CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

             SECCION SEGUNDA







       Radicación No. 7851

       Acta No. 53

       Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.




       Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de octubre mil nove­cien­tos noventa y cinco (1.9­95).




       Decide la Corte el re­curso de casación interpuesto por AMADOR CORDOBA ROVIRA contra la senten­cia dictada el 6 de marzo de 1.995 por el Tribunal Supe­rior de Antioquia, en el juicio que le sigue a MADERAS DEL DARIEN S.A.



       I.-  ANTECEDENTES



       El proceso comenzó con la demanda que ins­tauró Amador Córdoba Rovira contra Maderas del Darién S.A. para obtener el reajuste de prestaciones sociales, la pensión sanción de jubilación y el reintegro de algunos descuentos.




       Para fundamentar esas pretensiones afirmó que estuvo vinculado a Maderas del Darién S.A. desde el 18 de enero de 1.977 hasta el 3 de agosto de 1.994; que desempeñó varios oficios; que su sueldo mensual básico fue de $214.186.00 y su salario promedio superior a los $300.000.00; que fue despedido por la empresa mediante el pago de la indemnización y las prestaciones, pero se le hizo un descuento ilegal de $273.810.00 y no se tuvo en cuenta su derecho a la pensión sanción de jubilación y a los reajustes prestacionales.




       Al contestar la demanda, Maderas del Darién S.A. admitió el tiempo de servicios, la cuantía del salario básico y el pago de la indemnización por despido y las prestaciones. Sostuvo que la terminación del contrato no fue injusta y que no está obligada a pagar la pensión sanción de jubilación impuesta por el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 al empleador que omite la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, porque cumplió esa obligación cuando afilió al actor ante el Seguro Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y al mantener su afiliación a dicho Instituto dentro del régimen de prima media con prestación definida cuando esos riesgos fueron sustituidos por el régimen general de pensiones el 1o. de abril de 1.994. Propuso las excepciones de prescrip­ción, inexistencia de la obligación, pago e inepta demanda.




       El Juzgado Labo­ral del Cir­cuito de Turbo, que conoció del proceso, por fallo del 14 de diciembre de 1.994 condenó a la demandada a cotizar al Seguro Social hasta cuando el actor reuniera los requisitos para la pensión mínima de vejez y a pagarle al demandante $880.00 descontados ilegalmente; declaró parcialmente probada la excepción de pago y condenó a la demandada en el 70% de las costas del proceso.




       II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL




       Al decidir la apelación que interpusieron ambas partes, el Tribunal Su­pe­rior de Antioquia, mediante la sen­ten­cia del 6 de marzo de 1.995 aquí acusa­da, revocó las condenas por "cotización sanción" y costas y la confirmó en lo demás.




       El Tribunal consideró injusto el despido del demandante, pero al revisar la disposición mediante la cual el Juzgado impuso a la demandada la obligación de cotizar al Seguro Social dijo que esa condena habría sido posible dentro del régimen del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 mas no frente a lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 cuya vigencia en materia de pensiones comenzó el 1o. de abril de 1.994, pues dicho precepto únicamente contempló la pensión sanción para los trabajado­res no afiliados al sistema general de pensiones, que no es el caso del actor, quien estuvo afiliado al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte conforme lo establece el documento del folio 116 y porque "como el señor apoderado de la empresa en respuesta de fls. 11 afirma que a partir del 15 de abril de 1994, afilió al demandante al Instituto para el Sistema General de Pensio­nes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es él y no la empleadora, si desea obtener la pensión de vejez a cargo del ISS, quien debe, por su cuenta, continuar cotizando para dicho régimen hasta tanto pueda exigir de aquél el reconocimiento y pago de dicha prestación" (folios 144 y 145). Agregó el Tribunal que, "Por las razones precedentes, no interesa para el caso a estudio que el actor haya laborado para la demandada más de quince (15) años y menos de veinte (20) con despido injustificado y edad superior a cincuenta y cinco (55) años" (folio 145).




       III.- EL RECURSO DE CASACION




       Interpuesto por el demandante, conce­dido, admitido y debida­men­te tramitado, procede la Corte a decidir­lo, previo es­­tu­­­dio de la demanda de casa­ción, que fue replicada.




       El recurrente propuso tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Con ellos pretende que la Corte case parcialmente esa decisión y que en sede de instancia revoque la del Juzgado en materia de "cotización sanción" y en su lugar disponga que el demandante tiene derecho a la pensión sanción a partir del despido y a la totalidad de las costas de las instancias y del recurso extraordinario.



       Se examina el tercer cargo.



       Acusa al Tribunal de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, "los artículos 8o. de la Ley 171 de 1.961, 37 de la ley 50/90; 133 de la ley 100/93 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90/46; 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 6o. del Decreto 2879/85; 1o. de la ley 71/88; 1o. y 2 del Decreto 1160/89; inc. final del artículo 13 de la CONSTITUCION NACIONAL, 25 y 91 ibídem y el 18 y 1o. del C.S. del T.; en armonía con los artículos 193, 259, 260 y 267 del C.S. del T." (folio 13).




       Dice el impugnador que el Tribunal olvidó que el artículo 1o. del CST señala una norma de interpreta­ción de las leyes laborales y que no puede soslayarse el carácter protector y alimentario de esa legislación, omisión que determinó el entendimiento equivocado de las normas sustanciales indicadas en el cargo, la confusión entre la pensión sanción y la de vejez y el desconoci­miento de la razón de ser de la pensión proporcional, que radica en la necesidad de sancionar al empleador que abusivamente impide que el trabajador reúna los requisitos para obtener la pensión de vejez, según lo reiteran los artículos 37 y 133 de las leyes 50 de 1.990 y 100 de 1.993 que desarrollan los artículos 13, 25 y 91 de la Constitu­ción, lo que significa que la simple afiliación al Seguro Social no pueda traducirse en la desestimación de la pensión sanción.





       La opositora, a su turno, dice que el alcance de la impugnación del recurso extraordinario no precisa la resolución del Tribunal que debe ser materia de anulación ni la decisión que se debe tomar en sede de instancia. Y en relación con el cargo afirma que el Tribunal aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 en su verdadero sentido y alcance porque en las situaciones como la de este juicio no existe desprotección del trabaja­dor afiliado al régimen general de pensiones, despedido sin justa causa, pues el legislador ideó un sistema de seguri­dad social más amplio y completo que el del CST y el del Seguro Social que hizo innecesario mantener la pensión sanción del régimen anterior, y el sentenciador no hizo otra cosa que reconocer el cambio de normatividad.




       CONSIDERACIONES DE LA CORTE




       El alcance de la impugnación de la demanda de casación, aunque sin la claridad deseada, pretende indudablemente la anulación de la sentencia acusada en cuanto absolvió a la empresa de la pensión sanción y la revocato­ria del fallo de primera instancia en la misma resolución con la consecuencial condena contra la empresa por la dicha pensión.




       El artículo 48 de la Carta Política dispone que la Seguridad Social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, como derecho irrenunciable, se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional.




       En desarrollo de ese precepto constitucio­nal se expidió la Ley 100 de 1.993 que en su "Preámbulo" concibe el estatuto de seguridad social y de pensiones como un sistema integral especialmente orientado a cubrir las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional y cuyo artículo 2o. reitera el principio constitucional de la universalidad del sistema de seguridad social y pensiones, que allí se define como garantía de protección para todas las personas sin ninguna discriminación en todas las etapas de su vida. Por otra parte, y en orden a garantizar las situaciones consolidadas o en vías de consolidarse con arreglo a regímenes legales anteriores, el artículo 11 precetúa que el sistema general de pensiones se aplicará conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados. En el mismo sentido, el artículo 36 consagra un régimen de transición legislativa en materia pensional que mantiene la aplicación del régimen legal anterior para los trabajadores que al entrar en vigencia el sistema de la Ley 100 (1o. de abril de 1.994) tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, para aquellos que contaran con 15 o más años de servicios cotizados y para quienes a la fecha de vigencia anotada hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el co­rrespondiente reconocimiento.




       Por otra parte, el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 establece que el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haberle prestado sus servicios durante diez años o más, tiene derecho a que el mismo empleador lo pensione en las condiciones que la norma determina.





       El Tribunal Superior tuvo por establecido que el actor ingresó a trabajar al servicio de la empleado­ra demandada el 18 de enero de 1.977, que fue despedido injustamente por la empresa el 3 de agosto de 1.994 mediante el pago de la indemnización, que a partir del 1o. de agosto de 1.986 se inició la inscripción al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en las regiones de Turbo y Apartadó, que al producirse el despido el actor tenía 414 semanas cotizadas y 58 años de edad, y que en materia pensional la Ley 100 de 1.993 entró a regir el 1o. de abril de 1.994. Con fundamento en esos presupues­tos absolvió a la empresa del pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 133 de dicha ley, pues consideró que bastaba la afiliación del demandan­te al sistema general de pensiones para exonerar al empleador de las pretensiones del actor.





       Con el entendimiento que el Tribunal le asignó al artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 pareciera como si la norma sólo permitiese gravar con la pensión sanción al empleador que ha incumplido de manera absoluta su deber legal de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones y que, en cambio, quedara liberado de esa obligación el empleador que efectuara la afiliación en forma incompleta o tardía de manera que resulta­ra insufi­ciente para los fines de la protección que pretenden garantizar la Constitución y la ley de seguridad social. Con ese entendimiento bastaría, para no pagar la pensión sanción al trabajador antiguo despedido injustamente, que la afiliación se produjera, por ejemplo, la semana anterior al despido o que el empleador pagara sólo parte de las cotizaciones a su cargo o de las que debe retener al trabajador, pues de todos modos estaría cumpliendo el requisito de la afiliación previsto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993.




       El requisito de la afiliación al sistema general de pensiones previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 es el de la afiliación completa y eficaz, vale decir, el que permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguri­dad social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción.




       Para los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1.994 hay equivalencia entre la no afiliación al sistema general de pensiones y la afiliación incomple­ta o tardía cuando la conducta ilegítima del emplea­dor al dar por terminado el contrato sin justa causa se traduce en la imposibilidad de que el trabajador obtenga la pensión, de manera que no existe razón para, haciendo excepciones al principio de universalidad del sistema de la seguridad social, darle diverso trata­miento a un caso y al otro.




       Con el alcance que le fijó el Tribunal al artículo 133 de la Ley 100, el despido abusivo del trabaja­dor antiguo no tendría para el empleador otra consecuencia que la de pagar solamente la indemnización tarifada. Ese entendimeinto del precepto desconoce el fin pretendido por el Consti­tuyente y el Legislador al establecer y garantizar el sistema general de seguridad social y pensiones, pues dejaría impunes --y probablemente estimularía-- las afilia­ciones tardías y los pagos incomple­tos de cotizaciones.




       La afiliación al sistema general de pensiones no logra su propósito bajo el régimen de transi­ción si, como ocurre en el caso que se decide, el empleador despide sin justa causa al trabajador que le ha prestado servicios por más de quince años y, no obstante haberlo afiliado al Seguro Social para cubrir sus riesgos de invalidez, vejez y muerte, el número de semanas cotizadas resulta incompleto y no alcanza al mínimo legal que garantice la pensión de vejez, pues en tal caso la situa­ción a que da lugar el acto ilegal del empleador es de iguales consecuen­cias a la falta absoluta de afiliación, como que en ambos casos el empleador crea, con su actuación ilícita, las condi­ciones que le impiden al trabajador el acceso a la pensión del Seguro Social.





       La consideración del Tribunal según la cual bajo el régimen de transición corresponde ahora al trabaja­dor antiguo despedido sin justa causa, con cotizaciones insuficientes al ISS para acceder a la pensión de vejez --y no al empleador--, cotizar para el sistema general de pensiones si desea obtener la pensión del seguro, obedece a la suposición de que bajo el nuevo sistema de Seguridad Social se facilitará el acceso a la pensión de vejez. El argumento de la sentencia es equivocado, porque con el entendi­miento que le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 la sanción allí prevista significaría un perjuicio para el trabajador y no para el empleador que ha dado lugar a la ruptura ilegal del contrato de trabajo; porque llevaría a desconocer que por mandato del artículo 48 constitucional el Sistema de Seguridad Social y Pensio­nes se amplió para beneficio de la población trabajadora e incluso para otros sectores de la población, sin que puedan aceptarse restric­ciones desfavorables para los trabajadores antiguos en beneficio de los empleadores que despiden ilegalmente; porque es errado el criterio que identifica el acceso a la seguridad social con la adquisición de un seguro mercantil, bajo el supuesto, poco frecuente en nuestro medio, de que el trabajador con su propio patrimo­nio está en posibilidad de pagar la totalidad de las primas que corresponden a ese seguro o que puede conseguir fácilmente, en edad avanzada, otro medio de trabajo digno que le permita acceder a la seguridad social; y porque la conmutación de la pensión sanción allí prevista opera entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales.





       El Tribunal, en consecuencia, no interpretó rectamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993. Prospera por tanto el cargo y debe infirmarse la sentencia acusada.




       CONSIDERACIONES DE INSTANCIA




       Está demostrado en el proceso que Amador Córdoba Rovira trabajó para Maderas del Darién S.A. desde el 18 de enero de 1.977 hasta el 3 de agosto de 1.994, cuando fue despedido mediante el pago de la indemnización. También está demostrado que el Seguro Social se inició en la zona de Urabá el 1o. de agosto de 1.986 y la empleadora afilió al actor el 3 de septiembre siguiente, sin que hubiera logrado alcanzar las cotizaciones requeridas para que esa entidad asumiera la pensión de vejez. Sobre estos supuestos, y dándole aplicación al artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, el juzgado concluyó que la emplea­do­ra no tenía obligación de pagar la pensión sanción pues "esta presta­ción sólo se consagra para el trabajador no afiliado al Instituto de Seguros Sociales o actualmente al Sistema General de Pensiones, obligación que cumplió la empresa" (folios 127 y 128), y que a la sociedad demandada le correspondía pagar al Seguro Social las cotizaciones faltantes hasta cuando el actor reuna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez.




       En la sustentación de la apelación la sociedad demandada sostuvo que quien obra con autorización legal, judicial o administrativa no incurre en quebranto normativo y por ello en el caso del actor, en el que medió la autorización del Ministerio de Trabajo para el despido colectivo del 50% de los trabajadores de la empresa, no hubo una terminación unilateral del contrato que pudiera calificarse de injusta y el a-quo no podía condenar al pago de la cotización sanción. Ese planteamiento de la demandada no puede aceptarse pues, como lo ha precisado la jurispru­dencia de esta Corporación, "El despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido. Y por no ser uno que se produce por "justa causa", el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 ordena en ese caso reconocer la indemnización legal correspondiente a la terminación del contrato por decisión unilateral e injusti­ficada del empleador. Por ello dijo la Sala que los despidos colectivos autorizados 'deben enten­derse hechos dentro de lo disciplinado por el art. 8o. del Decreto 2351 de 1.965 que conlleva la correspondiente indemniza­ción, pues lo contrario sería hacer partícipe al trabajador de los riesgos o pérdidas del patrono y ello está categó­ricamente prohibido por el artículo 28 del C. S. del T.'" (Sentencia del 27 de marzo de 1.995, Rad. 7425).



       El recurso de apelación interpuesto por el demandante pretende que se condene a la demandada a pagarle la pensión sanción en forma vitalicia.



       La resolución de primera instancia no se acomoda a lo preceptuado por las normas que examinó la Sala al decidir sobre la demanda de casación pues, como allí se expresó, el despido injusto del trabajador determinó que sus cotizacio­nes al Seguro Social resultaran insufi­cientes para obtener la pensión de vejez, por lo cual surge a cargo de la demandada la obligación de pagar la pensión sanción.



       Debe establecerse ahora, en esta sede de instancia, si para el actor las condiciones de edad, tiempo de servicio, cotizaciones y cuantía de la pensión se regulan por el artículo 133 de la Ley 100 o por el régimen de transición previsto en el mismo estatu­to.


       Sobre el particular observa la Sala:



       Como se dijo al resolver el cargo, el artículo 11 de la Ley 100 de 1.993 dispone que el sistema general de pensiones debe aplicarse conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normati­vas anteriores para quienes a la vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados, y el artículo 36, en armonía con el artículo 11, regula la transición legislati­va en materia de pensiones garantizando la aplicación del régimen legal anterior a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, a los que cuentan con 15 o más años de servi­cios cotizados y a quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favora­bles anterio­res, aun cuando no se hubiese efectuado el reconoci­miento.




       De acuerdo con esa regulación, el sistema legal de 1.993 establece la ultraactividad de la ley anterior, esto es, la subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado que continúa aplicándose en vigencia de la nueva normatividad. La Ley 100, de manera expresa, mantuvo así el respeto por las situaciones jurídicas de los trabajadores antiguos que para la fecha de su vigencia estaban próximos a cumplir los requisitos para obtener la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen anterior y para quienes entonces los habían cumplido aunque estuviera pendiente el reconocimiento de la pensión.




       El artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 es ultraactivo respecto de los trabajadores no afiliados al ISS o con afiliación incompleta que al 1o. de abril de 1.994 tenían 15 o más años de servicios y continuaron trabajando para el mismo empleador después de esa fecha. Para ellos se consolidó el derecho a obtener la pensión por retiro voluntario de conformidad con lo previsto en la última parte del inciso tercero y en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 50. El requisito del retiro volunta­rio, al igual que el de la edad, son presupuestos de la exigibilidad de la pensión pero no de su existencia, de manera que el derecho se configura, para los efectos ultraactivos de la ley, por la sola prestación del servicio durante 15 años o más. Ahora bien, si el trabaja­dor se beneficia de la ultraactividad del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 en el caso del retiro voluntario, con mayor razón debe beneficiarse cuando, teniendo cumplidos los 15 años de servicios antes del 1o. de abril de 1.994, es despedido sin justa causa después de esa fecha, pues una diferente solución conduciría al absurdo de suponer que, bajo un sistema que pretende ampliar la seguridad social, las normas de transición (artículos 11 y 36 de la Ley 100) reconocen la aplicación de la ley anterior (artículo 37 de la Ley 50 de 1.990) en favor del trabajador que se retira voluntariamen­te, pero la niegan en cambio a quien decide permanecer en el empleo y es despedi­do sin justa causa. Contraría todo el sistema legal de seguridad social pensar que, en una situación como la descrita, la ley resulte favoreciendo al empleador que despide abusivamente al trabajador antiguo al exonerarlo de la pensión restrin­gida y en cambio le imponga esa carga al empleador que garantiza la estabilidad en el empleo cuando es el trabaja­dor quien termina el contrato de trabajo por retiro voluntario.



       El juzgado de primera instancia acertó entonces al concluir que al caso sub lite le era aplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990. Pero se equivocó al considerar que la norma solamente establecía a cargo del empleador demandado en este juicio la obligación de pagar la denominada "cotización sanción".



       El parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 no es una norma autónoma y por tanto el pago de las cotizaciones allí previstas no fue dispuesto por el legislador con prescindencia de la pensión sanción. Sobre este mismo tema dijo la Corte:



       "El primer inciso del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, el principio contenido en el inciso cuarto y el parágrafo primero integran una sola regulación norma­ti­va en mate­ria de pensiones proporcionales. En esta forma no existe contradicción alguna entre las distintas previ­siones del precepto legal de suerte que la obligación de pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que falten para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez (parágrafo primero) no se opone a que el empleador deba asimismo pagar temporalmente la pensión en aquellos eventos previstos por la disposición (inciso primero).



       "Como el principio general es que las pen­sio­nes restringidas deben dejar de estar a cargo de los em­plea­dores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Se­guro Social (inciso cuarto), si se aceptara la tesis del recurrente --que desconoce ese principio-- se llegaría a situaciones de desprotección no queridas por el legislador. Así, por ejemplo, la del empleador que afiliara al trabaja­dor tardía­mente, inclusive el día anterior al despido, y pretendiera aco­ger­se a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 37 (en el entendimiento que le da el recurrente) para no pagar la pensión proporcional.



       "Lo que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 prevé es la posibilidad de que el em­pleador a cuyo cargo esté la pensión restringida, por no ha­ber afiliado al trabajador oportuma­nente al Seguro So­cial, continúe pagando el valor de las cotizaciones que falten para que su antiguo servidor adquiera el derecho a la pensión de vejez con el fin de que, a partir de enton­ces, quede libe­ra­do de la dicha pensión especial. Pero esta facultad puede ser naturalmente renunciada por el empleador que prefiera abstenerse de continuar pagando el valor de esas cotizaciones y asumir el pago de la pensión restrin­gi­da durante toda la vida del trabajador. Asimismo, el pa­­grafo segundo permite al empleador convenir con el Seguro Social la conmutación de la pensión, hipótesis en la cual igual­mente se liberará de la obligación de conti­nuar coti­zan­do para el riesgo de vejez" (Cas. 6919).



  

       La ultraactividad del régimen anterior prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 rige para el trabajador demandante, pues llevaba más de quince años de servicios a la demandada el 1o. de abril de 1.994. Y como fue despedido sin justa causa le es aplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, de manera que tiene derecho a la pensión sanción allí prevista a partir de la fecha del despido pues para entonces contaba más de 58 años de edad (folio 121).




       Debiendo aplicarse el artículo 37 de la Ley 50 en su integridad, la pensión restringida a cargo de la demandada no será vitalicia o indefini­da, como lo pretende el demandante, pues Maderas del Darién S.A. deberá pagarla solamente hasta cuando el Seguro Social asuma la pensión de vejez, siempre que la empresa cumpla el pago de las cotizaciones faltantes para ese efecto.




       Según el documento del folio 6, el deman­dan­te trabajó para la demandada durante 6.316 días y devengó en el último año un salario promedio mensual de $298.754.00. De conformidad con el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, le corresponde por tanto una pensión restringida de $196.462.00 mensuales.  Como la decisión del Juzgado en materia de cotización sanción se ajusta a lo dispuesto por el inciso 4o. de la norma citada, se confir­mará.




       Las costas del proceso en la primera instancia son a cargo de la sociedad demandada. No hay lugar a imponerlas por la segunda instancia ni por el recurso extraordinario.




       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la senten­cia dictada el 6 de marzo de 1.995 por el Tribu­nal Supe­rior de Antio­quia en el juicio que AMADOR CORDOBA ROVIRA le sigue a MADERAS DEL DARIEN S.A. en cuanto confirmó la absolución por pensión restringida de jubilación y revocó la condena a continuar cotizando al Seguro Social, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia REVOCA la decisión del Juzgado que absolvió a la demandada de la pensión sanción y en su lugar LA CONDENA a pagar al actor por ese concepto la suma de $196.462.00 mensuales desde el 4 de agosto de 1.994 hasta cuando el Seguro Social asuma la pensión de vejez y LA CONFIRMA en cuanto dispuso que MADERAS DEL DARIEN S.A. debía continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el extrabajador demandante reúna los requisi­tos para hacerse acreedor a la pensión de vejez.



       Costas de la primera instancia a cargo de la sociedad demandada. Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUEL­VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





       HUGO SUESCUN PUJOLS





JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                RAFAEL MENDEZ ARANGO






       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria

Rad. 7851