CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
- SECCION PRIMERA -
Radicación Nº 7859
Acta Nº
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA "GRANAHORRAR" frente a la sentencia del 14 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio instaurado por MARLENE DUARTE GRIMALDOS contra la recurrente.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, la señora Marlene Duarte Grimaldos demandó a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones:
"DECLARACIONES Y CONDENAS
"1º.- Declarar que entre MARLENE DUARTE GRIMALDOS y la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRAR- existió un contrato de trabajo a término indefinido.
"2º.- Declarar que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRAR-, despidió a MARLENE DUARTE GRIMALDOS, por haberse negado a cancelar la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($18.300), hecho que no justifica el despido.
"3º.- Declarar que la demandante permaneció vinculada a la Corporación demandada durante 12 años, 9 meses y 5 días.
"4º.- Declarar que al momento del despido la demandada adeudaba a la trabajadora las dotaciones correspondientes a los años 1988 y 1989.
"Con base en las anteriores declaraciones condénese a la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRAR- a:
"1º.- Reintegrar a la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría.
"2º.- Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la actora la suma de $2.898 diarios a partir del 3 de octubre de 1989 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, por concepto de salarios dejados de percibir por consecuencia del despido injusto, sin perjuicio de los aumentos que se ocasionen.
"3º.- Condenar a la demandada a que tenga como ininterrumpida la relación laboral con la demandante, para todos los efectos.
"PETICIONES SUBSIDIARIAS
"1a.- Reconocer y pagar a la demandante la suma de $1'153.281, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
"2a.- Reconocer y pagar a mi poderdante la suma de $217.372 por concepto de prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 1989.
"3º.- Reconocer y pagar a MARLENE DUARTE GRIMALDOS la pensión sanción a partir del día 10 de febrero del año 2.014, fecha en la cual cumple los 60 años de edad.
"4º.- Reconocer y pagar a la actora el reajuste de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el valor de la prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 1989.
"En cualquier caso, condénese a la demandada a reconocer y pagar a la actora:
"1º.- Las dotaciones consistentes en calzado y vestido, correspondientes a los años 1988 y 1989.
"2º.- Las costas del proceso."
Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:
Trabajó la demandante, mediante contrato de trabajo a término indefinido, al servicio de GRANAHORRAR, del 27 de diciembre de 1976 al 2 de octubre de 1989 cuando la empleadora decidió unilateralmente la terminación del contrato debido a que la actora se negó a pagar el 50% de la cantidad de $18.300 cuando fue detectado un error en una consignación cargada a una cuenta equivocada. Que como supernumeraria le correspondía reemplazar a los funcionarios de la Corporación que hicieran uso de vacaciones o que, por alguna otra razón, se ausentaran temporalmente; y para cada caso recibía previo entrenamiento. Pero que para reemplazar al señor Carlos Arturo Jaimes en el cargo de Cajero Auxiliar, no recibió el adiestramiento suficiente no empece a que le hizo ver a la empleadora que allí tenía que encargarse de una máquina registradora "de singular cuidado, pues su manejo es complicado".
Indica que al momento del despido la demandante devengaba salario básico de $62.900 y promedio de $86.949; no había recibido dotaciones por los años de 1988 y de 1989; y por concepto de prima de servicios la entidad sólo pagaba el equivalente a cinco salarios. (folios 12 a 20 del primer cuaderno)
En la respuesta al libelo la Corporación admite que la demandante trabajó a su servicio del 27 de diciembre de 1976 al 2 de octubre de 1989, en total 12 años, 9 meses y 5 días, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora. Que el salario básico era el indicado en la demanda. No acepta el salario promedio porque la cifra anotada en el libelo introductor incluye el auxilio de transporte y el incremento extralegal de la prima de servicios.
También admite que el último cargo de la actora fue el de supernumeraria cuyo objetivo es el de "reemplazar a los funcionarios de la Corporación que se encuentren en vacaciones o se hallen temporalmente ausentes de sus funciones", y que para ello en cada caso recibía previo entrenamiento de acuerdo con las funciones y las características del equipo que debía utilizar; que como tal fue designada para ocupar el cargo de Cajera Auxiliar a partir del 11 de agosto de 1989 en reemplazo del señor Carlos Arturo Jaimes quien salía de vacaciones el día 14 del mismo mes.
Explica que la actora acreditó a otra cuenta de ahorros, la consignación efectuada con destino a la cuenta de Sergio Arenas Silva y la Corporación no pudo hacer reversión de los dineros porque ya habían sido retirados; sin embargo la demandante se negó a reconocer la mitad de ese valor. Propone las excepciones de prescripción, la afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho a calzado y vestido, y justa causa de despido. (folios 49 a 56 del primer cuaderno)
La primera instancia culminó con la sentencia del 24 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con la siguiente decisión:
"PRIMERO: Declarar que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRAR- por intermedio de su representante legal, rompió unilateralmente y de manera ilegal el contrato que durante más de doce años sostuvo con MARLENE DUARTE GRIMALDOS.
"SEGUNDO: Declarar infundada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.
"TERCERO: CONDENAR a la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRAR- a reintegrar a MARLENE DUARTE GRIMALDOS al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, por las razones expuestas motivamente.
"CUARTO: CONDENAR a la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRAR- a pagar a MARLENE DUARTE GRIMALDOS el valor de un día de salario a razón de $2.096.66 desde el 2 de octubre de 1989 y hasta cuando se produzca el reintegro.
"QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense." (folios 84 a 92 del primer cuaderno)
Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, mediante el fallo impugnado, de fecha 14 de febrero de 1995, resolvió:
"PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
"SEGUNDO: De oficio se Dispone que la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($233.855.oo) MONEDA LEGAL que recibió la demandante MARLENE DUARTE GRIMALDOS por concepto de Cesantías se ABONE al pago de salarios provenientes del reintegro.
"TERCERO: Sin Costas en esta instancia." (folios 10 a 22 del cuaderno del Tribunal)
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice:
"Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de febrero de 1995, en cuanto ordenó el reintegro de la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir tomando como salario diario la suma de $2.096.66, para que una vez hecho lo anterior y constituida esa H.Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia del Juzgado de conocimiento en cuanto a esta condena, para absolver en su lugar de todas y cada una de las peticiones de la demanda, haciendo la correspondiente modificación en costas.
"Como alcance de la impugnación subsidiario se propone en relación con el segundo y tercer cargo, el siguiente:
"Que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de febrero de 1995, en cuanto ordenó el reintegro de la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir tomando como salario diario la suma de $2.096.66, para que una vez hecho lo anterior y constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, modifique la sentencia del Juzgado de conocimiento en cuanto a esta condena, para en su lugar condenar al pago de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por encontrarse prescrito el derecho al reintegro demandado, haciendo la correspondiente modificación en costas."
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos así:
PRIMER CARGO
Dice:
"Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del num 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 (hoy mantenido en el parágrafo transitorio del art. 6º de la Ley 50 de 1990) que subrogó el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado art. 5 D.L. 2351/65, 55, 56, 58 nums. 1, 3 y 4, 61 num. 1 lit. h) subrogado art. 6 del D.L. 2351/65, 62 nums. 2, 5 y 6 subrogado art. 7 D.L. 2351/65, 64 nums. 1, 2 y 4 lit. d) subrogado art. 8 del D.L. 2351/65, 127, 128, 129 y 140 del CST; arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT; arts. 174, 177, 194, 197 modificado art. 94 D. 2282/89, 200, 201, 210 modificado por el art. 101 del D. 2282/89, 232, 251, 252 modificado art. 115 D. 2282/89, 253 modificado art. 116 D. 2282/89, 254 modificado art. 117 D. 2282/89, 258, 268 modificado art. 120 D. 2282/89, 272 modificado art. 122 D. 2282/89, 273, 277 modificado art. 124 D. 2282/89 y 279 del CPC., todo lo anterior como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la errónea valoración de algunas pruebas.
PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS
"1.- Carta de terminación del contrato de trabajo fl. 7 y 8.
"2.- Interrogatorio de parte de la demandante (prueba de confesión) fl. 74 y ss.
"3.- Interrogatorio de parte de la demandada (prueba de confesión) fl. 75 y ss.
"4.- Declaraciones de los testigo SONIA YOLANDA CACERES FLOREZ fl. 61; CARLOS ARTURO JAIMES fl. 62 vuelto; IRMA ROCIO REY LESMES fl. 67 y YOLANDA SUESCUN BLANCO fl. 69.
"ERRORES DE HECHO COMETIDOS
"1.- Dar por establecido, no siendo cierto, que el motivo principal de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS, por parte de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR' lo fue por el hecho de no haber reembolsado el dinero que acreditó en una cuenta de ahorros diferente de la que debía hacerse el depósito.
"2.- No dar por establecido, ante la evidencias que militan en el proceso, que el hecho de haber registrado la demandante, señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS un dinero en una cuenta de ahorros distinta de la persona a quien debía acreditarse la consignación, no era justa causa de terminación de su contrato de trabajo y por ende su conducta y actitud no generaba ningún perjuicio en contra de los intereses de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR'.
"DESARROLLO DEL CARGO
"No es materia de controversia ninguna de las siguientes situaciones fácticas, por lo cual de ellas no se predican errores de hecho o de derecho, a saber: los extremos de la relación de trabajo; la última remuneración devengada por la demandante a la finalización de su contrato de trabajo; que la actora aceptó haber acreditado en una cuenta de ahorros distinta el valor de una consignación que debía efectuarse en otra y que la terminación de su relación contractual laboral se debió a una decisión unilateral por parte de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR'.
"Por el contrario si es materia de inconformidad que el motivo de terminación del contrato de trabajo de la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS no fuera considerado por el Tribunal como justa causa de despido, cuando las evidencias demuestran una situación diferente.
"En su proviencia estimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sobre el particular lo siguiente:
"'De lo anterior, la Sala colige que si bien es cierto la trabajadora incurrió en un error al digitar un número de cuenta que no correspondía a la del consignante, tampoco había recibido el suficiente entrenamiento por parte de la corporación para desempeñarse como cajera, máxime cuando la máquina que manejaba era diferente a las otras de la entidad, tampoco se probó la mala fe de la trabajadora al cometer el error, por lo que se considera que ésta no fue la causa principal del despido, sino el hecho de que la trabajadora no quisiera cubrir el daño económico causado por su descuido, conducta no catalogada por la legislación laboral como justa causa de terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte del empleador, ni se allegó el reglamento de trabajo donde se estableciera que dicha conducta conllevaría el resarcimiento económico por parte del trabajador y a favor del empleador, como condición para que éste continuara laborando en la corporación, por lo que la accionada debe responder por su conducta.'
"Consagra el Art. 258 del CPC., que 'La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato'.
"En la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folios 7 y 8 del cuaderno principal, claramente se establece como uno de los motivos de la terminación del contrato de trabajo de la actora, el haber recibido 'El día 15 de agosto de la Caja Nº 1 a su cargo,... una consignación por $18.300.oo para la cuenta # 24851921-0 de Sergio Arenas Silva, la cual fue timbrada erradamente por Usted en la cuenta número 2458-51912-0 de Claudia Collazos'. Más adelante y en penúltimo párrafo de la misma comunicación, categóricamente se refiere a 'Todos los hechos anteriores constituyen faltas graves y actos de grave indisciplina y configuran además las justas causas enunciadas' (se subraya), entre estos otros hechos, el de no haber cubierto parte del valor del desfalco que se había cometido por su culpa.
"De acuerdo con lo manifestado, en manera alguna el hecho principal de la terminación del contrato de trabajo lo constituyó que la demandante no hubiera cancelado el valor de lo que había consignado en cuenta diferente de la persona que había hecho el depósito, pues bastaría preguntarse si no existiendo esa equivocada consignación la patronal estaba facultada para exigir la devolución de algún dinero? La respuesta es evidente en cuanto que no podía reclamar de la trabajadora la cancelación de ningún valor si no se había cometido esa grave negligencia de acreditar en una cuenta de ahorros el valor que se consignaba en otra distinta.
"Tampoco es cierto que esa situación de haber requerido la demandada la cancelación del valor mencionado a la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS no configuraba un justo motivo de terminación de su contrato de trabajo, al no estar previsto en la ley o en el reglamento interno de trabajo, ya que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR', no tenía porque asumir las pérdidas que le había ocasionado su trabajadora y por ende la mala imagen que esta situación le acarreaba.
"La errada valoración que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la carta de cancelación del contrato de trabajo, determinó la ocurrencia del primer error de hecho que se le atribuye, como es el de haber considerado que la causa principal del despido, lo había sido el hecho de que la trabajadora no quisiera cubrir o reembolsar el dinero que acreditó en una cuenta de ahorros diferente a la cual debía hacerse el depósito.
"Por otra parte, de la prueba de confesión que obra a folio 74 y 75 vuelto, se demuestra que la demandante con antelación a la época en que cometió la falta que determinó su retiro de la Empresa, ya había ocupado el cargo de cajera principal, además de contar, para esa misma fecha, con más de 12 años de servicios, lo que hacía una persona capacitada y conocedora de sus funciones, por lo que no es de recibo el argumento que desconocía el manejo de la máquina registradora y por ello registró en cuenta diferente el valor de la consignación.
"Aún aceptando por vía de discusión que lo anterior fuera cierto, es simplista la excusa ofrecida, ya que el presunto problema del manejo de la máquina registradora se debió a la falta de diligencia y cuidado de no ver que números de la máquina estaba pulsando, lo que originó que la consignación no se hiciera en la cuenta correspondiente y que la demandada tuviera que asumir el valor que esa conducta causó. Será que el entrenamiento que demandaba la actora sobre el manejo de la máquina era el de que le enseñaran que tecla correspondía a que número, pues no se entiende que otra inducción podría haber recibido?
"Corrobora lo referido, lo contestado por la representante legal de la Corporación en el interrogatorio de parte absuelto a fls. 75 y ss., sobre el manejo de la máquina registradora, al decir que entre uno y otro aparato su manejo en la parte esencial era el mismo, pues lo único que debía hacerse era pulsar la tecla correspondiente al número deseado.
"De la prueba testimonial recaudada, aún cuando no se trata de prueba calificada en casación, de acuerdo a la doctrina vigente, se ataca por constituir aporte de la sentencia recurrida.
"SONIA YOLANDA CACERES FLOREZ,(fl. 61 y ss.), manifestó que la demandante se desempeñaba como supernumeraria para hacer reemplazos y se le pidió reemplazar al cajero principal, que 'efectivamente se la asignó a una caja que difiere de las otras por cuanto esa hace cheques pero que su manejo es supremamente sencillo ya ella se había desempeñado como cajera en otras oportunidades y lo único que difería era el manejo de la máquina la posición de las teclas, la capacitación que fue de un solo día porque ese el tiempo que una persona común y corriente necesita para aprender a manejarla', más adelante agrega, 'si se encontró un error posteriormente pero el error no se refería al manejo de la máquina sino a una inversión en los números que ella cometió en lugar de digitar el número correcto invirtió uno de los dígitos y la plata quedó consignada a la cuenta de otra persona, se le pidió que cubriera una parte de este faltante por cuanto la otra mitad que asumía el grabador en Bogotá que también pasó por alto ese error', que la demandante había solicitado se le diera más capacitación pero se consideró innecesario, que se trató de debitar la cuenta en la cual se había hecho la consignación ya había sido cancelada.
"CARLOS ARTURO JAIMES JAIMES (fl. 62 vuelto y ss.), fue el encargado de dar la instrucción sobre el manejo de la máquina registradora. Manifestó conocer el motivo de terminación del contrato de trabajo de la demandante, pero por comentarios, en razón de estar gozando de su período de vacaciones para esa fecha.
"IRMA ROCIO REY LESMES (fl. 67 y ss.), declara que la demandante solo recibió un día de entrenamiento; que ella manejó la máquina registradora y que aprendió por su propio interés; que los descuadres de caja son asumidos por los trabajadores; que la actora no tenía pleno conocimiento del manejo de la caja; que había ocupado con anterioridad el cargo de cajera principal pero en registradoras manuales y que el manejo en una y otra es diferente.
"YOLANDA SUESCUN BLANCO (fl. 69 y ss.), fue quien se dio cuenta del error en la consignación como consecuencia del reclamo que le hiciera el depositante; que al revisar en que cuenta se había depositado vio que la misma ya había sido cancelada, en todo lo demás es conteste su declaración con la de los otros testigos.
"No difieren mayormente los argumentos expuestos por los testigos, sintetizados en los párrafos que anteceden, de los que se derivan de las otras pruebas calificadas que oportunamente se analizaron y cuya censura también se predica por la errada valoración que de las mismas hizo el Tribunal, siendo del caso hacer extensivas las consideraciones que a lo largo del cargo se han venido efectuando.
"La equivocada valoración de las pruebas que reseña el cargo llevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concluyera que el hecho de haber registrado la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS un dinero en una cuenta de ahorros distinta de la persona a quien debía acreditarse la consignación, no era justa causa de terminación de su contrato de trabajo y por ende su conducta y actitud no generaba ningún perjuicio en contra de los intereses e imagen de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR'.
"Por lo expuesto esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá casar totalmente la sentencia proferida, si así lo estima procedente y en la forma solicitada en el alcance de la impugnación propuesto como principal, para que en sede de instancia revoque totalmente la sentencia proferida y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las peticiones de la demanda.
SE CONSIDERA
Se concreta este cargo a la deducción que hizo el fallador de segundo grado sobre la causa o motivo de la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes y la calificación de la misma; estándose por completo el recurrente a lo manifestado en el fallo acusado respecto al período de vinculación de la accionante, el último cargo desempeñado y el salario devengado; así como al hecho de que la finalización de la relación laboral obedeció a decisión unilateral de la empleadora.
La sentencia gravada, luego de admitir como acreditado, mediante la confesión de la actora, que ésta última incurrió en el error de abonar "el dinero de una consignación a una cuenta que no correspondía", y de analizar la prueba testimonial, llegó a la siguiente conclusión:
"De lo anterior, la Sala colige que si bien es cierto la trabajadora incurrió en un error al digitar un número de cuenta que no correspondía a la del consignante, tampoco había recibido el suficiente entrenamiento por parte de la corporación para desempeñarse como cajera, máxime cuando la máquina que manejaba era diferente a las otras de la entidad, tampoco se probó la mala fe de la trabajadora al cometer el error, por lo que se considera que ésta no fue la causa principal del despido, sino el hecho de que la trabajadora no quisiera cubrir el daño económico causado por su descuido, conducta no catalogada por la legislación laboral como justa causa de terminación unilateral de contrato de trabajo por parte del empleador, ni se allegó el reglamento de trabajo donde se estableciera que dicha conducta conllevaría el resarcimiento económico por parte del trabajador y a favor del empleador, como condición para que éste continuara laborando en la corporación, por lo que la accionada debe responder por su conducta."
El censor acusa la decisión del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo del despido se redujo al "hecho de no haber reembolsado el dinero que acreditó en una cuenta de ahorros diferente de la que debía de hacerse el depósito", pues la carta de despido no sólo se refiere a ello sino también a otros motivos, y las evidencias demuestran que el despido se fundó en justa causa. Denuncia la errónea valoración por parte del Tribunal, a más de la carta de despido, de la confesión de la accionante, al responder al interrogatorio de parte, que acepta haber ocupado con anterioridad el cargo de "cajera principal", lo cual, sumado al tiempo de servicio que llevaba, demuestra que era persona capacitada y conocedora de sus funciones.
En efecto, la comunicación dirigida a la demandante por la Corporación, para terminar el contrato de trabajo, (folios 7-8) refiere como causa determinante el hecho de que la actora recibió una consignación con destino a la cuenta Nº 2458-51921-0 y la timbró en la cuenta Nº 2458-51912-0. De donde resulta que el sentenciador sí se equivocó al valorar ese medio de convicción.
Pero, observa la Sala que, a pesar de lo anterior, la impugnación no logra establecer contradicción ostensible entre el efecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues, aún aceptándose como demostrado el cargo, ante la errada estimación de la carta de despido por parte del fallador, en sede de instancia habría de concluirse, como lo dice el ad-quem, que no se demostró justa causa de despido, toda vez que, las imputaciones en contra de la accionante aducidas por la empleadora no tienen el mérito suficiente para efecto de la cancelación del contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta, como lo indica la prueba testimonial, que la actora no recibió el adiestramiento adecuado para el manejo de la máquina con teclado diferente en el cual se presentó el lapsus cálami que dio al traste con la relación laboral.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Dice:
"Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de febrero de 1995 por VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de los Arts. 3 num. 7º de la L. 48 de 1968, 489 del CST. y 151 del CPT, como consecuencia de la violación medio del Art. 90 de CPT., en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55, 56, 58 nums. 1, 3 y 4, 61 num. 1 lit h) subrogado Art. 6 del D.L. 2351/65, 62 nums. 2, 5 y 6 subrogado Art. 8 del D.L. 2351/65, 127, 128, 129, 140 y 488 del CST. y Art. 145 del CPT.
"DESARROLLO DEL CARGO
"No es materia de controversia ninguna situación fáctica, por lo cual de ellas no se predican errores de hecho o de derecho. Por el contrario si es materia de inconformidad la interpretación que el fallador de segunda instancia dio a las citadas como violadas, en cuanto que la acción de reintegro demandada como petición principal, no se encontraba prescrita para la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda a la representante legal de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR', esto es, para el 22 de enero de 1990.
"Al hacer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el estudio pertinente a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y posteriormente alegada en el recurso de apelación, consideró en varios apartes de su providencia lo siguiente:
"'Ahora bien: En el caso sub-lite se observa, que el actor fue despedido el 2 de octubre/89 (fl. 7 y 8), la presentación de la demanda fue el 20 de octubre del mismo año (fl. 20 vuelto), se admitió por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Laboral de ésta ciudad la mencionada demanda, por reunir los requisitos exigidos por la Ley, el 1º de noviembre/89 no fue posible notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la accionada ya que no se encontraba allí, luego se le dejó original de la boleta de citación Nº 357 con la secretaria de la misma (fl. 23), el día 18 de enero/90 nuevamente no fue posible notificar el mencionado auto admisorio al representante legal de la accionada porque tampoco se encontraba allí, por lo que se le dejó el original de la boleta de citación Nº 49 que fue recibida por su secretaria (fl. 24), el día 22 de enero/90 se presentó JOSEFINA HAKSPIEL ZARATE, en su condición de representante legal de GRANAHORRAR, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de la misma (fl. 26).'
"'....'
"'Así las cosas, es obvio que la notificación no pudo efectuarse en el lapso determinado por la norma aludida, toda vez que la dilación obedeció inicialmente a la negligencia del Juzgado de conocimiento en efectuar la mencionada diligencia y posteriormente, al comportamiento renuente del representante legal del ente demandado puesto que tal y como se demuestra de las pruebas allegadas al proceso, éste conocía de la existencia del proceso y sin embargo compareció inoportunamente a su notificación, omisión ésta que no tiene porque asumir la parte demandante y es como lo ha dicho reiterativamente nuestra jurisprudencia, nadie puede alegar su propio error para obtener beneficio del mismo.'
"'Es decir, que la circunstancia de haberse vencido el término indicado en la parte final del art. del 90 (sic) CPC., sin que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, se debió sin duda alguna a causas extrañas al demandante por lo cual, es inoperante la prescripción esgrimida por el vocero judicial del ente demandado como hecho exceptivo del derecho alegado por el actor y por el contrario teniendo en cuenta que MARLENE DUARTE GRIMALDOS laboró más de doce (12) años al servicio de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR', es procedente su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría puesto que no se considera que éste sea desaconsejable, tal y como lo dispuso el A-quo.'
"Consagra el art. 3º num. 7º de la Ley 48 de 1968 que la acción de reintegro prescribe en un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, término que, conforme a las disposiciones de los Arts. 489 del CST. y 151 del CPT. puede interrumpirse por una sola vez, el cual comienza a contarse de nuevo, por un lapso igual al señalado para prescripción correspondiente a partir del escrito de interrupción, que en este caso fue el libelo de la demanda.
"En otras palabras, habiendo sido despedida la demandante conforme a la documental de fls. 7 y 8, el 2 de octubre de 1989 e interrumpido el término de la prescripción con la presentación de la demanda el 20 de octubre de 1988, la notificación del auto admisorio de la demanda debió haberse notificado a la entidad demandada dentro de los tres (3) meses siguientes, esto es, a más tardar el 19 de enero de 1990, lo cual no sucedió sino transcurrido éste lapso, puesto que la notificación se produjo a la representante legal de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR' el 22 de enero de 1990.
"Se admite que en el Código de Procedimiento del Trabajo no existe norma exactamente aplicable al caso controvertido en cuanto que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción y por ello por remisión expresa del Art. 145 de esa normatividad, se recurre a lo dispuesto en el Art. 90 del CPC. que a la letra dice:
"'Admitida la demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante, dentro de los cinco días siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en lo dos meses siguientes'.
"'En caso contrario, sólo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem. (se subraya).'
"Adicionalmente y con base en la norma anterior, no existe el menor indicio de que la parte actora hubiere procurado la notificación al ente demandado dentro de los diez o dos meses siguientes, como lo exige el artículo en comentario, para que se entendiera interrumpida la acción de reintegro a partir de la fecha en que fue presentada la demanda.
"Con las actuaciones procesales de folios 22 y 24 no fue cierto que se tratara de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la accionada, como lo sostiene el Tribunal, ya que en ellas simplemente se lo citaba para comparecer al juzgado para la práctica de una diligencia de carácter laboral 'inmediatamente', bajo el apremio de una multa, pero en manera alguna dando a conocer el fin de la misma. Debe aclararse que esas actuaciones secretariales no tienen el carácter de prueba por no provenir de ninguna de las partes.
"Sólo en las constancias dejadas por el señor notificador de folios 23 y 25 se decía que el propósito de la notificación había sido en poner en conocimiento el auto admisorio de la demanda, pero nunca esa situación, como vuelve y se recalca, se consignó en las boletas de fl. 22 y 24, que eran las que se dejaban al representante legal de GRANAHORRAR.
"Ahora, que de acuerdo con el fallador de segunda instancia el juzgado fue negligente en la notificación del auto de admisión de la demanda en un comienzo, no por ello se implicó el que posteriormente no se hubiera podido realizar debido 'al comportamiento renuente del representante legal del ente demandado puesto que tal y como se demuestra de las pruebas allegadas al proceso, éste conocía de la existencia del proceso', ya que de existir esa renuencia u ocultamiento, debió haberse acudido a su emplazamiento en la forma como lo dispone el Art. 320 del CPC.
"Cometió otra equivocación más e imperdonable el Tribunal al atribuir una renuencia a mi representada cuando no se dieron los más mínimos presupuestos para ella, olvidando que esa falta de diligencia aún en el caso que la demandada que no hizo ninguna gestión en los términos y condiciones establecidos por el Art. 90 del CPC para notificar a la demandada el auto con el cual se había admitido su demanda.
"Si se cuentan entonces los días en que transcurrieron entre el 20 de octubre de 1989, fecha de presentación de la demanda y de la supuesta interrupción de la acción de reintegro (fl. 20 vuelto) y el 22 de enero de 1990, fecha en que fue notificado efectivamente el auto admisorio de la demanda a la representante legal de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR', significa que pasaron 92 días, es decir, más de los dos meses contemplados en el Art. 90 del CPC. para que el libelo demandatorio interrumpiera la prescripción y si se quiere profundizar aún más en razones, en los tres (3) meses que la ley consagra como término especial para comenzar a contar nuevamente el lapso de la prescripción del derecho al reintegro.
"De lo manifestado hasta este momento es evidente la violación que cometió el Tribunal de los artículos que cita el cargo por interpretación errónea de los mismos, como son el 3º num. 7º de la Ley 48/68, 489 del CST. y 151 del CPT., que en la parte pertinente dicen en su orden:
"'La acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido.'
"'El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo por un lapso igual al señalado a la prescripción correspondiente'.
"'Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un hecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual'. (Los subrayados están fuera del texto).
"Sobre el tema de la interrupción judicial de la prescripción en materia laboral ha sido profusa la jurisprudencia de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, extractándose los siguientes apartes de algunas de ellas:
"'Ahora bien, conforme a las normas mencionadas la demanda en la jurisdicción del trabajo interrumpe judicialmente la prescripción en la fecha en que fue presentada siempre que sea admitida y que de no ser notificada dentro de los diez días siguientes el juez de oficio nombre al empleador un curador ad-litem y ordene el emplazamiento del mismo demandado para que concurra a notificarse de la demanda personalmente, correspondiéndole a la parte actora el velar porque esta actividad oficiosa se realice en el término de dos meses previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; de no cumplirse estos requisitos prevenía el inciso final del precepto citado, antes de ser modificado por el Decreto 2282 de 1989, que no se interrumpía la prescripción sino salvo en el evento que se produjera la notificación personal de la demanda al demandado o bien porque se le notificara por medio de un curador ad litem antes de que se venciera el término de prescripción de la acción; consecuencia ésta también prevista en el actual artículo 90 del Código Procesal Civil.'
"'La sola presentación de la demanda no es suficiente para que se interrumpa judicialmente la prescripción, por ser indispensable que se cumplan los requisitos tendientes a la efectiva notificación de la demanda, pues, de otro modo, se afectaría el interés esencial de la prescripción que es el de evitar que las relaciones jurídicas permanezcan sin definición, afectando la certeza jurídica que exige la convivencia en sociedad; lo contrario sería abocar a las personas a un estado de incertidumbre jurídica con respecto a la extinción de las obligaciones contraídas más cuando éstas desconocen o no son conscientes de que han generado obligaciones que los han colocado en la condición de deudores o sujetos pasivos de ellas.
"'De manera que la inactividad o el descuido de las cargas procesales que incumben al demandante que pretende interrumpir a su favor la prescripción de los derechos laborales que persigue, no es excusa para que continúe indefinidamente la incertidumbre de las relaciones jurídicas en que es parte, y en este orden de ideas fue correcto el alcance que le dio el ad-quem al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.'
"'No encuentra pues la Sala nuevos argumentos atendibles que motiven un cambio doctrinario respecto a este asunto'. (Sentencia de julio 19 de 1991. Radicación 4374. Magistrado Ponente: Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez).
"'Ilustra el tema jurídico a que se refiere el cargo, la doctrina recibida por esta Sala de la Corte en sentencia de 4 de octubre de 1984 (ordinario de Isauro Roberto Barbosa López vs. Federación Nacional de Algodoneros, Radicación número 10.819, Magistrado Ponente doctor Juan Hernández), en la cual se precisa el significado y alcance del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 39 CPL que establece el principio de la gratuidad, en los siguientes términos:
"'Es conocido que, conforme al calendario civil, ningún mes del año tiene menos de 28 días ni más de 31. Y también lo es que, de acuerdo con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, todos los plazos de días, meses y años se entienden que expiran a la medida (sic) noche del último día del plazo, y que por año y mes se entienden los del calendario común.'
"'A su vez, el artículo 60 del mismo código enseña que es válido, es decir, eficaz, el acto que se realiza antes de la media noche del día en que expira el plazo hábil para cumplirlo o ejecutarlo'.
"'A la luz de esos principios generales debe interpretarse el artículo 3º., aparte 7, de la Ley 48 de 1968 cuando concede un plazo de 3 meses, contados desde la fecha del despido, para ejercer la acción de reintegro consagrada por el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
"'De otra parte, es conocido también que, de acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo dentro de sus modalidades propias, como el principio de la gratuidad en las acciones, cuando se admite la demanda, se entiende interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada siempre que, para el caso de los procesos laborales, si la notificación no se cumple dentro de los diez días siguientes, el actor efectúe las diligencias para que ella se le haga a un curador ad-litem en los dos meses siguientes'.
"'No huelga, agregar, que para que tenga validez jurídica en el procedimiento del trabajo la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones laborales con la presentación de la demanda, debe el demandante cumplir con la carga procesal de pedir al juez el nombramiento del curador ad-litem si en el término de 10 días contados después del auto admisorio del libelo no se ha hecho la notificación a la parte demandada. De lo contrario, el plazo se computa hasta la fecha en que se trabe la relación procesal mediante la notificación personal al demandado'.
"'...'
"'Con vista en la actuación procesal, se tiene que el despido del promotor del litigio se produjo el 28 de diciembre de 1982 (fls. 11 y 12), y que la demanda inicial reclamando el reintegro se presentó el 22 de marzo de 1983 (fl. 9) la que fue admitida por el juzgado del conocimiento el 7 de abril siguiente (fl. 42), los diez días de espera para la notificación personal terminaron el 19 de abril de los mismos mes y año. Como aparece además que al vencerse aquellos diez días, sin que el actor hubiera gestionado el nombramiento del curador ad-litem con el fin de que se le notificara a este el respectivo auto admisorio, no fue interrumpida la prescripción y, por ende, cuando el 27 de abril de 1983 (fl. 43) se hizo la notificación personal al representante del Banco Ganadero, ya estaba consumada la prescripción extintiva especial consagrada por el artículo 3º numeral 7º de la Ley 48 de 1968 que rige para los trabajadores particulares en la acción de reintegro que disciplina el artículo 8º numeral 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.'
"'Es pues acertada la apreciación del fallador en el sentido de que la acción estaba prescrita cuando acoge la resolución del a-quo'. (Sentencia de abril 10 de 1989. Radicación 2890. Magistrado Ponente Dr. Rafael Baquero Herrera).
"Es evidente H. Magistrados la violación que por interpretación errónea cometió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que la acción de reintegro no se encontraba prescrita para cuando el auto admisorio de la demanda fue notificado a la representante legal de la demandada, el 22 de enero de 1990.
"Por lo anterior H. Magistrados, esa Alta Corporación deberá, si así lo estima pertinente, casar la sentencia impugnada por esta vía del recurso extraordinario de casación, conforme se solicita en el alcance de la impugnación subsidiario.
SE CONSIDERA
Por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, el censor acusa el fallo del Tribunal de quebrantamiento del artículo 3º num. 7 de la Ley 48 de 1968, así como los artículos 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T., pues considera que ha debido prosperar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en relación con la acción de reintegro, toda vez que la presentación de la demanda no interrumpió el fenómeno prescriptivo debido a que el accionante no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 90 del C.P.C. para tal efecto.
Pero, como lo advierte la réplica, no obstante que la impugnación orienta el cargo por la vía directa, en la demostración del mismo el censor se refiere a aspectos fácticos y se remite a las pruebas, objetando, incluso, la interpretación que hace el fallador de los medios de convicción.
Puede verse a folios 15 a 18 del cuaderno de la Corte, que la censura expone:
"... en otras palabras, habiendo sido despedida la demandante conforme a la documental de folios 7 y 8, el 2 de octubre de 1989 e interrumpido el término de la prescripción con la presentación de la demanda...".
"...con las actuaciones procesales de folios 22 y 24 no fue cierto que se tratara de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la accionada como lo sostiene el Tribunal, ...".
"... sólo en las constancias dejadas por el señor notificador a folios 23 y 25 se decía que ... se consignó en las boletas de folios 22 y 24 que eran las que se dejaban...".
"... Ahora, que de acuerdo con el fallador de segunda instancia el juzgado fue negligente en la notificación del auto admisorio de la demanda en un comienzo, no por ello implicó el que posteriormente no se hubiera podido realizar debido 'al comportamiento renuente del representante legal del demandado puesto que tal y como se demuestra de las pruebas allegadas al proceso, este conocía de la existencia del proceso', ya que de existir esa renuencia u ocultamiento...".
"...Cometió otra equivocación más e imperdonable el Tribunal al atribuir una renuencia a mi representada cuando no se dieron los más mínimos presupuestos para ella, ... se debió siempre a la parte demandante que no hizo ninguna gestión ... para notificar a la demandada el auto con el cual se había admitido la demanda."
"...Si se cuentan entonces los días que transcurrieron entre el 20 de octubre de 1989... y el 22 de enero de 1990,...".
Es evidente pues que la imputación versa sobre el material probatorio del proceso, por tanto, la vía escogida por el recurrente no es la correcta por lo que no es posible la estimación del cargo.
TERCER CARGO
Dice:
"Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de febrero de 1995, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los Arts. 3 num. 7º de la L. 48 de 1968, 489 del CST. y 151 del CPT., como consecuencia de la violación medio del Art. 90 de CPC., en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55, 56, 58 nums. 1, 3, y 4, 61 num. 1 lit h) subrogado Art. 6 del D.L. 2351/65, 62 nums. 2, 5 y 6 subrogado Art. 7 D.L. 2351/65, 64 nums. 1, 2 y 4 lit. d) subrogado Art. 8 del D.L. 2351/65, 127, 128, 129, 177, 194, 197 modificado Art. 94 D. 2282/89, 200, 201, 209, 210 modificado por el Art. 101 del D. 2282/89, 232, 251, 252 modificado Art. 115 D. 2282/89, 253 modificado Art. 116 D. 2282/89, 254 modificado Art. 117 D. 2282/89, 258, 268 modificado Art. 120 D. 2282/89, 272 modificado Art. 122 D. 2282/89, 273, 276 modificado Art. 123 D. 2282/89, 277 modificado Art. 124 D. 2282/89 y 279 del CPC., todo lo anterior como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la errónea valoración de algunas pruebas.
"PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS
"1.- Escrito de la demanda fl. 12 a 20.
"2.- Constancia de secretaría presentación de la demanda fl. 20 vuelto.
"3.- Boleta de citación Nº 357 de fl. 22.
"4.- Constancia del señor notificador o citador de 17 de noviembre de 1989 fl. 23.
"5.- Boleta de citación Nº 357 de fl. 24.
"ERRORES DE HECHO COMETIDOS
"1.- No dar por demostrado, estando acreditado, que la acción de reintegro se encontraba prescrita cuando el auto admisorio de la demanda fue notificado a la representante legal de la demandada, el 22 de enero de 1990.
"DESARROLLO DEL CARGO
"No es materia de controversia ninguna de las siguientes situaciones fácticas, por lo cual de ellas no se predican errores de hecho o de derecho, a saber: los extremos de la relación de trabajo; la última remuneración devengada por la demandante a la finalización de su contrato de trabajo, que la terminación de su relación contractual laboral se debió a una decisión unilateral por parte de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR' y que la demandante para la fecha de su retiro contaba con más de diez (10) años de servicios.
"Por el contrario si es materia de inconformidad y en ello radica el fundamento del presente cargo, el que la acción de reintegro y como consecuencia de ello el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea nuevamente reintegrada, demandados como petición principal, se encontraban prescritos para la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda a la representante legal de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR', esto es, para el 22 de enero de 1990.
"Al hacer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el estudio pertinente a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y posteriormente alegada en el recurso de apelación, consideró en varios apartes de su providencia lo siguiente:
"'Ahora bien: En el caso sub-lite se observa, que el actor fue despedido el 2 de octubre/89 (fl. 7 y 8), la presentación de la demanda fue el 20 de octubre del mismo año (fl. 20 vuelto), se admitió por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ésta ciudad la mencionada demanda, por reunir los requisitos exigidos por la Ley, el 1º de noviembre de 1989 (fl. 21), el día 17 de noviembre/89 no fue posible notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la accionada ya que no se encontraba allí, luego se le dejó original de la boleta de citación Nº 357 con la secretaria de la misma (fl. 23), el día 18 de enero/90 nuevamente no fue posible notificar el mencionado auto admisorio al representante legal de la accionada porque tampoco se encontraba allí, por lo que se le dejó el original de la boleta de citación Nº 49 que fue recibida por su secretaria (fl. 24), el día 22 de enero/90 se presentó JOSEFINA HAKSPIEL ZARATE, en su condición de representante legal de GRANAHORRAR, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de la misma (fl. 26).
"'...'
"'Así las cosas, es obvio que la notificación no pudo efectuarse en el lapso determinado por la norma aludida, toda vez que la dilación obedeció inicialmente a la negligencia del juzgado de conocimiento en efectuar la mencionada diligencia y posteriormente, al comportamiento renuente del representante legal del ente demandado puesto que tal y como demuestra de las pruebas allegadas al proceso, éste conocía de la existencia del proceso y sin embargo compareció inoportunamente a su notificación, omisión ésta que no tiene porque asumir la parte demandante y es como lo ha dicho reiterativamente nuestra jurisprudencia, nadie puede alegar su propio error para obtener beneficio del mismo.'
"'Es decir, que la circunstancia de haberse vencido el término indicado en la parte final del art. 90 (sic) CPC., sin que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, se debió sin duda alguna a causas extrañas al demandante por lo cual, es inoperante la prescripción esgrimida por el vocero judicial del ente demandado como hecho exceptivo del derecho alegado por el actor y por el contrario teniendo en cuenta que MARLENE DUARTE GRIMALDOS laboró más de doce (12) años al servicio de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR', es procedente su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría puesto que no se considera que éste sea desaconsejable, tal y como lo dispuso el A-quo'.
"Consagra el Art. 3º num. 7º de la Ley 48 de 1968 que la acción de reintegro prescribe en un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, término que, conforme a las disposiciones de los Arts. 489 del CST. y 151 del CPT, puede interrumpirse por una sola vez, el cual comienza a contarse de nuevo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente a partir del escrito de interrupción, que en este caso fue el libelo de la demanda.
"En otras palabras, habiendo sido despedida la demandante conforme a la documental de fls. 7 y 8, el 2 de octubre de 1989 e interrumpido el término de la prescripción con la presentación de la demanda el 20 de octubre de 1989, la notificación del auto admisorio de la demanda debió haberse notificado a la entidad demandada dentro de los tres (3) meses siguientes, esto es, a más tardar el 19 de enero de 1990, lo cual no sucedió sino transcurrido éste lapso, puesto que la notificación se produjo a la representante legal de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR' el 22 de enero de 1990.
"Se admite que en el Código de Procedimiento del Trabajo no existe norma exactamente aplicable al caso controvertido en cuanto que la notificación de la demanda interrumpe la prescripción y por ello por remisión expresa del Art. 145 de esa normatividad, se recurre a lo dispuesto en el Art. 90 CPC. que a la letra dice:
"'Admitida la demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante dentro de los cinco días siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes.
"'En caso contrario, sólo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem'. (Se subraya).
"Adicionalmente y con base en la norma anterior, no existe el menor indicio de que la parte actora hubiere procurado la notificación al ente demandado dentro de los diez o dos meses siguientes, como lo exige el artículo en comentario, para que se entendiera interrumpida la acción de reintegro a partir de la fecha en que fue presentada la demanda.
"Con las documentales de folios 22 y 24 no fue cierto que se tratara de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la accionada, como lo sostiene el Tribunal, ya que en ellas simplemente se lo citaba para comparecer al juzgado para la práctica de una diligencia de carácter laboral 'inmediatamente', bajo el apremio de una multa, pero en manera alguna dando a conocer el fin de la misma.
"Sólo en las constancias dejadas por el señor notificador de folios 23 y 25 se decía que el propósito de la notificación había sido el poner en conocimiento el auto admisorio de la demanda, pero nunca esa situación, como vuelve y se recalca, se consignó en las boletas de fls. 22 y 24, que eran las que se dejaban al representante legal de GRANAHORRAR.
"La apreciación equivocada de estas documentales, llevó al Ad Quem a considerar que efectivamente si se había interrumpido la prescripción de la acción de reintegro con la presentación de la demanda.
"Ahora, que de acuerdo con el fallador de segunda instancia el juzgado fue negligente en la notificación del auto admisorio de la demanda en un comienzo, no por ello implicó el que posteriormente no se hubiera podido realizar debido 'al comportamiento renuente del representante legal del ente demandado puesto que tal y como se demuestra en las pruebas allegadas al proceso, éste conocía de la existencia del proceso', ya que de existir esa renuencia u ocultamiento, debió haberse acudido a su emplazamiento en la forma como lo dispone el Art. 320 del CPC.
"Cometió una equivocación más e imperdonable el Tribunal al atribuir una renuencia a mi representada cuando no se dieron los más mínimos presupuestos para ella, olvidando que esa falta de diligencia, aún en el caso de que la demandada estuviera evadiendo la notificación, se debió siempre a la parte demandante que no hizo ninguna gestión en los términos y condiciones establecidos por el Art. 90 del CPC. para notificar a la demandada el auto con el cual se había admitido su demanda.
"Si se cuentan entonces los días que transcurrieron entre el 20 de octubre de 1989, fecha de presentación de la demanda y de la supuesta interrupción de la acción de reintegro (fl. 20 vuelto) y el 22 de enero de 1990, fecha en que fue notificado efectivamente el auto admisorio de la demanda a la representante legal de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR', significa que pasaron 92 días, es decir, más de los dos meses contemplados en el Art. 90 del CPC. para que el libelo demandatorio interrumpiera la prescripción y si se quiere profundizar aún más en razones, en los tres (3) meses que la ley consagra como término especial para comenzar a contar nuevamente el lapso de la prescripción del derecho al reintegro.
"De lo manifestado hasta éste momento en evidente la violación que cometió el Tribunal de los artículos que cita el cargo 3º num. 7º de la Ley 48/68, 489 del CTS. y 151 del CPT., que en la parte pertinente dicen en su orden:
"'La acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido.'
"'El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono a cerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo por un lapso igual al señalado a la prescripción correspondiente'.
"'Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual'. (Los subrayados están fuera del texto).
"Sobre el tema de la interrupción judicial de la prescripción en materia laboral ha sido profusa la jurisprudencia de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, extractándose lo siguientes apartes de algunas de ellas:
"'Ahora bien, conforme a las normas mencionadas la demanda en la jurisdicción del trabajo interrumpe judicialmente la prescripción en la fecha que fue presentada siempre que se admitida y que de no ser notificada dentro de los diez días siguientes el juez de oficio nombre al empleador un curador ad-litem y ordene el emplazamiento del mismo demandado para que concurra a notificarse de la demanda personalmente, correspondiéndole a la parte actora el velar porque esta actividad oficiosa se realice en el término de dos meses previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; de no cumplirse estos requisitos prevenía el inciso final del precepto citado, antes de ser modificado por el Decreto 2282 de 1989, que no se interrumpía la prescripción sino salvo en el evento que se produjera la notificación personal de la demanda al demandado o bien porque se le notificara por medio de un curador ad litem antes de que se venciera el término de prescripción de la acción; consecuencia ésta también prevista en el actual artículo 90 del Código Procesal Civil.
"'La sola presentación de la demanda no es suficiente para que se interrumpa judicialmente la prescripción, por ser indispensable que se cumplan los requisitos tendientes a la efectiva notificación de la demanda, pues, de otro modo se afectaría el interés esencial de la prescripción que es el de evitar que las relaciones jurídicas permanezcan sin definición, afectando la certeza jurídica que exige la convivencia en sociedad; lo contrario sería abocar a las personas a un estado de incertidumbre jurídica con respecto a la extinción de las obligaciones contraídas más cuando éstas desconocen o no son concientes de que han generado obligaciones que los han colocado en la condición de deudores o sujetos pasivos de ellas.
"'De manera que la inactividad o el descuido de las cargas procesales que incumben al demandante que pretende interrumpir a su favor la prescripción de los derechos laborales que persigue, no es excusa para que continúe indefinidamente la incertidumbre de las relaciones jurídicas en que es parte, y en este orden de ideas fue correcto el alcance que le dio el ad-quem al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil'.
"'No encuentra pues la Sala nuevos argumentos atendibles que motiven un cambio doctrinario respecto a este punto'. (Sentencia de julio 19 de 1991. Radicación 4374. Magistrado Ponente: Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez).
"'Ilustra el tema jurídico a que se refiere el cargo, la doctrina recibida por esta Sala de la Corte en sentencia de 4 de octubre de 1984 (Ordinario de Isauro Roberto Barbosa López vs. Federación Nacional de Algodoneros, Radicación número 10.819, Magistrado Ponente doctor Juan Hernández), en la cual se precisa el significado y alcance del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 39 CPL que establece el principio de la gratuidad, en los siguientes términos:
"'Es conocido que, conforme al calendario civil, ningún mes del año tiene menos de 28 días ni más de 31. Y también lo es que, de acuerdo con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, todos los plazos de días, meses y años se entiende que expiran a la medida (sic) noche del último día de plazo, y que por año y mes se entienden los del calendario común'.
"'A su vez, el artículo 60 del mismo código enseña que es válido, es decir, eficaz, el acto que se realiza antes de la media noche desde el día en que expida el plazo hábil para cumplirlo o ejecutarlo'.
"'A la luz de esos principios generales debe interpretarse el artículo 3º, aparte 7, de la Ley 48 de 1968 cuando concede un plazo de 3 meses, contados desde la fecha del despido, para ejercer la acción de reintegro consagrada por el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965'.
"'De otra parte, es conocido también que, de acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo dentro de sus modalidades propias, como el principio de la gratuidad en las actuaciones, cuando se admite la demanda, se entiende interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada siempre que, para el caso de los procesos laborales, si la notificación no se cumple dentro de los diez días siguientes, el actor efectúe las diligencias para que ella se le haga a un curador ad-litem en los dos meses siguientes'.
"'No huelga, agregar, que para que tenga validez jurídica en el procedimiento del trabajo la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones laborales con la presentación de la demanda, debe el demandante cumplir con la carga procesal de pedir al juez el nombramiento del curador ad-litem si en el término de 10 días contados después del auto admisorio del libelo no se ha hecho la notificación a la parte demandada. De lo contrario, el plazo se computa hasta la fecha en que se trabe la relación procesal mediante la notificación personal al demandado'.
"'...'
"'Con vista en la actuación procesal, se tiene que el despido del promotor del litigio se produjo el 28 de diciembre de 1982 (fls. 11 y 12), y que la demanda inicial reclamando el reintegro se presentó el 22 de marzo de 1983 (fl. 9) la que fue admitida por el juzgado del conocimiento el 7 de abril siguiente (fl. 42), los diez días de espera para la notificación personal terminaron el 19 de abril de los mismos mes y año. Como aparece además que al vencerse aquellos diez días, sin que el actor hubiera gestionado el nombramiento del curador ad-litem con el fin de que se le notificara a este el respectivo auto admisorio, no fue interrumpida la prescripción y, por ende, cuando el 27 de abril de 1983 (fl. 43) se hizo la notificación personal al representante del Banco Ganadero, ya estaba consumada la prescripción extintiva especial consagrada por el artículo 3º numeral 7º de la Ley 48 de 1968 que rige para los trabajadores particulares en la acción de reintegro que disciplina el artículo 8º numeral 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.'
"'Es pues acertada la apreciación del fallador en el sentido de que la acción estaba prescrita cuando acoge la resolución del a-quo'. (Sentencia de abril 10 de 1989. Radicación 2890. Magistrado Ponente Dr. Rafael Baquero Herrera).
"Es evidente H. Magistrados el error de hecho que se le endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como es el de no dar por demostrado que la acción de reintegro se encontraba prescrita cuando para el auto admisorio de la demanda fue notificado a la representante legal de la demandada, el 22 de enero de 1990.
"Y ese error fáctico derivo de la errónea valoración del escrito de demanda y constancia secretarial de presentación de la demanda fl. 12 a 20 vuelto, con el cual se interrumpió la prescripción y comenzaba a contar nuevamente su término; las boletas de citación Nº 357 de fl. 22 y Nº 357 de fl. 24 y por último la constancia del señor notificador o citador de 17 de noviembre de 1989 fl. 23, todo lo cual lo llevó a concluir que la acción de reintegro no se encontraba prescrita.
"Por lo anterior, H, Magistrados esa Alta Corporación deberá, si así lo estima pertinente, casar la sentencia impugnada por esta vía del recurso extraordinario de casación, conforme se solicita en el alcance de la impugnación subsidiario."
SE CONSIDERA
Orientado por la vía indirecta, también éste cargo dice relación con la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada que, a juicio del recurrente, ha debido declararse probada puesto que transcurrió el plazo previsto en el artículo 3º numeral 7º de la Ley 48 de 1968 sin que se trabara la relación jurídico procesal para la acción de reintegro que consagra el numeral 5. del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, con plena vigencia para la fecha de terminación del contrato laboral de que se trata.
Sobre el particular, razonó así el fallo acusado:
"Ahora bien: En el caso sub-lite se observa, que el actor fue despedido el 2 de octubre/89 (fl. 7 y 8), la presentación de la demanda fue el 20 de octubre del mismo año (fl. 20 vto), se admitió por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ésta ciudad la mencionada demanda, por reunir los requisitos exigidos por la Ley, el 1º de noviembre de 1989 (fl. 21), el día 17 de noviembre/89 no fue posible notificar el auto admisorio de la demanda al representante legal de la accionada ya que no se encontraba allí, luego se le dejó original de la boleta de citación No. 357 con la secretaria de la misma (fl. 23), el día 18 de enero/90 nuevamente no fue posible notificar el mencionado auto admisorio al representante legal de la accionada porque tampoco se encontraba allí, por lo que se le dejó el original de la boleta de citación No. 49 que fue recibida por su secretaria (fl. 24), el día 22 de enero/90 se presentó JOSEFINA HAKSPIEL ZARATE, en su condición de representante legal de GRANAHORRAR, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de la misma (fl. 26).
"No consta en autos que acontecieran las condiciones necesarias para emplazar en algún momento; ni desconocimiento del paradero del demandado, ni ocultación del mismo. Por tanto, éste evento no entra en juego en nuestro caso."
Y más adelante agrega:
"...es obvio que la notificación no pudo efectuarse en el lapso determinado por la norma aludida, toda vez que la dilación obedeció inicialmente a la negligencia del juzgado de conocimiento en efectuar la mencionada diligencia y posteriormente, al comportamiento renuente del representante legal del ente demandado puesto que tal y como se demuestra de las pruebas allegadas al proceso, éste conocía la existencia del proceso y sin embargo compareció inoportunamente a su notificación, omisión ésta que no tiene porqué asumir la parte demandante y es que... nadie puede alegar su propio error para obtener beneficio del mismo."
"Es decir que la circunstancia de haberse vencido el término indicado en la parte final del art. 90 CPC, sin que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, se debió sin duda alguna a causas extrañas al demandante por lo cual, es inoperante la prescripción esgrimida por el vocero judicial del ente demandado como hecho exceptivo del derecho alegado..."
El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida del artículo 3 num. 7 de la Ley 48 de 1968, así como los artículos 480 del C.S.T. y 151 del C.P.T., como consecuencia de la violación medio del artículo 90 del C.P.C. en relación con las demás normas citadas en la proposición jurídica.
La doctrina jurisprudencial ha sido constante en cuanto a que como en el Código Procesal del Trabajo no existe norma que consagre la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 145 del mismo estatuto es aplicable a este procedimiento el artículo 90 del C.P.C.; para la época en la cual se presentó, admitió y notificó la demanda que dio lugar al presente proceso estaba vigente la versión anterior de este último artículo, en los siguientes términos:
"Interrupción de la prescripción. Admitida la demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante, dentro de los cinco días siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes."
"En caso contrario, solo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem."
Observa la Sala que la demanda fue admitida en este caso el 1º de noviembre de 1989; los primeros cinco días de los términos indicados por el precepto en referencia se vencieron el día 9 del mismo mes sin que el accionante tuviera obligación de suministrar emolumento alguno gracias al principio de la gratuidad; los diez días siguientes se vencieron el día 24 del mismo mes, fecha a partir de la cual empezaron a contarse los dos meses que el actor tenía para solicitar la notificación por medio de curador ad-litem; o sea que hasta el 25 de enero de 1990 podía el demandante efectuar las diligencias tendientes a ese modo de notificación, lo que no fue necesario por que la representante legal de la demandada se hizo presente en la secretaría del juzgado el día 22 de enero de 1990 y fue enterada sobre el auto admisorio de la demanda y recibió el correspondiente traslado. Entonces, si hasta el 25 de enero de 1990 la diligencia efectuada por medio de curador habría tenido el mérito de interrumpir la prescripción, con mucha más razón debe admitirse igual resultado cuando quien recibió la notificación, dentro del término, fue el propio representante legal de la demandada.
El sentenciador consideró que los términos previstos en la norma se vencieron antes de la notificación efectuada el día 22 de enero, pero que así aconteció no por negligencia del actor sino porque el juzgado no fue acucioso y, además, el representante legal de la empleadora no concurrió con la debida prontitud al juzgado, no obstante que se le dejó boleta de comparendo el día 18 de noviembre de 1989 y otra el 18 de enero de 1990 (folios 22-23 y 24-25).
Tal apreciación del Tribunal, aun cuando la Sala no la comparte debido a que a juicio de ésta la notificación se surtió dentro del término previsto en la norma en alusión, la encuentra razonable y lejos de constituir los errores de hecho que le endilga la censura, se aviene a reiterada jurisprudencia de la Corte que con fundamento en los principios procesales de lealtad, probidad y buena fe, admite la interrupción de la prescripción con el acto de presentación de la demanda aun cuando la notificación no se haga, dentro del término preceptuado, por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado. Uno de varios pronunciamientos en tal sentido, expresó:
"...Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho." (Rad. 4336 del 31 de julio de 1991).
Síguese de lo anterior, que el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de febrero de 1995, en el proceso ordinario instaurado por MARLENE DUARTE GRIMALDOS contra CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria