CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA PLENA LABORAL




Magistrado ponente: Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Radicación Nº  1401

Acta Nº 21



Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)



Se resuelve la impugnación interpuesta por Juan Carlos Alvarez y otros contra la sentencia dictada  el  5 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.



ANTECEDENTES


Juan Carlos Alvarez, Raomir Fuentes González y Elkin David Tabares promovieron acción de tutela contra la Inspección 10 B Municipal de Policía de Medellín, por considerar violados sus derechos fundamentales al Trabajo (Artículos 25 y 53 de la C. P.), sustentada en que tienen  diferentes contratos de trabajo con la Empresa Super Siete S.A., la cual tiene establecimientos situados en la carrera 46 No. 52-47; carrera 51 No. 53-17 y carrera 52 No. 53-133 de Medellín, dedicados a la explotación de juegos de máquinas electrónicas con el permiso correspondiente de Ecosalud S.A.; que al entrar en vigencia el Código de Policía de Antioquia en 1994 se produjo contradicción con las ordenanzas y acuerdos municipales, motivo por el que la tramitación de la licencias de funcionamiento de los establecimientos comerciales citados no ha podido realizarse, produciéndose el cerramiento de éstos y el empleador debe prescindir de sus servicios personales; violando así el derecho fundamental al trabajo.

Afirma que la interrupción de la relación laboral por decisión policiva de acuerdo a las Resoluciones expedidas por la Inspección aludida  no se ajusta a la garantía constitucional del derecho al trabajo y la  protección especial a cargo del Estado.

Pretenden que se ordene al inspector 10 B Municipal de Policía la reapertura de los establecimientos de comercio de la empresa Super Siete S.A., situados en  las direcciones atrás señaladas, y se deje sin vigencia las resoluciones Nos. 189, 190 y 191 de 1994 expedidas por la Inspección citada.


El Tribunal de Medellín al decidir la presente acción de tutela consideró que la misma no es la vía indicada para ordenar a la Inspección accionada la reapertura de los establecimientos de comercio, porque además de que no hay prueba sobre su clausura, existen normas expresas que deben cumplirse y que el desacato de esa normatividad conlleva sanciones aplicables por el Alcalde en la forma establecida en el artículo 66, literal b, de la ley 9ª de 1989. De otra parte las resoluciones expedidas por el Inspector están sometidas a procedimiento administrativo lo que implica la existencia de otro medio de defensa judicial, por consiguiente negó la petición referida.

En la impugnación contra la sentencia del Tribunal se reitera la vulneración del derecho fundamental invocado, por tanto debe revocarse y, en su lugar, concederse la tutela.

 


SE CONSIDERA


Es evidente que el fin principal de la acción constitucional de tutela está encauzado a la protección de los derechos fundamentales previstos en la Carta Fundamental, entre ellos, el del trabajo, pero se destaca que el enunciado general del artículo 25 del mismo texto, se enmarca dentro de las políticas económicas y sociales del Estado social de derecho y no como una singularización de la cual pueda extraerse la obligación de un empleador de proveer de empleo a una persona o a un grupo determinado de desempleados. Las actividades lícitas generadoras de puestos de trabajo deben sujetarse a las normaciones nacionales, departamentales o municipales que las regulen; por eso, cuando el empleador no reúne los requisitos que ellas estatuyen, la autoridad competente puede intervenir en uso de sus atribuciones legales y de su poder de policía administrativo para negar el ejercicio de una profesión o el funcionamiento de una empresa.


La intervención estatal mencionada dentro del ordenamiento legal no puede considerarse como la negación del derecho mismo o como estructuración de la violación del derecho al trabajo. Es precisamente la manifestación de la presencia del Estado controlador en aras del orden económico y social y del cabal cumplimiento de sus cometidos. En el presente asunto, si la empresa en la que los actores prestaron sus servicios personales como trabajadores, a juicio de las autoridades locales de Medellín, no cumple con los postulados de la ley, la actividad administrativa enderezada a satisfacer las exigencias reglamentarias no puede calificarse per se como una acción u omisión transgresora del derecho fundamental invocado.


De otra parte, la pretendida anulación de la resoluciones 189, 190, y 191 expedidas por el Inspector 10 B Municipal de Medellín (folios 8 a 14), no es procedente mediante la tutela, pues como actos administrativos de las autoridades locales, tienen otros medios de control judicial ejercitables tanto por la empresa afectada como por quien tenga interés jurídico. 


Esta Sala de la Corte reitera que en Colombia la actividad de la administración pública es reglada y no discrecional, como principio general. Los actos administrativos han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración que los produjo, mediante vía gubernativa, dentro de la cual generalmente pueden proponerse mediante los recursos de reposición y de apelación, cuando a ello hubiera lugar; también se encuentran sujetos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, en la que  el afectado, si lo desea, puede controvertir su ilegalidad y así lograr el restablecimiento del derecho vulnerado por la actuación administrativa.


Por último, no sobra agregar que para efectos del cierre de la empresa y del despido colectivo de trabajadores, los empleadores deben cumplir también los requisitos legales respectivos, señalados, entre otras disposiciones en el decreto 2351 de 1965 y en la ley 50 de 1990, y en el evento de quebrantamiento de las mismas los trabajadores particulares afectados gozan de las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria del trabajo con miras a obtener el reconocimiento de los derechos conculcados.


Bastan las reflexiones precedentes para confirmar la sentencia impugnada.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



R E S U E L V E


Primero.- Confirmar la decisión impugnada.


Segundo.- Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

               

Notifíquese y Cúmplase




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ      JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA



RAFAEL MENDEZ ARANGO                        JORGE IVAN PALACIO PALACIO

                 (sin firma)


HUGO SUESCUN PUJOLS                        RAMON ZUÑIGA VALVERDE



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria



SECRETARIA - SALA DE CASACION LABORAL


La anterior providencia no esta suscrita por el Magistrado RAFAEL MENDEZ ARANGO, por encontrarse en comisión oficial.


Santafé de Bogotá, D. C., junio siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995)


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria