CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA PLENA LABORAL




Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

Radicación No. 1386




Santafé de Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995)



Se resuelve la consulta ordenada en la providencia del 2 de mayo d3 1995 y sobre los recursos de apelación interpuestos contra la misma el 10 de mayo del presente año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, dentro del incidente que por desacato se adelantó al Director de Administración Postal de dicha ciudad.



Antecedentes


1. El 1º de junio de 1994, Yuri Antonio Lora Escorcia. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla inició acción de tutela contra el Director de la Administración Postal de la misma ciudad, por la supuesta violación del derecho de petición, ya que no obstante haberle solicitado el 18 de febrero de 1993 le certificara si un recomendado había sido entregado o nó al destinatario, aquel no le respondió.


2.- El Tribunal, por proveído del 10 de junio de 1994 tuteló el  derecho de petición reclamado y ordenó al Director de la Administración Postal Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación le resolviera la petición a él elevada por Yuri Antonio Lora Escorcia el 18 de febrero de 1993. (folios 6 a 8 cuaderno 1).


El Secretario del Juez Colegiado, el mismo día, mediante marconigrama le hizo saber al funcionario tutelado de la anterior determinación. (folio 10, cuaderno 1).


3.- Como el citado fallo no fue impugnado, se remitió el expediente a la Corte Constitucional, pero no fue seleccionado para su eventual revisión.


4.- El 15 de Julio de 1994, el peticionario solicitó al Tribunal Superior de Barranquilla que abriera y tramitara incidente de desacato contra el Director de la entidad accionada, por no haberle dado  cumplimiento al fallo de tutela. (folio 1, cuaderno 2).


5.- El 16 de agosto de 1994, el a-quo requirió al Director Nacional de Administración Postal Nacional para que hiciera cumplir al Regional de Barranquilla lo ordenado en la providencia que tuteló el derecho de petición y le abriera en su contra y en el término de 48 horas procedimiento disciplinario. (folios 10 a 12, cuaderno 2)


6-. El Director General de la Administración Postal Nacional en carta suscrita el 20 de septiembre de 1994 informó que una vez se enteró del requerimiento designó al abogado de la entidad Javier Francisco Romero Hernández para que atendiera en Barranquilla todo lo relacionado con el auto del 16 de agosto inmediatamente anterior y ordenó al Gerente Regional Encargado de Adpostal de la misma  ciudad Jhon Roger Sánchez Ramos adelantar el averiguatorio respectivo, tendiente a establecer las diligencias adelantadas por el entonces Director Regional Encargado Luis Rodrigo Cotes Ramírez respecto  del fallo de la acción de tutela calendado el 10 de junio de 1994. (folios  29 y 30, cuaderno 2).


7.  Por providencia del 15 de febrero de 1995, el Tribunal inició el incidente de desacato propuesto (folios 34 y 35, cuaderno 2).


8. La Gerente Regional de Adpostal Barranquilla en escrito del 17 de febrero de 1995 (folios 36 y 37 C. 2) afirmó que para la expedición de certificaciones como la invocada por el accionante, según la legislación postal, debía adjuntar a su petición el recibo de consignación del envío durante el  año siguiente a la imposición del mismo, con el fin de determinar la dirección del destinatario; que como esto no se hizo, no podía cumplir con  lo que le solicitaba, pero que, una vez tutelado el derecho fundamental de petición, por dos ocasiones citó a Yuri Antonio Lora Escorcia para que allegara el mencionado recibo, con resultados infructuosos.


8. Luego de escuchar en declaración al interesado (folios 42 y 43, C.2) y a la Gerente Regional de Adpostal Barranquilla, el Tribunal mediante proveído del  2 de mayo del presente año, resolvió sancionar a la funcionaria antes indicada Patricia Dumar Nader con arresto de 48 horas y multa de 3 salarios mínimos y dispuso remitir el expediente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la consulta. (folios 52 a 56, C. 2)


10. Tanto el actor como la Gerente Regional de Adpostal interpusieron recurso de apelación contra el auto ante­rior siendo concedido por el Juez Colegiado. (folios 57 a 61 y 71)


11. Finalmente, el 4 de mayo de 1995 Patricia Dumar Náder a través de carta comunicó a Lora Escorcia que el recomendado No. 120796 del 14 de noviembre de 1990 dirigido a Josefa M. Ortega Arcón, dirección carrera 13 C No. 36 B - 100, había sido entregado a una persona natural cuya firma y cédula de ciudadanía eran ilegibles y sin lugar de expedición; también agregó que su “... despacho efectuó todas las diligencias pertinentes para tal cometido en su debida oportunidad, sin embargo por encontrar tal documentación en los archivos inactivos para posterior baja por inservibles, de acuerdo con disposiciones postales vigentes, implicó trámites que a la presente fecha arrojan situación administrativa positiva.” (folio 62, C. 2).



Se considera


Es pertinente observar previamente que se examinará el fallo proferido por el Tribunal Superior el 2 de mayo de 1995, únicamente para efectos de determinar, por vía de consulta, si la sanción que allí se impuso debe revocarse o nó, con fundamento en lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.


La anterior precisión obedece a que no obstante haber ordenado el Juez Colegiado en el numeral 3o. de la parte resolutiva  la remisión del expediente para que se surtiera la consulta, de conformidad con la precitada disposición, por auto posterior (folio 71, C.2), resolvió conceder los recursos de apelación que interpusieron el actor y la sancionada.


Es indudable que frente a la claridad literal del artículo 86 de la Constitución Nacional y de los Decretos 2591 de 1991 y 30ó de 1992, que instituyeron y reglamentaron la novedosa figura de la acción de tutela, su trámite, estudio y decisión comprende un procedimiento preferente y sumario que lo alejan de las normas procesales generales que comportan los juicios ordinarios o especiales y, tan sólo cuando se trata de interpretar disposiciones sobre el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 es que se pueden aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a dicho ordenamiento (artículo 4o. Decreto 30ó de 1992).


De suerte que siguiendo los lineamientos establecidos por los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del decreto 2591 mencionado, surge como exclusivo evento para que proceda la impugnación, aquél que se ejercita contra el fallo que decide la tutela, correspondiéndole al Juez de la segunda instancia definirla en el término de 20 días.


La Sala no ignora que el inciso 2o. del artículo 52 del mismo decreto comentado estableció, entre otras, que la sanción debía ser impuesta mediante trámite incidental y que la misma debía consultarse al superior jerárquico. Esto pone de manifiesto que fue esta ley la que excluyó de tajo la posibilidad de que, conforme al numeral 5o. del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el auto que decidiera el incidente pudiera ser apelable; además, porque también señaló que el efecto en que debía surtirse la consulta era el devolutivo. Es decir que consagró un procedimiento especial para el trámite final de la sanción; esto es, sobre el curso a seguir una vez así decidida por el Juez.


Si el deseo de quienes confeccionaron la disposición examinada, hubiera sido el de dejar la tramitación y fallo de la sanción , a las normas procedimentales civiles, en relación con los incidentes, no habría expresado claramente que tal decisión debía consultarse únicamente con el objeto de concluir si debía revocarse o no, limitando así la función del juzgador de tutela en segunda instancia y, de paso, impidiéndole revisar por vía de apelación esta clase de determinaciones, pues en este orden hubiera quedado facultado para revocarlas, modificarlas o adicionarlas, en el entendido de que estos son los fines que persigue el apelante.


En las anteriores condiciones la Corte no se encuentra habilitada para conocer del fallo por vía de apelación, sino a través de la consulta, pues, se repite, el Tribunal no debió conceder recurso de este tenor.


En lo que tiene que ver con la medida sancionatoria se advierte que la orden impartida por el Tribunal para que se resolviera la petición del interesado fue dada el 10 de junio de 1994 (folio 10, c.1) y sólo fue cumplida el 4 de mayo de 1995 (folio 62, C. 2).


Sin embargo, la Sala destaca que la orden emitida por el Tribunal el 10 de junio de 1994 para que se cumpliera en el término de 48 horas, fue notificada el mismo día telegráficamente al Director de Adpostal Regional Barranquilla, cargo desempeñado para esa fecha por el señor Luis Rodrigo Cotes Ramírez, según constancias procesales que obran en autos. (Folios 23 y 30, C.2).


En el precedente orden de ideas, concluye la Sala que quien verdaderamente incumplió la orden expresa y perentoria fue el indicado Cortes Ramírez, dado que Patricia Dumar Náder sólo desempeña el cargo desde el  19 de agosto de 1994 (folio 60 C.2), hecho que evidencia ausencia de responsabilidad de su parte en el desacato cuyo incidente se  inició contra el Director de la Administración Postal y no contra la mencionada señora


Lo anterior  no significa que cuando un funcionario judicial, actuando como Juez de tutela, imparta una orden para que se ejecute en determinado lapso y ella no se obedezca, las personas que en un instante dado les competa cumplirla, estén exentas de sufrir sanción alguna, sino que cuando no se promueve el incidente de desacato contra quien o quienes son directamente responsables, mal puede el Juzgador sancionarlas.


No sobra advertir que según los fines que persigue este excepcional mecanismo, es obligación de las autoridades obedecer en el  plazo otorgado en  los fallos de tutela.  Por tanto, lo recomendable es que  aquellas obren con la mayor diligencia para cumplirlos.


Así las cosas, se revocará la sanción que le fue impuesta a la señora Patricia Dumar Nader, Gerente Regional de Adpostal Barranquilla, por el Tribunal Superior de dicha ciudad y, en consecuencia, se absolverá.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.



Resuelve


1.- Abstenerse de conocer de la apelación interpuesta por Yuri Lora Escorcia y Patricia Dumar Náder contra el auto del 2 de mayo de 1995, por las razones expuestas en las motivaciones de este proveído.


2.- Revocar la sanción de 48 horas de arresto y 3 salarios mínimos impuesta a Patricia Dumar Náder por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla y, por tanto absolverla.


3.-        Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.


4.-        Devolver la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial : de Barranquilla para lo de su cargo


Notifíquese y cúmplase.

Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde


Laura Margarita Manotas González (Secretaria)