CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

-SECCION PRIMERA-


Radicación No. 7382

Acta No. 10

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.



Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAMON ELIAS OSORNO frente a la sentencia de 24 de agosto de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por el recurrente contra CURTIMBRES DE ITAGUI S. A. CURTITAGUI" 


ANTECEDENTES


Por medio de apoderado judicial el señor RAMON ELIAS OSORNO, demandó a CURTIMBRES DE ITAGUI S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada de conformidad con las siguientes peticiones.


"PRIMERA: Declarar que como consecuencia de encontrarse probado el hecho del despido injusto, llevando el trabajador al servicio de la demandada más de quince años de servicios, conforme lo declararon las providencias que hacen tránsito de cosa juzgada al respecto, emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en primera instancia y confirmadas por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral en segunda y última instancia; la Empresa CURTIMBRES DE ITAGUI deberá reconocer y pagar a RAMON ELIAS OSORNO, la pensión especial o 'PENSION SANCION'.


"SEGUNDA: Condenar a la parte demandada a pagar A RAMON ELIAS OSORNO, como pensión especial o 'PENSION SANCION' una mesada mensual correspondiente a la suma de $141.150.oo mensuales, que es equivalente a la suma de $4.705.oo diarios conforme lo estipula la Convención Colectiva vigente al interior de la empresa, en el Capítulo I Artículos 1o. al 3o. que fija la curva de salarios para los trabajadores de la empresa. Teniendo en cuenta que el demandante se ubica dentro de dicha curva en la categoría 2a. que fue fijada por la empresa y el Sindicato de la misma, para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva, esto es, hasta Octubre 16 de 1992.


"TERCERA: Que la PENSION SANCION se le reconozca y pague a RAMON ELIAS OSORNO retroactivamente desde cuando el trabajador cumplió cincuenta años de edad, es decir desde el seis (6) de Mayo de 1993 con todas las mesadas causadas o que se lleguen a causar hasta la sentencia de cada una de las instancias.


SUBSIDIARIAMENTE a esta pretensión, condenar a la demandada al pago de las mesadas causadas o que se lleguen a causar entre la fecha de presentación de esta demanda y la sentencia de cada una de las instancias.


"CUARTA: Condenar a la parte demandada a continuar pagando en un porcentaje del ciento por ciento (100% ) el valor de las cotizaciones correspondientes al señor RAMON ELIAS OSORNO, ante el Instituto de los Seguros Sociales, hasta tanto el mismo adquiera el derecho a gozar de la pensión de vejez, que confiere el Instituto de los Seguros Sociales, conforme a los requisitos de edad y número de cotizaciones que la ley establezca entonces, para que él ahora demandante adquiera el derecho a la PENSION DE VEJEZ.


"QUINTA: Condenar en costas a la demandada.


"SEXTA: Cualquiera otra condena semejante, conforme a las facultades extra y ultra petita del señor Juez de primera instancia."


Las pretensiones que anteceden se fundan en los hechos que se sintetizan así:


El señor RAMON ELIAS OSORNO, prestó sus servicios personales, mediante contrato de trabajo a término indefinido a la empresa CURTIMBRES DE ITAGUI S.A. "CURTITAGUI " durante el tiempo comprendido entre el 3 de febrero de 1.964 y el 26 de Diciembre de 1.987, devengando un último salario mensual de $1.435. diarios en el oficio de Operario de Cuero en Pistola, al momento de la terminación del contrato de trabajo.


Que el demandante fue despedido sin justa causa y que llevaba más de 23 años al servicio de la empresa. Que por este hecho se planteó un juicio entre las partes en el cual mediante sentencias de primera y de segunda instancia se declaró que el contrato de trabajo que hubo entre las partes terminó por despido sin justa causa por lo que el actor tiene derecho a la pensión sanción consagrada en el Artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y para cuya cuantía debe tenerse en cuenta la convención colectiva toda vez que el actor era beneficiario de la misma.


En la respuesta al libelo la demandada acepta la vinculación laboral del accionante durante el período; con el oficio y con el salario indicados en la demanda, que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa, tal y como fue declarado judicialmente, y que la relación laboral tuvo vigencia antes de la Ley 50 de 1990.


Se opone a las peticiones, argumentando que la pensión sanción tiene operancia cuando el trabajador aún no ha completado los 20 años de servicio, con base en lo cual propone la excepción de inexistencia de la obligación.


La primera instancia culminó con la sentencia de 28 de Febrero de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, la cual ABSOLVIO a la empresa demandada "de las cargas económicas y prestaciones pretendidas por el señor RAMON ELIAS OSORNO," no impuso costas.


Por apelación de la parte actora conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín -Sala Octava de Decisión- y mediante el fallo impugnado, de fecha 24 de Agosto de 1994. CONFIRMO la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Se presenta de esta manera:


"La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Octava de Decisión Laboral del 24 de Agosto de 1.994, tiene como finalidad que se case en totalidad el fallo acusado, Revocándolo y que en su lugar quebrando la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en función de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando que la accionada deberá reconocer y pagar al Sr. RAMON ELIAS OSORNO la pensión especial o 'pensión sanción y en consecuencia deberá pagar una mesada mensual correspondiente a la suma de $141.150 en forma retroactiva desde el 6 de mayo de 1.993 o las mesadas causadas desde la fecha de presentación de la demanda. Igualmente, condenar a la demandada al pago del 100% del valor de las cotizaciones correspondientes al accionante ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hasta que el actor adquiera el derecho a gozar de la Pensión de Vejez, y que se condene en costas a la demandada.


El censor formula dos cargos a la sentencia impugnada.


PRIMER CARGO


Dice:


"La sentencia es violatoria de la Ley sustancial por infracción directa al ignorar la norma constitucional contemplada en el artículo 53 de la Constitución Nacional de 1.991.

"Artículo 53 de la Constitución Nacional de 1.991 expresa:


'El Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:


"Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho: primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. .... (negrilla fuera del texto original).


"La disposición constitucional citada releva a derecho fundamental la seguridad social, y en el caso que nos ocupa de RAMON ELIAS OSORNO su interés jurídico afectado, esto es el derecho a la seguridad social para él y su cónyuge fue vulnerado al desconocérsele el derecho a la pensión sanción y continua protección que le brindaba el Instituto de los Seguros Sociales a él y a María del Socorro Vélez su legítima esposa hasta el momento de su despido sin justa causa, llevando más de 15 (quince) años al servicio de la misma empleadora en forma continua.


"El fallador de Segunda Instancia, el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, al igual que el de primera instancia, ignoró la disposición constitucional antes citada desconociendo el orden jerárquico establecido en el ordenamiento jurídico colombiano que toma prevalentemente las disposiciones de rango constitucional para poder proceder a su aplicación y/o interpretación antes que cualquier otra disposición de rango inferior tales como Leyes, Decretos Leyes, Decretos, etc.


"La sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN también violó la Ley sustancial por infracción directa al no aplicar la disposición del artículo 267 del C.S.T. subrogado por el artículo 267 del C.S.T. subrogado por el artículo 9 de la Ley 171 de 1961 inciso 2o., vigente al momento del despido injustificado del trabajador y aplicable al caso que nos ocupa, disposición que expresa:

'Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido...'


"Es de anotar que el despido se produjo el 26 de diciembre de 1.987, época por la cual RAMON ELIAS OSORNO contaba con (44) cuarenta y cuatro años de edad, y atendiendo a la disposición citada, el Derecho a la pensión sanción se iniciaría cuando éste cumpliendo cincuenta (50) años de edad es decir a partir del 6 de mayo de 1.993, porque a partir de esta fecha el actor cumplía con todos los requisitos exigidos por la citada disposición legal: a) Haber sido despedido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, b) y haber cumplido los (50) cincuenta años de edad."


SE CONSIDERA


Debe en primer lugar anotarse que el alcance de la impugnación es deficiente, toda vez que la censura no indica que debe hacerse con la sentencia del a-quo, una vez casada la del Tribunal. Pero aún, superada la anterior deficiencia de orden técnico echada de ver, los cargos tampoco están llamados a prosperar, tal como pasa a analizarse:


Aduce la impugnadora que "la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa al ignorar la norma constitucional contemplada en el artículo 53 de la Constitución Nacional de 1991." Más adelante agregó: "La sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín también violó la ley sustancial por infracción directa al no aplicar la disposición del artículo 267 del C.S.T. subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 inciso 2, vigente al momento del despido injustificado del trabajador y aplicable al caso que nos ocupa..." (folios 7 y 8 C. Corte).


La infracción directa ocurre cuando el texto de la norma legal es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con el. Esta violación se da porque el fallador ignora el precepto , lo olvida, o se rebela contra él.


Sin embargo, puede observarse que el sentenciador de segundo grado sí tuvo en cuenta el artículo 8 de la ley 171 de 1961 ( ver folios 101 y 102 C. Tribunal). En tal evento, el cargo se halla mal orientado, pues si el ad quem apreció en su decisión la norma acusada, no puede sostenerse que no la valoró, por lo que el ataque se encuentra mal estructurado.


El cargo por consiguiente debe desestimarse.


SEGUNDO CARGO


Dice:


"Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 que subroga el artículo 267 C.S.T. a su vez subrogado por el artículo 37 de la Ley 50/90, y también subrogado por el artículo 133 de la Ley 100/93.


"La norma vigente aplicable al caso, al momento de ocurrencia del despido injustificado, es decir el artículo 267 inciso 2o. del C.S.T. subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 expresaba; 'Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los (50) cincuenta años de edad o desde la fecha de despido si ya los hubiere cumplido...'


"Como lo manifiesta el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (a folio 102) la norma (artículo 267 C.S.T.) no fija un tope máximo de continuidad, sólo habla de que el despido se produzca después de 15 años de servicios, no obstante considerar previamente que la clase de derecho pensional pretendido por el accionante no se configuró, por cuanto su expectativa jurídica se encuentra inmersa dentro de las previsiones correspondientes a la pensión de jubilación de carácter pleno: ello acorde con la interpretación sistemática que se  hace del artículo 260 del C.S.L. y de la Ley 171/61 artículo 8.


Interpreta erróneamente el fallador de segunda instancia el artículo 267 C.S.L. que fue subrogado por el artículo 8 Ley 171/61 al establecer imaginariamente un tope máximo de veinte (20) años de servicios del trabajador despedido injustamente para tener derecho a reclamar la pensión sanción cuando en parte alguna la norma estableció dicho tope máximo de (20) veinte años, olvidando de contera el mandato constitucional (artículo 53 de la Constitución Nacional de 1.991) cuando establece como principio mínimo fundamental: ... 'situación más favorable al trabajador, en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho....' a garantía a la seguridad social....'


"De igual norma el artículo 21 del Código Laboral establece 'En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador.....


"En el caso que nos ocupa el accionante cumple con los supuestos del artículo 8 de la Ley 171/61 que subrogó el artículo 267 C.L. en consecuencia adquirió el derecho a que se le reconozca y pague la pensión sanción, con carácter prestacional y en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional de 1.991 a que se le restablezca su derecho fundamental a la Seguridad Social para él y su cónyuge, y quienes actualmente amparados por una nueva expectativa jurídica de un derecho pensional se encuentran desprovistos de toda la cobertura que legalmente implica la Seguridad Social y, a la que por disposición constitucional tienen derecho."


SE CONSIDERA


Este ataque se orienta por interpretación errónea del artículo 8 de la ley 171 de 1961, y aduce que el accionante cumple con los supuestos de la norma citada, para acceder a la pensión restringida, toda vez que la aludida disposición no fija un tope máximo de continuidad pues sólo habla de que el despido se produzca después de quince años de servicio.


En el sub examine no se discute que Ramón Elías Osorno laboró para la demandada desde el 3 de febrero de 1964 hasta el 26 de diciembre de 1987, es decir, que su vinculación sobrepasó los veinte años de servicios.


