CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
- SECCION PRIMERA -
Acta Nº
Radicación Nº 7782
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá D. C., octubre 23 de 1995.
Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FROSST LABORATORIES INC. frente a la sentencia del 15 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio instaurado por JORGE ELIECER MEJIA GORDON contra la recurrente.
ANTECEDENTES
El señor Jorge Eliécer Mejía G. demandó a Frosst Laboratories Inc., para que, previo el trámite en proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones:
"..reintegrar al señor JORGE ELIECER MEJIA,...al cargo de Representante médico de la Zona 302 de Cali que desempeñaba en la empresa el día 28 de febrero del año en curso y al pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando el reintegro se haga efectivo y en forma subsidiaria al reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la terminación del contrato de trabajo por hechos y causas imputables a la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 con la pertinente corrección monetaria. Igualmente profiera condena en honorarios de Abogado y costas del proceso".
Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el accionante se vinculó laboralmente a la empresa M.S.D. MERCK SHARP & DOHONE el día 25 de septiembre de 1972; que el 1º de septiembre de 1986 mediante sustitución patronal continuó el contrato con la entidad demandada hasta el 28 de febrero de 1993, cuando bajo amenazas e insultos fue obligado por los directivos de la empresa a firmar carta de renuncia.
Anota el libelo que al momento de su desvinculación el demandante desempeñaba el cargo de Representante Médico de la Zona 302 de Cali con salario promedio mensual de $699.994,58. (folios 2 a 7 del primer cuaderno)
La opositora respondió la demanda en su oportunidad, admitiendo la vinculación laboral del actor hasta el 26 de febrero de 1993. Sobre los demás hechos se limita a negarlos o a manifestar que nada le consta. Propone las excepciones de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación. (folios 41 a 44 del primer cuaderno)
El Juzgado de conocimiento, Sexto Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante la sentencia del 31 de agosto de 1994, con la siguiente decisión:
"1o.- DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y prescripción.-
"2o.- ORDENAR a la Empresa FROST LABORATORIES INC. Sucursal de Colombia, a reintegrar al señor JORGE ELIECER MEJIA al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir tomando como base el salario promedio de $699.004,58, descontando de los salarios a pagar al Señor JORGE ELIECER MEJIA la suma de $3'598.028 cancelada por concepto de cesantía.
"3o.- COSTAS a cargo de la parte demandada." (folios 177 a 186 del primer cuaderno)
Por apelación del señor apoderado de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali y, mediante el fallo impugnado, de fecha 15 de febrero de 1995, CONFIRMO la sentencia apelada e impuso a la demandada las costas de la alzada. (folios 6 a 14 del cuaderno del Tribunal)
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice:
"Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 15 de febrero de 1995, en cuanto ordenó el reintegro del señor JORGE ELIECER MEJIA G. al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir tomando como salario promedio mensual la suma de $699.994,58, para que una vez hecho lo anterior y constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia del juzgado de conocimiento en cuanto a esta condena, para absolverla en su lugar de todas y cada una de las peticiones de la demanda, haciendo la correspondiente modificación en costas."
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo así:
"Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Cali por VIOLACION INDIRECTA de la Ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del num. 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 mantenido en el parágrafo transitorio del art. 6º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 1, 3, 9 11, 13, 18, 47 subrogado art. 5 D.L. 2351/65, 55, 56,61 num. 1 lit. b) subrogado art. 5 de la L. 50/90, parágrafo del art. 62 subrogado art. 7 D.L. 2351/65, 64 nums. 1, 2 y 4 lit d) subrogado art. 6 de la L. 50/90, 127, 128, 129 y 140 del CST.; arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT.; Arts. 174, 177, 194, 197 modificado art. 94 D. 2282/89, 200, 201, 209, 210 modificado por el art. 101 del D. 2282/89, 232, 251, 252, modificado art. 115 D. 2282/89, 253 modificado art. 116 D. 2282/89, 272 modificado art. 122 D. 2282/89, 273, 276, modificado art. 123 D. 2282/89, 277 modificado art. 124 D. 2282/89 y 279 del CPC., todo lo anterior como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la errónea valoración de algunas pruebas.
"PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS
"1.- Carta de renuncia presentada por el señor JORGE ELIECER MEJIA G. obrante en varios fls. 13 o 46 o 134 ésta última igualmente aportada en la diligencia de inspección judicial.
"2.- Carta de aceptación de la renuncia del actor de fl. 14.
"3.- Prueba de confesión del señor JORGE ELIECER MEJIA G. contenida en el interrogatorio absuelto obrante a fls. 65 a 66.
"4.- Prueba de confesión ficta o presunta en contra de la sociedad demandada en relación con el hecho 2º de la demanda.
"5.- Testimoniales de JUAN C. REY N. fl. 52, LETICIA L. DIAZ fl. 76 y MARTA L. RESTREPO fl. 77.
"ERRORES DE HECHO COMETIDOS
"1.- Dar por establecido, no siendo cierto, cuando las evidencias demuestran todo lo contrario, que la renuncia presentada por el señor JORGE ELIECER MEJIA G. no provino de un acto libre y espontáneo, sino por presiones sugeridas o insinuadas por la demandada, lo que generó un despido indirecto.
"DESARROLLO DEL CARGO
"No es materia de controversia ninguna de las siguientes actuaciones fácticas, por lo cual de ellas no se predican errores de hecho o de derecho, a saber: a) los extremos de la relación de trabajo; b) el último salario devengado y c) que el cargo desempeñado por el señor JORGE ELIECER MEJIA G. a su retiro fue el de representante de ventas en la ciudad de Cali.
"Por el contrario si es materia de inconformidad, el motivo que condujo al señor JORGE ELIECER MEJIA G. a presentar renuncia, es decir, si lo fue como consecuencia de un acto libre y espontáneo o como resultado de hechos imputables a la sociedad demandada, lo que configuró un despido indirecto por las presiones que ésta ejerció en la decisión que se vio obligado a adoptar.
"Con base en lo concluido por el Tribunal en su sentencia, la determinación del demandante de no continuar laborando al servicio de la demandada se debió a un hecho imputable a ésta, lo que devino en un despido indirecto y por tanto era procedente acoger la petición de reintegro demandada. Son palabras del Tribunal las siguientes:
'La presunción de certeza sobre la coacción ejercida para renunciar no fue desvirtuada dentro del proceso, pues contrario a lo expuesto por el apelante, de las personas que estuvieron presentes en la reunión del 26 de febrero de 1993, donde supuestamente presentó renuncia el demandante, el único que se presentó a declarar fue JUAN CARLOS REY NAVAS, quien a pesar de asegurar que no se ejerció ningún tipo de presión para obtener el retiro del demandante de la empresa y que el señor Mejía simplemente les manifestó que iba a presentar renuncia a la compañía y en un acto que le sorprendió a todos los asistentes hizo entrega de su maletín al señor MENDIVELSO y posteriormente dijo que a la tarde entregaría los demás materiales de la compañía, es evasivo cuando se lo interroga sobre otros detalles v.gr. sobre el momento en que le hizo entrega el sr. Mejía de la carta de renuncia, aduciendo que es difícil precisarlo por el tiempo que ha transcurrido; que no estuvo al tanto de si la carta fue elaborada por él o se valió de otra persona de la compañía para redactarla, que no recuerda quien firmó la carta de aceptación de la renuncia, que tampoco puede precisar con exactitud si la carta de renuncia y la de aceptación de la misma tuvieron ocurrencia una vez terminada la reunión y si fueron simultáneas; como tampoco si la aceptación de la renuncia fue elaborada en la ciudad de Bogotá y enviada al señor Mendoza -quien la firma- o elaborada en la ciudad de Cali y entregada a éste una vez que terminó la reunión. Tampoco da explicación de porqué dichos documentos tienen el mismo tipo de letra de máquina, la misma fecha pero una de ellas calendada en Bogotá y la otra en Cali (fs. 52 a 54).
'Evidentemente si examinamos las cartas de renuncia y aceptación de la misma tenemos que llegar a la conclusión de que fueron elaboradas no sólo en la misma máquina sino por la misma persona, pues tanto el tipo de letra de ambas como la presentación son similares y no encontramos explicación de que el mismo día hayan sido elaboradas la una en Cali y la otra en Bogotá, a menos de que fueran simultáneas y esto es un indicio que lejos de controvertir la presunción de certeza de los hechos contenidos en la demanda lo corroboran, es decir que la carta no fue elaborada por el trabajador sino presentada por la empresa ejerciendo obviamente coacción moral sobre el trabajador para obtener su firma, de ahí que la renuncia en esas circunstancias no pueda tenerse como válida pues "quien dimite de un empleo tiene derecho a redactar a su voluntad la carta respectiva, sin que su empleador pueda interferir la manifestación prístina del renunciante porque, si así lo hace, la espontaneidad esencial desaparece y se convertiría en na (sic) especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio...'
"Uno de los principales soportes de la sentencia impugnada lo constituye la declaración de confeso de que fue objeto la sociedad FROSST LABORATORIES INC. al no haber concurrido su representante legal a absolver el interrogatorio de parte solicitado por el actor como prueba en su favor, teniéndose por cierto lo referido por el señor JORGE ELIECER MEJIA G. en su demanda, en cuanto que se vió obligado y contra su voluntad a firmar una carta de renuncia que la compañía había elaborado en Bogotá.
"Respecto de esta prueba de confesión es preciso advertir que la declaratoria de confeso ficta no podría apreciarse como tal sin incurrir el Tribunal en una errada valoración de la misma, por cuanto era menester que esa confesión presunta que gravitaba sobre mi representada se resolviera dentro de los términos y condiciones previstos en el Art. 209 y 210 del CPC. aplicables por analogía al proceso laboral por mandato del Art. 145 del CPT., es decir, dentro de cualquiera de las etapas previas a la audiencia de juzgamiento, que era el momento procesal que las partes tenían para ejercer el derecho de legítima defensa y de esta manera controvertirla, mas no en la audiencia de fallo, situación que puede verificarse a fl. 181.
"Y es que esa errada apreciación derivó del hecho mismo de haber acogido el Tribunal la consideración que en su momento hizo el Ad quo -sic- al respecto, como así se desprende de los apartes que se transcriben de la providencia del primero:
'Estos hechos contenidos en la demanda fueron tenidos como ciertos por el a-quo en virtud de que el representante de la demandada no concurrió a absolver el interrogatorio de parte para el cual fue citado el día 10 de mayo de 1994 (fs. 172).
'Efectivamente, esa diligencia debía realizarse en Bogotá a través de un juez comisionado, quien dejó la constancia de la ausencia del interesado a la práctica de ellas y de la comparecencia del apoderado de la contraparte que debía formular el cuestionario respectivo. Se abstuvo además el funcionario de darle curso al oficio de la empresa sobre ausencia del país de los representantes de la empresa en atención a que no fue presentado por quien ostenta la representación judicial de la demandada'.
"Mas sinembargo, partiendo del principio probatorio que toda confesión admite prueba en contrario, el Ad Quem de simples suposiciones y conjeturas restó todo valor probatorio a la carta de renuncia que el actor había presentado al cargo de representante de ventas en el distrito de Cali, motivado por aspectos de índole personal que lo obligaban hacerlo a partir de ese mismo día, documental que fue aportada en tres ocasiones distintas fls. 13, 46 y 134, ésta última en el transcurso de la diligencia de inspección judicial.
"Esas suposiciones y conjeturas que se endilgan al Tribunal se resumen en creer que tanto la carta de renuncia como la de su aceptación (fl. 14) 'fueron elaboradas no solo en la misma máquina sino por la misma persona, pues tanto el tipo de letra de ambas como la presentación son similares y no encontramos explicación de que el mismo día hayan sido elaboradas la una en Cali y la otra en Bogotá, a menos de que fueran simultáneas'. Veamos:
'a) Hasta donde la simple lectura que de un documento pueda hacer una persona permite concluir con la certeza que lo hizo el Tribunal que una y otra comunicación habían sido elaboradas en una misma máquina de escribir o por que no en un computador? Cuántas máquinas no pueden existir en una compañía como la demandada cuya letra sea igual o parecida, o será que en las empresas tienen que existir tantos tipos de letra como máquinas se tenga para evitar suposiciones como la referida.
"Si fuera así de fácil establecer que los dos tipos de letra provenían de la misma máquina con la facilidad y seguridad que lo efectuó el Ad Quem, qué función cumplirían los peritos grafólogos en estas materias; obvio que ninguna.
'b) Con el respeto que me merece esa H. Corporación, es admirable, por decir lo menos, el grado de videncia que tuvieron los señores Magistrados del Tribunal de Cali al afirmar que también con la sola lectura de las documentales, que las cartas habían sido elaboradas por la misma persona.
'El que la presentación de los escritos sea similar, no puede llegar a configurar un indicio de que al actor se le obligó y contra su voluntad a firmar la carta de renuncia. Cuantos trabajadores no piden la colaboración de compañeros de trabajo para que les hagan todo tipo de comunicaciones o simplemente ellos directamente utilizan las mismas máquinas de escribir de las Empresas para las cuales prestan sus servicios y no por tal razón puede sugerirse que fueron hechas contra su voluntad.
'Hasta dónde puede llegar tanta ingenuidad o seguridad si se quiere; si bien es cierto que los jueces del trabajo no están sujetos a la tarifa legal de pruebas, y, por lo tanto, pueden formar libremente su convencimiento, no significa que no deban observar unos principios mínimos que informan la apreciación de las pruebas, para llegar a extremos tales de poder ver el pasado.
'c) Por último, no encuentran los Magistrados 'explicación de que el mismo día hayan sido elaboradas la una en Cali y la otra en Bogotá, a menos de que fueran simultáneas'. Será que hoy no es posible viajar en un mismo día de una ciudad a otra y regresar. Tal vez todavía no es posible remitir por cualquiera de las compañías que actualmente prestan el servicio de correo especializado una carta para que llegue el mismo día de su elaboración o si es a través de fax, etc.
'Pero aún aceptando que las cartas fueran hechas en la misma ciudad y simultáneamente como lo sugiere el fallador de segunda instancia, no hay nada de malo en ello y tampoco es indicio que la renuncia fuera provocada, forzada o sugerida. Dentro de tanta hipótesis planteada por el Tribunal también pudo suceder que quien firmó la carta de aceptación de la renuncia en su condición de Gerente de Recursos Humanos fl. 14 conociera de la intención del actor de renunciar y por ello podía llevarla elaborada desde Bogotá y tampoco por esa sola situación la renuncia habría sido en los términos en que lo dice el actor en su demanda.
"En el interrogatorio de parte absuelto por el señor JORGE ELIECER MEJIA G. obrante a folios 65 a 66, cuya equivocada valoración igualmente se acusa al Ad Quem, al preguntarse si para el día en que presentó renuncia de su cargo padecía de alguna enfermedad sicológica, fisiológica o síquica y si estaba en pleno uso y goce de sus facultades mentales respondió que efectivamente no padecía de ninguna de esas dolencias y que si estaba con todas sus facultades mentales normales. (Preguntas y respuestas décima y décima primera).
"El parágrafo único del Art. 62 del CST., subrogado por el Art. 7 del D.L. 2351/65 dispone que 'La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causa o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos'. Si el señor JORGE ELIECER MEJIA G. se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades y no sufría de ninguna enfermedad mental como muy claramente lo refiere en su confesión, la que inentendiblemente no dejó constancia en la comunicación de marras de las 'amenazas de toda índole grave y fuerte coacción' que la demandada ejerció para que presentara la renuncia, sirviendo únicamente de soporte a esa afirmación lo relatado por él en sus hechos de la demanda.
"En cuanto a las declaraciones de los testigos recaudadas en el proceso y que sirvieron de medio de convicción, aún cuando no son prueba calificada para ser atacadas en casación es viable su inclusión en la censura como respaldo de aquellas pruebas que si lo son.
"Respecto de la declaración del testigo JUAN CARLOS REY NAVAS fls. 52 a 54, estimó el Ad Quem que sus respuestas habían sido evasivas cuando se le inquirió sobre algunos detalles, tales como 'el momento en que le hizo entrega el sr. Mejía de la carta de renuncia, aduciendo que es difícil precisarlo por el tiempo que ha transcurrido; que no estuvo al tanto de si la carta fue elaborada por él o se valió de otra persona de la compañía para redactarla, que no recuerda quien firmó la carta de aceptación de la renuncia, que tampoco puede precisar con exactitud si la carta de renuncia y la de aceptación fueron simultáneas; como tampoco si la aceptación de la renuncia fue elaborada en la ciudad de Bogotá y enviada al señor Mendoza -quien la firma- o elaborada en la ciudad de Cali y entregada a éste una vez terminó la reunión'.
"En cuanto a la entrega de la carta de renuncia manifestó el testigo que se había efectuado en Cali en presencia de los señores Alvaro Mendivelso y Darío Mendoza, lo que de por si da a entender que lo fue en la reunión que sostuvieron, pero si bien no recuerda el momento exacto de la entrega de la carta de renuncia.
"El que la carta de renuncia fuera elaborada por él o valiéndose de otra persona era un hecho que no tenía porque conocerlo el testigo, por tratarse de un hecho ajeno al señor JUAN CARLOS REY N. y que no tenía por que saberlo o conocerlo y nada de evasivo tenía el responder 'No estuve al tanto de esos detalles'. Igual situación es predicable de quien había firmado la carta de aceptación de la renuncia por cuanto esa comunicación no fue elaborada y suscrita por él sino por otra persona, el señor DARIO MENDOZA en su condición de Gerente de Recursos Humanos. Tampoco tenía porque conocer si el hecho de la renuncia y el de su contestación fueron simultáneos, ya que como se ha dicho no fueron situaciones no fueron situaciones creadas por él sino por terceras personas, el actor y quien en nombre de la empresa dio contestación a la carta de renuncia aceptándola.
"Necesariamente no tenía el testigo que conocer situaciones realizadas o adelantadas por personas diferentes a él y en las cuales no había tomado parte, para que de acuerdo con la apreciación del Tribunal no resultaran evasivas.
"Si se analiza con detenimiento las supuestas evasivas que en la apreciación de esta prueba encontró el Ad Quem, se puede ver que todas ellas tienen como común denominador el que se tratara de hechos de terceros, como se viene insistiendo, y no por ello lo contestado en la declaración del testigo JUAN CARLOS REY N. se aparta de la realidad o pretende ocultar lo que realmente sucedió. De ahí el que se endilgue una errónea apreciación de esta prueba.
"Con relación a las testimoniales de las señoras LETICIA LUCIA DIAZ DE ORDOÑEZ fl. 76 y MARTA LUCIA RESTREPO fl. 77 vuelto, no es mayor cosa lo que sus declaraciones aportan al proceso. El que no existieran máquinas de escribir o hubiese la empresa contratado una secretaria no desvirtúa que no hubiere presentado el actor la carta de renuncia o que la hubiera hecho él en una máquina de la Empresa, aún en el momento en que la primera de las testigo no se encontraba. Por otra parte confirmó ésta que el estado del demandante era normal, corroborando en cierta forma lo que el propio actor dijo en su interrogatorio en cuanto al pleno uso y goce de sus facultades.
"Mas sin embargo cabe destacar que la testigo LETICIA LUCIA DIAZ DE ORDOÑEZ manifestó en dos oportunidades que el señor JORGE ELIECER MEJIA G. le 'comentó que salía porque de la compañía había descubierto que había adulterado unos recibos de una cuenta de un hotel', situación totalmente conteste con lo expresado por JUAN CARLOS REY N. en cuanto que en la reunión que sostuvieron este último, otros dos funcionarios y el actor, 'había algunas inconsistencias en la cuenta de gastos del señor Mejía por alteración de algunas facturas. El señor Mejía simplemente manifestó que iba a presentar renuncia a la compañía y en un acto que nos sorprendió a todos los asistentes hizo entrega de su maletín al Sr. Mendivelso y posteriormente dijo que en la tarde entregaría los demás materiales como efectivamente lo hizo'.
"A MARTA LUCIA RESTREPO RESTREPO lo único que le consta en referencia al motivo de terminación del contrato de trabajo del demandante es que su retiro fue por renuncia, pero nada desdice el que no hubiera escuchado que era su intención hacerlo.
"Estas declaraciones no constituían un 'indicio más de que la renuncia del demandante no fue libre y espontánea, sino un acto sugerido, inducido y provocado por la empleadora en la reunión del 26 de febrero de 1993' como lo concluye el Tribunal.
"El fallador de segundo instancia -sic- supuso encontrar en las pruebas cuya errada apreciación controvierte este cargo, un despido indirecto cuando la verdad es otra o en otros términos, la falta de prueba por parte del actor en cuanto que su renuncia fue presionada e inducida, es total.
"El hecho de la renuncia y su correlativa aceptación, no alcanzaban a ser desvirtuadas por la confesión ficta o presunta, al no haber comparecido a declarar el representante legal de la demandada o por las declaraciones de los testigos, tiene mucho sentido de que la renuncia que presentó el actor de acuerdo con lo referido por los testigos, como se anotó párrafos atrás, coincida con el hecho de que había adulterado unas facturas y que, como consecuencia de ello hubiera decidido dimitir de su cargo, lo que ahora quiere desconocer.
"Es evidente H. Magistrados, el error de hecho cometido por el Tribunal Superior de Cali al proferir su sentencia en la apreciación de las pruebas atacadas, lo que lo llevó a dar por establecido, no siendo cierto, la renuncia presentada por el señor JORGE ELIECER MEJIA G. no provino de un acto libre y espontáneo, sino por presiones sugeridas o insinuadas por la demandada, lo que generó un despido indirecto.
"Con estos fundamentos, deberá esa Corporación casar la sentencia impugnada para que luego, en sede de instancia revoque la sentencia, del juzgado de conocimiento y en su lugar absuelva a la sociedad demandada FROSST LABORATORIES INC. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación."
SE CONSIDERA
El fallo del Tribunal se basó en la prueba de confesión ficta o presunta para dar por cierto "que la renuncia del trabajador se efectuó bajo presión de la empleadora", presunción que según su apreciación no fue desvirtuada procesalmente sino que, por el contrario, la encontró corroborada en determinados indicios.
La censura acusa la decisión de segundo grado de dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia del demandante hubiera sido presionada por la empleadora dando lugar al despido indirecto; dislate al que le condujo la errónea apreciación de la confesión ficta, de la carta de renuncia (fl. 13), de la aceptación de ésta (fl. 14), y de la confesión del demandante al responder el interrogatorio de parte (fls. 65-66).
Argumenta el impugnante que la confesión ficta que tuvo en cuenta el fallador no cumplió con los requisitos de ley pues era necesario que "se resolviera dentro de los términos y condiciones previstos en los artículos 209 y 210 del C.P.C.", con antelación a la audiencia de juzgamiento, para garantizar el derecho de defensa.
Sin embargo, observa la Sala que el juzgado comisionado, para llevar a efecto el interrogatorio a la parte demandada, se excedió en garantías para con ésta última. Como puede verse a folios 165 a 174, señaló como fecha para la práctica de tal prueba el día 17 de marzo de 1994 a las 9:15 a.m. (fl. 165), el auto se notificó por estado (fl. 165 vlto) y a la empresa se envió marconigrama con citación para su representante legal (fl. 166); como éste no se presentó y no obstante que la prueba que se hizo llegar a los autos tratando de justificar tal omisión fue inestimada por el funcionario debido a sus irregularidades (fls. 170, 171 y 173), el juzgado comisionado señaló nuevamente fecha y hora para la misma diligencia como lo prevé el artículo 209 del C.P.C. para el caso de que se justifique la no comparecencia; y pese a que se le dio esta otra oportunidad, el representante legal de la empleadora no se hizo presente el día diez (10) de mayo de 1994 a las 10:30 a.m., fecha y hora dispuesta para el efecto. (fl. 173).
Con respecto a la declaratoria de confeso en caso de contumacia para responder al interrogatorio de parte, la Corte ha dicho y repetido que se aplica de plano en la sentencia por el juzgador de instancia, sin la observancia de ninguna otra formalidad, ni previo incidente alguno. De suerte que en el caso de autos es irrefutable la confesión presunta que sirvió de fundamento a la Sala de Instancia y que podía desvirtuarse mediante otras probanzas al igual que toda confesión de los litigantes, pero que no logra hecerlo el recurrente con la prueba calificada que señala como mal valorada por el ad-quem, toda vez que para ello era menester la demostración de que la dimisión fue un acto completamente voluntario y espontáneo del actor, que fue éste quien elaboró el escrito de folio 13, o que quien lo hizo obedecía a petición suya. Y ello no se acredita, como parece entenderlo el censor, con la prueba de que quien se dice víctima de fuerza o de presión reconozca que se encontraba en pleno uso de sus facultades; sería tanto así como considerar que los vicios en el consentimiento no se presentan cuando la persona es legalmente capaz, pero no es así; una cosa es la capacidad para obligarse y otra es el consentimiento; ambas concurren en el acto o declaración de voluntad. Además, precisamente es necesario el sano juicio para que la fuerza pueda afectar el consentimiento (art. 1513 del C.C.). Así que, no porque el demandante haya admitido en el interrogatorio de parte que en el momento de firmar la carta de renuncia se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, tenía que darse por demostrado que el mismo señor tomó libremente la decisión de terminar la relación laboral.
Por manera que de la prueba calificada citada por la censura, no emerge el error endilgado al fallador de segundo grado, haciéndose imposible el examen de las pruebas indiciaria y testimonial también aludidas por la impugnación, las que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 solo serían objeto de análisis una vez que la prueba calificada hubiera revelado, de manera ostensible además, el yerro enrostrado a la sentencia acusada.
No obstante la improsperidad del cargo, por las razones anotadas, se hace necesario efectuar una corrección doctrinaria a la sentencia impugnada, la cual dedujo el despido indirecto por vicio en el consentimiento en el acto de la renuncia; vale decir que el fallador de segundo grado confundió la nulidad del acto, con la renuncia por justa causa y son diferentes situaciones cuyos efectos jurídicos pueden ser también distintos; en el caso sub-examine, debido a que el actor estaba asistido por la estabilidad laboral del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no se trató siquiera la posibilidad sobre la existencia de circunstancias que desaconsejen el reintegro, tal confusión no logró desviar la correcta definición del proceso; pero debe la Corte advertir que del vicio en el consentimiento en el acto de la dimisión no deriva el despido indirecto; éste último se presenta cuando el trabajador acredita que se vio compelido a renunciar por una de las justas causas que establece el literal b) del artículo 7º de Decreto 2351 de 1965 y que así lo manifestó en el momento de la terminación del contrato de trabajo; sus efectos jurídicos son los mismos del despido sin justa causa. En cambio, el desconocimiento del valor legal del acto de la renuncia trae consigo la restitución completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto anulado, o sea la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de todos los salarios dejados de percibir, tal y como lo ordena el artículo 140 del C.S.T., puesto que el trabajador no ha prestado servicio por culpa del empleador.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de febrero de 1995, en el proceso ordinario instaurado por JORGE ELIECER MEJIA GORDON contra FROSST LABORATORIES INC.
Debido a la corrección doctrinaria no se imponen costas en el recurso de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria