CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA DE CASACION LABORAL
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Radicación 1443
Acta 25
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Se decide la impugnación contra el fallo del Tribunal de Barranquilla de 13 de junio de 1985.
ANTECEDENTES
Para que fueran protegidos sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, Amelia Regina Jiménez de Ariza pidió que se le restableciera la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, mediante la Resolución Nº 000069 del 26 de marzo de 1994 y le revocó 9 de agosto de ese mismo año “sin agotar el procedimiento previsto en el art. 73 del C.C.A.” (folio 2).
Según la accionante lo afirmó en el escrito en que solicitó el amparo, ni dio el consentimiento para que se revocara la pensión de vejez que le había sido reconocida, “ni se le notificó la apertura de acción de revocatoria directa” (ibidem). Afirmó igualmente que se enteró de la revocatoria de la resolución que le reconoció la pensión cuando le fueron suspendidas las mesadas.
Al sustentar la impugnación el apoderado del Instituto de Seguros Sociales sostiene que la sentencia del Tribunal de Barranquilla “no consulta con el espíritu de la Constitución Nacional ni mucho menos con el Decreto 2591 de 1991, pues --así lo dice-- no ha existido violación o amenaza del derecho fundamental que tiene la señora Amelia Regina Jiménez de Ariza” (folio 43), y por cuanto, además, la tutela del derecho a la vida “no procede frente a simple amenazas o peligros abstractos, [porque] la amenaza a la vida se debe concebir desde(sic) un sentido muy estricto y limitado y no es suficiente con que exista la posibilidad de la futura violación del concepto constitucional con daño para el reclamante puesto que tal posibilidad siempre será predicable” (ibidem); y no obstante que inicialmente acepta que el derecho a la seguridad social ha sido considerado por la Corte Constitucional como uno de carácter fundamental amparable de consiguiente por la acción de tutela, concluye negando la procedencia de la misma con la textual aserción de que “el derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental, y directamente el derecho a la vida no se encuentra afectado” (folio 44).
Aunque acepta el abogado en su memorial que la entidad que apodera interpretó erróneamente los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo y 42 del Decreto 2265 de 1988, pues admite que “la primera de las normas no permite la revocación de actos administrativos expresos que han reconocido un derecho subjetivo a una persona y la segunda no habla de revocación sino de suspensión”, afirma que al no tener quien solicitó la tutela derecho a que se le reconozca la pensión de vejez por no haber reunido los requisitos que establece el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, “debe optar por formular el correspondiente proceso laboral para establecer si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez” (ibidem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme resulta de las consideraciones en que se apoya la sentencia impugnada, los derechos fundamentales amparados fueron todos aquellos cuya protección demandó Amelia Regina Jiménez de Ariza, vale decir, el derecho a la seguridad social, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Como quedó dicho atrás, el impugnante aun cuando pide que se revoque en su totalidad la providencia que ordenó conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunscribe sus argumentos a afirmar que la acción no procede frente a simples amenazas o peligros abstractos a la vida y que el derecho a la salud por sí solo no es amparable mediante dicha acción, e igualmente a discutir con razones contradictorias el carácter de derecho fundamental que tiene la seguridad social, dejando incólume lo referente a los derechos al debido proceso y a la defensa que el Tribunal también amparó con su decisión; y si bien es cierto que el fallo básicamente se apoya en una sentencia de una sala revisora de la Corte Constitucional que consideró que el Instituto de Seguros Sociales carecía de la facultad para revocar directamente pensiones de vejez que hubiera reconocido, no lo es menos que también se expresaron otras motivaciones no discutidas en su impugnación por la entidad recurrente, y las cuales por la sola circunstancia de no haber sido controvertidas servirían de sustento suficiente a la sentencia, sin que para nada interese que la misma se muestre ambigua en cuanto que al tiempo que alude en sus considerandos a la inmutabilidad de los actos de carácter administrativo que confieren derechos subjetivos en favor de alguien, en la parte resolutiva disponga que Amelia Regina Jiménez de Ariza debe continuar disfrutando de la pensión de vejez “mientras el juez ordinario laboral (se resalta) decide si ésta tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez” (folio 35) y le ordene “formular el correspondiente proceso laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia” (ibidem), advirtiéndole que de no hacerlo cesarán los efectos de la tutela concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La contradicción que advierte esta Sala de la Corte radica en que si en verdad existiera un acto administrativo que por razón de conceder un derecho subjetivo y establecer una situación jurídica concreta fuera inmodificable por la propia entidad mediante la revocatoria directa, no se entendería entonces el porqué le corresponde a la justicia del trabajo --a la que efectivamente está atribuida la competencia por virtud de lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley 90 de 1946 y 11 del Código Procesal del Trabajo-- el conocimiento de la controversia suscitada por la aplicación de las normas sobre seguridad social, ni tampoco el motivo por el cual se le ordena a la amparada por la tutela promover un proceso ante el juez ordinario laboral para que decida si tiene ella o no el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez.
Sin embargo, la contradicción en que incurre el fallo impugnado no afecta en nada el aspecto de fondo de la decisión, como tampoco permite pasar por alto el hecho de que la tutela se concedió para amparar de manera transitoria no sólo el derecho a la seguridad social sino también el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la accionante, derechos fundamentales tutelados por el Tribunal respecto de los que el impugnante no expresa ningún motivo de inconformidad, y sobre los cuales, por esta misma razón, no le es dado a la Corte hacer un examen oficiosamente para establecer la legalidad o ilegalidad de la determinación adoptada en la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Aclaro Voto Con Aclaración
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Con Aclaración de Voto
HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Con Aclaración de Voto
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Los suscritos Magistrados compartimos la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de la referencia -en cuanto confirmó decisión apelada que amparó los derechos fundamentales de la accionante-, pero por disentir de su motivación, aclaramos el voto en los siguientes términos:
Consideró la motivación minoritaria de la Sala:
“Sin embargo, la contradicción en que incurre el fallo impugnado no afecta en nada el aspecto de fondo de la decisión, como tampoco permite pasar por alto el hecho de que la tutela se concedió para amparar de manera transitoria no sólo el derecho a la seguridad social sino también el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la accionante, derechos fundamentales tutelados por el Tribunal respecto de los que el impugnante no expresa ningún motivo de inconformidad, y sobre los cuales, por esta misma razón, no le es dado a la Corte hacer un examen oficiosamente para establecer la legalidad o ilegalidad de la determinación adoptada en la sentencia”.
Por su consagración constitucional y legal, su naturaleza y sus derroteros, es evidente que la acción de tutela comporta un procedimiento preferente y sumario que no puede ser una réplica de los formalismos de los procesos ordinarios, cuyos principios sólo es dable aplicarlos cuando no sean contrarios a las regulaciones del decreto 2591 de 1991.
Una vez proferido el fallo de tutela en primera instancia, el defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, pueden impugnarlo dentro de los tres días siguientes a su notificación. De conformidad con el artículo 32 del decreto atrás mencionado, presentada debidamente la impugnación el juez debe remitir el expediente a su superior jerárquico respectivo a quien incumbe estudiar el contenido de aquella y cotejarla con el acervo probatorio y con el fallo recurrido.
Es claro entonces que la preceptiva especial sobre la tutela no estableció para estos casos la sustentación como requisito sine qua nom para su examen en segunda instancia, como sí lo había hecho para ciertos procedimientos el artículo 57 de la ley segunda de 1984, la que ha dejado de regir en procesos formalmente rigurosos como el civil, tal como lo asentó la Sala Civil de esta Corporación en sentencia de septiembre 17 de 1992, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades. Resulta entonces un contrasentido exigirla en el trámite de la tutela, exento de rigorismos y cuyos titulares esenciales son las personas naturales, y que por ello puede ser ejercitada directamente por todo ser humano que pueda sufrir una lesión de un derecho fundamentalmente de su preparación académica o de sus conocimientos.
Al carecer dicha sustentación de consagración legal expresa, dado el carácter restrictivo de las normas que la imponen en procedimientos especiales, fuerza concluir la impertinencia de su aplicación analógica a la acción de tutela.
Lo antes dicho también es predicable cuando la impugnación proviene del defensor del pueblo o de las autoridades públicas afectadas con la decisión de primer grado, porque para ellas tampoco se estableció esa restricción, y consagrarla jurisprudencialmente, además de quebrantar el texto de las disposiciones aplicables, comporta el desconocimiento de los principios procesales de igualdad y debido proceso, que también deben garantizarse a aquellas personas contra quienes se dirige la acción tanto por su prohijamiento constitucional y legal, como por el lógico fundamento que los inspira.
Y mucho menos es dable exigir, como lo pretende la motivación minoritaria, que l impugnante sustente su inconformidad respecto de cada derecho fundamental amparado por la decisión recurrida, porque ese excesivo formalismo conduciría a asimilar la acción de tutela a recursos extraordinarios, en los que si bien tienen justificación, son contrarios a la esencia, características y propósitos de la acción de amparo, en la que por imperio legal es suficiente que, dentro de la oportunidad debida, se expresa la inconformidad con la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
La Sala Penal de esta Corporación y la Corte Constitucional han coincidido en precisar que es impropio declarar desierta la impugnación por carencia de sustentación por atentar contra la ley y la informalidad propia de la tutela. Para corroborar lo anterior se transcriben los apartes pertinentes de algunos pronunciamientos sobre el particular:
“1° Ante la ausencia de sustentación del recurso interpuesto por el accionante JOSE MARIA JIMENEZ PACHON la Sala desconoce los motivos concretos de su inconformidad con el fallo, pero ello, considera la mayoría de esta Corporación, no es óbice para desatarlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3°, siendo de añadir que el artículo 32 ibidem precisa otros factores a los cuales tendrá que atenerse la segunda instancia”. (Tutela No 49, seis de abril de 1995).
“Sobre el particular el artículo 86 de la Carta dispone tan solo que el fallo “...podrá impugnarse ante el juez competente...”, al paso que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se limita a establecer que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” y el artículo 35 ibidem añade que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne, sustente la impugnación. La expresión “debidamente”, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, Bastardilla el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción “no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”.
“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.
“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se hall fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2 y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política.
“La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir, que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.
“Riñe, entonces, con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes.
“En consecuencia, no era del caso declarar desierta la impugnación, como lo hizo el Tribunal, basado quizá en disposiciones que son válidas y aplicables a otros recursos pero que no concuerdan con la informalidad característica de esta institución.” (Tutela 459/92 -Corte Constitucional).
No obstante, compartimos la parte resolutiva por razones de fondo pues el ISS, luego de haber reconocido a la solicitante la pensión de vejez, mediante la resolución 89 del 26 de 1994, después decidió revocar unilateralmente el reconocimiento a través de la resolución 1259 del 9 de agosto de 1994.
Ello comporta decisiones contrarias al debido proceso interno, pues en nuestro sentir es aplicable al caso el principio definido por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de que si un acto administrativo ha reconocido un derecho a un particular, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular máxime si se trata de un derecho laboral tan trascendente como la jubilación, cuyo desconocimiento genera para la afectada perjuicios irreparables como el de verse privada de la seguridad social implícita en el status de jubilado.
Por razones de fondo, entonces, es correcta la decisión del Tribunal, mas no por las motivaciones formales que expuso la ponencia, debe confirmarse el fallo impugnado.
Queda en este sentido aclarado nuestro voto.
Fecha ut supra
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE