CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

- SECCION PRIMERA -


Radicación Nº 7677

Acta Nº 7


Magistrado Ponente:  Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y seis.


Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes  frente a la sentencia del 18 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por MANUEL JOSE ALVAREZ ARANGO contra SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. "SIMESA" y contra SIMINERA LIMITADA.


ANTECEDENTES


Mediante apoderado judicial, el señor Manuel José Alvarez Arango demandó a las sociedades Siderúrgica de Medellín S.A. y SIMINERA LIMITADA, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fueran condenadas de conformidad con las siguientes peticiones:


"DECLARACIONES Y CONDENAS


"PRIMERO.- Que entre las sociedades 'SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. SIMESA' y 'SIMINERA LIMITADA' existe unidad de empresa, de conformidad con el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y la modificación que le introdujo el artículo 15 del decreto 2351 de 1965.


"SEGUNDO.- Que entre esa unidad empresarial y el doctor MANUEL JOSE ALVAREZ ARANGO existió una vinculación contractual laboral que se inició el 8 de octubre de 1973 y fue rota de manera unilateral, intempestiva y sin justa causa por la mencionada unidad empresarial el día 25 de mayo de 1989.-


"TERCERO.- Que, en consecuencia, procede condenar a las demandadas, solidariamente, a lo siguiente:


"A)- A reintegrar al demandante, Manuel José Alvarez Arango, al mismo cargo de Gerente de Siminera Ltda. que venía desempeñando cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios, con los aumentos que se hubiesen producido para el cargo, dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca cesante, así como las prestaciones legales y extralegales que se causen durante ese lapso.-


"B)- En subsidio de lo anterior, a pagarle:


"1)- Los reajustes o verdadero valor de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todo el tiempo servido a la mencionada unidad empresarial y el verdadero salario devengado por el trabajador.


"2)- Reajuste de los intereses de la cesantía.


"3)- La indemnización correspondiente al despido injusto.


"4)- La pensión especial o restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con tope equivalente al valor de 15 salarios mínimos y con vigencia a partir de la fecha del retiro del trabajador por tener cumplidos para entonces la edad de 50 años, con los reajustes a que haya lugar.


"5)- Indemnización moratoria, a razón de $ 43.753.86 diarios, a partir del 26 de mayo de 1989 y hasta cuando se paguen las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales.


"6)- Indexación, o ajuste de conformidad con la tasa de devaluación de la moneda nacional, de las sumas que resulten establecidas por concepto de prestaciones,  intereses e indemnizaciones.


"7)- Los gastos de regreso a Medellín y los de su menaje doméstico.


"8)- Las costas y costos del proceso."


Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:


Por autorización de su Junta Directiva Simesa creó a "Siminera S.A.", según Acta Nº 1.653 del 19 de noviembre de 1979, constituida por escritura pública Nº 6.418 del 29 de noviembre de 1979, de la Notaría 5a. de Medellín, con 27.500 acciones de las cuales fueron suscritas y pagadas por SIMESA 25.850, de donde resulta que ésta última aportó el 94% del capital de Siminera.


Años más tarde Siminera se transformó en sociedad de responsabilidad limitada con 315.824 cuotas sociales y, de ellas, 313.116, o sea el 99.15%, corresponden a Simesa.


La gerencia de Siminera ha sido desempeñada por el presidente de Simesa. Y el demandante fue en su momento suplente del gerente de Siminera a la vez que Director de Planeación de Simesa. También las dos sociedades tienen en común varios miembros de sus Juntas Directivas, a la vez que el Contador y el Revisor Fiscal de Siminera son empleados de Simesa y ambas sociedades comparten las mismas  oficinas en la ciudad de Medellín.


Vale decir que "Siminera" es filial de "Simesa" ya que ésta última controla a la primera en los aspectos económico, financiero y administrativo. A más de que las dos cumplen actividades similares conexas o complementarias.


El accionante se vinculó a "Simesa", en la ciudad de Medellín, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 8 de octubre de 1973 con el cargo de Director de Planeación, y fue promovido a la Vicepresidencia de ese Departamento en el año de 1979. Pero al crearse "Siminera" en ese mismo año, fue designado Gerente suplente de esa sociedad "con dedicación completa al Proyecto Carbonífero de que ésta se ocupaba, pero continuó figurando en la nómina de SIMESA S.A. en el Departamento de Planeación".


"El 8 de febrero de 1983, el Doctor Armando Carbonell O., a la sazón Presidente de la Junta Directiva de Simesa S.A., le comunicó al Doctor Manuel José Alvarez Arango que había sido nombrado Gerente de SIMINERA S.A. en Bogotá, pero que, para posesionarse de ese cargo, tenía que renunciar al de Presidente de Planeación de SIMESA S.A..- El doctor Alvarez accedió a esa petición-condición, presentó renuncia del aludido cargo el 13 de febrero y comenzó a despachar como Gerente de SIMINERA el día 14 siguiente. De Gerente Suplente de Siminera se le ascendió a Gerente Principal, simplemente."

En el año de 1989, "SIMESA S.A., por intermedio de su Presidente Dr. Alberto León Mejía Zuluaga, tomó la determinación de cerrar las oficinas de SIMINERA LTDA. en Bogotá y así se lo hizo saber al Gerente Alvarez Arango, convocándolo a celebrar conversaciones en procura de un arreglo para la terminación de su contrato de trabajo, pues 'no había puesto para él en la ciudad de Medellín'".

Aun sin llegar a un arreglo, al demandante "se le dio orden de desmontar la oficina de Bogotá y remitir los muebles y enseres a SIMESA en Medellín, orden que fue oportunamente cumplida" a la vez que se reemplazó al demandante, en el cargo de Gerente de SIMINERA, con el propio Presidente de SIMESA, según Acta Nº 52 del 17 de mayo de 1989.


"Al tener conocimiento de su destitución cinco días después de producida y por conducto distinto del de la empresa, el Dr. Alvarez se dirigió al Presidente de SIMESA y al mismo tiempo Gerente y Representante Legal de SIMINERA dándose por enterado de lo acontecido y manifestando que se veía obligado a interpretar o 'entender que, con esa actitud, las Empresas SIMESA S.A. y SIMINERA LTDA., han puesto fin unilateral e injustificadamente al contrato de trabajo...', para que, de ser cierta esa apreciación, se procediese de conformidad, esto es, a ordenar el correspondiente examen médico y la liquidación de sus prestaciones sociales".


Entendiendo, el actor, por consiguiente, que su contrato terminó por despido injustificado a partir del 17 de mayo de 1989, fecha en la cual se produjo su destitución del cargo y la designación del Presidente de Simesa en su reemplazo.


En el último año de servicio el demandante devengó la cantidad de $1'312.615,80 por concepto de salario promedio mensual, con una parte oculta que no se tuvo en cuenta al momento de liquidar las vacaciones y las primas legales y extralegales durante la vigencia del contrato; y la liquidación definitiva se hizo con base en  salario de $701.486.oo mensual, además de que para la liquidación de cesantía se tomó en cuenta únicamente el tiempo servido desde el 14 de febrero de 1983. Concretamente sobre el salario expone la demanda:


"Vigésimo Tercero.- Alvarez arango devengó durante el último año de servicios un salario promedio de $1'312.615.80 conformado así: $822.406.oo como remuneración fija, de los cuales $503.220.oo se le pagaban por nómina y $319.186.oo por fuera de ella, en forma oculta o reservada previamente acordada por las partes, de la siguiente manera: a través de la imputación de $75.000.oo mensuales al precio de un vehículo Mazda, modelo 1987, placas Nº LM-9489, que el trabajador adquiría por intermedio de la empresa y el resto, o sea la suma de $244.186.oo mediante la presentación de cuentas y facturas ficticias que la empresa cancelaba a sabiendas, con cheques que el presunto beneficiario y testaferro endosaba al trabajador y éste consignaba en su respectiva cuenta corriente bancaria, y mediante la cancelación de gastos personales hechos por el trabajador por medio de tarjetas de crédito. Este mismo sistema --de pago de una parte del salario en forma disimulada u oculta-- era utilizado por la empresa con todos sus altos directivos, todo lo cual será objeto de oportuna demostración".


"Vigésimo quinto.- La otra parte del salario era variable y estaba integrada por los siguientes factores y promedio mensual en el último año: a)- Vivienda (apartamento habitado por el trabajador, en la calle 100 Nº 23 A 30 de Bogotá, Apto. 502, arrendamiento y cuota de administración): $60.051.oo; b)- servicios de teléfono, acueducto y energía de ese departamento: $25.101.oo; c)- gastos de mantenimiento, gasolina, aceites, llantas e impuestos del vehículo Mazda usado por el Dr. Alvarez y cuyo valor, además de parte de la cuota inicial que había cancelado en el momento de su adquisición, venía amortizando con cuotas mensuales; $74.544.oo; d)- Valor de dos tiquetes mensuales de ída y vuelta, Medellín-Bogotá-Medellín, que la empresa suministraba al Dr. Alvarez Arango para visitar a su familia: $34.916.oo; e)- Valor de los viáticos causados y pagados por viajes dentro y fuera del país: $102.663.oo; f)- Primas extralegales (de mitad de año, de vacaciones y de Navidad); $145.086.oo; g)- Cuota póliza de seguro médico familiar a Delima S.A. Corredores de Seguros: $37.177.25; h)- Cuota de mantenimiento y gastos de consumo en el Club de Ejecutivos de Bogotá: $12.467.oo."


La demanda obra a folios 2 a 25 del cuaderno principal.


En la respuesta al libelo, que de manera conjunta presentaron las demandadas (folios 31 a 45 del cuaderno principal), niegan los hechos de la demanda. En relación con los transcritos expresan:


"Al vigésimo tercio: No es cierto y deberá probarlo. Rescato sin embargo, la ratificada confesión del dolo en su propio favor que el demandante hace en tal hecho."


"Al vigésimo quinto: No es cierto. SIMINERA LTDA. solo reconocía al demandante una suma fija de $41.625,oo como salario en especie representados en vivienda."


Se oponen a las pretensiones del demandante, y proponen las excepciones de incompatibilidad del reintegro, torpeza, prescripción, inexistencia de la unidad empresarial, improcedencia del reintegro, pago, inexistencia de la obligación pensional a cargo de las demandadas, inexistencia del derecho a la indexación, enriquecimiento sin causa, y compensación. Las dos primeras se sustentan así:


"Fue oscuro y reticente el trabajador en el manejo de los intereses y bienes de la sociedad SIMINERA LTDA. desde la gerencia.


"Actuó siempre bajo reserva mental, por lo cual constantemente se lo recriminó. ella misma puede detectarse en el proceder malicioso y calculado que se refleja en la demanda.


"A espaldas del patrono y bajo la buena sombra de la imagen comercial de la empresa, el trabajador realizó operaciones comerciales en su propio favor y para su beneficio con desvío del preciso marco de autorizaciones impartidas, adquiriendo bienes para sí. Descubiertas estas actuaciones, fue necesaria la intervención de los directivos de la compañía SIMINERA LTDA. para exigir no solo explicaciones por su indelicadeza, sino la firma o suscripción de títulos valores que respaldasen el pago de las obligaciones adquiridas a cobijo de la Empresa y que por la reserva mental delatada, se las mantenía ocultas. El trabajador se negó en principio a suscribir tales documentos y rechazó el pago de intereses, los que finalmente aceptó. Así salieron de la penumbra tales exacciones que de no haberse detectado por los controles ejercidos, hubieran naufragado con los efectos que le son propios".


"...Denuncia el trabajador, en confesión que he rescatado, haber empleado el dolo en su relación laboral para ocultar o tutelar pagos de salarios o hacerlos por fuera de nómina.


"El mismo demandante elaboraba las nóminas y disponía sus pagos de salarios y algunas prestaciones."


"...Se dan pues en este caso, los presupuestos del aprovechamiento del dolo en su propio favor, lo cual, está proscrito en el Derecho. Esa torpeza, parece ser la base del pleito y por lo tanto, no puede beneficiarle..."


La codemandada SIMINERA LTDA. presentó demanda de reconvención para lo cual expone que el señor Manuel José Alvarez Arango no reintegró, como era su deber, "la totalidad de lo útiles y herramientas que SIMINERA LTDA. le suministró para el desempeño de su cargo", como son "los libros técnicos adquiridos dentro y fuera del país, relacionados con idénticos aspectos desarrollados por la Compañía", "un mueble para equipos electrónicos" y demás elementos que detalla en la adición de folios 154 a 158 del primer cuaderno. Por tanto formula las siguientes peticiones:


"1º).- Condénese al Dr. Manuel José Alvarez Arango a restituir a SIMINERA LTDA. en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le fueron suministrados por aquella para el ejercicio de su cargo.


"Condénesele a restituir los libros técnicos y un mueble para equipos electrónicos, suministrados por SIMINERA LTDA. para ejercicio de su cargo.


"En defecto de lo anterior,


"3º).- Condénesele a reconocer el valor de tales bienes de acuerdo con la evaluación pericial  que de ellos se haga.


"4º).- Condénesele en costas.


"5º).- Inclúyase el valor de la presente condena, exceptuando las costas, en el valor que integra la EXCEPCION DE COMPENSACION propuesta en la contestación de la demanda que cursa ante su despacho entre las mismas partes y Siderúrgica de Medellín S.A. -SIMESA-, como parte integrante de la demandada." (folios 54 a 56 del primer cuaderno)


El señor Alvarez Arango responde la demanda de reconvención negando los hechos antes expuestos, se opone a las peticiones "por carecer de causa o razón" y porque es improcedente la compensación. (folios 66 a 68 y 162 a 169 del primer cuaderno).


La primera instancia culminó con la sentencia del 21 de enero de 1994, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., con la siguiente decisión:


"PRIMERO: DECLARAR LA UNIDAD DE EMPRESA entre las sociedades SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. -SIMESA- y SIMINERA LTDA, por los motivos expuestos en este proveído.-


"SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las sociedades SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. -SIMESA- y SIMINERA LTDA, ...a REINTEGRAR en el término de tres (3) días, subsiguientes a la ejecutoria de la presente diligencia, al Dr. MANUEL J ALVAREZ ARANGO, en el cargo de GERENTE DE SIMINERA LTDA, o a otro de igual o superior categoría. Igualmente a cancelarle los salarios dejados de percibir, en cuantía de $701.486,oo pesos mensuales, a partir del 26 de mayo de 1989 hasta cuando se verifique su reintegro.-


"TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por las Accionadas SIMESA Y SIMINERA LTDA.-


"CUARTO: ABSOLVER al Dr. MANUEL JOSE ALVAREZ ARANGO, de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda de reconvención.-


"QUINTO: CONDENESE a las sociedades SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. -SIMESA- y SIMINERA LIMITADA, al pago de las COSTAS del presente proceso.-" (folios 345 a 356 del primer cuaderno)


Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 18 de noviembre de 1994, resolvió:


"1º.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de que los salarios dejados de percibir, deberán ser cancelados al actor con los aumentos legales, de conformidad a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.


"2º.-  CONFIRMAR en lo demás la sentencia.


"Sin costas en esta instancia..." (folios 387 a 403 del primer cuaderno)


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por los apoderados de ambas partes. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes, así como de los escritos de réplica. Por razones de método se comienza por el estudio de la demanda de casación presentada por las sociedades demandadas:


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Dice:


"El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado y, luego de revocar el de primera instancia, absuelva a Simesa y a Siminera Ltda de las súplicas principales que formuló contra ellas el demandante Alvarez y, si lo considera pertinente, decida sobre sus pretensiones subsidiarias."


Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así:


PRIMER CARGO


Dice:


"Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 8º, numeral 5, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios de trabajo conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, el artículo 7º, aparte B, y su parágrafo del dicho Decreto Legislativo 2351 de 1965. (La jurisprudencia de esa H. Sala ha enseñado de vieja data que cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida como forma del quebranto normativo.)


"Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes:


"1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Siminera Ltda. despidió al doctor Manuel José Alvarez Arango.


"2- No dar por demostrado, estándolo, que fue el doctor Alvarez Arango y no Siminera quien dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que a ambos lo ligaba.


"3- No dar por demostrado, estándolo, que la Junta de Socios de Siminera en todo momento quiso mantener vigente el contrato de trabajo que tenía con el doctor Alvarez y así se lo manifestó a éste de manera clara y expresa antes de que dicho doctor resolviera por sí y ante sí mismo considerarse despedido.


"4- Dar por demostrado, sin estarlo, que el envío de muebles, enseres y elementos perteneciente a Siminera a la ciudad de Medellín era una muestra del propósito de la empresa de desvincular de su servicio al doctor Alvarez.


"5- No dar por demostrado, estándolo, que a pesar del aserto de Alvarez de haber sido despedido el 17 de mayo de 1989, Siminera le pagó sueldo y prestaciones sociales al aludido doctor hasta el 25 de mayo siguiente (fecha de la segunda carta enviada por Alvarez a Siminera insistiendo en su despido) y que el demandante Alvarez recibió tales valores en lugar de rechazarlos, como era lo lógico y lo ecuánime si en realidad estaba despedido desde aquel 17 de mayo.


"Los referidos yerros los cometió la sentencia impugnada por la apreciación equivocada o la falta de apreciación de algunas pruebas así:


"A- Pruebas mal apreciadas:


"a) Carta fechada del 23 de mayo de 1989 y dirigida por el demandante Alvarez al doctor Alberto León Mejía (fs. 238 o 223, C. Principal y 512 o 196, c 1º).


"b) Carta del 24 de mayo de 1989 que le dirigió el doctor Alberto León Mejía Zuluaga al doctor Manuel Alvarez Arango (fs. 192 a 193, C. Principal y 518 a 519 o 202 a 203, c 1º)


"c) Carta telefax del 16 de mayo de 1989, dirigida al doctor Manuel Alvarez por el doctor Miguel Flórez P. (f. 234 o 219, C. Principal).


"d) Copia completa del Acta Nº 52 de la sesión de la Junta de Socios de Siminera Ltda. celebrada el 17 de mayo de 1989 (fs. 186 a 187 p 229 a 230 C. Principal) y copia de la misma Acta, en lo pertinente, donde consta la elección del doctor Alberto León Mejía Zuluaga como Gerente Representante Legal de Siminera para efectos de su inscripción en la Cámara de Comercio de Medellín (fs. 272 a 273, C. Principal).


"e) Dado que el fallo recurrido, después de analizar los documentos que acaban de mencionarse, dijo en su página 14 o folio del C. Principal lo siguiente: 'Las pruebas relacionadas así como también las varias misivas que obran en el proceso, llevan a la corporación a concluir que la sociedad demandada tomo la iniciativa de dar por finalizado el vínculo contractual laboral al demandante', debe concluirse que este fallo también apreció equivocadamente la carta del 25 de mayo de 1989, que le dirigió el doctor Alvarez Arango al doctor Alberto León Mejía Z. (fs. 513 a 517 o 197 a 201 c. 1º).


"f) Testimonios de los doctores Santiago Vélez Penagos (fs. 831 a 834, c 1º) y Oliverio Henao Marín (fs. 834 a 838, c 1º) que el Tribunal descartó erróneamente porque 'no son convincentes y no le merecen mayor credibilidad, pues tiene interés directo en el proceso', lo que es totalmente infundado.


"B- Las pruebas no apreciadas son la liquidación y recibo de pago del salario y prestaciones sociales al demandante (fs. 1247 y 1363, c 2º) y el Acta Nº 53 del 23 de mayo de 1989 de la Junta de Socios de Siminera Ltda fs. 188 a 189, C. Principal.


"DESARROLLO DEL CARGO


"1- Tradicionalmente ha enseñado esa H. Sala que el despido no se presume sino que debe demostrarlo en forma clara e inequívoca quien alegue haber sido víctima de él, y que sólo entonces el patrono ha de probar la justa causa de ese despido para verse libre del pago de las indemnizaciones correspondientes a una ruptura ilegal del contrato de trabajo.


"Así mismo ha enseñado esa H. Sala en varias ocasiones que cuando es el empleado quien le pone término al contrato de trabajo, no hay lugar a que judicialmente se ordene su reintegro al cargo que ocupaba porque esa determinación sólo procede conforme a la ley cuando el trabajador después de 10 años de servicios continuos es despedido por su patrono sin justa causa.


"Así en fallo del 16 de marzo de 1995 (Radicación Nº 6799, juicio de Julián Ignacio Cock Cardona v/s Exportaciones Bochica S.A. Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henríquez) dijo la Sección Primera de la H. Sala sobre el referido tema lo siguiente:


"'Con todo en lo que hace al llamado despido indirecto, vale decir, a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador, basta examinar el artículo 8 ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 para comprender que está excluido de su regulación. En efecto, la acción de reintegro sólo corresponde al trabajador'... que fuere despedido sin justa causa...' Y no a aquel que ponga fin al contrato invocando justa causa. Consiguientemente, para un trabajador como el señor Cock, con más de diez años de servicios continuos el 1 de enero de 1991, es claro que el denominado despido indirecto genera a su favor la indemnización determinada por la Ley 50 de 1990, esto es 45 días por el primer año  y 40 días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción, ya que si bien el accionante no se acogió al régimen de la citada ley, carece de acción de reintegro como consecuencia del despido indirecto aún bajo el sistema anterior a la misma pues se reitera que dicho modo de terminación no figura contemplado por el tan aludido artículo 8, ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 o, en otros términos no tiene otro derecho diferente a la indemnización y por tanto no le es aplicable a su situación el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, de suerte que en virtud del efecto general inmediato de los preceptos laborales (C.S.T, art 16) le asiste el derecho indemnizatorio previsto en esta ley.'


"2- En lo que atañe a la forma como terminó el contrato de trabajo que vinculaba a los actuales litigantes, resulta diáfano concluir que fue el doctor Alvarez y no Siminera quien le dio término de acuerdo con el siguiente cruce de cartas, que dice literalmente así:


"A- Medellín, Mayo 23 de 1989


"Doctor:

ALBERTO LEON MEJIA

Presidente Siderúrgica

de Medellín S.A. (Simesa)

y Gerente Representante

Legal de Siminera Ltda

Medellín.


"En vista de que he sido destituído del cargo de Gerente del SIMINERA LTDA, que Usted ha sido designado en mi reemplazo y que ninguna explicación se me ha dado al respecto, debo entender que, con esa actitud, las Empresas SIMESA S.A. y SIMINERA LTDA, han puesto fin unilateral e injustificadamente al Contrato de Trabajo que nos ha vinculado. Agregase a lo anterior, las órdenes que he recibido de remitir a las oficinas de SIMESA S.A. en donde yo venía trabajando en Bogotá y que hasta el momento no se me han ofrecido alternativas de trabajo en otras dependencias de SIMESA, causándoseme, con todo ello, indiscutible daño moral y profesional.


"Sírvase indicarme, en consecuencia, la persona a quien debo hacer entrega de los archivos y chequeras que aún quedan en mi poder, expedirme la orden para el correspondiente examen Médico de retiro y proceder a la liquidación de mis Prestaciones Sociales.


"Atentamente,


"(FDO) MANUEL ALVAREZ ARANGO' (f. 238 o 223, C. Principal)


"B- Medellín, 24 de Mayo de 1989


"Doctor

MANUEL ALVAREZ ARANGO

Bogotá


"Apreciado doctor Alvarez:


"Me refiero a su carta del 23 de mayo de 1989 y a los conceptos en ella contenidos:


"1. La afirmación 'en vista de que he sido destituído del cargo de Gerente de SIMINERA LTDA., que usted ha sido designado en mi reemplazo y que ninguna explicación se me ha dado al respecto, debo entender que, con esa actitud, las Empresas SIMESA S.A. y SIMINERA LTDA, han puesto fin unilateral e injustificadamente al Contrato de Trabajo que nos ha vinculado', es una errada apreciación suya, toda vez que no se han tomado determinaciones de esa naturaleza, ni usted ha sido destituído, ni menos la Compañía ha puesto fin unilateral e injustificado a su contrato de trabajo.


"La designación accidental del suscrito como Gerente de Siminera Ltda., constituye una facultad de los socios ejercida conforme a la ley y a los estatutos pero sin las connotaciones que usted le atribuye autónomamente.


"2. En cuanto al traslado de algunos bienes de la Compañía a la ciudad de Medellín, le ratifico la facultad dispositiva que sobre ellos tiene la Empresa y sin que ello afecte en nada su vínculo contractual con ésta.


"Por lo tanto rechazo las afirmaciones contenidas en su carta, las niego por no ser ciertas y en consecuencia le manifiesto que no acepto la terminación del contrato con fundamento en los hechos que usted invoca.


"Pero ante el hecho cumplido, que no comparto, de la terminación unilateral por su parte del contrato con Siminera Ltda., lo registro como tal, sin aceptar, repito, los motivos en que pretende fundamentarlo.


"De usted atentamente,


"(FDO) ALBERTO LEON MEJIA

"Presidente Junta de Socios' (fs. 192 a 193 C. Principal)


"C- Bogotá, mayo 25 de 1989


"Doctor

ALBERTO LEON MEJIA

Presidente de Siderúrgica de Medellín S.A. SIMESA.

Gerente de Siminera Limitada y

Presidente de la Junta de Socios de Siminera Ltda.

Medellín


"Apreciado doctor Mejía:


"En relación con su carta fechada en Medellín el 24 de los corrientes y recibida por mi en el día de hoy en Bogotá, a las 11 y 30 de la mañana, me permito hacerle las siguientes observaciones y precisiones:


"1.- Tengo en mi  poder un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, el día 22 de mayo de 1989 en el que consta:


"'NOMBRAMIENTOS: Que fueron efectuados los siguientes nombramientos, así:


"Gerente: ALBERTO LEON MEJIA ZULUAGA. 8.275.817. nombrado por Acta Nº 52 del 17 de mayo de 1989, de la Junta de Socios, registrada en esta Cámara el día 18 de mayo de 1989, en el libro 9º, folio 477, bajo el Nº 3.814.


"Suplente: JOSE LUIS ARANGO CAÑAS. 70.045.897 Nombrado según la escritura Nº 3678 de diciembre 23 de 1987, de la Notaría 7a. de Medellín inscrita en esta Cámara de Comercio el 7 de enero de 1988, en el libro 9º, folio 11, bajo el Nº 85.


"Que en la Cámara de Comercio de Medellín no aparece inscripción posterior a la anteriormente mencionada, de documentos referentes a reformas, disolución, liquidación o nombramiento de representantes legales de la expresada sociedad'.


"2.- Si el contenido de esa certificación es cierto, como indefectiblemente lo es mientras no se pruebe que el documento público que contiene es falso, las afirmaciones que hice en la carta que le dirigí el 23 de mayo, en el sentido de que 'he sido destituído del cargo de Gerente de Siminera Ltda., que Ud. ha sido designado en mi reemplazo y que ninguna explicación se me ha dado al respecto', son rigurosamente ciertas y no cabe calificarlas, como ligeramente lo hace Ud., como 'una errada apreciación' mía.


"3.- Con todo, observo que su rotunda negación no se compadece con el reconocimiento que a renglón seguido hace de mi destitución y de su nombramiento en mi reemplazo, si bien lo denomina extrañamente como 'designación accidental', expresión a la que tampoco he podido encontrar explicación ni entender.


"4.- Desde luego en ningún momento he pretendido desconocer la facultad de los socios de nombrar y remover a los Gerentes. Por el contrario, creo que fue precisamente en ejercicio de ella que fui destituido. Tampoco he osado negar 'la facultad dispositiva' que la empresa tiene sobre los bienes que le pertenecen; de ahí que hubiera acatado la orden de desmontar la oficina y trasladarnos a Medellín. Lo que no se ordenó simultáneamente, ni en ningún momento posterior, fue mi traslado a otro cargo de igual categoría y remuneración.


"5.- Ante esos hechos evidentes, y sin que se me hubiera dado explicación alguna ni asignado funciones, me vi forzado a entender que había quedado cesante y que se había puesto fin a mi vinculación laboral con la empresa. Así lo consigné claramente en mi carta de 23 de mayo, poniendo en consideración de la empresa la interpretación que me sugería el extraño comportamiento que estaba teniendo conmigo, con miras a obtener su rectificación o su confirmación y en procura de certidumbre para mi situación laboral.


"6.- Por todo ello su carta de respuesta me ha producido grande extrañeza: por las inexplicables negaciones que contiene, porque tergiversa mi pensamiento y mi voluntad y porque es manifiestamente contradictoria. De un lado, rechaza Ud. el entendimiento o interpretación que hice de la conducta de que la conducta de la empresa estaba enderezada a ponerle fin al contrato, cumpliéndose así la primera alternativa (rectificación) buscada con mi carta y ratificándose con ello la vigencia del vínculo; y de otro, me atribuye Ud. el propósito, jamás concebido ni expresado por mi, de ponerle fin al contrato, y bajo ese supuesto declara Ud. su extinción.


"7.- No obstante todo lo anterior, las contradicciones de su carta y la decisión de las Compañías que Ud. representa legalmente han quedado definitivamente aclaradas con las órdenes escritas que he recibido de Ud. en el día de hoy para que se me practique el examen médico de retiro y para que haga entrega al señor Javier Vanegas Jaramillo de las chequeras, valores, libros y demás documentos de Siminera Ltda.', únicos elementos que aún quedaban en mi poder.


"Quedó así consumado mi despido sin justa causa y confirmado el entendimiento que en ese sentido había dado yo a mi destitución del cargo de Gerente de Siminera Ltda., a la designación suya en mi reemplazo, a la falta de explicaciones o aclaraciones y a las órdenes, debidamente cumplidas, de remitir a Simesa, en Medellín los muebles y enseres de mi oficina, sistema telefónico y demás elementos de trabajo.


"De Ud. atentamente,


"(FDO) MANUEL ALVAREZ ARANGO' (fs. 513 a 517 O 197 a 201, c 1º)


"D.- Respecto a las formas y a las circunstancias en que la junta de socios de Siminera designó como su Gerente al doctor Alberto León Mejía Zuluaga, en el acta número 52 del 17 de mayo de 1989 de esa Junta (fs. 186 a 187 O 229 a 230 C. Principal) dice textualmente así:


       "SIMINERA LTDA

       JUNTA EXTRAORDINARIA

       ACTA Nº 52 DE MAYO 17 DE 1989


"En la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 1989, siendo las 4:00 P.M., se reunieron en forma extraordinaria, sin previa convocatoria, los Socios de la Sociedad SIMINERA LTDA., tal como lo faculta el artículo 19 de los Estatutos.


"La reunión fue presidida por el Gerente Suplente de la Sociedad, doctor José Arango Cañas, actuó como Secretario el doctor Santiago Vélez Penagos.


"Las cuotas sociales estuvieron representadas así:


"MANDATARIO                        CUOTAS                SOCIO


Alberto León Mejía                313.116                SIMESA

Oliverio Henao Marín          2.708                PROSICOL


"TOTAL CUOTAS                        315.824


"Las cuotas sociales de la Sociedad SIMINERA LTDA, estuvieron representadas por los Representantes Legales de las Compañías Socias y se encontraban presentes la totalidad de las cuotas sociales en que se divide el capital, razón por la cual hubo quórum para deliberar válidamente, declarándose abierta la sesión.


"ORDEN DEL DIA


"1. Ausencia temporal del Gerente y Representante Legal.


"2. Nombramiento de nuevo Gerente y Representante Legal.


"3. Reforma Estatutaria.


"DESARROLLO DE LA REUNION


"1. Ausencia temporal del Gerente y Representante Legal.


"En uso de la palabra el doctor Oliverio Henao manifiesta que tiene conocimiento de que en la próxima semana la Compañía está citada para atender diligencias en un Juzgado Civil del Circuito de Medellín, a través de su representante legal principal. Dice el doctor Henao que como en repetidas oportunidades el doctor Manuel Alvarez no ha podido concurrir a citaciones formuladas por la Presidencia en las fechas señaladas, le asalta el temor de que lo mismo le pueda suceder en esta oportunidad, corriendo el grave riesgo de que eventualmente, por esa ausencia, pueda declararse confesa la Compañía.


"Por lo tanto considera prudente que se haga, en forma temporal, la designación del Representante Legal Principal, con el objeto de precaver tan tal -sic- contingencia. Puesta en consideración la proposición del doctor Oliverio Henao Marín, se aprueba en forma unánime.


"2. Nombramiento del nuevo Gerente y Representante Legal.


"Ante el retiro del doctor Manuel Alvarez Arango, como Gerente y Representante Legal de la Sociedad, la Junta de Socios decide en forma unánime nombrar como Gerente y Representante Legal Principal al doctor Alberto León Mejía Zuluaga, quien a su vez conocida la decisión acepta el nombramiento.


"3. Reforma Estatutaria


"Informa el Gerente de la Sociedad doctor José Luis Arango Cañas, que con posterioridad a la transformación de la Compañía al tipo de Sociedad de Responsabilidad Limitada, la figura de la Revisoría Fiscal ha dejado de ser operante, habida cuenta que sus funciones se han reducido en forma considerable, razón por la cual propone a la Junta de Socios la eliminación de esta figura y por consiguiente la de los artículos 30, 31 y 32 que están consagrados en el Capítulo Séptimo de los Estatutos Sociales.


"Una vez analizada la anterior propuesta por los Socios y en consideración a que la figura del Revisor Fiscal no es obligatoria en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, deciden en forma unánime aprobar la propuesta presentada por el señor Gerente y comisionan al doctor Santiago Vélez Penagos, para que proceda a solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la reforma de estatutos que se hace necesaria.


"La Presidencia decreta un receso de treinta minutos para la elaboración del acta respectiva y así se hace.


"Siendo las 4:30 minutos de la tarde, se reinicia la reunión y el Secretario procedió a dar lectura y a someter a aprobación el acta elaborada. El doctor Oliverio Henao, en uso de la palabra hace la siguiente aclaración 'Que su proposición se contrae a precaver el riesgo de la no asistencia del doctor Manuel Alvarez Arango a las citaciones judiciales, pero que en ningún momento se ha hablado de retiro del doctor Alvarez ni de su desvinculación de la Empresa pues su contrato de trabajo y su relación laboral continúan vigentes sin sufrir alteración alguna.


"Con la aclaración anterior, se aprueba el acta y se firma por su Presidente y por su Secretario.


"Siendo las 5:00 P.M., y una vez agotado el orden del día, se levanta la sesión.


"(FDO) JOSE LUIS ARANGO CAÑAS            SANTIAGO VELEZ PENAGOS

        Gerente (s)               Secretario'


"Cabe anotar que a la Cámara de Comercio de Medellín sólo se envió copia del acta transcrita en lo pertinente a la elección del doctor Mejía Zuluaga, por ser de interés para terceros e inscribirle en la Cámara únicamente este punto de los tratados en la Junta de Socios de Siminera correspondiente a esta acta (fs. 272 y 273, C. Principal).


"Y ante la reacción de Alvarez de sentirse 'destituído', el acta número 53 del 23 de mayo de 1989 de la Junta de Socios de Siminera relata lo siguiente (fs. 188 a 189 C. Principal):


       "SIMINERA LTDA

       ACTA Nº 53 DE MAYO 23 DE 1989

       JUNTA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS


"En la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los 23 días del mes de mayo de 1989, siendo las 6:00 P.M., se reunieron en forma extraordinaria, sin previa convocatoria, tal como lo faculta el artículo 19 de los Estatutos, los Socios de la Sociedad SIMINERA LTDA. en las oficinas de la empresa ubicadas en la Cra 48 Nº 17-226.


"La reunión fue presidida por el Gerente de la Sociedad, doctor Alberto León Mejía Zuluaga. Actuó como Secretario el doctor Santiago Vélez Penagos.


"Las cuotas sociales estuvieron representadas así:


"MANDATARIO                                CUOTAS                SOCIO


Alberto León Mejía Zuluaga        313.116                SIMESA

Oliverio Henao Marín                  2.708                PROSICLO


"TOTAL CUOTAS                                315.824


"Las cuotas sociales de la Sociedad SIMINERA LTDA, estuvieron representadas por los Representantes Legales de las Compañías socias y se encontraban presentes la totalidad de las cuotas en que se divide el capital, razón por la cual hubo quórum para deliberar válidamente, declarándose abierta la sesión.


"DESARROLLO DE LA REUNION:


"1. Carta recibida del empleado Manuel Alvarez Arango.


"El doctor Alberto León Mejía Zuluaga, informa a la junta que recibió en el día de hoy una carta del doctor Manuel Alvarez en la que expresa lo siguiente:


"Medellín, Mayo 23 de 1989


Doctor:

ALBERTO LEON MEJIA

Presidente Siderúrgica

de Medellín S.A. (Simesa)

y Gerente Representante

Legal de Siminera Ltda

Medellín.


"En vista de que he sido destituído del cargo de Gerente del SIMINERA LTDA, que Usted ha sido designado en mi reemplazo y que ninguna explicación se me ha dado al respecto, debo entender que, con esa actitud, las Empresas SIMESA S.A. y SIMINERA LTDA, han puesto fin unilateral e injustificadamente al Contrato de Trabajo que nos ha vinculado. Agregase a lo anterior, las órdenes que he recibido de remitir a las oficinas de SIMESA S.A. en donde yo venía trabajando en Bogotá y que hasta el momento no se me han ofrecido alternativas de trabajo en otras dependencias de SIMESA, causándoseme, con todo ello, indiscutible daño moral y profesional.


"Sírvase indicarme, en consecuencia, la persona a quien debo hacer entrega de los archivos y chequeras que aún quedan en mi poder, expedirme la orden para el correspondiente examen Médico de retiro y proceder a la liquidación de mis Prestaciones Sociales.


"Atentamente,


"(FDO) MANUEL ALVAREZ ARANGO'


"Una vez leída la anterior comunicación, La Junta, en consideración a la actitud del doctor Manuel Alvarez, a las razones expresadas en su carta y a la pérdida de la confianza de la Junta en dicho funcionario por el conocimiento de actuaciones irregulares suyas en el pasado, registra como un hecho cumplido la terminación unilateral que de su vínculo laboral decidió el doctor Manuel Alvarez, y consignarlo como tal, sin aceptar los motivos en que fundamenta su determinación.


"En atención a lo anterior la Junta de Socios designa, por el lapso que aún resta del período estatutario y que vence el 17 de septiembre de 1989, al doctor Alberto León Mejía Zuluaga como Representante Legal y Gerente Principal de la Sociedad.


"Siendo las 7:00 P.M., se levanta la sesión.


"(FDO) ALBERTO LEON MEJIA   (FDO) SANTIAGO VELEZ PENAGOS

Presidente                      Secretario'


"3- La lectura comparativa de los documentos que acaban de transcribirse deja ver sin lugar a dudas que fue el doctor Alvarez y no Siminera ni, mucho menos, Simesa quien, al sentirse 'destituído', le dio término por su propia iniciativa al contrato de trabajo que lo ligaba con Siminera puesto que aún en el evento de que se le privara temporalmente del poder de representar legalmente a Siminera, para prevenir así la eventualidad de que por ausencia del Gerente Alvarez, con sede en Bogotá, la entidad fuera declarada confesa en un interrogatorio de parte que debía absolverse en Medellín, la falta de representatividad de Siminera ante terceros no privaba ni privó al doctor Alvarez de su carácter de autoridad máxima de la compañía ni de sus facultades para regir los destinos de la organización, o sea para orientar a nombre de los asociados la vida interna de la entidad, dirigiendo a los demás trabajadores de ella en el cumplimiento de sus objetivos sociales. Así lo dejó expresamente en claro el Acta 52 de la Junta de Socios Siminera, ya copiada, aunque implícitamente esa era la realidad jurídica y práctica dentro de la empresa.


"Queda así demostrada la existencia evidente de los tres primeros errores de hecho que el cargo denuncia, derivada la equivocada apreciación de los documentos que ya se analizaron.


"Esta realidad palpitante en el proceso no la desvirtúa el texto de la carta del 16 de mayo de 1989 que le dirigió el doctor Miguel Flórez Pastrana al doctor Alvarez Arango (f. 234 O 219 C. Principal), pues en ella se le pide a este último, en términos muy cordiales, el envío a Medellín de algunos muebles pertenecientes a Simesa y a Siminera, lo que, como es elemental y obvio, no implica ni significa que Siminera hubiera 'destituído' al Gerente Alvarez. Queda así manifiesto el cuarto yerro fáctico que el cargo acusa.


"De otra parte, basta la liquidación de sueldos y prestaciones sociales hecha por Siminera al demandante Alvarez (fs. 1247 y 1363, c 2º) para darse cuenta de que unos y otras le fueron reconocidos al doctor Alvarez hasta el 25 de mayo de 1989 (o sea la fecha de su segunda carta 'sintiéndose' despedido por Siminera), y así recibió sus valores el dicho doctor sin formular ninguna observación o repulsa en cuanto a que el pago se le hiciera hasta el mencionado 25 de mayo, lo que descarta por obra del mismo Alvarez Arango, que éste hubiese sido 'destituído' por Siminera desde el 17 de mayo anterior, según aserto del aludido doctor en su carta del 23 de mayo dirigida al doctor Alberto León Mejía (f. 238 o 223. C. Principal y 512 o 196, c 1º). Luego del contenido de la mencionada liquidación, que el tribunal ad quem no examinó, resulta manifiesto el quinto error de hecho acusado en el ataque.


"4- Demostrados como están los errores de hecho que el cargo denunció mediante el análisis de pruebas calificadas, la doctrina constante de esa H. Sala, permite ya el examen de los testimonios de los doctores Santiago Vélez Penagos y Oliverio Henao Marín que el fallo recurrido, con manifiesta falta de aplicación del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que da los motivos para que un testigo pueda tenerse como sospechoso, les negó credibilidad a tan distinguidos declarantes por tener 'interés directo en el proceso'.


"Pero sucede que ese imaginario 'interés directo en el proceso' de ningún modo existe porque el doctor Vélez al declarar dijo ser empleado de BASF Química Colombiana, empresa de origen extranjero totalmente distinta e independiente de Siminera o Simesa, lo que descarta de plano cualquier 'interés directo' en las resultas del presente juicio. Y el doctor Henao Marín, aunque dice que es Vicepresidente Administrativo y Secretario de Simesa, sucede que ello no demuestra su hipotético 'interés directo en el proceso', ya que no hay prueba de que el doctor Henao sea aportante de capital o accionista de alguna de las sociedades demandadas para que así pudiera perjudicarse patrimonialmente con el resultado adverso que para alguna de ellas o para ambas pudiese tener el presente litigio. Realmente el doctor Henao es un alto funcionario de Simesa, pero sus eminente cualidades intelectuales y morales y su rectitud ejemplar hacen imperioso que se tenga como rigurosamente verídica una declaración suya.


"Procede pues el examen de los testimonios de los doctores Vélez y Henao.


"El doctor Vélez Penagos (fs. 831 a 834, cuaderno 1º) dice que trabajó en Simesa cuando Alvarez trabajaba allá pero que en la época de su declaración ya es funcionario de BASF Química Colombiana. Que fue Secretario General de la Junta de Socios de Siminera y así asistió a la reunión de esa Junta celebrada el 17 de mayo de 1989 donde se trató el problema del Gerente doctor Alvarez Arango que en varias ocasiones a última hora se había excusado de asistir a reuniones a las que había sido convocado a Medellín, lo que representaba una contingencia de que no asistiera a absolver un interrogatorio de parte como representante legal de Siminera en un pleito que se tramitaba en un Juzgado de Medellín propuesto por la familia Rodríguez contra Simesa y Siminera sobre las minas existentes en el Departamento del Cesar. Y como esa inasistencia de Alvarez representaba la posibilidad de que Siminera fuera declarada confesa en tal interrogatorio, lo que era fatal en la suerte de aquel cuantioso pleito de altísima importancia para las compañías demandadas la dicha Junta de Socios, por unanimidad, decidió nombrar temporalmente al doctor Alberto León Mejía Zuluaga como Gerente y representante legal de Siminera para que respondiera a nombre de ella aquel interrogatorio, lo que efectivamente hizo el doctor Mejía. Pero de todos modos la Junta de Socios no privó al doctor Alvarez Arango de sus demás atribuciones como Gerente de la sociedad ni de su calidad de funcionario de Siminera, y así quedó muy claro en el Acta 52 de la sesión de la Junta correspondiente al 17 de mayo, que fue redactada por el testigo Vélez, lo mismo que el extracto de ella destinado a la Cámara de Comercio de Medellín en la parte correspondiente a la elección de Gerente, que era el de interés para terceros y que, por ende, era menester inscribir en la Cámara.


"A su vez el doctor Henao Marín (fs. 834 a 838, c 1º) coincide en lo fundamental con el testimonio del doctor Vélez Penagos y añade que él fue quien propuso la reunión extraordinaria de la Junta de Socios de Siminera para el 17 de mayo de 1989 porque el día anterior a esa fecha (o sea el 16 de mayo) el doctor Alvarez había incumplido nuevamente una cita en Medellín, lo que indicaba el serio peligro existente de que no asistiera al Juzgado de Medellín a absolver el interrogatorio de parte como representante legal de Siminera, con la consiguiente declaratoria de confeso para la compañía y la pérdida del pleito que representaba para las sociedades demandadas un monto de tres mil millones de pesos. Dice también el doctor Henao que en el acta susodicha él dejó constancia de que la remoción temporal de Alvarez Arango de la representación legal de Siminera no significaba en ningún caso que se acabara el vínculo laboral del dicho doctor, que continuará vigente, en consecuencia.


"El análisis de los mencionados testimonios que acaba de verificarse refuerza todavía más la existencia vehemente de los errores de hecho denunciados en el cargo, los que condujeron al sentenciador ad quem a entender equivocadamente que el doctor Alvarez Arango había sido víctima de un despido injusto que daba lugar a su reintegro al empleo, siendo así que en realidad fue Alvarez, ofuscado, confuso e indignado sin motivo, quien le puso término a su contrato de trabajo, según se desprende de sus cartas del 23 y del 25 de mayo de 1989, ya estudiadas y carentes de cualquier cordialidad con la empresa, de las cuales a lo sumo, podría desprenderse la existencia de un despido indirecto que no da lugar al reintegro al empleo, según lo ha enseñado la H. Sala, como se vió al principio.


"Así quedan en claro los quebrantos normativos acusados en el cargo y en las modalidades que su proposición jurídica indica. (folios 51 a 57 C. de la Corte)


SE CONSIDERA


Como bien lo observa la réplica, no obstante que el alcance de la impugnación se propone la anulación total de la decisión de segundo grado, solo la ataca en cuanto dispuso el reintegro del demandante y no hace alusión alguna a otras importantes definiciones que contiene el mismo fallo como son la declaratoria de unidad de empresa y la absolución respecto de los cargos que contiene la demanda de reconvención; de tal suerte que, como también lo advierte la oposición, quedaron intactas éstas dos decisiones del fallo impugnado.


La Sala de instancia interpretó que el contrato de trabajo que unió a las partes encontró su final en la iniciativa de la empleadora, luego de analizar que, el 16 de mayo de 1989, el actor recibió la orden de remitir a la ciudad de Medellín todos los enseres que conformaban el establecimiento de la empresa Siminera Ltda., y que se encontraban a cargo del actor en la ciudad de Bogotá (folio 234 ó 219), a más de que fue reemplazado como gerente y representante legal de la misma en reunión de Junta Directiva del 17 de mayo de 1989, así privándosele tanto de las instalaciones de trabajo como del cargo, hechos que motivaron la manifestación que hizo el demandante, mediante carta del 23 de mayo de 1989, en el sentido de interpretar que la entidad ya había decidido la terminación del contrato (folio 238 ó 223); pero la empleadora, en lugar de resolver la situación del accionante si es que consideraba equivocada la deducción de éste, le respondió registrando el fenecimiento del vínculo laboral como si éste se hubiese originado en la iniciativa del trabajador (folios 192 a 193).


El censor considera equivocada la interpretación de las mencionadas documentales de folios 234 ó 219, 238 ó 223, y 192  a 193, al igual que la carta dirigida por el actor con fecha 25 de mayo de 1989 al nuevo gerente de Siminera que era el mismo Presidente de Simesa (folios 513 a 517), en la cual el trabajador explica cómo el comportamiento de la empleadora  le forzaba a entender que había "quedado cesante" y finalizado su vinculación laboral, pero que era una tergiversación de su pensamiento y de su voluntad el atribuirle a él el propósito de extinguir el contrato de trabajo. Pues, considera el recurrente, que de esos medios de comprobación se infiere que fue el trabajador y no el empleador quien decidió unilateralmente el fenecimiento de la relación laboral.


En cuanto al Acta Nº 52, correspondiente a la reunión de la Junta Directiva de Siminera Ltda., verificada el 17 de mayo de 1989, expresó el fallador:


"El 17 de mayo de 1989, se reunieron en forma extraordinaria los socios de Siminera y acordaron que: 'Ante el retiro del doctor Manuel Alvarez Arango, como gerente y representante legal de la sociedad, la junta de socios decide en forma unánime nombrar como gerente y representante legal principal, al doctor Alberto León Mejía Zuluaga, quien una vez conocida la decisión acepta el nombramiento. Esta decisión consta en el Acta Nº 52 de mayo 17 de 1989 que se encuentra en el cuaderno principal a folios 273 y el cuaderno Nº 2 a folio 843 copias enviadas a la Cámara de Comercio la que fue inserta -sic- en el registro mercantil. El acta en mención está en contradicción con la aportada con la demanda, la que tiene algunas correcciones en su contenido (fol. 185 a 187), pero no fue la enviada al registro, sino la anteriormente descrita.


"Nótese que hasta éste momento la sociedad demandada, es quien ha tomado la decisión de desvincular al actor de la empresa..."


