059 del 8 de marzo de 1988 se desprende que el gerente departamental es el funcionario competente para formular cargos a su asistente y, por consiguiente, no se presenta la usurpación de funciones ni la falta de competencia que dió por probadas  el Tribunal, como consecuencia de haber apreciado erróneamente el parágrafo Nº 1 del artículo 82 del regla­mento interno de trabajo y el artículo 47 de la convención colectiva que establece las indemnizaciones originadas en despidos sin justa causa, al igual que el interrogatorio absuelto por su represen­tante, según el cual "...dió cumplimiento, en debida forma, al trámite convencional y reglamentario para la cancelación del contrato de trabajo" (folio 11).


       Para la recurrente, el tercer error de hecho surge de  no haber apreciado el Tribunal  el reconocimiento  y ratificación del contenido de las comunicaciones suscritas por Clara Inés Saavedra García, quien afirma haberle  solicitado ayuda al actor para un traslado y que éste prometió hacerlo  "con la condición de que saliera con él porque (...) le gustaba" (folio 12)  y Leyla Chedraue Manrique, quien manifestó que el demandante le hizo "invitaciones para que saliera con él a las cuales se negó" (ibidem).

       

       Asevera que sobre el comportamiento indebido del demandante también rindieron testimonio Raquel Rojas de Mondragón  y Elsy Lozano Moscoso; y que según lo declarado por la primera de las testigos, Hernán Guzmán Urueña "le hacía insinuaciones a las emplea­das cuando de pronto había oportunidad de un ascenso o de un traslado" (folio 93) y que ella misma llevó al juzgado "la copia de una carta abierta  donde las empleadas se quejaban de la manera como él era, pidiéndole al gerente que una persona como esa no debía de estar en un cargo de personal ni en otro cargo y que ellas no declara­ban por temor a las represalías que podían haber por el tiempo que llevaba él" (ibídem).


       Manifiesta  que sí los argumentos expuestos para demostrar este cargo no fueran suficientes para justificar el despido, sí lo son para concluir que existen "circunstancias objetivas que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador Hernán Guzaman Urueña al cargo que desmpeñaba en la Caja" (folios 12 y 13).


       La réplica se opone a la prosperidad del ataque aseverando que la carta circular Nº 0059 del 8 de marzo de 1988 dirigida por la gerencia general a los gerentes regionales y departamentales, recomienda tener en cuenta algunos aspectos de relevancia para la formula­ción de cargos pero en ninguna parte modifica, ni podía hacerlo, la competencia señalada en el reglamento interno de trabajo; que el gerente departamental no tenía ninguna injerencia sobre los procesos disciplinarios o de retiro de los trabajadores con justa causa y que el superior inmediato del asistente de gerencia es el gerente regional.


       Sostiene que tampoco se configuran el tercero y cuarto de los errores de hecho porque el Tribunal descartó "por lógica esencia, las acusaciones de la Caja Agraria que sin soporte, ni cumplimiento de los requisitos como individualización de los cargos, circunstancia de tiempo modo lugar de ocurrencia, relación de temporalidad, etc., le fueron endilgados" (folio 18) y que la incompatbilidad del reintegro es un aspecto subjetivo "no sujeto a catalogarse como error de hecho" (ibidem).


       III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Del análisis de las pruebas reseñadas por la recurrente y las que por razones de método examinará la Corte en el orden en que se relacionan ellas con los errores de hecho puntualizados en el cargo, resulta lo siguiente:


       El primero y el segundo de los yerros atribuidos por la censura al fallo se configuran, al decir de la recurrente, al no tener por demostrado el carácter de superior jerárquico del asistente de la gerencia departamental que tiene dicho gerente y  que los gerentes regionales y los gerentes departamentales son los competentes para formular los pliegos de cargos para la cancelación de los contratos de trabajo con justa causa.


       Como lo afirma la impugnante, el  Tribunal incurrió en una apreciación equivocada del parágrafo 1º del artículo 82 del reglamento interno de trabajo (folios 198 a 234), puesto que allí se establece que los gerentes regionales "o quienes hagan sus veces" son los competentes para formular cargos cuando un trabajador ha incurrido en hechos que puedan constituir justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo si se trata del "personal que dependa directamente de la gerencia regional o sucursal y para los directores de agencias o plantas de semillas y subgerentes de zona de provisión agrícola de su jurisdicción" (folio 231).


       En el documento que registra la vocería sindical dentro del procedimiento disciplinario contra Guzmán Ureña --vocería que observa la Corte hizo el mismo abogado que lo representó judicialmente y presentó la demanda inicial--, se planteó el aspecto de la incompetencia de quien formuló los cargos como violación al procedimiento establecido en la convención colectiva para terminar el contrato, pero se reconoció que al reestructurarse la Caja Agraria por su junta directiva, "se crearon las gerencias departamentales, [y] se suprimieron las gerencias regionales con jurisdicción en el departamento, asimilando aquellas a éstas y se crearon las gerencias regionales con jurisdicción en varios departamentos" (folio 19).


       Significa lo anterior que pese a haberse planteado la incompetencia del gerente departamental para formular los  cargos a quien era precisamente asistente de dicha gerencia, se reconoció en la misma vocería sindical que las gerencias regionales con jurisdicción departamental habían sido suprimidas y, en su lugar, se habían creado las gerencias departamentales.


       Si ello es así, resulta de manera palmaria que al establecerse en el reglamento interno de trabajo la competencia de los gerentes regionales o de "quienes hagan sus veces para el personal que dependa directamente de la gerencia regional" y haber sido suprimidas estas gerencias regionales en los departamentos para crear las gerencias departamentales, dichos gerentes departamentales vinieron a hacer las veces de los antiguos gerentes regionales con jurisdicción en un departamento, y por lo mismo, de acuerdo con el reglamento de trabajo, eran los competentes para formular los pliegos de cargos al personal que directamente dependiera de la gerencia departamental,  que es exactamen­te lo que ocurría con Hernán Guzmán Urueña respecto de Hernán Cabrera Cortés, quien por ello, como gerente departamental y superior jerárquico suyo, le formuló los cargos.


       Con la simple lectura de tales documen­tos resulta la comisión de los dos primeros errores de hecho y el carácter evidente de los mismos, por ser un desacierto manifiesto del juzgador la conclusión de haberse incumplido el procedimiento convencional para dar por terminado el contrato por justa causa, por haber sido el gerente departamental del Tolima quien formuló los cargos al demandante Guzmán Urueña, asistente de tal gerencia y por lo tanto dependiente directo de dicho gerente.



       Los errores resultan aún más evidentes si se toma en consideración la circunstancia de no estable­cerse expresamente en la convención colectiva ni tampoco en el reglamento interno de trabajo "la invalidez o inexistencia del proceso o expediente administrativo de la formulación de cargos por incompetencia del funcionario" (folio 359), conforme lo entendió el Tribunal y aparece dicho textualmente en la sentencia.


       Demostrados los errores, resulta por consiguiente que el despido no fue ilegal por la supuesta falta de competencia del empleado de la Caja Agraria que formuló los cargos al trabajador dentro del procedimiento convencional previo a la terminación de su contrato de trabajo.


       Dado que el Tribunal se limitó a estudiar el aspecto de la legalidad del despido, son suficientes los errores de hecho demostrados para que se case la sentencia.


       IV.  CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


       Como consideraciones de instancia y para fundar la sentencia de reemplazo, se tienen las siguientes:


       El juez del conocimiento, coincidiendo en su apreciación del artículo 82 del reglamento interno del trabajo con lo expresado por la Corte al resolver el recurso de casación, estimó que el gerente departamental, por hacer las veces de los suprimidos gerentes regionales con competencia en un solo departamento, estaba facultado para formular los cargos dentro del trámite previsto en la convención previo a la cancelación del contrato con justa causa; pero luego de analizar los testimonios y las quejas que por escrito presentaron las empleadas que acusaban a Guzmán Urueña de asediarlas mediante propuestas para que, a cambio de mejores condiciones de empleo o traslados, le concedieran sus favores sexuales, concluyó que no quedaba debidamente probada la justa causa por subsistir interrogantes que para el juez quedaron sin respuesta y que generaban --son las palabras del fallo de primera instancia-- "poca credibilidad en las exposiciones de las señoritas Rojas, Saavedra, Lozano, Bejarano y Chedraue" (folio 336), además de no obrar "en el plenario prueba directa, fehaciente y concreta de una actitud inmoral por parte del empleado" (folio 337), por lo cual condenó a la Caja Agraria a reintegrar al demandante y pagarle los salarios en la suma de $170.712,00 mensuales.


       Las razones que llevaron al juez a formar su convicción en el sentido que lo hizo, fueron básicamente la subsistencia de algunas dudas que no logró disipar y que le surgieron por considerar sospechosa la circunstancia de haberse presentado casi simultáneamente las quejas de las supuestas ofendidas, pues ello ocurrió en el mes de mayo de 1988; e igualmente el surgirle recelos acerca de la injerencia que pudo tener el gerente departamental en las declaraciones extraproceso que a petición suya rindieron las quejosas, sumada al hecho de haber obtenido algunas de ellas al poco tiempo de prestar la declaración el ascenso o traslado que habían solicitado.


       Con relación a estas consideraciones del Juzgado, debe tenerse en cuenta que el motivo invocado para terminar el contrato de trabajo fue el de haber abusado  de su cargo Guzmán Urueña al hacerles "exigencias de tipo sexual y personal" a las trabajado­ras Elsy Lozano Moscoso, Raquel Rojas Mondragón, Clara Inés Saavedra García, Nesly Meneses Rivero, Martha Leonarda Bejarano y Leyla Chedraue Manrique, entre 1984 y 1988, "a cambio de proporcionarles trabajo, mejores condiciones laborales y demás favores relacionados con algunos beneficios que la entidad les otorga a sus emplea­dos por méritos alcanzados, a lo cual usted se negaba si no accedía a sus exigencias, perjudicándolas" (folio 40), conforme está dicho en el "polígrafo Nº 321" o carta de terminación de contrato de 2 de septiembre de 1988.

       Sobre tales hechos obran las comunica­ciones suscritas por Clara Inés Saavedra García y Leyla Chedraue Manrique, reconocidas y ratificadas en cuanto a su contenido por ellas, e igualmente las declaraciones de Raquel Rojas Mondragón y Elsy Lozano Moscoso.


       En la comunicación de 18 de mayo de 1988 Clara Inés Saavedra García le hace saber a Hernán Cabrera Cortés, gerente departamental, que el asistente de dicha gerencia, Hernán Guzmán, la "asediaba" y "acosaba" por razón de haberle ella solicitado que la ayudara a trasladar de auxiliar de cafetería, que era su empleo, a contabilidad.

       De dicho documento resulta pertinente destacar el siguiente aparte:  "...cuando le solicité que ayudara para que me trasladaran horizontalmente de auxiliar de cafetería para contabilidad y él me dijo que si me ayudaba pero con la condición de que saliera con él porque yo le gustaba" (folio 2, cuaderno anexo).  


       Según la misma quejosa, ella se negó, pero Guzmán Urueña "siguió insistiendo hasta el punto de que ya no me atrevía ni a entrar a esa oficina cuando él estaba ni a llevar los tintos porque él me asediaba y me acosaba con su insistencia" (ibidem).


       Por su parte Leyla Chedraue Manrique, en  comunicación dirigida el 19 de mayo de 1988 a Hernán Cabrera Cortés, le manifiestó que desde el 7 de febrero de 1987 cuando comenzó a laborar como empleada interina en la Caja Agraria, Hernán Guzmán Urueña, "utilizando la influencia en su cargo", le invitó a salir y no obstante su negativa a hacerlo "el señor Guzmán siguió insistiendo en esta pretensión utilizando llamadas telefónicas diarias a la sección en donde yo laboraba, interrumpiendo así mis labores y a la vez intimidándome tácitamente, lo que sin duda perjudicaba en algo mi desempeño" (folio 5, cuaderno anexo).  Según esta queja, el acoso e intimidación se prolongó durante todo el mes que duró el primer contrato de la empleada.


       Además de estas comunicaciones por escrito que fueron ratificadas bajo juramento ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, como comisionado del juez del conocimiento, obra el testimonio de Raquel Rojas Mondragón.  Según las textuales palabras de esta declarante, Hernán Guzmán Urueña "no perdía la oportunidad para molestar a las empleadas de la Caja Agraria, lo hizo conmigo y con muchas de la Caja Agraria, le hacía insinuaciones a las empleadas cuando de pronto había la posibilidad de un asenso o un traslado" (folio 93).  La misma testigo declaró que ella llevó "al Juzgado Cuarto donde nos hicieron una declaración la copia de una carta abierta en donde las empleadas se quejaban de la manera como él era, pidiéndole al gerente que una persona como esa no debía estar en un cargo de personal ni en otro cargo y que ellas no declaraban por temor a las represalias que podían haber por el tiempo que llevaba él" (ibídem).


       Como se ve éstos y otros testimonios y las quejas por escrito de las presuntas afectadas por la salacidad de Guzmán Urueña --que por su misma índole y no obstante su carácter documental se valoran de la misma manera que el testimonio, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil--,   fueron precisamente las pruebas  que al juez del conocimiento no convencieron; y teniendo en cuenta el principio de inmediación que rige el procedimiento laboral y el de libre formación del convencimiento, estima esta Sección de la Sala, siguiendo en ello la orientación jurisprudencial que  como tribunal de casación tiene sentada, que no existen en este caso razones valede­ras para apartarse de la conclusión del instructor del proceso y quien, como consecuencia de la inmediación, es el juez naturalmente llamado a apreciar las pruebas que como el testimonio tienen en su valoración ingredientes subjeti­vos que resultan del directo conocimiento del testigo, las condiciones en que se rindió la declaración y otros aspectos que tan sólo se obtienen de la directa percepción del deponente.


       Por su pertinencia conviene aquí reproducir el criterio expresado en la sentencia de 11 de febrero de 1994, en la que se asentó que la apreciación probatoria primordialmente corresponde al juez de los hechos, y conforme al cual:


       "En los juicios del trabajo el juez de la primera instancia es, primordialmente, el juez de los hechos. De esta manera su apreciación respecto de un determinado medio de convicción, practicado o incorporado por él mismo al expediente, no puede ser desconocida por su superior, a quien le corresponde fundamentalmente el control de legalidad, a menos que advierta en el fallador de primera instancia una infracción de la ley o de los principios probatorios propios del proceso laboral (Rad. 6367). 


       Por ello, actuando la Corte como juez de alzada y al no observar infracción alguna a los principios probatorios del proceso laboral que señala la ley, mantendrá incólume la decisión del inferior, en el sentido de considerar que no se probó la justa causa invocada.


       Pero como el juez que conoció en primera instancia del asunto no se ocupó de estudiar lo relativo a las circunstancias que pudieran hacer desaconsejable el reintegro, no obstante que  la misma convención colectiva que consagra en este caso el derecho al reintegro le impone en su artículo 59 al juez el deber de "estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio" para que en vez de ordenar la reincorporación al empleo condene al pago de la indemnización si de tal aprecia­ción resulta "que el reintegro no fuere aconseja­ble en razón de las incompatibilidades creadas por el despido" (folio 147), debe la Corte estudiar este aspecto.


       En cuanto hace a la circuns­tancias objetivas que  hacen desaconsejable el reintegro,  se estima que el  hecho de que un grupo considerable de trabajadoras haya acudido al expediente de formular conjuntamente una queja sobre la conducta de Hernán Guzmán Urueña, de quien dicen las asediaba, importu­nándolas mediante proposiciones que aun cuando en algunos casos veladas traslucían intenciones nada claras de quien por su posición jerárquica podía ejercer presiones sobre empleadas subalternas como ellas, obligan a considerar que la Caja Agraria aunque no pudo probar procesalmente los hechos que invocó como justa causa de terminación del contrato, sí cuenta con motivos suficientes para oponerse al reintegro por razones que hacen desaconsejable la reinstalación en el empleo de Guzmán Urueña.


       Además de lo anterior, conviene anotar que en el proceso obra la prueba, aportada por la propia apoderada judicial del demandante luego de dictado el fallo del Juzgado,  de haberse suprimido de la planta básica de cargos el de asistente de la gerencia departa­mental. Esta prueba plasmada en el documento que obra al folio 349 del expediente, corresponde a la comunicación dirigida por la coordinación judicial del departamento administrativo de recursos humanos de la Caja Agraria en respuesta a un oficio en el que se le solicitó certificar el sueldo básico asignado al asistente de gerencia departamental del Tolima. 


       Como no procede el reintegro  por existir circunstancias  objetivamente establecidas en el juicio que lo hacen  desaconsejable, se impone entonces  estudiar las pretensiones subsidiarias  de la demanda inicial, puesto que  ya se concluyó  que la Caja Agraria, a la que como patrono demandado incumbía la carga  de justificar el despido , no probó  los hechos que invocó  para terminar el contrato de trabajo.


       De las peticiones subsidiarias resulta procedente acceder a la relativa a la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo aportada a los autos; estipulación  según la cual en los contratos a término indefinido la indemización equivale al salario de 139 días por el primer año y 40 días más  por cada año subsiguente y proporcionalmente por fracción de año, o sea,  1.136,9 días en total, por cuanto el trabajador  ingresó el 26 de septiembre de 1962 y su contrato de trabajo terminó el 6 de septiembre de 1988, conforme lo afirmó el actor al demandar y lo aceptó la demandada al contestar la demanda.


       Teniendo en cuenta el tiempo trabajado y un último salario  de $170.712.00 mensuales, integrado por un sueldo básico de $124.607,00 y una prima de antigüedad por $46.105,00, resulta un total de $6'469.415,80, cantidad a la que asciende la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.


       Se absolverá, en cambio, a la Caja Agraria de la indemnización por mora por considerar que al despedir previo el seguimiento del procedimiento convencionalmente establecido, como patrono actuó con el convencimiento de que el hecho que invocó constituía justa causa de terminación del contrato, razón de suyo suficiente para entender como de buena fe su comportamiento. Esto por cuanto las circunstancias de no haber podido establecerse los hechos invocados, no tienen la forzosa consecuencia de hacer desaparecer los motivos que como patrono en ese momento tuvo para considerar que Guzmán Urueña abusaba de su cargo al hacer exigencias a las trabajadoras a cambio de proporcionarles mejores condiciones laborales o beneficios previstos para los empleados. El número de trabajadoras que así lo informaron por escrito daba base más que razonable a la convicción de que las quejas eran fundadas.


       También se expresó como pretensión subsidiaria en la demanda inicial, así la petición no hubiese sido planteada con toda claridad, incluir entre las condenas "los intereses moratorios y la devaluación monetaria (indexación)", solicitud que se precisó en lo que aparece como el duodécimo hecho de la demanda, y en el que de manera textual el actor dijo lo siguiente: "Las pretensiones solicitadas al igual que la indemnización moratoria y en el caso de no ser factible el reintegro, deben ser liquidados(sic) y revaluados(sic) conforme a los índices de precios al consumidor, corrección monetaria, al mismo tiempo que con intereses de mora a partir de la exigibilidad de aquellas" (folio 4).


       Por la misma razón de ser de la denominada indexación o revaluación judicial de las condenas una construcción jurisprudencial fundada primordialmente en la aplicación de un criterio de equidad, dado que no existe norma expresa que la consagre respecto de las obligaciones laborales,  por resultar inequitativa no es procedente la corrección monetaria o revaluación de condenas como la indemnización moratoria que se causa día a día. Por lo demás aquí se absolvió por dicho concepto a la demandada.


       Lo que sí procede en este caso, y así lo tiene establecida la Sala en un número tal de fallos que constituyen jurisprudencia sobre el punto de derecho, es la revaluación judicial o indexación de la suma por la que se dispuso la condena correspondiente a la indemnización por despido.

       Por ello no es necesario reproducir aquí las consideraciones que alrededor del tema de la revalua­ción judicial o corrección monetaria de la indemnización por despido ha expresado la Sala, pues para la motiva­ción de esta condena es suficiente con recordar que la obligación de pagar dicha indemnización debe satisfacerla el patrono en el mismo momento en que le pone fin al contrato y que, por lo mismo, el daño o perjuicio que por virtud de la depreciación monetaria sufre el despedido como consecuencia del retardo o la mora del empleador en cumplir su obligación de pagar la indemnización participa de la naturaleza del daño emergente, razón por la que en la sentencia de 18 de abril de 1991, radicación 4087, se dijo "que el pago de la indemnización por despido injustificado que se realiza efectivamente después del momento de su causación sólo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso del retardo o a la mora en su cumplimiento".

       Se revocará entonces la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el reintegro, y en su lugar, se condenará a la indemnización por despido, suma que se revaluará tomando en consideración "la devaluación moneta­ria". Se absolverá, en cambio, de la indemnización moratoria y los intereses por mora pedidos también de manera subsidiaria. 


       Para efecto de determinar cuál ha sido la devaluación del peso colombiano desde la fecha en que terminó el contrato y por lo tanto debió pagarse la indemnización por despido injustificado, en desarrollo de las facultades que concede el artículo 61 del Decreto Ley 528 de 1964 y para mejor proveer, por la Secretaría se solicitará al Banco de la República certificación sobre la tasa de devaluación del peso colombiano desde el 7 de septiembre de 1988 a la fecha. 



       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia dictada el 25 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en cuanto confirmó la condena a reintegrar a Hernán Guzmán Urueña a su empleo y a pagar los salarios que dejó de recibir desde el 6 de septiembre de 1988.  Recibida la certificación pedida se dictará la sentencia de reemplazo.



       Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Las de primera instancia serán de cargo de la parte demandada en un 30% del valor de las que se causen. 

       Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Una vez que se produzca la sentencia de instancia devuélvase al Tribunal de origen.


       

       

       RAFAEL MENDEZ ARANGO



JAVIER DIAZ BUENO                 HUGO SUESCUN PUJOLS

    Conjuez



       LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

                  Secretaria