CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

               SECCION SEGUNDA





       Radicación No. 7232

       

       Acta No. 11


       Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.




       Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de mil nove­cien­tos noventa y cinco (1.9­95).



       Procede la Corte a resolver el re­curso de casación interpuesto por la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPO­RA­TION "INTERCOR" contra la senten­cia dictada el 22 de julio 1.994 por el Tribunal Supe­rior de Riohacha, en el juicio que le sigue CARLOS TULIO MENDOZA MEDINA.


       I.-  ANTECEDENTES.


       El proceso comenzó con la demanda que  ins­tauró Carlos Julio Mendoza Medina contra International Resources Corpora­tion "Intercor" para obtener reajustes del auxilio de cesantía, de sus intereses, de las vacacio­nes y de las primas de navidad y de vacacio­nes, el reinte­gro de descuentos que se le hicieron por alimentación y aloja­mien­to, avances de vacaciones, Fonde­cor-Ajuste, sobregiro en avance de vacaciones, pago fuera de nómina, tiempo no traba­jado, ajuste de cesantía y ausencia por incapacidad, la indemni­za­ción moratoria, la indemnización por despido injusto y las cos­tas.


        Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la demandada entre el 18 de noviembre de 1.983 y el 31 de agosto de 1.990; que devengó un sueldo básico de $189.700.00; que el promedio salarial utilizado para liquidar las prestaciones socia­les e indemnizaciones fue de $265.786.00; que para la liquidación final de la cesantía definitiva y sus intereses, la compensación en dinero de las vacacio­nes, la prima de navidad y las primas de vaca­cio­nes la empresa no tuvo en cuenta el valor del salario en especie; que sobre su salario la empresa le hizo deduc­ciones no autorizadas e ilegales por los conceptos de avance quincenal durante los años 1.989 y 1.990, respecti­va­men­te por $ 425.130.00 y $199.200.00, alimentación y alojamien­to por $32.400.00 y $5.400.00 (para los mismos años), avances de vaca­ciones, sobregiro en avance de vacaciones y pago por fuera de nómina en enero de 1.989, respectivamente por $2.793.00, $4.778.00 y $14.400.00 (en mayo de 1.989), por tiempo no trabajado de $63.364.00, ajuste por au­sencia $9.683.00, ausencia por incapacidad $18.969.00 y por Fondecor-ajustes $71.400.00; que al hacerle esas deducciones la empresa violó sistemáticamente las leyes del trabajo y que le terminó sin justa causa el contrato.


       Al contestar la demanda International Colom­bia Resources Corporation "Intercor" aceptó la prestación del servicio, su duración y el salario. Negó los otros hechos y sostuvo que el contrato terminó por justa causa, que la alimentación y el aloja­miento se incluyeron en la liquidación de las prestaciones, que no hizo lo propio con las primas de vacaciones por haber considerado que sólo deben liquidarse con el salario básico, que efectuó algu­nas de las deducciones por haber sido autorizadas por el demandan­te, la ley o la Convención Colectiva, que otras fueron ajustes contables y que obró de buena fe. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.


       La empresa formuló demanda de reconvención para obtener el pago de $114.733.00 por concepto de devo­lución de primas de vacaciones. La contrademanda no fue contestada por el reconvenido.



       El Juzgado Labo­ral del Circuito de Riohacha, que conoció del proceso, por fallo dictado en audiencias que realizó los días 17 y 23 de mayo de 1.994 condenó a la demandada a pagar al deman­dante $1.016.299.00 por indemni­zación por despido injusto, $624.330.00 por avance quince­nal, $37.800.00 por deduccio­nes por alimenta­ción y aloja­miento, $2.793.00 por deducciones realiza­das por avance de vacaciones, $4.778.00 por deducciones reali­zadas por giros-avances de vaca­cio­nes, $14.400.00 por pago fuera de nómina, $18.969.00 por deducción por inca­pacidad y $8.859.93 diarios a partir del 1o. de septiembre de 1.990 a título de indemnización moratoria. Declaró par­cialmente probada la excep­ción de pago y no probadas las demás, absolvió de las restantes preten­siones y de la recon­vención y le impuso a la empresa la costas del juicio.



       II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       Por apelación de ambas partes el Tribunal Su­pe­rior de Riohacha, mediante la sen­ten­cia del 22 de julio de 1.994 aquí acusa­da, con­firmó la del Juzgado en las conde­nas por indemnización por despido, avance quincenal, pago por fuera de nómina, ausencia por incapacidad e indemniza­ción moratoria; condenó al pago de $73.047.00 por las deducciones correspondientes a tiempo no traba­jado y ajustes de ausencia de mayo de 1.990; revocó las deduccio­nes por ali­menta­ción y aloja­miento, avance de vacaciones del año 1.989 y giro de avan­ces de vacaciones del mismo año; confirmó las resolucio­nes sobre excepcio­nes, absolu­ción por las restan­tes preten­siones, reconven­ción y costas. Impuso las costas de segunda instancia a la demanda­da.



       El Tribunal no encontró demostrado el motivo invocado por la sociedad deman­dada para terminar el contra­to, que consistió en que el demandante presentó el día 12 de junio de 1.990 documenta­ción inexacta con el fin de obte­ner indebida­mente de la empresa reembolsos de su plan de hospi­talización, cirugía y maternidad. Fundamentó su decisión en que el testi­go Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez no recordó los nom­bres de las perso­nas implicadas en la investigación que realizó la empresa para establecer las defraudacio­nes en esos reembolsos por haber ocurrido los hechos tres años antes de su declaración judicial; en que el documento del folio 268, suscrito por el demandante, no muestra el sentido de la solicitud de servicios del referido plan y en que los documen­tos que presentó la demandada durante la inspección judicial para su cotejo con los originales --con el fin de demostrar la justa causa del despido-- (folios 263 y 265 a 267 y 269 a 276) emanan de terce­ros y no fueron ratificados con las formali­dades de la prueba de testigos que exigen el Decreto 2282 de 1.989 y el artículo 277 del CPC, sin que a su juicio pudiera pasarse por alto esa ratificación mediante la aplicación del Decreto 2651 de 1.991 (artículo 22, num. 2) por no estar vigen­te al momento de produ­cirse la prueba.



       Para proferir la condena por las deduccio­nes el Tribunal tuvo en cuenta que durante la inspec­ción judicial con exhibición de documentos la deman­dada fue declarada renuente porque no presentó los origi­nales de los denominados "confidenciales" que el actor presentó en copia al carbón para su cotejo con aqué­llos, documentos en los cuales constan los descuentos no autorizados que ordenó devolver al demandante.



       En lo relativo a la condena por la indemni­za­ción moratoria dijo el Tribunal que la demandada no acreditó su buena fe pues no demostró que los reiterados descuentos obede­cieran a formas convenidas con el trabaja­dor o que se tratara de ajustes contables, aunque reconoció que los efectua­dos en la liquidación definitiva fueron autorizados por el trabajador o por la ley y con dicha liquidación la empresa pagó lo que creyó deber y no encontró explicación para que el deman­dante hubiera consen­tido durante año y ocho meses las deduccio­nes ilegales.



       II.- EL RECURSO DE CASACION.



       Interpuesto por la sociedad demanda­da, conce­dido, admitido y debida­men­te tramitado, procede la Corte a decidir­lo, previo es­­tu­­­dio de la demanda de casa­ción y del escrito de réplica.



       Según lo declara la recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la senten­cia recurrida en cuanto le impuso condenas y confirmó las que profirió el Juzgado, para que, en sede de instancia, confirme las absoluciones de la sentencia de primera instancia, revoque sus condenas y la declaración sobre excep­ciones y costas, y, en su lugar, absuel­va a la empresa de todas las peticiones de la demanda inicial y decida sobre costas como corresponda.



       Con ese propósito la recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal.



       El primer cargo dice textualmente:


       "Por la vía indirecta, acuso la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida los artículos 51 a 53, 55, 59, 62 (subrogado por el art. 7o. del D.L. 2351 de 1.965), 64 (subrogado por el art. 8o. del D.L. 2351 de 1.965, y reformado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990), 65, 127, 128 y 129 (subro­ga­dos estos dos últimos por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1.990), 141, 143, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 194, 195, 201, 210, 229, 238, 251, 269, 277 (subrogado este último por el artículo 22 numeral 2o. del D.E. 2651 de 1.991), 298 y 299 del Código de Procedi­miento Civil, con las modificacio­nes intro­du­ci­das a este último Código citado por el Decreto 2282 de 1.989" (folio 11).



       Sostiene la recurrente que a la anterior violación legal llegó el sentenciador como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


       "1o- No dar por demostrado, estándolo, que el engaño o fraude, en un caso cometido y en otro intentado, por el trabaja­dor contra los intereses de la emplea­dora, constituye justa causa para terminar el con­trato de traba­jo que ligaba a los litigantes, sin preaviso, conforme a la previsión que trae el ar­tículo 7o., aparte a) ordinal 1o. del D.L. 2351 de 1.965 que subrogó el artícu­lo 62 del C.S.T.


       "2o- No dar por establecido, estándolo, que existió la justa causa por parte de la deman­dada para termi­nar el contrato de trabajo al demandan­te.


       "3o- Dar por probado, sin estarlo, que la empleadora le dedujo ilegalmente al trabaja­dor de su salario sumas en cuantía de $425.1­30.00 en 1.989 y $199.200.00 en 1.990 por concepto de avance quince­nal, $14.400.00 en 1.989 por pago fuera de nómina, $63.364.00 por tiempo no trabajado, $9.683.00 por con­cepto de ajuste de ausencia y $18.969.00 por ausencia por incapacidad en el mes de mayo de 1.990.


       "4o- No dar por demostrado, estándolo, que la compa­ñía demanda­da pagó al trabajador, a la terminación del contrato, en forma opor­tuna los salarios y pres­tacio­nes que de buena fe creyó deberle, quedando exonerada de la in­demnización moratoria a que se contrae la condena impuesta por el ad-quem.


       "5o- Dar por probado, sin estarlo, que la demandada incurrió en mora de mala fe en el pago de los sala­rios causados en favor del trabajador durante la ejecución del contrato de trabajo cuando no hubo deducción ilegal de éstos si no 'ajustes contables por sumas recibi­das demás', procedimiento no objeta­do por el actor" (fo­lios 11 y 12).



       La censura indica que los errores anotados se origina­ron en la mala apreciación de la carta de despi­do (folio 17), los documentos de folios 263 a 276, el Regla­men­to Interno de Trabajo (folios 298 a 324), los documentos "confiden­ciales" (fo­lios 18 a 38), la liquida­ción final de presta­ciones (fo­lios 11 y 12), la inspección judicial (folios 242 a 327) y el testimonio de Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez (fo­lios 373-374).



       Para la demostración del error relativo a la indem­nización por despido la recurrente dice que inicial­mente surge de la equivocada estima­ción del formula­rio de reclamación (folio 268), pues a pesar de que la senten­cia recurrida acepta que fue suscrito por el traba­jador, no le da la importancia proba­toria que co­rres­ponde al sostener que de él no se desprende el verdadero senti­do de la solicitud hecha por Carlos Tulio Mendoza, puesto que no es necesario que el fraude evidentemente se ejecute, sino que basta su sola intención para que se confi­gure la justa causa para dar por terminado el con­trato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 30 numeral 8o. del Reglamento Interno de Trabajo (folios 298 a 308).



       El formulario citado --dice la censura--, ha debido apreciarse en conjunto con los otros documentos que lo sustentan y que pre­sentó el trabajador el 12 de junio de 1.990 en su intento para defraudar a la empre­sa. Agrega que esos documentos co­rresponden a certificados y constancias médicas apócrifos expedidos el 5 de junio de 1.990 (folios 269 a 271), según lo declarado por quienes aparecían como sus suscripto­res, el médico Roque A. de Avila y la fisio­tera­peuta Carmen Solano Daza (folios 266, 267 y 270) y que tampoco se puede hacer a un lado la false­dad en las factu­ras presen­tadas y supuestamente expedidas por la Farmacia San Antonio de Fonseca (folios 271, 273 y 274 cuaderno 1o.), que no existe en ese Munici­pio, según el informe de la entidad Ave­rigua­ciones Escobar (folio 265).



       Anota que el fraude se evitó por la inter­vención de la firma investigadora antes mencionada, que dio inme­diato aviso por escrito a la empresa aseguradora Pan American de Colombia (folio 265). Advierte además que no fue esa la primera vez que el demandante incurrió en esta clase de conductas, según se des­prende del contenido de los documentos suscritos el 5 y el 9 de febrero de 1.990 por el auditor interno de Pan American de Colombia y por el Gerente de la Clínica Barra­quer (folios 255, 256 y 276).



       Dice que el ad-quem erró al no estimar co­rrecta­mente la documental antes reseñada, pues si bien es cierto que los certi­fi­ca­dos y constancias médicas, así como las facturas de la Farmacia San Antonio, se aportaron al proceso cuando el Decreto 2651 de 1.991 no estaba vigente, no pierden su efi­cacia probatoria pues el dicho estatuto dispu­so en su artículo 62 que los proce­sos en curso que se encontraran en período probato­rio debían some­terse de inmediato a las normas que en materia de prue­bas contiene el decre­to en cuanto a su prác­tica, de donde resulta evidente que sí era aplica­ble el artículo 22 que dispuso que los docu­mentos decla­rativos emanados de terceros se estimaran por el juez sin necesidad de ratifi­car su conteni­do, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expre­sa, de suerte que el juzgador debió darle plena validez a las pruebas reseñadas, alle­gadas al expediente cuando ya se encontraba vigente el Decreto 2651 de 1.991.



       Sobre los descuentos la recurren­te dice que el Tribunal incurrió en protube­rante error de hecho al tener como prueba la copia al carbón sin firma de compro­bantes de pago de los años 1.989 y 1.990, denomina­dos 'documentos confidenciales' (que aparecen relacionados desde el folio 18 hasta el 38) y al tenerlos como ciertos, admisibles de confesión, mediante aplicación de los ar­tículos 56 del CPL y 210 del CPC, y ello por el hecho de que la empresa demanda­da no impug­nó la providencia que la afectaba, correspondiéndo­le por tanto la carga de la prueba en contrario. Observa que el desacierto se presentó porque el senten­cia­dor pasó por alto el mandato conte­nido en el artículo 269 del CPC según el cual los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen sólo ten­drán valor si fueren acep­tados expresamente por ella o sus causaha­bien­tes. Que es evidente que si la Corte observa con aten­ción las con­fidenciales presentadas por el deman­dante (folios 18 al 38), que fueron las que le sir­vieron de base al Tribunal para proferir las condenas referentes a los descuentos, verificará sin mayor esfuerzo que ninguno de ellos está firmado por la parte contra la que se opusieron y que tampoco dentro del proceso obra cons­tancia alguna de que la sociedad demandada expre­samente los hubiere aceptado.


       Anota la censura que la utilización del voca­blo "expresamente" por el artículo 269 del C.P.C. obligaba a entender que los únicos medios probatorios idóneos para que la sociedad demandada proce­diera al reconocimiento del documen­to eran la manifestación escri­ta de aceptación en cual­quier documen­to, o en la contestación a la deman­da, o ver­balmen­te en el interro­gatorio, de modo que no es admisible lo que hizo el Tribunal pues el deman­dante sólo quiso obtener el cotejo de las copias de las confi­den­ciales con los origina­les, según se desprende de lo pedido en el literal c) del capítulo Exhibición de Documen­tos del libelo deman­datorio, por lo cual el Tribunal no podía inferir que las deduc­ciones se llevaron a cabo y resulta palpable la improce­dencia de la exhi­bi­ción de los origina­les de las 21 "confiden­ciales" para probar deduc­ciones de salario y mucho menos mediante la figura de la confesión ficta puesto que del contenido de esos documentos no se despren­de ciertamente que la empresa en realidad hiciera los descuen­tos al trabajador.



        Agrega que en el supuesto de que las confi­den­cia­les permitieran su valoración no sería posible concluir que Intercor hubiese efectuado las deducciones del salario por avance quincenal, pago por fuera de nómina, tiempo no trabaja­do, ajuste de ausencia y ausencia por incapaci­dad; que no indican la suma total recibida, a más de que carecen de soporte en comprobantes de pago o cheque. Observa adicionalmente que las confidenciales, por ejemplo la del folio 36, carecen de firmas, no contienen el total de lo recibido, y que no puede asumirse que las iniciales 'CR' escritas al pie de deter­minadas cantidades correspon­dan a descuentos; que el interés de la parte demandante se centró en demostrar que las confidenciales no eran falsas, por lo que, si se hubieran cotejado con los origi­nales, el cotejo no habría servido probatoriamente, dado que el medio para verificar lo pagado por la empresa y recibido por el trabajador hubiera sido la revisión de las nóminas de pago de los años 1.989 y 1.990 a evacuar dentro de la diligen­cia de inspec­ción judicial; y agrega que si el sentencia­dor hubiera apreciado con acierto esa prueba habría esta­blecido que las nóminas de pago no fueron objeto de aus­cultación por el juez de primera ins­tancia, y no porque la demandada hubiese sido renuente, sino porque no fue soli­citado por la parte actora.



       De lo anterior la recurrente concluye que no se probó que la empresa hubiera hecho deducciones del sala­rio, que la liquida­ción final de salarios y prestacio­nes se ajustó a dere­cho y que en consecuencia no existe la obliga­ción de indemni­zar por la mora.



       Agrega que si la Corte desatendiera sus peticiones estaría en el deber de absolver de la indemni­zación moratoria, pues el Tribunal al examinar la conducta de la demanda­da incurrió en otro desafuero fáctico, como fue el de tener por mala fe el hecho de no haber demostra­do que los descuentos obedecían a ajustes contables o a formas convenidas de pago, no obstante reconocer expresa­mente en la sentencia que no existe explicación para que el trabaja­dor haya consentido durante año y ocho meses las deduccio­nes como aparece en las confiden­ciales y porque el propio Tribunal reconoció que la liquidación final del contrato establece que el empleador canceló al trabajador las sumas que consideró deber al momento de la terminación del contrato y por consiguiente con esas consideraciones era su obligación absolver de la indemnización por mora.



       Termina la censura diciendo que el testimo­nio rendi­do por Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez fue mal apreciado pues el hecho de no recordar los nombres de las perso­nas implicadas en la investiga­ción por fraude no significa que no se hubiera probado la justa causa del despido, tal como fue acreditado con la prueba documental ya señalada.


       El opositor comienza la réplica anotando que el documento de folio 268 no pudo ser mal apreciado por el Tribunal teniendo en cuenta que su texto no se relacio­na con los que presentó la demandada para demostrar la causa del despido. Agrega que la comunica­ción que le puso término al contrato no precisó la documentación que presentó el trabajador para obtener los reembolsos que la empresa calificó de fraudulentos y por tanto no puede aceptar­se que sea la que menciona el cargo para demostrar el yerro del sentenciador en el tema de la justa causa y que por tratarse de documentos declarativos de terceros no son prueba idónea para los efectos de la casa­ción.



       En lo relativo a los descuentos dice el opositor que la declaratoria de confesión o de certeza por la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial se en­cuentra en firme y es ley del proceso y que esa consecuencia fue correctamente inferida en la sentencia porque la prueba de inspección tuvo por objeto demostrar la realidad de tales deduc­ciones.


       Observa que el argumento de que los descuen­tos corresponden a ajus­tes contables sólo aparece en la manifesta­ción de Ricardo García y carece de soporte probatorio porque García se limitó a atender la inspección judi­cial en nombre de la empresa.


       Sostiene el opositor que la buena fe alegada por la empresa para liberarse de la indemniza­ción morato­ria, con fundamento en que las deducciones fueron en realidad unos ajustes conta­bles, carece de respaldo probato­rio y anota que la autoriza­ción expresa para que un traba­jador permita que le hagan descuentos de su salario o de sus pres­taciones sociales no puede suplirse con el consen­timiento tácito y que la empleadora no adujo razones atendi­bles para justifi­car sus deudas con el actor prove­nientes de los des­cuentos que le efectuó, des­cuentos contrarios al expreso mandato de la ley y por tanto representativos de mala fe en la conducta de la recurrente.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       En la comunicación de despido la empresa afirma que Carlos Tulio Mendoza presentó el 12 de junio de 1.990 documentos que contenían información inexacta con el fin de obte­ner reembolsos indebidos de su plan de hospita­liza­ción, cirugía y maternidad. El Tribunal no apreció errónea­mente este documento pues no dijo de él nada distinto a lo que surge de su texto.



       El documento del folio 268 es un formulario con el membrete de la compañía Pan American de Colombia S.A., que allí figura como entidad aseguradora. Está destinado a ser llenado con los datos personales del trabajador, la compañía para la que trabaja y las respues­tas sobre las circunstancias del accidente o la enfermedad del beneficiario. El impreso lleva a mano el nombre del traba­jador demandante, contiene su firma y aparece extendi­do en el Municipio de Albania el 8 de junio de 1.990. Antes de la firma, preimpresa, figura esta leyenda: "Cual­quier reclama­ción fraudulenta privará inmediatamente al trabaja­dor y/o a sus familiares de los beneficios que pudieren tener  derecho bajo la póliza".   Y esta otra:  "Cer­tifico --quien firma-- que todas las respuestas y declara­ciones anteriores son verídicas y ajustadas a la realidad y autorizo a cualquier médico y/u hospital para suminis­trar las informaciones relacionadas con la enfermedad o acci­dente de que trata esta reclama­ción". Se encuentran en blanco, sin llenar, los espacios relativos a la fecha, el lugar y la manera como sucedió el accidente, la respuesta a la pregun­ta sobre si se trató o no de un accidente de trabajo, así como los espacios para responder sobre las circunstancias de la enfermedad, esto es, la fecha en que se inició, el nombre del primer médico consultado, la fecha en que lo consul­tó, la direc­ción del médico y la fecha y el lugar de la hospi­taliza­ción. La última parte del impreso está destina­da a ser llenada por la entidad asegurada, pero en los espacios correspondien­tes sólo figuran el grupo de la póliza y la fecha (el 12 de junio de 1.990), y aparece en blanco el correspondiente a la relación de los compro­ban­tes que se anexan al formulario.


       Dijo el Tribunal que este formu­lario del folio 268 no muestra cuál fue la solicitud de servicios médicos o de otro tipo similar que hiciera el demandante y en esa aprecia­ción no hay error alguno, porque efectiva­mente, como ya se anotó, están en blanco los espacios relativos a las modalidades del accidente o la enfermedad y el que debía relacionar los comprobantes acompa­ñados a la solicitud de servicios. En esas condicio­nes no existe la plena certeza que permita concluir que el formula­rio hubiera sido utilizado para presentar documentos contenti­vos de informa­ción inexacta sobre la prestación de servi­cios a cargo de la firma Pan American con el fin de obtener el reembolso de gastos que no se causaron.


       No acoge la Sala el argumento que respecto de los documentos de folios 263 a 276 propone la censura en relación con el Decreto 2651 de 1.991. Ese estatuto, que tiene vigencia de 42 meses contados a partir del 10 de enero de 1.992, fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraor­dina­rias que le confirió una norma transitoria de la Constitu­ción Política para descon­gestio­nar los despachos judicia­les. Su artículo 22 dispone que "Para la práctica de prue­bas, además de las disposicio­nes genera­les conteni­das en el Código de Procedi­miento Civil, se dará aplicación a las siguientes reglas: "..." 2. Los documen­tos declara­tivos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesi­dad de ratifi­car su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratifica­ción de manera expresa". En esta misma materia el artículo 277 del CPC establece que los documen­tos privados declarativos emanados de terceros sólo se estimarán por el juez cuando han sido ratifica­dos mediante las formalida­des estableci­das para la prueba de testigos, caso en el cual se apre­ciarán en la misma forma que los testimonios.


       La carga procesal de acompañar la prueba documen­tal a los escritos de demanda o de excepciones estable­cida por los artículos 77-6, 92-5 y 183 del CPC, cuyo incumpli­miento se traduce en la desestimación de los documentos, no existe en el juicio labo­ral en el cual esos medios de convicción pueden ser presentados durante las audiencias de trámite de la pri­mera instancia. La mejor regulación del proceso civil fue la que tuvo en cuenta el artículo 22 del Decre­to 2651 de 1.991 al disponer que la parte contra la cual se adujera el documento declarati­vo de tercero debía solicitar la ratificación de su contenido pues su silencio determinaba que el juez apreciara el documento sin necesidad de ratificación.  Si en el proceso laboral los documentos se acompañan a la deman­da, la contestación o las excep­ciones, la aplicación del artículo 22 no presenta dificul­tad. Pero no ocurre lo mismo cuando se aportan después, en ausencia de la contraparte, ya que puede quebran­tarse el derecho de defensa si el juez no ejerce su actividad oficiosa.


       El artículo 62 del Decreto 2651 de 1.991 dispuso que los procesos en curso que se encontraran en pe­ríodo probatorio debían someterse de inmediato a las normas de ese estatuto en materia de práctica de pruebas y ordenó que el juez o magistrado concediera a las partes un término de tres días para que reformularan la petición de pruebas no practicadas de a­cuerdo con el Decreto. La simple lectura de la norma enseña que no fue automática e inexora­ble la aplicación inmediata del esta­tuto en cuanto a la práctica de las pruebas, pues ella misma previno la mencionada "reformulación".  Esta previsión legal aparece lógica pues de lo contrario se limita­ría el derecho de defensa al modifi­car inconsultamente las reglas fijadas en la provi­dencia que haya decretado las pruebas.   Y si en el proceso laboral se solicitó y ordenó la ratifi­ca­ción de documen­tos antes de la vigencia del Decreto 2651 las partes y el juez debieron atenerse al auto de decreto de pruebas en cuanto a su práctica y procurar la ratifica­ción del documento por el tercero, pues la falta de esa ratifica­ción traía como conse­cuencia la desestimación de la prueba. 

       


       Se desprende de los anteriores planteamien­tos que el Tribunal no erró al considerar que los documen­tos presentados por la sociedad demandada para demostrar la justa causa del despido requerían de ratificación para poderlos apreciar, pues esta diligencia fue ordenada en el decreto de pruebas que se profirió antes de la vigencia del Decreto 2651 de 1.991.

 

       El formulario del folio 268 y la comunica­ción de despido son entonces los únicos documentos auténti­cos que enlista la recurrente como mal valorados en la sentencia. Los demás que tienen que ver con el tema de la causa del despido no pueden ser examinados por la Sala en el recurso extraordi­na­rio por no ser auténticos y porque así hubieran sido reconocidos, resultan declarativos de terceros, asimila­bles por su naturaleza al testimonio que, en términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, no dan lugar al error de hecho en casación, como ocurre igualmente con la declaración que rindió Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez.



       No prospera el cargo, en consecuencia, en lo relativo a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.



       En el sistema probato­rio del CPC quien presenta un documento privado en original o reproducción mecánica puede pedir su reco­noci­miento y esta diligencia impone, según la previsión del artículo 272, la citación del autor, sus here­deros, un mandatario con facultades para obligar al man­dante en actos de la misma índole, o el representan­te de la persona jurídica a quien se atribuye, y el juez debe señalar fecha y hora para la diligencia y tomar el juramen­to antes de la declaración (artículo 273). La renuencia a la práctica de la diligencia conlleva el reconocimiento del documento (artículo 274) y el desconoci­miento impone la verificación de su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad (artícu­lo 275).



       El trámite y las consecuencias de la exhibi­ción de documentos son diferentes a las del reconocimiento, pues tiene por objeto la incorporación al proceso de los que se encuentren en poder de la otra parte o de un terce­ro; de ahí que, según el artículo 284 del CPC, quien pida la exhibición deba afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con los hechos. La re­nuen­cia a la exhibición trae como conse­cuencia la presun­ción de ser ciertos esos hechos o la deducción de un indicio en contra del opositor, según sea el caso (artícu­lo 285 ibídem).



       En el CPC el "cotejo de documen­tos" está previsto para permitirle a la parte contra quien se ha aducido un docu­mento su comparación con el original. Así lo precisa el artículo 255.


       En el proceso labo­ral es usual que la misma parte que ha presentado un documen­to en copia informal solicite que a través de la inspección judicial se confron­te con el original y que una vez verificada esa compara­ción, ante la certeza de la procedencia del original, el juez tenga por auténtica la copia y como tal la valore de acuerdo con la sana crítica. Esta práctica, no prevista expresamente en el sistema probatorio del procedimiento civil, tiene su fundamento en el principio de libertad establecido en el artículo 40 del CPL y resulta admisible de conformidad con el inciso segundo del artículo 175 del CPC en tanto la orden judicial haya sido clara, brinde la oportunidad de contradicción y no menos­cabe el derecho de defensa.


       En el curso de la inspección judicial la sociedad demandada en este juicio no presentó los origina­les de los 21 registros de pago o "confidenciales", por ello fue declarada renuente a la exhibición de los documen­tos (folio 200) y el juzgado presumió cierto que los correspondientes a las confidenciales que se acompañaron con la demanda "han sido elaborados por la empresa demanda­da y sus originales reposan en esas Dependencias, para efectos de constatar y probar las deducciones por diferen­tes conceptos" (fol. 7-lit. c) afirmadas por el demandante. En estas condiciones la sentencia no incurrió en error al considerar auténticos, en tanto elaborados por la demanda­da, los documentos que en copia el actor acompañó a su demanda inicial.


       Las documentales denominadas "confidencia­les" (folios 18 a 36) son escritos que llevan en su parte superior la leyenda "Recibo de pago de salario", datos del trabajador y la fecha. El cuerpo de la confidencial presenta tres columnas, la primera para registrar el "Detalle del pago", la segunda "Horas" y la tercera "Valores". Algunos de los detalles de pago indican clara­mente que se trata de descuentos, como por ejemplo los correspondientes a "Descuento Sindical", "auxilio mortuo­rio", descuento por "alimentación y alojamiento" y descuen­to por "transporte terrestre"; pero ninguno de los que dieron lugar a las condenas hace tal precisión. La anota­ción "CR" aparece en la tercera columna, la de valores, pero en las confidenciales no hay explicación alguna sobre su significado. Las cantidades se encuentran en una sola columna, sin totales ni subtotales, o sea que por fuera de la respectiva leyenda no existe una manera cierta de establecer qué fue lo pagado y qué fue lo deducido; no hay señalamiento alguno, como lo indica la recurrente, de lo que fue efectivamente recibido por el trabajador en el correspondiente mes.


       En las condiciones anotadas, que son las que registran las confidenciales, es evidente el yerro mani­fiesto en que incurrió el Tribunal, pues sin examinar el real alcance de las expresiones "avances quincena­les", "pago por fuera de nómina" -folios 18 y 20-, "tiempo no trabajado", "ajuste de ausencia" y "ausencia por incapaci­dad" -folio 36- concluyó que se trataba de descuen­tos, sin advertir en cambio que, tal como figuran detalla­dos los valores en las respectivas confidenciales, éstas no demues­tran que en el correspondiente período se hubiera hecho deducción alguna al salario por los referidos conceptos, pues los avances quincenales y el pago por fuera de nómina aparecen en las confidenciales como sumas que se entregaron al trabajador dentro del mismo período en que se causó la remuneración.


       La prohibición de efecutar descuentos por "avances o anticipos del salario" establecida en el artículo 149 del C.S.T., no corresponde a la situación que se examina porque aquélla tiene por fundamento evitar que el emplea­dor califique como "avances o anticipos del salario" lo que en verdad constituye un préstamo u otra obliga­ción que afecte un período de tiempo superior al convenido para el pago (artículos 57-4, 132 y 134 CST). En el caso que se examina, la remuneración del respecti­vo período fue recibida en su totalidad por el asalariado.


       Si por cualquier circunstancia el empleador cancela el sueldo de un período determinado antes del último día de ese período, ello no significa que esté haciendo un pago prohibido o inválido y que, en consecuen­cia, llegada esa fecha, pueda considerársele deudor de los salarios correspondientes a dicho lapso y resulte obligado a efectuar nuevamente el pago, pues en tal caso nada está en verdad debiendo por ese concepto. Por la misma razón tampoco es necesario que el trabajador autorice el "des­cuento" del sueldo que ya recibió, pues el empleador no va a efectuar deducción alguna ya que el salario devengado en el respectivo período ha sido pagado en su totalidad. Que se prohiba el descuento de los anticipos del salario no significa que la remuneración efectivamente recibida deba pagarse dos veces en el mismo período o que el empleador pierda lo pagado con antelación. De ahí que, por ejemplo, si el sueldo se conviene o fija por mensualidades pero en la práctica se paga quincenalmen­te, al efectuar el pago de la primera quincena el empleador no necesite autorización para "deducirla" del sueldo mensual al cancelar la segunda.


       El trabajador asalariado tiene derecho a organizar la atención de sus necesidades económicas en función del monto de la remuneración que devenga y de las oportunidades en que deba pagársele. Y como esa planeación de los gastos del trabajador sufriría una sorpresiva alteración si el empleador pudiera a su arbitrio exclusivo deducir del salario que debe pagar lo que el trabajador, a su vez, le adeude, la ley (art. 149 CST) ha dispuesto que ese tipo de retenciones sólo pueda hacerse con autorización previa del trabajador, otorgada expresamente "para cada caso", pues de esa manera, mediando la aquiescencia específica del asalariado, éste no se encontrará el día del pago ante la díficil situación de percibir una cantidad inferior a la esperada.


       La simple presentación contable del pago, que en algunos casos puede figurar como deducción sin serlo, no permite concluir que si el trabajador recibe el sueldo del respectivo período en dos o más cuotas haya una deducción ilegal o perciba menos de lo que le corresponde. De ahí que se vea claramente en este juicio que los pagos del salario que registran las confiden­ciales no puedan equivaler a las deducciones prohibi­das, pues el trabaja­dor recibió en cada mes el ciento por ciento de su remunera­ción y no menos. En eso hay total diferencia con el descuento que se hace, por ejemplo, para cubrir la cotiza­ción al ISS, que efectiva­mente se resta (se sustrae del total) de la remune­ración debida.


       Por otra parte, para que el descuento sea tal necesariamente ha de tratarse de una deducción de lo que se deba pagar, de modo que las expre­siones "tiempo no trabajado", "ajuste por ausencia" y "ausencia por incapaci­dad" signifi­can que no se ha dado la causa que genera la remuneración y por ello tampoco constituyen deducciones, pues la prohibi­ción de descuentos establecida en los artículos 59-1 y 149 del CST está referida a los salarios y prestaciones "que corresponden a los trabajadores", es decir a los salarios y prestaciones efectivamente causados o devengados, sin que pueda decirse que la empresa demanda­da tuviera que probar la falta de prestación del servicio a que las confidenciales se refieren, pues esos no fueron los supuestos de la demanda y porque la valoración del documen­to debe ser integral y no únicamente por los aspectos que pudieran resultar favorables a la parte que los aportó al proceso.


       Por regla general al llegar la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respecti­vo sólo tiene derecho a la remunera­ción del tiempo trabajado. Por tanto, el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna.  Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados.


       Se sigue que aparece demostrado el tercer error de hecho que la censura atribuye a la sentencia. A esta conclusión no se opone la circunstancia de que el juez hubiera tenido por presuntamente ciertos los hechos de la demanda "objeto de la inspección sin exhibición de documen­tos" (folio 200), pues en cuanto a los descuentos salaria­les afirmados por el actor, la inspección ocular (folio 7) estaba igualmente referida a las "deducciones" que aparecen en "los confiden­ciales de pagos", documentos que precisa­mente permitieron establecer en cuáles casos hubo descuen­tos y en cuáles no.


       Prospera parcialmente el cargo, con sus consecuencias anulatorias de las decisiones que adoptó el Tribunal en materia de descuentos y de indemni­zación por mora puesto que ésta última estuvo apoyada exclusiva­mente en las prime­ras.


       No se estudia el segundo cargo que pretende la casación de la sentencia en su condena por la indemni­zación moratoria, resultado que obtuvo al haber prospera­do el primero.


       Las consideraciones expuestas al despachar el cargo son suficientes para adoptar la decisión de instancia, que implica desde luego la revocatoria de la sentencia del juzgado en las decisiones que adoptó en contra de la sociedad demandada por concepto de "deduccio­nes" y la confirma­ción de su resolución absolutoria respecto de "tiempo no trabajado" y "ajuste de ausencia".


       Deberán anularse, por consiguiente, las decisiones adoptadas en los literales b), c), d), e) y f) del ordenamiento segundo de la parte resolutiva de la senten­cia del Tribunal (folios 37 y 38 c. 2) y se revocarán las condenas dispuestas en los literales b), f), g) y h) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la de primera instancia (folios 403 y 404).


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la senten­cia recurrida, dictada el 22 de julio de 1.994 por el Tribunal Superior de Riohacha en el juicio que CARLOS TULIO MENDOZA MEDINA le sigue a INTERNA­TIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORA­TION "INTERCOR" en cuanto por los literales b), c), d), e) y f) condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $624.330.oo por "avances quincenales" de 1.989 y 1.990; $14.400.oo por "pago fuera de nómina" de 1.989; $73.047.oo por "tiempo no trabaja­do" y "ajuste de ausencia" de mayo de 1.990; $18.969.oo por "ausencia por incapaci­dad" de mayo de 1.990; y $8.859.53 diarios por indemni­zación por mora a partir del 1o. de septiembre de 1.990 y NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia REVOCA las condenas del Juzgado por conceptos de avances quincenales, pago por fuera de nómina, deducción por incapacidad e indemnización por mora adoptadas en los literales b), f), g) y h) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSUELVE a la demanda­da por dichos conceptos, y CONFIRMA las absolu­ciones proferidas por el juzgado por "tiempo no trabajado" y "ajuste de ausen­cia".

       Sin costas en casación ni en la segunda instancia.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL­VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





       HUGO SUESCUN PUJOLS






JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                RAFAEL MENDEZ ARANGO






       LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

       Secretaria

Rad. 7232