CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No.7.606
ACTA No. 51
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticinco de mil
novecientos noventa y cinco.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA DE JESUS VELEZ DE SIERRA y otro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 1994, en el juicio seguido por la recurrente contra CRISTALERIA PELDAR S.A
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Mariela de Jesús Vélez de Sierra, en su propio nombre y en el de su hijo menor Luis Fernando Sierra Vélez demandó a Cristalería Peldar S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagar pensión de jubilación, la primera mesada indexada, reajustes y demás derechos inherentes a la misma, sanción por no pago y las costas del juicio.
Manifestó la demandante que contrajo matrimonio el 10 de enero de 1968 con Rafael Gerardo Sierra y convivió con él hasta su fallecimiento el 9 de octubre de 1988. Que el citado señor trabajó por mas de 20 años a Cristalería Peldar y su muerte ocurrió en accidente de trabajo.
La sociedad en la respuesta a la demanda afirmó que Rafael Gerardo Sierra prestó servicios entre el 11 de febrero de 1958 y el 9 de octubre de 1988; que en el accidente de trabajo que produjo el deceso, no existió culpa grave de la empresa; que pagó las cotizaciones al I.S.S.; que el 1. de enero de 1967 el trabajador tenía menos de 10 años a su servicio, y que el Seguro Social mediante Resolución 07729 de 1988 reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes por la muerte de Gerardo Sierra Baena. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para reclamar, prescripción y compensación.
El juzgado del conocimiento mediante fallo del 29 de julio de 1994 absolvió a la demandada de las peticiones formuladas en su contra y no impuso condena en costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 4 de noviembre de 1994, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. Tampoco impuso costas.
Estimó el Tribunal que no era objeto de discusión que el cónyuge de la demandante laboró al servicio de la demandada por tiempo superior a los veinte años (febrero 11 de 1958 a octubre 9 de 1988) y que falleció estando a su servicio. Con base en la documental allegada infirió que el I.S.S., mediante Resolución No. 07729 del 13 de diciembre de 1988, concedió pensión de "sobrevivientes" a la demandante.
Luego Textualmente expuso:
"... si el I.S.S. Seccional Antioquía, reconoció en favor de la hoy demandante pensión de SOBREVIVIENTES con fundamento en que su esposo ya fallecido había cotizado el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de tal prestación, la demandada no tiene obligación legal de reconocer y pagar la "pensión de jubilación" descrita en la norma inicialmente relacionada, pues de ser así equivaldría a una doble carga social por parte de la empresa accionada, pues se le estaría desconociendo la cotización que hizo en beneficio de su trabajador para el riesgo de invalidez, vejez y muerte y posteriormente y a su muerte a reconocer una pensión, que viene reconociendo el I.S.S. en la modalidad de "sobrevivientes" y que cumple la misma finalidad de la de "jubilación" en cuanto a sustitución.
"Evidentemente la pensión prevista en la ley 12 de 1975 es distinta a la de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S. del T. y a la de vejez consagrada en los reglamentos del I.S.S. en cuanto a su naturaleza, pero ello no quiere decir que se deban pagar simultáneamente, pues ambas cumplen la misma finalidad y más aún no es exigible su pago -como es el caso de que trata la Sala- a quien cumplió con la obligación legal de afiliar y cotizar para la pensión de vejez."
III.- DEMANDA DE CASACION
Inconforme la actora interpuso oportunamente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto con el escrito de réplica.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar condene a la empresa a pagar la pensión de jubilación, la indexación, la sanción por no pago y las costas del juicio.
Para tal efecto formuló cuatro cargos que se procede a resolver en el orden propuesto.
PRIMER CARGO .- Acusa la sentencia de violar en forma directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 8° de la Ley 10 de 1972, 1°, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° y 2 de la Ley 113 de 1985, "Ley 90 de 1946" -artículos 72, y 76-, y 53 de la C.P.
En la demostración del cargo luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y un pasaje de la sentencia atacada, manifestó la recurrente que el Tribunal admitió que se trata de dos pensiones completamente diferentes (la prevista en la ley 12 de 1975 y la de jubilación consagrada en el 260 del C.S.del T. o de vejez prevista en los Reglamentos del ISS), por lo que no se explica la razón por la cual consideró el sentenciador que no podía gozarse simultáneamente.
Afirmó que: "El Tribunal en una parte le da el verdadero entendimiento a ésta institución jurídica, al considerarla diferente a la que reconoce el ISS, pero le da una aplicación indebida al considerar que existiendo la pensión de sobrevivientes, no puede generarse la otra pensión.
"De haber aplicado en debida forma la disposición, hubiera concluido que sí es posible gozar de la pensión de sobrevivientes que concede el ISS y la pensión de jubilación consagrada en la Ley 12 de 1975
"Como consecuencia de esa aplicación indebida, dejó de aplicar la sanción establecida en la Ley 10 de 1972."
IV.- OPOSITOR
Afirmó que el I.S.S. asumió la obligación de pagar la pensión de jubilación, ya que la empresa cotizó para ese riesgo y el trabajador el 1. de enero de 1967 tenia menos de 10 años a su servicio. Además, que la pensión de sobrevivientes reconocida por el Seguro Social sustituye la pensión de jubilación y el seguro de vida colectivo.
De otra parte sostuvo que la impugnante no atacó todos los soportes fácticos ni jurídicos de la conclusión a que arribó el fallador.
CONSIDERACIONES
En este cargo formulado por la vía directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 1 de la ley 12 de 1975, afirma el recurrente que el “Tribunal deja de aplicar esta disposición al caso concreto”, por lo que salta a la vista el error técnico por cuanto la infracción directa parte del supuesto de la inaplicación de la ley, mientras que en la aplicación indebida ésta sí se aplica pero a un caso no regulado por ella o haciéndole producir efectos que no contempla.
De tal suerte que el ataque incurre en una contradicción insalvable al invocar simutáneamente y respecto del mismo precepto, conceptos de violación de la ley que lógicamente se repelen, por lo que se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO .- Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y 8° de la Ley 10 de 1972, en relación con el 42, 51 y 52 del C.P.L. y 23 y 85 de la Constitución.
Expresó la recurrente que el ad-quem incurrió en los errores de hecho de "... dar por demostrado sin estarlo que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes" y "... haber apreciado una prueba en forma errónea, pues se tuvo en cuenta un medio no aportado oportunamente en el proceso pues no lo fue en audiencia pública como lo ordena el art. 42 del C.P.L.".
Sostuvo la censura que el ad-quem apreció en forma errónea la Resolución 07229 del 12 de diciembre de 1989, del Instituto de los Seguros Sociales, toda vez que la aceptó como válida a pesar de que fue aportada en el alegato de conclusión por fuera de audiencia.
Expuso que en ninguna de las oportunidades procesales se aportó la prueba sobre la existencia de la pensión de sobrevivientes como lo argumentó la demandada en la respuesta a la demanda y como lo dió por aceptado el Juzgado de primera instancia y la sentencia cuya casación solicita.
Que el anterior error llevó al Tribunal a las siguientes conclusiones:
"a.- Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes gozaban de una pensión de sobrevivientes.
"b.- Dar por demostrado sin estarlo que además de la pensión solicitada por los actores, gozaba (sic) de otra pensión."
CONSIDERACIONES
El impugnador omite en este cargo el señalamiento del concepto de la violación de los preceptos legales que relaciona ya que no expresa si el Tribunal incurrió en aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa, que son las tres modalidades de quebrantamiento en la casación del trabajo y cuya mención es indispensable con arreglo al literal a) del artículo 90 del código procesal del trabajo, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala de manera uniforme y reiterada.
Además, el recurrente le reprocha al ad-quem el “...haber apreciado una prueba en forma errónea, pues se tuvo en cuenta un medio no aportado oportunamente en el proceso pues no lo fué en audiencia pública como lo ordena el art. 42 del C.P.L.". De tener razón la acusación, en rigor antes que un yerro en la “apreciación de una prueba” se trataría del incumplimiento de una formalidad procesal, si bien, dadas sus características especiales, demostrable en el sub-lite por la vía indirecta, pero no con base en la premisa de valoración probatoria errónea planteada en el ataque, la cual no puede ser enmendada oficiosamente por la Corte.
Las dos objeciones técnicas expresadas conducen a la desestimación del cargo, pero adicionalmente advierte la Corte que si tuviera prosperidad, de todos modos se llegaría al mismo resultado por cuanto en sede de instancia, se vería precisada a decretar oficiosamente la prueba que el recurrente echa de menos y a incorporarla con las formalidades legales, dado que no sólo fue mencionada explícitamente en la contestación de la demanda como fundamento de la defensa, sino que además en la demanda presentada en otro proceso que existió entre las mismas partes y que fue decretada como prueba en el presente juicio, consta que el propio actor admitió el reconocimiento por parte del I.S.S. a la accionante de la pensión de sobrevivientes y pidió como prueba de ello la resolución referida.
En consecuencia, el cargo se rechaza.
TERCER CARGO .- Acusó la sentencia de violar en forma directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y 8° de la Ley 10 de 1972 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 42, 51, 52 del C.P.L. en relación con los artículos 23 y 85 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, luego de transcribir una parte de la sentencia atacada y el artículo 42 del C.P. del T.,la impugnante sostuvo que "no existe ninguna razón lógica aparte de la rebeldía o desconocimiento de la norma transcrita para haber tenido en cuenta un medio probatorio irregularmente aportado al expediente".
Afirmó que desconoció el artículo 29 y 85 de la Constitución Nacional, que el primero consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata.
Seguidamente expuso:
" Al infringir esta disposición, el Tribunal le da validez a un medio probatorio aportado irregularmente aplicando indebidamente las normas que consagran el derecho sustancial pedido por el actor en su demanda.
"Se destaca que el problema no se produjo al momento de valorar la prueba sino al no tener en cuenta las disposiciones legales que rigen la práctica de la misma, lo que hace que sea viable la censura por esta vía. Es evidente esto por cuanto si hubiera tenido en cuenta tales disposiciones no hubiera tenido en cuenta dicho medio probatorio".
CONSIDERACIONES
En este cargo propuesto por la vía directa persigue el impugnante que la Corte desconozca la resolución del I.S.S., -de la cual infirió el Tribunal que esa entidad reconoció a los demandantes pensión de sobrevivientes-, por cuanto no fue aportada en audiencia pública.
Observa la Sala que el fallador no se pronunció sobre si la referida prueba fue aportada por fuera de audiencia o dentro de ella, por lo que para esclarecerlo se haría indispensable revisar piezas del proceso, más concretamente las actas de las audiencias donde constan las respectivas actuaciones procesales, por lo que se está en presencia en estricto sentido del examen de piezas procesales y sólo en forma mediata y remota del eventual quebrantamiento de textos procesales.
Teniendo en cuenta lo expresado por el Tribunal al darle valor a una prueba que supuso practicada regularmente, el fundamento de la acusación y la necesidad ineludible de verificar los aspectos antes mencionados, el cargo no podía plantearse por la vía directa, por lo tanto se desestima.
Sobre el asunto en mención esta Sala ha expresado:
“En la violación directa de la ley el error de juicio, de puro derecho, se produce con independencia de la valoración de las pruebas y debe ser demostrable con el sólo examen de la sentencia impugnada, pues si es necesario acudir a hechos, pruebas o actos procesales distintos a la decisión que se acusa, se estará frente a un diferente motivo de casación”. (Sentencia del 13 de septiembre de 1995. Radicación 7779).
CUARTO CARGO .- Acusa la sentencia de violar en forma directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y 8° de la Ley 10 de 1972 como consecuencia de la infracción directa del artículo 254 del C.P.C., modificado por el artículo 1°, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989 en relación con los artículos 51, 52 del C.P.L. y 23 y 85 de la Constitución Nacional.
Luego de transcribir el artículo 254 del C.P.C. y una parte de la sentencia atacada expresó la recurrente que se trata de una infracción directa del artículo citado pues no existe razón lógica "aparte de la rebeldía o desconocimiento de la norma transcrita para haber tenido en cuenta un medio probatorio que carece de validez por no tratarse de un medio auténtico". Igualmente expuso que el sentenciador desconoció el artículo 29 y 85 de la Constitución Nacional.
Textualmente afirmó: " Al infringir esta disposición, el Tribunal le da validez a un medio probatorio aportado irregularmente aplicando indebidamente las normas que consagran el derecho sustancial pedido por el actor en su demanda.
"Se destaca que el problema no se produjo al momento de valorar la prueba sino al no tener en cuenta las disposiciones legales que rigen la práctica de la misma, lo que hace que sea viable la censura por esta vía. Es evidente esto por cuanto si hubiera tenido en cuenta tales disposiciones no hubiera tenido en cuenta dicho medio probatorio".
CONSIDERACIONES
A folios 82 y 83 del expediente obra la Resolución 006074 de septiembre 12 de 1989 expedida por la Comisión de Prestaciones Económicas del I.S.S. -Seccional Antioquia- mediante la cual modificó la Resolución No. 07729 del 13 de diciembre de 1988, que reconoció a la demandante y a sus hijos pensión de sobreviventes, con base en las cotizaciones efectuadas por la demandada a nombre de Gerardo Sierra Baena.
Semejantes reparos a los expresados en las consideraciones del cargo anterior militan en el presente, por cuanto para inferir si dicho documento fué aportado en fotocopia simple o auténtica es necesario examinar esa prueba, por lo que no era dable enderezar la acusación por la vía directa escogida por el impugnante.
Aunque lo anterior es suficiente para rechazar el cargo, además considera la Sala que si bien dicha Resolución del Instituto de Seguros Sociales tiene un sello notarial donde consta que “coincide con otra copia simple de la cual ha sido tomada y que ha tenido a la vista”, no es menos cierto que el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, vigente al momento de su aportación, preceptuó: “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos declarativos emanados de terceros”.
Como en el presente caso dicho documento tiene carácter representativo y no declarativo, debe reputarse auténtico al tenor de la norma transcrita. El mismo acredita que el Instituto de Seguros Sociales otorgó a los demandantes una pensión de sobrevivientes de origen profesional.
El sentenciador dió por probado que el cónyuge de la demandate prestó servicios a Cristaleria Peldar S.A., a partir del 11 de febrero de 1958 hasta el 9 de octubre de 1988. Por tanto, para el 1° de enero de 1967 (fecha de asunción del riesgo por el I.S.S.), tenía 8 años, 10 meses y 21 días al servicio de la demandada; luego, no es posible, como lo sostiene equivocadamente la recurrente, que pudiese disfrutar simultáneamente la pensión prevista en la Ley 12 de 1975 y la de sobrevivientes que concede el I.S.S., ya que ambas cubren el mismo riesgo y tienen la idéntica finalidad, por lo que la del Instituto excluye la otra.
En consecuencia, con base en los hechos establecidos por el ad-quem y aceptados por el recurrente, el empleador fue subrogado por el seguro social y por lo tanto no está obligado a pagar la pensión reclamada.
Sobre el tema la Sala en sentencia del 9 de diciembre de 1981, radicación 7474, dijo: "Se infiere además que sólo habrá lugar a la pensión de la ley 12 cuando el trabajador prematuramente fallecido, sin edad para jubilarse pero habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, esté efectivamente amparado por el régimen de jubilación a cargo del patrono. De no ser así no tendría el de-cujus el derecho condicional a la jubilación que ha sido subrogado por la nueva pensión especial a favor de quienes dependían del trabajador".
En consecuencia, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 4 de noviembre de 1994 en el proceso ordinario seguido por MARIELA DE JESUS VELEZ DE SIERRA y otros contra CRISTALERIA PELDAR S.A..
Costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y
devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOS
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria