CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA DE CASACION LABORAL
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Radicación 1373
Acta 19
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Se resuelve la impugnación contra la providencia de 24 de abril de 1995 del Tribunal de Popayán.
ANTECEDENTES
Mediante el proveído aquí impugnado se rechazó la demanda de acción de tutela presentada por Cesar Castro Sandoval, “por carecer este Tribunal de competencia para conocer y decidir sobre la misma acción” (folio 40). En el auto se ordenó la devolución de la demanda y sus anexos.
Para rechazar la solicitud de tutela el Tribunal tuvo en consideración la circunstancia de haberse dirigido la acción contra la Caja de Previsión Social “con sede en Santa Fe de Bogotá” (folio 32), tal cual lo dijo Castro Sandoval en la declaración bajo juramento que rindió, en la que expresamente manifestó que no enderezaba la acción contra la seccional de la entidad en el Cauca “porque ellos allí únicamente reciben los documentos y los envían a Bogotá”, e igualmente expresó que aunque presentó su petición de amparo por intermedio de la Seccional del Cauca de la Caja Nacional de Previsión, ella iba en realidad dirigida “a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, que es donde dictan el acto administrativo de reconocimiento y pago de esa pensión” (ibidem).
Al sustentar su impugnación el interesado insistió que el competente es el Tribunal de Popayán.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con claridad que no remite a duda alguna ni autoriza interpretaciones análogas o extensivas, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, desarrollando en esto cabalmente el expreso texto del artículo 86 de la Constitución Nacional, establecen que para producir la alzada o segunda instancia dentro del trámite del procedimiento preferente y sumario a que da origen la acción de tutela, el único recurso interponible es la impugnación, recurso éste que solamente procede contra el fallo que resuelve la solicitud presentada por el presunto afectado o quien represente o agencie sus intereses.
Significa lo anterior que ninguna otra providencia que deba dictarse durante el desarrollo de este trámite especial de protección de los derechos constitucionales fundamentales, está sujeta al recurso que la ley denomina impugnación.
Se explica ello precisamente en razón de los perentorios y breves términos en los que debe ser resuelta la solicitud de amparo.
Además del recurso de impugnación contra el fallo que resuelve la solicitud inicial de tutela, el decreto contempla el grado de jurisdicción de la consulta en relación con la providencia que impone sanciones por desacato a la orden proferida por el juez.
No siendo en este caso la providencia que se pretende impugnar el fallo que resuelve la solicitud, sino un mero proveído en el cual el Tribunal de Popayán, por considerar que la competencia territorial la tienen los jueces de Santa Fe de Bogotá, así lo declara y devuelve la solicitud al interesado, se cae de su peso que la Corte no tiene competencia para revisar por impugnación la decisión que rechaza la que en el auto se denomina demanda de acción de tutela presentada por Cesar Castro Sandoval.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
R E S U E L V E
Abstenerse de conocer de la impugnación. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria