CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA PLENA LABORAL




Magistrado Ponente: Dr. Hugo Suescun Pujols        

Radicación No.  1290

Acta No. 8



Santafé de Bogotá, D. C.,  nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Universidad del Cauca contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el  siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el cual concedió la tutela  promovida por Rosa Janeth Arbeláez Mellizo y otros.



Antecedentes


1. Invocando la violación de los derechos a la igualdad, y a la educación, Rosa Janeth Arbeláez Mellizo, Netsy Yaneth Castrillón Serna y Jaime Andrés Ordóñez Wilson iniciaron acción de tutela contra la Universidad del Cauca, con base en los siguientes hechos:


Son estudiantes del programa de Licenciatura en Biología de la Facultad de Educación de la Universidad del Cauca. En días anteriores, las directivas de la facultad emitieron una circular donde se comunicaba a los estudiantes que para poder cursar la materia Electiva I, era necesario estar al día con las asignaturas correspondientes al quinto semestre, dentro de las que se cuenta bioquímica; decisión que fue tomada sin tener  en cuenta a los alumnos y sin contar con ningún respaldo legal o reglamentario.


Con antelación a la divulgación de esta circular, los alumnos no tenían ningún problema en  cursar simultáneamente bioquímica y la electiva y cuando se presentaba algún contratiempo la Universidad daba ciertas garantías para solucionarlo.


La determinación adoptada por la Universidad les causa un gran perjuicio, pues carreras se alargaran como mínimo por un año mas, constituyéndose en un tratamiento injusto y discriminatorio, porque en época anterior a otros estudiantes si se les facilitó estudiar estas dos asignaturas a un  mismo tiempo.


Han intentado por todos los medios que las directivas les solucione su problema, proponiendo cursos especiales de verano, con resultados negativos, ya que simplemente les respondieron sobre la inconveniencia de su petición.


2. El Tribunal, luego de recaudar prueba documental y testimonial, concedió la tutela por considerar, entre otras, que “la Universidad así fuese de una manera indirecta o por errores apreciativos a unos estudiantes media con un rasero  y otros con diferentes parámetros” (folio 74); que el establecimiento no demostró que existiera una reglamentación para el hecho controvertido ni que los peticionarios tuvieran cruzamiento de horarios; que, por el contrario, se probó que de no cursar las dos materias simultáneamente los tutelantes atrasarían en un año sus estudios y; que si los directivos pretenden corregir esas “odiosas costumbres de que unos si y otros no”, deben expedir los reglamentos de conformidad con la ley.


3. En el escrito de impugnación la Universidad alega que el artículo 69 de la Constitución Nacional y la Ley 30 de 1992 facultan a las Universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, para crear, organizar y desarrollar sus  programas académicos y para definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, por lo que así ha obrado; que el programa académico de licenciatura en educación con especialidad en biología, que administra la Facultad de Ciencias Naturales, Exactas y de la Educación de la Universidad del Cauca fue aprobado por  la Resolución 3953 del 6 de mayo de 1977 del Ministerio de Educación y que el plan de estudios que lo rige se encuentra contemplado por el  Acuerdo No. 16 del 16 de diciembre de 1986 expedido por el Consejo Académico de la Universidad, el cual en su artículo 2º señala pormenorizadamente las asignaturas que deben cursarse en cada uno de los semestres académicos y en su parte final indica: “Electiva prerrequisito Estar a  paz y salvo con las materias relacionadas” (folio 86) razón por la  que al expedir sus normas consideró que para cursar la asignatura Electiva, el estudiante debía haber aprobado previamente otras materias que estuvieran relacionadas con ella, lo que de ninguna manera viola los derechos fundamentales previstos en la Constitución.


Agrega que el artículo 10 del Acuerdo 055 del 26 de noviembre de 1991, expedido por el Consejo Superior, dispone que ningún alumno puede cursar un mayor número de asignaturas que el establecido en el plan de estudios para el periodo de carrera en el que se encuentra matriculado y tampoco pueden cursar asignaturas pertenecientes a mas de tres periodos de carrera consecutiva, pero que a juicio del Consejo de Facultad pueden hacerse excepciones con estudiantes de alto rendimiento académico que no es el caso de los accionantes.


Finalmente argumenta que no desconoce que funcionarios de administraciones anteriores pudieron incurrir en error o negligencia al permitir que se cursaran simultáneamente las asignaturas ya mencionadas, pero esa irregularidad no puede constituirse en situación generadora de derechos, porque ello significaría que por haber violado las normas que los rigen, con el pretexto de preservar el derecho a la igualdad. Se continuaría vulnerando flagrantemente los reglamentos de la Universidad.



Se considera


De la lectura de la actuación surtida no resulta, a juicio de la Sala, violación de los derechos a la igualdad y a la educación de los peticionarios por parte de la Universidad del Cauca.


El artículo 69 de la Constitución Nacional garantizó la autonomía universitaria y otorgó a las universidades la posibilidad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Y  el Acuerdo No. 055 de 1991 en su artículo 10o. Estableció que en la Universidad del Cauca “Ningún alumno podrá cursar mayor número de asignaturas que el establecido para el Plan de Estudios para el período de carrera en el que se encuentre matriculado.


Tampoco podrá cursar asignaturas pertenecientes a más de tres (3) períodos de carrera consecutivos. A juicio de la Facultad podrán hacerse excepciones para estudiantes de alto rendimiento académico” (folio 29).


Si la Universidad no autorizó a los peticionarios para cursar conjuntamente las asignaturas correspondientes a Bioquímica y Electiva I,  dado  que para adelantar ésta última era indispensable cumplir el prerrequisito de “estar a paz y salvo con las materias relacionadas”, según el artículo 2° del Acuerdo No. 16 de 1986 en cuanto a las asignaturas correspondientes al quinto semestre (folio 93), es natural que adoptó esta decisión dentro del marco de facultades otorgadas por sus propios estatutos.


El hecho de que por error, ignorancia u otra causa cualquiera se hubiere permitido anteriormente a otros estudiantes adelantar al mismo tiempo las referidas materias, quebrantando así las normas establecidas por los Acuerdos de la Universidad, no significa que sus actuales directivos  deben continuar haciéndolo, pues lo más lógico es que deban propender por el cumplimiento  de su normatividad interna, por el orden de sus programas académicos y por la disciplina entre sus alumnos, especialmente si se tiene en cuenta que están encargados, como acontece en el presente asunto, de formar los futuros educadores de Colombia.


La acción de tutela no puede convertirse, creyendo salvaguardar un mal entendido derecho a la igualdad, en mecanismo que convalide o legalice actuaciones cumplidas por fuera de los marcos legales o reglamentarios, pues así llegaría a constituirse en el medio mas rápido y eficaz para consolidar prácticas o conductas indebidas o ilegítimas.


Al conceder la tutela solicitada por algunos es Universidad del Cauca, el Tribunal Superior dejó sin reglamentos y estatutos que rigen sus programas. desconoció así a ese claustro la autonomía que le de la Carta Fundamental.


Adicionalmente, en razón a que la Universidad accionada es una  entidad estatal, los actos que profiere  - como la circular mediante la cual  impidió a los alumnos cursar simultáneamente las asignaturas bioquímica y la electiva - tienen carácter administrativo y por tanto son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que también por ese motivo la tutela resultaría improcedente, pues los peticionarios cuentan con otro medio judicial para la defensa de sus derechos conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio.


Finalmente anota la Sala que los hechos expuestos por los peticionarios no establecen que se encuentren en presencia de un perjuicio irremediable.


Las consideraciones procedentes imponen la revocatoria de la decisión impugnada. En su lugar se denegara la tutela impetrada.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



Resuelve


1. Revocar la Sentencia proferida el siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el Tribunal Superior de Popayán, en cuanto concedió la tutela promovida por Rosa Janeth Arbeláez Mellizo y  otros contra la Universidad del Cauca -  Facultad de Educación, y en su lugar, la deniega.


  1. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.


3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese y Cúmplase


Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde


Laura Margarita Manotas González (Secretaria)