CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

               SECCION SEGUNDA





       Radicación No. 7456

       Acta No. 29  

       Magistrado Ponente:HUGO SUESCUN PUJOLS.






       Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de mayo de mil nove­cientos noventa y cinco (1.9­95).




       Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE ESPITIA OSORIO contra la senten­cia dic­­tada el 31 de agosto de 1994 por el Tribu­nal Supe­rior del Distrito Ju­di­cial de Bogota, en el pro­ceso que promovió contra ANGEL ARTURO ECHEVERRY HOLGUIN. 



       I.-  ANTECEDENTES.



       Jorge Espitia Osorio llamó a juicio a Angel Arturo Echeverry Holguín para que fuera conde­na­do a pagarle la indemniza­ción por despido injusto, el auxilio de cesantía y sus intereses, el valor de "asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospita­laria necesaria y hasta por seis meses", las dos terceras partes del salario de conformidad con los artículos 227 y 277 del CST, la pensión de invalidez, el valor de las horas extras nocturnas laboradas durante el tiempo de servicio, la indemniza­ción por mora y las costas del proceso.



       Como fundamento de sus preten­siones afirmó el actor que ingresó a trabajar al servi­cio del deman­dado en la firma denominada Conapi Limitada el 24 de octubre de 1.983, en el cargo de supervisor de personal, con un salario mensual de $20.000.oo y horario de trabajo de las 10 A.M. a 12M y de 2P.M. a las 10P.M. de lunes a sábado; que trabajó diariamente tres horas extras nocturnas que no le fueron canceladas; que el 1o. de enero de 1.984 sufrió un derrame cerebral y quedó ciego; que por carecer de Seguro Social fue hospitalizado en el Hospital San José y luego en la Clínica de la Policía; que el empleador no le prestó los primeros auxilios ni ayuda médica u hospitala­ria; que como consecuencia de su enfermedad quedó incapaci­ta­do y fue despedido; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social constató que laboró para su patrono durante tres meses continuos; que el señor Echeverry Holguin tiene a su servicio un promedio de 15 trabajadores; que la firma Conapi Ltda. no se encuentra registrada en la Cámara de Comercio, lo que significa que el señor Echeverry Holquin es patrono a título personal; que el patrono le quedó adeudando la segunda quincena del mes de noviembre y el valor de las incapacidades.




       El demandado no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago de la obligación, cobro de lo no debido, inepta demanda e indebida representación del demandado.




       El juez del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia por sentencia del 25 de marzo de 1.994, en la que condenó al demandado a pagar al actor $30.000.oo por indemni­zación por despido, $1.277.78 por reajuste de cesantía, $334.26 por intereses de cesantía, $69.996.oo por auxilio monetario por enfermedad no profesional y $338.940.oo por auxilio de invalidez; absolvió de las demás pretensio­nes, declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y cobro de no debido y le impuso al demandado las costas del juicio.



       II.-  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.




       Apeló el demandante y el Tribunal Supe­rior de Bogotá, me­diante el fallo que es objeto del recurso extraordinario de casa­ción, confirmó el proferi­do por el juez de primer grado y condenó al actor a las costas de la alzada.


       El Tribunal Superior tuvo por demostrado que el actor trabajó para el demandado desde el 23 de octubre de 1.983 hasta el 28 de enero de 1.984, en el cargo de celador y con un salario de $20.000.oo mensuales.



       Desechó el sentenciador los documentos de folios 10 y 13 que consideró carentes de fuerza probato­ria por ser copias simples que se desconocía si provenían o no del demandado y porque las normas sobre descon­getión judicial no permiten dar valor a ese tipo de documentos. En cuanto a la "declarato­ria de confeso" del demandado por su renuencia a facilitar la practica de la inspección judi­cial, dijo el Tribunal que era inocua puesto que la dicha diligencia "no condujo a establecer ningún hecho".



              Concluyó que las condenas que el recurrente "pretende se le reajusten en la medida del daño sufrido por el actor  como fue la disminución de la capacidad laboral en un 100%,  es aspiración  infundada, porque ellas no están dadas por  situaciones que  como en el caso particu­lar no dejan de ser dolorosas, sino, la ley es la que establece cual es su monto teniendo en cuenta el tiempo laborado y el salario probado" (folio 165). Dijo además el Tribunal que el demandante no había presentado la prueba de los gastos en que incurrió por la asistencia hospitalaria y quirúrgica.



       Finalmente consideró el Tribunal que el monto del auxilio de invalidez fijado por el juzgado estaba de acuerdo con las previsiones del artículo 278 del CST.      

  


       III.-  EL RECURSO DE CASACION.



       Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribu­nal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta (folios 5 a 10) que no fue replica­da.



       Según lo declara textualmente el recurrente al fijarle el alcan­ce a su impugnación, pretende que la Corte: "Case parcialmente el punto primero de la parte resolutiva de la senten­cia impugnada y que constituí­da en Tribunal de instancia la reemplace por una deci­sión de la siguien­te naturaleza o con­tenido; además de las condenas ordena­das por los jueces de primera y segunda instancia, las siguien­tes: "PRIMERO.- Declárase que al demandante JORGE ESPITIA OSORIO, se le dió por terminado su contrato de trabajo por parte de la patronal, de manera unila­teral e injusta. (petitum primero de la demanda, folio 5).


       "SEGUNDO.- Condénase a la parte deman­dada a pagar en favor del actor, la suma de $20.000.oo M/CTE, a título de auxilio de cesantía por el tiempo labo­rado (petitum tercero de la demanda, flio 5).


       "TERCERO.- Condénase a la parte deman­dada a pagar al actor la suma de $250.000.oo M/cte., a título de asis­tencia médica, quirúrgica y hospitala­ria, durante los primeros 6 meses de su incapacidad, conforme al artículo 277 del C.S.T. (petitum quinto de la deman­da, folio 5).  


       "CUARTO.- Condénase al patrono a pagar al demandante a título de salarios en sus dos terceras partes conforme a lo preceptuado en los artículos 227 y 277 del C.S.T., la suma de $40.020.oo, M/CTE. (petitum sexto de la demanda, folio 5).


       "QUINTO.- Condénase al patrono al pago en favor del demandante, de una pensión de $15.000.oo, mensuales, ello a título de pensión de invalidez en los términos del artículo 278 del C.S.T. (petitum séptimo de la demanda, folio 5).



       "SEXTO.- Condénase a la parte patronal al pago de $60.000.oo, a título de horas extras laboradas durante la exis­tencia del contrato (petitum octavo de la demanda, folio 6). Y,


       "SEPTIMO.- Condenar a la patronal al pago en favor del actor, la suma de $670.oo, diarios, ello a título de indemnización moratoria, por cada día de mora en el pago de los anteriores emolumentos, así como de los ya recono­cidos en las sentencias del juzgado del conoci­miento y el Tribunal respectiva­mente" (folios 7 y 8 c. de la Corte).


       Para tal efecto presenta dos cargos que la Sala resuelve de manera conjunta en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.



       PRIMER CARGO.



       Acusa la sentencia de "ser violato­ria por infracción directa del artículo 278 del C.S.T., en relación con los artículos 21, 127, 205, 206, 217, 227 y 34 del C.S.T. entre otros" (folio 8).




       Dice a continuación que "el error de hecho ha consistido en la falta de aprecia­ción de algunos documentos obrantes al expe­diente, siendo deber del fallador apre­ciar tales pruebas, en especial las siguien­tes:

       "a).- Auto de Agosto 28 de 1.989, obrante a folio 80, en el que se constata la renuencia de la demandada a la prác­tica de la inspección judicial.


       "b).- La confesión hecha por la señori­ta DIVA YELILI VELASCO GUTIERREZ, obrante a folios 85 y 86, diligencia en donde se constata el servicio del de­mandante, su horario de trabajo, el trabajo nocturno y la incapacidad su­frida por el demandante.


       "c).- El auto de agosto 16 de 1.990 de folio 89, dictado por la señora juez.


       "d).- Los diagnósticos médicos obrantes a folios 122 y 139 del plenario, el segundo de los cuales demuestra la incapacidad total del actor en este caso" (folios 8 y 9).

          


       En la demostración del cargo afirma que el error es evidente porque el fallador no tuvo en cuenta el salario mensual de $20.000.oo devengado por el actor con lo cual "la pensión de invalidez equivaldría con justicia en los treinta (30) meses, a la suma de $600.000.oo; habiéndose liquidado tan sólo la suma de $338.940.oo" (folio 9), violando así la sentencia el artículo 278 del C.S.T. .



       SEGUNDO CARGO.



       Dice textualmente así: "Se acusa la senten­cia de ser violatoria por infracción directa de los artículos 168, 169 y 170 del C.S.T., en relación con los artículos 127, 193 y 340 del C.S.T." (folio 9).



       Afirma que el error del Tribunal consistió en la falta de apreciación de los documentos relacionados en el primer cargo, "pero en especial la diligen­cia practicada por el juzgado del conocimiento el 18 de abril de 1.990, la que obra a folios 85 y 86" (idem).



                  Sostiene que Diva Yelili Velasco Gutié­rrez quien atendió la diligencia  "ha confesado aspectos tan importantes como  el del reconocimiento de que es obliga­ción patronal reconocer­le al demandante las preten­siones de su libelo demandato­rio, el cargo que desempeñaba al momento de sufrir la incapacidad, los turnos que laboraba, el trabajo extra igualmente laborado, etc." (folio 10).



       Continúa diciendo que por ser notoria la renuencia de la demandada para evacuar la inspección judicial se dio aplicación al artículo 56 del C. de P.L., lo que el Tribunal no apreció, y finaliza el cargo afirman­do textualmente que "las omisiones alegadas de carácter probatorio, configuran entonces los errores alegados. De no haberse incurrido en ellos, la sentencia acusada habría accedido a todas las peticiones de la demanda" (folio 10).



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE        



       La infracción directa de la ley --por la cual plantea el recurrente su censura en los dos cargos-- se produce cuando el sentenciador ignora el precepto sustancial aplicable al caso que decide o se rebela contra él. Esa modalidad de violación de la norma supone que el juzgador haya fijado acertadamente los hechos del proceso y, por tanto, que el impugnador no los controvier­ta. El error de juicio, estrictamente jurídico, debe darse entonces al margen de la valoración de las pruebas y será demostrable con el sólo examen de la sentencia, pues, como ha precisado la Sala, "si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un distinto motivo de casación " (Rad. 3917).



       En el caso que se examina el Tribunal Superior no ignoró las normas que regulan el auxilio de invalidez y la remuneración del trabajo nocturno y suple­men­tario ni se rebeló contra su preceptiva. Por el contra­rio, confirmó la condena que por el citado auxilio profirió el juez de primera instancia adivirtiendo de manera expresa que su cuantía era la prevista en el artículo 278 del CST, y absolvió de la petición por remuneración insoluta de trabajo suplementario por la ausencia de su debida demos­tración en el proceso.



       Y si por amplitud entendiera la Corte que el recurrente está en realidad acusando la sentencia de aplicar indebidamente la ley por la vía indirecta, en la medida que censura al Tribunal por haber dejado de apreciar algunos medios probatorios aportados al proceso, los cargos resultan igualmente ineficaces.



       Tal como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, "El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indi­recta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modifi­cado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL). Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al senten­cia­dor, singulari­zar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demos­trarlo.


       "Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la senten­cia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia. En otros términos, la garan­tía que ofrece el Estado a los particulares para la compo­si­ción de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legisla­dor, el asunto no requiere revisión.


       "Por su raíz histórica y por su desarro­llo cons­titucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se mani­fiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurispruden­cia na­cio­nal y no pro­pia­mente la composición del liti­gio. Para aten­der a una realidad social específica la ley ha autori­za­do la proposi­ción de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de dere­cho. El pri­mero de esos yerros debe ser manifies­to, protuberante, y el recu­rrente asume la carga de romper las presun­ciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de mane­ra que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judi­cial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la erró­nea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas. El rigor del recur­so, tra­tándose del error de hecho --ajeno a lo que fue la casación en sus origenes--, fue acentuado por nuestro le­gis­lador de 1.969 (Ley 16 del año citado, artículo 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario la­boral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la aprecia­ción errónea de un documento auténtico, de una confe­sión judicial o de una inspec­ción ocular, con lo cual, en principio, exclu­yó las restantes pruebas. La ju­rispru­den­­cia ha permitido el exa­men de medios de convicción dis­tintos de los mencio­nados, cuando previa­mente se demuestra la ocu­rrencia del error mani­fiesto sobre las pruebas cali­ficadas" (Rad. 6735).

 


       Los cargos que propone el recurrente no indican en qué consistieron los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir la sentencia por haber dejado de apreciar los medios de convicción que individualiza, medios que, por el contrario, sí fueron tenidos en cuenta en la sentencia, califica equivocadamente como "confesio­nes" las manifestaciones de una empleada de la demandada al atender la diligencia de inspección ocular y olvida que los dictámenes médicos no son prueba legalmente calificada para originar errores de hecho en la casación laboral.



       Se desestiman los cargos.



       En mérito de lo expuesto, la Corte Supre­ma de Justicia, Sala de Casación Laboral, adminis­trando justicia en nombre de la República de Colom­bia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de agosto de 1.994 por el Tribunal Supe­rior del Distrito Judi­cial de Bogo­tá, en el juicio que JORGE ESPITIA OSORIO promovió con­tra ANGEL ARTURO ECHEVERRY HOLGUIN.

       


       Sin costas en el recurso.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DE­VUEL­­VASE EL EXPE­DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




       HUGO SUESCUN PUJOLS






JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                RAFAEL MENDEZ ARANGO




       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria

Rad. 7456