De vieja data, esta Sala de la Corte ha sostenido que la pensión restringida, llamada "Pensión Sanción", ha tenido como filosofía, la de que el empleador con su conducta de despedir sin justa causa al asalariado, no impida que este último reúna los requisitos para obtener la pensión plena de jubilación.


El anterior, es el criterio que tuvo el legislador al expedir la ley 171 de 1961, que quedó expuesto en la exposición de motivos, como se transcribe a continuación:


"...tiende a garantizar al trabajador que haya servido diez o más años a un solo empresario el derecho que tiene adquirido a la pensión, poniéndolo a salvo del despido que se origine en el deseo del patrón de no asumir el riesgo de pensionarlo... Los dos traerán como saludable consecuencia indirecta la de fortalecer la estabilidad en el empleo, porque muchas veces el despido del trabajador se debe precisamente al deseo del empleador de librarse de las obligaciones de la pensión. Si pasados los 10 años de trabajo el empresario sabe que deberá atender a esa obligación, sea que el trabajador se retire o que continúe, y que si lo despide sin justa causa se le aproximará más esa obligación, pues naturalmente preferirá conservarlo a su servicio hasta cuando cumpla la totalidad de los requisitos legales para pensionarlo."


La Sala Plena Laboral de la Corte, en sentencia del 8 de marzo de 1985, fue igualmente del criterio de que la pensión especial consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, se estableció, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Se dijo en esa oportunidad: "... Esta conclusión surge con claridad de la norma cuando al señalar las bases para fijar la cuantía de la pensión especial dice que 'será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida  en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo...', es decir, que supone la norma que a la terminación del contrato no se han reunido los requisitos para la pensión plena, especialmente el referente al tiempo de servicios."


La anterior jurisprudencia, ha sido ratificada por las dos Secciones, así: Sentencia del 28 de noviembre de 1989, radicación No. 2472, Magistrado Ponente Dr. Ramón Zúñiga Valverde ; 13 de julio de 1988, Radicación No. 2193, Magistrado Ponente Dr. Rafael Baquero Herrera, entre otras.


Al quedar a cargo del I.S.S. el riesgo de vejez, la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T., dejó de estar en cabeza de los empleadores (artículos 259 ibídem  y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946) y fue sustituida por la pensión de vejez asumida por el I.S.S., (artículos 11, 57, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966).


En aquellos casos en que el trabajador haya reunido el tiempo de servicio para obtener el beneficio pensional, si es despedido sin justa causa del empleo, no puede ya sostenerse que el móvil del empleador en su decisión fue el de impedir el cumplimiento de las exigencias consagradas en la ley para alcanzar la jubilación. En tal evento, el asalariado, si además cuenta con la edad requerida, puede solicitar el reconocimiento de la pensión; y si le falta aquella, una vez la complete tendrá derecho a reclamarla.


En el asunto bajo examen, tampoco se controvierte que el demandante tenía, al momento de ser desvinculado de la demandada, más de 1.000 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales (folio 93); y el hecho de que sólo le faltara la edad, no significa que su derecho pensional, por cambios en la Legislación, pudiera ser desmejorado, pues el artículo 36 de la ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición, el cual reguló ese cambio normativo.


Entonces, si el trabajador Ramón Elías Osorno fue despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y apenas le faltaba la edad indispensable para recibir la pensión plena de jubilación, no cuenta con el derecho a reclamar la pensión restringida que consagra el artículo 8 de la ley 171 de 1961, como sustitutiva de la pensión plena cuando el trabajador, por acto arbitrario del empleador, no alcanza a merecer esta última.


El cargo por consiguiente no prospera.


En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 24 de agosto de 1994, en el juicio promovido por RAMON ELIAS OSORNO contra CURTIMBRES DE ITAGUI S.A. "CURTITAGUI"


Sin costas en el recurso.


COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



JORGE IVAN PALACIO PALACIO



RAMON ZUÑIGA VALVERDE         FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria