CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA DE CASACION LABORAL
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Radicación 1460
Acta 28
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Corte resuelve la impugnación contra el fallo de 21 de junio de 1995 del Tribunal de Bogotá.
ANTECEDENTES
Mediante el apoderado que al efecto constituyó, Myrian Aranguren Avelino ejercitó la acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad afirmando que con la sentencia que dictó el 23 de noviembre de 1994 vulneró sus derechos fundamentales como demandada en el proceso.
Según lo dice el abogado que presenta la solicitud de tutela, fueron vulnerados los derechos fundamentales de su poderdante a “una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables, a la prevalencia del derecho sustancial, a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente” (folio 2), conforme aparece dicho en el correspondiente escrito, en el que igualmente cuenta que su cliente fue demandada en un proceso ordinario laboral de única instancia por Juan Muñoz Sierra, en el cual designó como apoderado al abogado Frank Toro Pérez, quien “le solicitó dinero y no contestó la demanda como era su deber, no presentó las pruebas que tenía obligación de presentar y no notificó de la audiencia de interrogatorio donde debía comparecer Myrian Aranguren, dejando que la condenaran sin que ella lo supiera por haberle confiado sus intereses” (folio 3).
La queja que concretamente se formula es la de haberse condenado a la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, “perjuicios moratorios” que --para decirlo con las propias palabras del abogado-- “debieron cuantificarse, con base en pruebas que los demostrara como verdaderamente sufridos, y debieron ser objeto de un incidente, y no favoreciendo una parte con un premio gordo de más de un millón de pesos por el sólo hecho fáctico(sic) de no respetar la ley” (folio 10), razón por la que concluye aseverando que por no apoyarse la condena en prueba alguna “está más allá de lo permitido por la ley y produce un enriquecimiento ilícito a favor de una persona en detrimento de los bienes de otra” (ibidem).
El Tribunal negó la tutela con fundamento en que se estaba frente a una cosa juzgada y en que no le era dado inmiscuirse en actuaciones de otro juez por ser independientes las decisiones judiciales, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo innegablemente fundada la razón expresada por el Tribunal de Bogotá, pues es cierto que los jueces no pueden inmiscuirse en las decisiones que otros dictan, conviene en este caso precisarle a quien ejercita la tutela que la indemnización por mora consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no requiere de un trámite incidental para su fijación, puesto que la ley de manera por demás clara establece que el monto de dicha indemnización será el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de lo debido. De forma que conocido el salario, como en este caso sucedió, la condena se fulmina por una cantidad diaria igual a un día de salario.
Fuera de lo anterior puede reiterarse que conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra esta específica clase de actuaciones judiciales, incluidas las sentencias y las demás providencias que le ponen término a un proceso.
Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con independencia de que haya sido favorable o desfavorable a sus intereses la sentencia respecto de la cual solicita la tutela, buscando el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la prevalencia del derecho sustancial, a la propiedad, “al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables” y “a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley”, como lo manifiesta expresamente el apoderado, es lo cierto que la determinación adoptada lo fue por una providencia judicial inatacable por la vía de la acción de tutela.
La cuestión de fondo resuelta por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad en un juicio laboral de única instancia no puede ser sometida a la revisión de otro juez distinto, así el pudiera ser de superior jerarquía, so pretexto de haberse vulnerado el debido proceso, por cuanto no cabría sensatamente hablar de un defecto que tenga “una dimensión superlativa”, ni menos aún de “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez” o de una providencia proferida “atendiendo únicamente a la voluntad del funcionario, a su mero querer”, que son los criterios que los defensores de las llamadas “vías de hecho” han esbozado para tratar de sustentar la tesis según la cual, no obstante la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y a pesar de la expresa prohibición que trae el artículo 243 de la Constitución Política, para continuar ejercitando la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales basta alegar que se ha producido una “vía de hecho” que vulnera derechos fundamentales del afectado con la misma.
No encuentra esta Sala de la Corte que sea razonable interpretar la Constitución Política vigente como si ella autorizara para desquiciar el orden jerárquico de los tribunales de justicia y la independencia de las diferentes jurisdicciones en el conocimiento exclusivo de los asuntos sujetos a su juzgamiento y decisión.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los planteamientos del salvamento de voto que en ese momento suscribieron algunos magistrados, ni menos aún, las consideraciones que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia.
Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional:
“No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.
“En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones:
“En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, ‘cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado’.
“Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada.
“La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente ‘cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas (las providencias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva’. La parte resolutiva de las sentencias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se ‘declara’ la existencia o inexistencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvirtuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directamente la vulneración o amenaza del derecho fundamental mas no declarar la existencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede declarar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.
“La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando ‘se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial’. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar ‑por lo menos formalmente‑ el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que ‑como se ha visto‑ lo que consiguió fue adicionar una nueva instancia a las actuaciones procesales ya cumplidas, lo cual hace manifiesta su oposición al artículo 86 de la Constitución. Lo dicho resulta confirmado si se repara en una contradicción esencial resultante de admitir que proceda la tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustracción de materia, no tiene operancia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.
“La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que ‘no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado’. La expresión ‘otro mecanismo idóneo’ permite concluir, vista la condición anterior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitucional: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumplimiento de las sentencias, enunciado que contraría flagrantemente el principio fundamental de orden jurídico‑político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artículos 228 y 230 de la Constitución.
“Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional” (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).
Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refiriéndose expresamente a la posibilidad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, asentó textualmente: “...no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente” (pág. 231); y agregó más adelante: “...no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia” (pág. 233).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CONFIRMAR la sentencia dictada el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE
sin firma
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
El Magistrado doctor HUGO SUESCUN PUJOLS no firma la presente providencia por encontrarse en licencia.
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria