CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA LABORAL
Magistrado ponente: Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Radicación Nº 1681
Acta Nº 46
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Alberto Luna Toro y otros contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- ALBERTO LUNA TORO, ALONSO GRISALES LEON, HEMEL GONZALEZ QUINTERO, ALFONSO HENAO ESCOBAR, NORHA HERNANDEZ DE G., AMPARO GOMEZ VALLEJO DE R., FRANCISCO ELMERS GUILLEN OCHOA, JOSE HERNANDEZ MONTES, JOSE REINALDO RIOS CASTAÑO, CARLOS ARTURO SILVA CARDONA, FRANCISCO GARCIA QUINTERO, OSCAR DARIO OTALVARO OCHOA, TAYDE VELASQUEZ BUSTAMANTE, LUIS ERNESTO VELASQUEZ E., RUTH CADAVID AGUDELO, ARELLY FLOREZ CORREA, ANGELA MORENO DE VALENCIA, GILBERTO OSORIO VILLA, CARLOS ARTURO HENAO LOPEZ, LEON TORO RICO, CONSUELO GOMEZ ARANGO, HERNAN ECHEVERRI, GABRIEL GUTIERREZ LONDOÑO, FERNANDO ARTURO GARIA, AMPARO RESTREPO MAYA, LEONEL ARANGO ARANGO, FRANCISCO HERNAN MORALES, AMILVIA MUÑOZ VELEZ, EDGAR POSADA GOMEZ, EDILBERTO BETANCUR, LIA CECILIA PALACIO OCHOA, ALEJANDRO LOPERA HENAO, JAIRO DE JESUS RAMIREZ GOMEZ, ROBERTO CELIS M, CARLOS ALBERTO VELEZ, IGNACIO ARIAS, REINA ARANGO, JOSE MARULANDA MONTOYA, MARIA ARANGO, RODRIGO GOMEZ GOMEZ, ALBERTO ARANGO ARANGO, ENRIQUE VELASQUEZ ESTRADA, GABRIEL GUTIERREZ, RODRIGO GUTIERREZ, JULIETA LOPEZ PEREZ, WALTHER HENAO GOMEZ, ORLANDO DE JESUS MARIN, JUANA PINEDA DE OLARTE, JAIRO RIVAS RIVAS, NELLY COLORADO ZAPATA, ROCIO BALBIN MADRID, AURELIO OSPINA CASTRILLON, RAMIRO PALACIO GARCIA, JOSE ARNOLDO QUINTERO GARCIA, ANTONIO MARIA ZAPATA PALACIO, HORALIO DE J. ARBOLEDA, ANGELA NOREÑA CASTAÑO, MARIELA CARDENAS HINCAPIE, JOSE ALFREDO OSORIO QUINTANA, HUGO DE JESUS PALACIO JIMENEZ, PEDRO ENRIQUE OCAMPO NOREÑA, ORLANDO MONTOYA P., MARIA GLADYS ALVAREZ OLARTE, MARTA ELENA GOMEZ HENAO, AMPARO DIAZ JARAMILLO, DORA LUCIA PALACIO GARCIA, JUAN JOSE FERNANDEZ MEJIA, ROSA CECILIA CARDONA M., LIBARDO CORDOBA ROJAS, FERNANDO VELEZ ESCOBAR, JHON JAIRO RAMIREZ, FRANCISCO MARIN M., FRANCISCO JOEL GOMEZ VALLEJO, ALVARO OSORIO OCHOA, LEONARDO ROJAS VELEZ, ADELA GOMEZ ALZATE, CARMEN EDILMA FRANCO ESTRADA, CECILIA GARCES VELEZ, JESUS GUILLERMO GOMEZ RAMIREZ, BERNANDO ANTONIO MEJIA E., GUSTAVO CARDENAS LARREA, CONSUELO RAMIREZ MESA, LUIS BERNARDO SEGURA, GLORIA RESTREPO GONZALEZ, BLANCA LUZ VARGAS MANCO, ORLANDO AGUDELO HERNANDEZ, JAIME HENAO HENAO, LUIS JAVIER VARGAS MANCO, MAGNOLIA MADRID ARBELAEZ, RAMIRO ANGULO JARAMILLO, OCTAVIO GARCIA QUINTERO, ONEIDA RAVE ZAPATA, BERENICE RUIZ GUZMAN, FRANCISCO LUIS SANTAMARIA, LUZ MARIELA CORREA MONTOYA, FERNANDO JARAMILLO MIRA, MARTHA LONDOÑO PALACIO, CARLOS PEREZ MONTOYA, RAMIRO CEBALLOS VALLEJO, RAMIRO HOYOS GONZALEZ, DOLLY ORTIZ GOMEZ, JORGE GUTIERREZ G., GLORIA MARULANDA MONTOYA, JAIRO DE JESUS GONZALEZ M., CARLOS HUGO JIMENEZ, GONZALO JIMENEZ GARCIA, JORGE QUICENO CALDERON, BLANCA LUZ VALENCIA, JUAN HERNAN GOMEZ PEREZ y JAVIER CORRALES BETANCUR ejercitaron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la violación del derecho a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:
El Gobierno Nacional dictó los decretos 051 y 057 en 1993 para regular el sistema salarial de los servidores de la Rama Judicial; el último decreto citado proponía una escala salarial con incentivos económicos que no colmaban sus aspiraciones, razón por la que se acogieron al 051 que sí les permitía seguir gozando de los beneficios ya adquiridos, tales como la retroactividad de la cesantía y la prima de antigüedad.
Presentaron solicitudes de pago parcial de cesantía sin que hasta ahora hayan sido atendidas, como si lo han sido las de otros compañeros que se acogieron al 057, lo que configura tratamiento discriminatorio e injusto, con la consiguiente violación del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que a aquellos ya les pagaron sus prestaciones económicas con los respectivos intereses; el Ministerio de Hacienda no asigna las partidas presupuestales suficientes para pagar sus cesantías parciales, siendo su deber distribuir los recursos del Estado en forma equitativa y sin privilegios.
Solicitan que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “cesar el tratamiento Discriminatorio que se nos viene dando al grupo que aún permanecemos adscrito al Decreto 051 de 1993, y en consecuencia que destine y gire el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Nacional de Administración Judicial y con cargo a la cuenta de Cesantías Parciales la suma de dinero requerida para sufragar nuestras Justas Peticiones y que corresponde a la solicitud formulada por la Directora Seccional de la Administración Judicial, mediante oficio 001375 enviado a la unidad financiera de Ejecución de Presupuesto de la Dirección Nacional”. Así como también de que “se nos reconozca y pague oportunamente el dinero correspondiente al 12% anual, por los intereses que generan el acumulado de nuestras cesantías”.( folio 3).
2.- El Tribunal negó la tutela por considerar que los peticionarios no demostraron su vinculación con la Rama Jurisdiccional ni el hecho de haber solicitado sus cesantías parciales. Que a través de esta acción no se puede ordenar el pago de las prestaciones reclamadas, porque dentro de los principios del sistema presupuestal están los de la planificación en la respectiva anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis presupuestal prevista por la Ley 38 de 1989 y por la Ley 179 de 1994; que no hay violación del derecho a la igualdad, ya que las diferencias se imponen por la forma establecida por las leyes y la Constitución para obtener el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones para las cesantías parciales de quienes están en el sistema del Decreto 051 de 1993.
3.- La anterior decisión fue impugnada por Alberto Luna Toro, Alonso Grisales León, Fernando de J. Jaramillo M., Martha Lucía Londoño P., Gerardo de J. Pérez Montoya, Horacio de J. Arboleda G., Jorge Arturo Quiceno Calderón, Carlos Hugo Jiménez A., Nhora Hernández de Gutierrez, Amparo Gómez Vallejo de R., Hemel González Quintero M. y Ramiro Ceballos V., quienes reiteran la violación e insisten en la protección del derecho fundamental invocado.
SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta que los peticionarios ostentan la calidad de empleados adscritos a la Rama Jurisdiccional, inicialmente, es imperioso destacar que los dineros con los que se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente de las arcas del Estado, que por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigna las partidas apropiadas en el presupuesto nacional para ser distribuidas por la Dirección Nacional de la Administración Judicial.
Por supuesto que toda erogación con cargo al tesoro deberá estar incluida en el presupuesto respectivo y no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, según lo disponen expresamente los artículos 345 y 346 de la Constitución Política.
En ese orden, dentro de las atribuciones señaladas por la Carta Política al Consejo Superior de la Judicatura, está, la de “elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la apropiación que haga el congreso”. Numeral 6º artículo 256.
Observadas las consideraciones precedentes, es dable señalar que del estudio de las diligencias se deduce que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2899 del 31 de diciembre de 1994 asignó a la Rama Judicial, para la vigencia de 1995, la suma de $833.499.000.oo con el fin de atender el pago de las cesantías parciales y suma idéntica para atender la cancelación de las cesantías definitivas correspondientes al personal no acogido a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, de las cuales, el Consejo Superior de la Judicatura, destinó, por Acuerdo 015 del 9 de febrero de 1995, $16.595.783.oo a la Seccional de Antioquía, para cubrir el rubro de las cesantías parciales. Así mismo que, posteriormente, se obtuvo la aprobación de un traslado presupuestal y que dicho Consejo, por Acuerdo 53 del 17 de abril del presente año, autorizó para la mencionada seccional y tendiente al pago del mismo rubro $536.706.990.oo. (folios 69 a 75).
Resulta demostrado, entonces, que el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, dentro de los parámetros y límites fijados por la Constitución Política, suministró las partidas tendientes al pago de las cesantías parciales de los empleados judiciales, por lo que no podría endilgársele responsabilidad por el hecho de que tales dineros no alcanzaron a cubrir totalmente el pago de las obligaciones prestacionales a cargo del Estado, pues no le está dado aportar valores por fuera del presupuesto de gastos y ley de apropiaciones.
Se sigue de lo dicho, por tanto, que mal haría el Juez de tutela, en ordenarle al Ministerio accionado que, para el cubrimiento de las cesantías parciales de los interesados, destine y gire dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, porque ello significaría, ni más ni menos, en imponerle el quebranto de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar. Además, está comprobado que la que finalmente distribuye las partidas entre las Seccionales Departamentales es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que, para el caso analizado, asignó razonablemente a la Seccional de Antioquía sumas superiores a las fijadas a las demás seccionales, tanto para el pago de cesantías definitivas como parciales.(folios 73 a 75)
No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993 y concretamente hacia los promotores de esta acción, frente a los que si se acogieron, puesto que, respecto de estos últimos no se probó cuál fue el trato dado por las autoridades administrativas. Además, como ya quedó dicho, no es el precitado Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, cabe advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para distribuir las partidas, constituyen actos generales, impersonales y abstractos que, en principio, no serían atacables mediante éste excepcional mecanismo, en obedecimiento a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Empero, si los peticionarios, o algunos de ellos estiman que tales normatividades afectan sus derechos en forma particular, cuentan con la posibilidad de demandar su nulidad ante la autoridad competente. De suerte que ante la presencia del medio judicial de defensa indicado, la tutela también resultaría improcedente, conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté frente a un perjuicio irremediable. Sin embargo, teniendo en cuenta los resultados de la ejecución de la presente vigencia presupuestal y la insuficiencia de recursos para el pago de cesantías parciales de algunos empleados de la rama jurisdiccional, es aconsejable que quienes tienen a su cargo la función de programación presupuestal tengan en cuenta dicha experiencia para lograr que hacia el futuro exista la disponibilidad adecuada que permita la pronta cancelación de la cesantía parcial a quienes tienen derecho a ella.
Bastan las anteriores reflexiones para confirmar el fallo impugnando.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria