CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                SALA DE CASACION LABORAL

                     SECCION PRIMERA


       ACTA Nº 25  

       RADICACION Nº 7.362

       MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE                Santafé de Bogotá, D. C.,                                       mil novecien­tos noventa y cinco.


       MARIO RAMIREZ ALVAREZ demandó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral de mayor cuantía el juez competen­te se pronunciara sobre las siguientes pretensiones:


       "1ª.- INDEMNIZACION MORATORIA: de conformi­dad con el art. 100 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Colpuertos y el Sindicato de Trabajadores de los terminales marítimos de Cartagena y Barranquilla por la mora en el pago de las prestaciones sociales.


       "2ª.- INDEXACION: Aplicada a la suma total de la indemnización moratoria causada, a partir del 9 de abril de 1992.


       "3ª.- COSTAS: incluídas las agencias en de­re­cho".


       Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos:



       "1º.- El señor MARIO RAMIREZ ALVAREZ traba­jó en la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA en las obras de Bocas de Ceniza de Barranquilla, mediante contrato de trabajo;


       "2º.- Ese contrato se inició el 4 de noviem­bre de 1975;


        "3.- La relación Laboral estuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 1991;


       "4.- El último promedio mensual devengado por mi mandante fué de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS(­$482.903,1­9) M/cte.


       "5.- Mimandante fue retirado de la empresa por jubilación a partir del 16 de septiembre de 1991;


       "6.- De acuerdo con el inciso 3o. del art. 100 de la conveción colectiva de trabajo aplicable en ese momento para el demandante,  la adminsitación de puertos de colombia tenía que liquidar  y pagar las acreencias laborales dentro de los setenta (70) dias siguientes al de la terminación del contrato. No le bastaba reconocer y ordenar pagar sino pagar para liberarse de la sanción.


       "7.- No obstante lo anterior la empresa no liquidó ni pagó dentro de  ese término la cesantía y com­pen­sación monetaria por vacaciones por lo que, de acuerdo con la misma disposición se hizo acreedora al pago de la indemnización moratoria a aprtir del día setenta y  uno (71) contado desde la fecha de terminación del contrato y hasta cuando acredite el pago  real de estos conceptos.


       "8.- El pago solo lo hizo, y así lo admite el demandante,el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), razón por la cual la demandada debe ser condenada a pagar la moratoria desde el 25 de noviembre de 1991 hasta el ocho de abril de 1992, como lo solicitó;


       "9º.- La norma convencional precisa que a par­tir del día setenta y uno (71) se causa la moratoria por lo cual el término de setenta (70) días debe contarse de co­­­rrido o sucesivamente sin importar que hayan días hábiles o nó;

       "10º.- Entre el veinticinco (25) de noviem­bre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) hay ciento treinta y seis (136) días que multiplicados por DIECISEIS MIL  NOVENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($16.096,77) la condena pedida asciende a DOS MILLONES CIEN­TO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($2'189.161.10;) M/Cte.


       "11º.- Como fácilmente se observa esta suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($2'189.161.10) es una cifra consolidada a 8 de abril de 1992 la cual ha debido ser pa­gada a esa fecha en cumplimiento a la norma convencional;


       "12º.- No obstante esa consolidación, mi man­­dante no ha recibido el valor referido y, naturalmente, el guarismo mencionado ha venido desvalorizándose constan­temente hallándose en manos de la Empresa, la cual la ha re­tenido y aprovechado injustamente en contra de los inte­reses del demandante;


       "13º.- Dado, precisamente, el hecho notorio y ostensible (que como tal no quiere prueba específica, co­mo lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia) de la desva­lorización constante de la moneda Nacional Colombiana, so­bre los $2'189.161.10 debe aplicarse el principio de la in­dexación a la fecha en la que se haga el pago efectivo de dicha suma fija y única;


       "14º.- Mi poderdante estuvo sindicalizado mientras prestó servicios a la demandada, como se acredi­ta por certificado expedido por la misma empresa;


       "15º.- Se agotó previamente la vía guberna­ti­va a través del suscrito según el poder y la demanda res­pectiva que se anexan a este libelo".


       El juicio correspondió al Juzgado Noveno La­bo­ral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que en sen­tencia de 25 de marzo de 1.994, resolvió:


       "PRIMERO.- CONDENAR a la demandada EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente por la Señora VIVIAN DALTH PAREJA ó quien haga sus veces a pagar al de­man­dante MARIO RAMIREZ ALVAREZ, de condiciones civiles y per­sonales conocidas en autos, las siguientes sumas y con­ceptos que a continuación se indican:


       "a.- La suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($2'189.161.10) m/l, por concepto de INDEMNIZACION MORATO­RIA. Todo conforme a la motivación de esta sentencia.


       "b.- La suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTA­VOS ($732.493,30) m/l, por concepto de INDEXACIÓN. De conformi­dad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.


       "SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADAS las excep­cio­nes propuestas por la demandada a su favor.


       "TERCERO.- CONDENARen costas a la parte de­man­dada. TASENSE".-


       Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso el recurso de apelación y el Tri­bunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bo­gotá, D.C., en sentencia del 19 de agosto de 1.994, con­fir­mó el fallo apelado. Costas en la alzada a cargo de la par­te actora apelante.



       Recurrió en casación la parte demandante. Con­cedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Cor­te, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordi­na­ria. No hubo escrito de réplica.


       El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos:


       "Persigo que la H. Corte Suprema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sen­ten­cia atacada en cuanto confirmó totalmente la del juzgado del conocimiento y condenó en costas en el Tribunal al único apelante y, en sede de instancia, proceda a modificar la del Señor juez a-quo en el sentido de ampliar la conde­na de primera instancia por concepto de indexación, en forma indefinida, hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación consolidada por indemnización moratoria, de acuer­do con los índices oficiales de desvalorización de la moneda nacional colombiana que tendrán necesariamente que actualizarse pero, de todas maneras, teniendo en cuenta los arts. 177, 307 y 308 CPC. y se provea sobre las costas, co­mo es de rigor".


       "C A R G O   U N I C O: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustantiva, por in­ter­­pretación errónea de los arts. 7º, 8º y 48 de la ley 153 de 1887; 1494, 1524, 1546, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 1, 18, 19, 467, 468 y 476 del CST.; 1, 2, 11, 12, 17, 36, 37,

46, 47, 48 y 49 de la ley 6ª/45; 1, 4, 11, 13, 17, 18, 19, 26-3-6, 27-2, 34, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Dto. 2127/45; 1º del Dto. 797/49; en relación con los arts. 2º de la ley 46 de 1933; 3º de la ley 167 de 1938; 874 y 879 del Código de Comercio; 3º del Dto. 677/72; 1º del Dto. 678/72; 1º del Dto. 678/72; 1º del Dto. 129/72; 2º del Dto. 1319/88; 1º del Dto. 3713/82; 1º, 2º y 3º del Dto. 3506/83; 1º y 2º del Dto. 1/85;  1 y 2 del Dto 3754/85; 1 y 2 del Dto. 3732/86; 1º del Dto. 2545/87; 1º del Dto. 2662/88; 1º del Dto. 3000/89; 1º del Dto. 3074/90; 1º del Dto. 2867/91; 1º del Dto. 2061/92; 1º del Dto. 2548/93; 44 ley 14/84; 16 Ley 75/86; 10 Ley 56/85; 1º Ley 171/88, 2º Ley 187/59; 2º ley 10/72; ley 4ª/76; 178 del Dto 1/84 (C.C.A.); art. 53 de la C.P.; y en relación con los arts. 145 CPL y 177, 304, 305, 307 y 308 del CPC, como violaciones de medio, los cua­les dejó de aplicar.


       "Demostración del cargo:


       "1) Como el propio ad-quem lo admite, es in­cues­tionable que el único alcance del recurso de apelación fue el de obtener la ampliación de la condena por indexa­ción, en razón a que el juzgado, sin explicación ninguna y contrariando los arts. 307 y 308 del CPC, la limitó a la fe­­­cha de expedición de los certificados de folios 165-166 del Banco de la República y 167-168 del DANE. Por ello, al sustentarse dicho recurso se recordó el hecho 13º de la de­manda que fija la petición precisamente hasta '...la fecha en la que se haga el pago efectivo de dicha suma fija y úni­­ca' (fl. 144) y en que '...como la desvalorización ope­ra diariamente y esta constante impide, mediante certifica­ción, una actualización para el día del fallo en razón a que cuando llegue dicha certificación ya estaría desactua­lizada, es indispensable o que se aplique el hecho notorio conocido por todos a través de las publicaciones de prensa o radio, o que se disponga en la misma providencia, sin per­juicio de hacer la liquidación que sea posible hasta una determinada fecha que la actualización de la indexación se haga en la en que efectivamente se paguen todos los valores sobre los cuales se ordena su aplicación. De no ordenarse así, llegamos a la misma conclusión atrás anotada, en el ­sen­tido de que la condena es incompleta por razones ajenas, inclusive, a la voluntad de la parte interesada y, obvia­men­te, contraria a la particular filosofía en la que está inspirada'. Además, se enfatizó por el apelante en que '... so pretexto de que no hay un certificado actualizado, no se puede absolver porque, para evitarlo, al menos debe apli­car­se el art. 307 y 308 CPC' (sic). (fl. 184).


       "2) De acuerdo con lo anterior y sin perjui­cio del derecho jurisdiccional para discrepar con otros as­pectos del fallo, aunque el Tribunal estuviese impedido pa­ra revocar la decisión, contra el interés del único apelan­te, por prohibírselo el fenómeno de la reformatio in pejus, dicha Corporación ha debido pronunciarse en primer lugar so­bre esas precisas razones del único recurrente para de­fi­nirle su recurso y, sólo después, discurrir sobre esos otros aspectos de la sentencia. Empero, sin pronunciarse so­bre la aplicación de los arts. 307 y 308 CPC, lo hizo di­rectamente sobre fundamentos que no aparecen en la susten­ta­ción de la apelación singular, mediante la errónea inter­pre­tación de las normas en las que se fundamenta la indexa­ción o corrección monetaria. Por esto es que, para efectos del cargo, debo anotar que la violación de la ley se produ­jo por el Tribunal, en relación con la sentencia de primera instancia y debe tenerse en cuenta la motivación limitada de ésta para su correcto desenvolvimiento.


       "3) Por lo demás, también es evidente que el ad-quem al desviar su atención de los razonamientos del ape­­­lante, acude a la respetada jurisprudencia de la H. Cor­te Suprema, Sala de Casación Laboral, de 18 de febrero de 1994, rad. 6323. que para el caso concreto de autos, en lo atinente al párrafo citado sobre supuesta simultaneidad de peticiones, no es la aplicable por las siguientes conside­ra­ciones:

       "a) La petición por indexación radica en que una suma que inicialmente se causó como indemnización por mora en el pago de cesantía y compensación de vacaciones, al ser liquidadas y pagadas éstas igualmente dejó de acre­sen­tarse, es decir, se consolidó. Por ello, en dicha deman­da no se solicitó la indexación del salario moratorio del primer día, ni del segundo, ni de ninguno de los que suce­si­vamente se fueron causando hasta el 8 de abril de 1992. No. Claramente se precisó que ella debería operar pero úni­camente desde el 9 de abril de dicho año de 1992.



       "b) El aparte de la sentencia de la Corte en referencia, como se anotó, específicamente determina que no es jurídicamente válida la condena simultánea por los con­cep­­tos atinentes a indexación e indemnización moratoria. Sin embargo, en el caso de autos no se trata de una peti­ción de condena simultánea porque la indemnización morato­ria dejó de causarse a partir del 9 de abril de 1992 y, pre­cisamente, es a partir de esta fecha que se solicita la indexación, no antes. Mientras la moratoria se estuvo cau­san­­do no se pidió indexación. Luego, la pretendida simulta­neidad que el Tribunal aduce a través de la sentencia de la H. Corte, es inexistente y la jurisprudencia, en este pun­to, difiere del presente caso y, por lo mismo, resulta ina­plicable porque aquél debió examinarlo bajo distintos pará­me­tros. Pero hay algo más, dicha simultaneidad, entiendo, está referida a las acreencias que generan la moratoria y respecto de las cuales no puede elevarse petición conjunta por indexación. En el presente caso no se solicita correc­ción sobre cesantía ni sobre compensación de vacaciones u otros conceptos generadores de la moratoria. De aquí la ab­soluta ausencia de apoyo de la sentencia en la jurispruden­cia de la H. Corte.


       "c) El juzgado aceptó, como era lo correcto, que las peticiones por indexación e indemnización moratoria no se elevaron simultáneamente sino que la primera se pidió cuando la segunda dejó de producirse por haber desaparecido las causas que la originaban, o sea, cuando quedó estática en el tiempo.


       "d) Ahora bien, desde que esa consolidación acaeció, y sólo a partir de producido tal fenómeno, se trans­mutó lo que en principio tenía un carácter eminente­men­te indemnizatorio en una obligación con entidad propia y con características diferentes a las que hasta ese momen­to tuvo. Ya no es, de aquí en adelante, una indemnización por el no pago de otras obligaciones puesto que la cancela­ción de estas le hizo desaparecer el tracto sucesivo en su causación y perder la movilidad. Entonces, se constituye en algo diferente quedando definitivamente globalizada, engen­drada como una acreencia laboral más.


       "e) Como se advierte sin dificultad, de allí en adelante deja de incrementarse; pero, ya como una acreen­­cia laboral independiente que ha dejado de ser la tí­pica indemnización por mora pues ésta se ha paralizado, que­da en poder de la empleadora quien omite pagarla junto con las prestaciones, salarios o indemnzaciones que hasta ese mismo instante la causaron, como era su deber hacerlo. En estas circunstancias, aquí si resultan válidos los cri­terios doctrinales y jurisprudenciales que han venido cons­truyendo la aplicación de la corrección monetaria o indexa­ción, pero que interpretó erróneamente el H. Tribunal in­cluídos, naturalmente, los expresados dentro de la propia sentencia que cita el fallo atacado. Y ello es así porque no es razonable, ni jurídico y, al contrario, repugna a los principios generales de la equidad y de la justicia el que una determinada acreencia laboral que se ha transformado a la vida jurídica con naturaleza propia pueda quedar sin nin­gún amparo.


       "Si lo que la jurisprudencia y la doctrina nacionales pretenden proteger es el poder adquisitivo de la moneda cuando el pago de la obligación se realice, en el pre­sente caso no puede haber ninguna clase de discrimina­ción porque a partir del 9 de abril de 1992, quedó conso­li­dada una obligación en una suma fija que, como quedó dicho, ha debido de una vez cancelar la empleadora; y como sobre ella no ha impuesto la ley una sanción ni ha recibido el be­neficio del reajuste por disposición legal, sobre la mis­ma debe aplicarse la indexación. Es obvio que desde el 9 de abril de 1992 la obligación consolidada, que dejó de acu­sar­­­se por haberse pagado aquellas de las que dependía, que­dó en manos de la empleadora para su propio beneficio, en perjuicio del demandante quien, para cuando reciba dicha can­tidad, la tendrá con su poder adquisitivo disminuído, en moneda envilecida.             

                                           

       "4) Nada distinto a lo expuesto se infiere de los siguiente apartes, manifiestamente pertinentes, de la sentencia de febrero 18/94, radicación 6323, con ponen­cia del H. Mag. Dr. ERNESTO JIMENEZ DIAZ:


       "'Sobre las características y efectos de la indexación esta Sala se ha referido a ella en oportunidades anteriores:



       "'Así, en sentencia de 8 de abril de 1991 esta Sección al referirse a la naturaleza jurídica de la in­­dexación dijo: '...con ella no se busca establecer un in­cremento, o un mayor valor de la deuda original, sino evi­tar una disminución en el patrimonio del trabajador por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria con lo cual fundamentalmente se está restableciendo la equi­dad y la justicia' (Rad. 4087).


       "'En esa misma sentencia se expresó que la corrección monetaria debía aplicarse como solución jurídi­ca para el pago integral de las obligaciones que se concretan en una suma de dinero '...cuando deban cubrirse aquellas don­de la propia ley laboral no se ha ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su so­lución, o porque ya recibieron el beneficio del reajuste automático regular en relación con el costo de la vida...'.

       "'En sentencia de la Sala Plena Laboral del 20 de mayo de 1992, al reiterar lo expresado en el fallo an­tes aludido se dijo que la corrección monetaria procedía únicamente '...en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a ese crédito el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, tesis que este proveído comparte' (Rad. 4645).

       "'........................................'



       "'Según el ordenamiento jurídico toda acti­vi­dad debe realizarse dentro de ese radio de acción, pero si se ejecuta de otra manera produce una alteración y como consecuencia de esa conducta se impone un castigo. Ese po­der lo tiene el estado y la propia ley señala las clases de penas o sanciones. En el tiempo laboral a los trabajadores se les aplica medidas correctivas y a los empleadores se les impone sanciones administrativas o judiciales. La in­dexa­ción no corresponde exactamente a una sanción por cuan­to no está enfocada a reprender a una de las partes sino que pretende que las acreencias laborales a que tienen de­recho los trabajadores se solucionen actualizadas o sea que en ese momento no hayan perdido su poder adquisitivo'. (subrayo).


       "Por último, la indemnización de perjuicios viene a ser el resarcimiento económico por el daño o per­jui­cio causado por una persona y en beneficio de otra que es la víctima. Tiene un doble radio de acción, ya que cu­bre tanto el daño material como el moral. El primero cobija dos aspectos diferentes como son el daño emergente que es la pér­dida que le sobreviene a una persona por culpa u obra de otra al no cumplir con su obligación, al cumplirlar imper­fec­tamente o al demorarse en ella, que se traduce en una dis­minución patrimonial para el acreedor, y el lucro cesan­te que es la utilidad perdida que viene a privarlo de un aumento patrimonial'.




       "'En el ámbito laboral cuando el empleador en el sector privado no paga oportunamente a la termina­ción del contrato de trabajo los salarios y prestaciones socia­les a su cargo y no justifica válidamente el motivo para no hacerlo incurre en lo que se ha denominado salarios caídos (art. 65 C.S.T.); así mismo cuando el empleador oficial no paga a la terminación del contrato los salarios, prestacio­nes sociales e indemnizaciones, ni justifica la razón para no cumplir con esas obligaciones, incurre en la misma san­ción (art. 1º Decreto 797/49). En ambos casos es la propia ley la que regula el carácter indemnizatorio de esos per­jui­cios o sea el equivalente a un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha de su exigibilidad'.


       "'Por otra parte cuando el empleador no can­ce­la en su debida oportunidad LAS ACREENCIAS LABORALES a su cargo distintas a aquellas donde la propia ley ha impuesto una sanción o donde ha recibido el beneficio del reajuste por disposición legal, es procedente la corrección moneta­ria como factor del daño emergente para que en el momento de su solución el pago sea completo (art. 1649 C.C.)'. (sub­ra­yo y destaco).


       "Admitiendo que mientras se esté causando la indemnización moratoria es incompatible su simultaneidad con la indexación, no solo frente a todos los restantes sa­la­rios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, en el caso de los trabajadores oficiales que es el bajo examen, sino inaplicable frente a la indemnización por mora diaria, también debe convenirse que esa incompatibilidad de­saparece cuando esos salarios, prestaciones sociales e in­demnizaciones son pagados por el respectivo empleador; y,  con mayor razón debe aceptarse, que la moratoria causada has­ta ese momento y que por el pago de aquéllos deja de oca­sionarse, debe recibir el mismo tratamiento en cuanto a su cancelación inmediata pues, si ello no ocurre así como en el caso de autos, acorde con las enseñanzas doctrinales  y jurisprudenciales, la indexación respecto a ella se impo­ne para que se logre su actualización al momento de su so­lución o pago. O es que para este efecto la omisión de la empleadora sí debe quedar impune?. O es que esa nueva creen­cia laboral, a partir de cuando se consolida y deja de correr simultánea con sus causas respecto a las cuales no puede aplicarse, paralelamente también, la corrección mone­taria, no comienza a envilecerse en cuanto a su poder ad­qui­­­sitivo, desde allí y hasta tanto se cubra cabalmente?. O es que esa obligación o acreencia nueva laboral consoli­dada, por el hecho de quedar insoluta, no comienza a pro­du­cir unos perjuicios al acreedor, por no recibirla a tiem­po?. Pero es más, debe advertirse que ninguna ley se ha ocu­pado en reconocer ninguna compensación de perjuicios cau­sados por la mora en su cancelación, ni mucho menos ha recibido el beneficio del reajuste automático regular en re­lación con el costo de la vida, como lo pregona la juris­prudencia en esa extraordinaria y admirable construcción de la aplicabilidad de la indexación.




       "En síntesis, existiendo una deuda o acreen­cia laboral impagada, retenida injustamente por la emplea­do­ra, no presentándose ninguna clase de simultaneidad ni in­compatibilidad entre la obligación consolidada principal reclamada y reconocida judicialmente y la indexación subsi­guiente, ni compensación de perjuicios o reajuste automáti­co respecto a aquélla, ni un límite diferente al de pago o solución efectiva, debe casarse la sentencia atacada por in­currir en las violaciones de las normas reseñadas en el cargo puesto que el Tribunal equivocó la apreciación de aquéllas que se refieren a la analogía para integrar los va­cíos legales y las que consagran los derechos correspon­dientes a la indemnización de perjuicios (lucro cesante) y las que establecen la corrección monetaria en nuestro sis­te­ma jurídico porque no aceptó el criterio del juzgado de que si se produjo la indexación (aunque confirmó por no in­currir en la reformatio in pejus) y, de consiguiente, no or­denó la condena por corrección indefinida, con el objeto de que se cumpla a cabalidad la filosofía que inspira este fenómeno, es decir, para que se extienda precisamente hasta el día en que efectivamente se haga el pago de la totalidad de lo adeudado por la acreencia laboral respectiva que la causa; lo cual, a su turno, llevó al sentenciador de segun­do grado a dejar de aplicar, como le sucedió al de primera instancia, los arts. 307 y 308 del CPC, particularmente en cuanto omitió decretar de oficio las pruebas necesarias pa­ra concretar la condena al menos hasta el momento del fa­llo, sin perjuicio de su reajuste hacia el futuro.                                   

       "5) A propósito, y como consideraciones de instancia, conviene recordar que es la propia H. Corte Su­prema la que ha dado ejemplo de ese deber, para evitar que la condena resulte inútil y es así como en el asunto ra­di­cado bajo el Nº 4685, ek 9 de julio de 1992, al casar par­cialmente una sentencia en el proceso adelantado por JOSE ANTONIO VILLEGAS LOPEZ contra PAPELES NACIONALES S. A., con ponencia del H. Mag. HUGO SUESCUN PUJOLS, se dictó auto pa­ra mejor proveer y, en sede de instancia, se decretó como prueba la certificación sobre la tasa de devaluación del pe­so colombiano. En el presente caso no se ve la diferen­cia para que reciba igual tratamiento el y por el ello con el más profundo respeto, en caso de casarse la providencia im­pugnada, sugiero a la H. Corte proceder en similar sentido atendiendo especialmente que la corrección monetaria es un fenómeno persistente y que, mientras no se produzca la so­lu­­ción o pago efectivo, como se ha insistido, aquel sigue presentándose, de tal manera que así se pueda liquidar has­ta un determinado instante de certificación conocida, nece­sa­riamente debe proyectarse hacia ese futuro incierto o fe­cha eventual que sólo se determinará con la solución o pago efectivo.


       "6) Claro que también debo invocar el inciso segundo del art. 177 del CPC en cuanto establece que 'Los he­chos notorios y las afirmaciones o negociaciones indefi­ni­das no requieren prueba' para, con apoyo en sentencias de la misma H. Corte como en la que se cita de la Sala Civil de agosto 10 de 1988 en el fallo dictado el 8 de abril de 1991 en el asunto radicado bajo el Nº 4.087, como ponencia del H. Mag. Dr. ERNESTO JIMENEZ DIAZ, solicitar que se ten­ga en cuenta tal criterio con el fin de que se profiera la condena por indexación, aún sin una prueba actualizada".                            

   

       S E   C O N S I D E R A :


       En el único cargo propuesto por la censura se persigue la infirmación parcial de la sentencia del Tri­bunal Superior de Bogotá, en cuanto limitó la condena in­dexada hasta la fecha de expedición de los certificados del Banco de la República y Superintendencia Bancaria atinentes a la devaluación de la moneda nacional.


       Esta institución de la indexación en su finalidad de mantener lo real sobre lo nominal, compro­me­te el hecho económico el proceso devaluatorio de la moneda na­cional con las relaciones contractuales de los particula­res, pues, "nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro", principio del que la Corte elaboró la teoría del enriquecimiento sin cáusa como otra de las fuentes de las obligaciones, para cuya extructuración es preciso --dice la Corte-- que el enriquecido lo sea de veras, es decir, que haya obtenido una ventaja patrimonial positiva (aumento de patrimonio del enriquecido) o negativa (evitar el menoscabo de su patrimonio).


       Considera la Corte, además, que es necesario que la ventaja obtenida por el enriquecido haya operado un emprobrecimiento correlativo, es decir, que haya costado algo al que alega el enriquecimiento injusto, o en otros tér­minos, que el enriquecimiento se haya efectuado a ex­pen­sas del empobrecido, lo que sucede inocultablemente cuando el deudor paga al acreedor de salarios y prestaciones con dineros envilecidos con ocasión de la devaluación moneta­ria.


       Se tiene así, pues, que establecida la natu­raleza e identidad de las obligaciones laborales según sus fuentes, apreciamos dentro del marco lógico-jurídico que no hay lugar a confundirlas. Mediante la indexación se per­si­gue y logra que el valor de los créditos laborales man­tenga su valor real, su poder adquisitivo y que al mo­men­to de su satisfacción o pago este no resulte deficitario o incomple­to propiciándose, de tal suerte el enriquecimien­to sin cau­sa del deudor, como precedentemente viene plan­tea­do.       

       Es de reiterarse que esta institución (indexa­ción) no deviene de la simple equidad sino de la ley (Art. 1.603 y 1.627 C.C.). Fuentes autónomas del derecho a la exigencia del pago completo de la obligación que, por lo demás, no es arbitrario, pues corresponde a la actualiza­ción de la obligación aparejada al índice de devaluación que definitivamente no corresponde a los valores deducidos en atención a la indemnización moratoria o a los incremen­tos legales de algunas prestaciones sociales.


       Ahora bien: señaladas las pautas y el orden legal del que deviene esta institución, observa la Sala en primer término que la censura no se detuvo a demostrar los errores de interpretación de la normatividad citada genito­ra de la indexación,  como que de lo que se duele es de la circunstancia de haberse limitado la indexación o reajuste monetario de las condenas hasta la fecha de expedición de los respectivos documentos demostrativos del cuantum de este fenómeno. Situación que de suyo implica cuestiona­miento de orden probatorio respecto a la sentencia que se atuvo a lo probado y demostrado en relación con la devalua­ción, sin adentrarse en inferencias que no le correspon­dían, pues estos asuntos económicos están reservados a de­terminadas autoridades con capacidad para certificarlas.


       En segundo término, el impugnante apartándo­se de la vía escogida (vía directa) centró el ataque por la vía fáctica, como se desprende del cuestionamiento valora­ti­vo de los documentos de "fls. 165-166 del Banco de la Re­pública. 167-168 del Dane" y de la contestación de la de­man­­da entre otros. Todo esto implica que al haberse incu­rrido por la censura en yerros de órden técnicos insupera­bles, el cargo se desestima.


       En merito de lo expuesto, la Corte Suprema d­­e Justicia, Sala de Casación Laboral,  adminis­trando jus­ticia en nombre de la Repúbli­ca de Colombia y por autoridad de la ley, N O  C A S A  la sentencia impugnada.



                                       RADICACION Nº 7.362


       Sin costas en el recurso extraordina­rio.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, ­­Y DEVUELVASE EL EXPE­DIEN­TE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



       RAMON ZUÑIGA VALVERDE


                                 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    JORGE IVAN PALACIO PALACIO           


               LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

          Secretaria