La copia de la mencionada Acta Nº 52 que aparece a folio 273 del cuaderno principal, igual al folio 843 del cuaderno Nº 2, es una transcripción auténtica expedida por la Cámara de Comercio del original que allí fuera registrado y en su tenor no aparece la adición que contiene la copia que obra a folios 186 y 187 del primer cuaderno, presentada por la parte demandada, en la cual aparecen explicaciones sobre los motivos por los cuales se reemplaza al gerente y representante legal de Siminera Ltda. a la vez que se indica que se trata de una remoción apenas temporal y que "no se ha hablado de retiro del doctor Alvarez ni de su desvinculación de la Empresa". El Tribunal, acogió la copia procedente de la Cámara de Comercio haciendo caso omiso de la segunda que no coincide con ella, en uso de la libertad para formar su convencimiento consagrada por el artículo 61 del C.P.T.       

Los medios de convicción que inspiraron la decisión de segundo grado indican que el demandante se desempeñaba como gerente y representante legal de Siminera Ltda. en la ciudad de Bogotá y, de improviso, recibió orden de desmontar el establecimiento y en la Cámara de Comercio se percató de que la empleadora había designado otro gerente y representante legal, de allí dedujo que se quedó sin empleo y así se lo hizo saber a la demandada la cual, en lugar de rectificar su apreciación si era que no coincidía con la realidad de los hechos, le aceptó una renuncia que no había presentado y ordenó el examen médico de egreso. De ese estado de cosas el ad-quem interpretó que el contrato de trabajo entre las partes terminó por iniciativa de la entidad empleadora, apreciación, como mínimo razonable que jamás podría calificarse de absurda y que por tanto no conduce al error evidente como tiene que ser el que motive el quebrantamiento del fallo en casación. 


Por lo demás, la liquidación final de prestaciones sociales (folio 1247) y el Acta Nº 53 de la reunión de Junta Directiva efectuada el 23 de mayo de 1989 (folios 188 a 189 del cuaderno principal), citadas por la censura como no valoradas por el ad-quem, nada nuevo aportan en punto a la forma de terminación del contrato de trabajo, pues la manifestación que en ambas aparece, sobre la decisión de retirarse por parte del trabajador, emana de la parte demandada y, como lo ha consignado la Corte en reiteradas oportunidades, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas. 


En consecuencia el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Dice:


"Por causa de los errores de hecho que más adelante se indicarán, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 8º, numeral 5, del Decreto Legislativo 2351 de 1965.


"Tales errores de hecho fueron los siguientes:


"1- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de serios motivos de inconveniencia e incompatibilidad, acreditados durante el juicio, que hacen absolutamente desaconsejable el reintegro del doctor Manuel José Alvarez Arango al cargo de Gerente de Siminera.


"2- No dar por demostrado, estándolo, que por causa del indebido manejo de dineros pertenecientes a Siminera, ésta le perdió toda confianza a su exgerente doctor Alvarez, con legítimo derecho para hacerlo así.


"3- No dar por demostrado, estándolo, que desde la finalización del contrato de trabajo y en el juicio ha existido una actitud de hostilidad contra Siminera por parte del doctor Alvarez Arango que hace desaconsejable su retorno al empleo de Gerente de la dicha compañía.


"Los mencionados yerros fácticos se produjeron por la falta de apreciación de las pruebas y la equivocada apreciación de otras, así:


"A- Pruebas no apreciadas:


"a) Los hechos de la demanda inicial de este juicio (fs. 4 a 12 c 1º, especialmente los hechos vigésimo primero y vigésimo segundo, f. 9).


"b) Documentos que obran a folios 167 a 212 del cuaderno primero, relacionados con pagos hechos por Siminera a 'Viajes G.H. Limitada',


"c) Extractos de la cuenta corriente del demandante en el Banco Internacional de Colombia (fs. 265 a 271, C. Principal) y boletas de consignación en ese Banco (fs. 275 a 278 ibíd).


"d) Documentos que obran a folios 279 a 286 del Cuaderno Principal.


"e) Testimonio de Guillermo Huertas Carrillo (fs. 291 a 299 o 297 a 305 del Cuaderno Principal).


"B- Pruebas mal apreciadas:


"a- Carta del 23 de mayo de 1989 que le dirigió el doctor Manuel José Alvarez Arango al doctor Alberto León Mejía (fs 238 o 223, C. Principal y 512 o 196, c 1º).


"b- Carta del 25 de mayo de 1989 también dirigida por el demandante Alvarez Arango al doctor Alberto León Mejía Z. (fs. 513 a 517 o 197 a 201, c 1º).


"DESARROLLO


"No discute el cargo, por razones de técnica, que el demandante sufrió un despido injusto. Lo que no admite es la tesis del fallo acusado en cuanto a que no existe ninguna incompatibilidad para el reintegro del doctor Alvarez al cargo de Gerente de Siminera.


"1- El Gerente no es un trabajador cualquiera en una compañía sino la más alta autoridad de ella que dentro de la organización o vida interna de la entidad dirige sus destinos a nombre de los asociados o integrantes del ente colectivo. Y, a la vez, el Gerente representa legalmente los intereses de la institución en el comercio jurídico frente a los demás sujetos de derecho con los cuales le corresponda negociar en desarrollo externo de las finalidades que persiga la persona moral de que se trate.


"El Gerente es entonces el funcionario que con mayor cuidado, prudencia, diligencia deben escoger los integrantes de una persona jurídica. Su vínculo es más que cualquiera otro intuitu personae, o sea con máxima consideración por las calidades y cualidades personales del escogido como máxima autoridad interna permanente en la entidad y como gestos externo de las actividades consustanciales al desarrollo de su objeto social.


"Por ello, dentro de la organización democrática de libre empresa propia de nuestro sistema jurídico como Estado Social de Derecho, no hay autoridad alguna que pueda imponerle un Gerente a una compañía sin el consentimiento de los asociados. Ni siquiera una sentencia judicial por vía de una acción de reintegro incoada ante juez competente, puede exigirle compulsivamente a una sociedad que restituya al empleo a un antiguo Gerente que haya sido desplazado de su cargo, desde luego que no puede sensatamente suponerse que quien ha sido el contrincante de una compañía en un largo y dispendioso pleito llegue a convertirse por la magia de un fallo judicial en el hombre de máxima confianza, en el colaborador ideal y en el personero óptimo de una sociedad, hasta el punto de que ese recién llegado por mandato judicial llegue a ser un Gerente que reúna las máximas condiciones para ejercer el cargo, aún contra el querer de los asociados.


"La inconveniencia absoluta de un reintegro de tal naturaleza es tan evidente y tan desaconsejable como suponer que el rival enconado en un pleito pueda llegar a convertirse por el sortilegio de un fallo en el máximo benefactor y en el óptimo representante de la contraparte a quien venció en el juicio y como si el cercano manifiesto choque de intereses entre el reintegrable a un empleo y quien deba reintegrarlo se desvanezca por obra de la sentencia que ordene ese reintegro, para ser amigos entrañables de mutua y absoluta confianza entre ellos a quienes hasta el instante de ese fallo sólo ha vinculado el juicio que los enfrentó.


"La pérdida de confianza de una sociedad en su antiguo Gerente surge por el simple y elocuente hecho de que éste se hubiera enfrentado judicialmente con ella, hasta el punto de imponerle a la compañía su interés personal de ser reintegrado a la Gerencia sobre el interés en contrario de los asociados a la entidad gracias a una sentencia que por este motivo resulta de imposible cumplimiento práctico. Mi enemigo hasta hoy no puede convertirlo ningún juez en el leal y diligente gestor de mis negocios desde mañana.


"2- En lo que atañe a algunas de las pruebas que el cargo tiene como no apreciadas por el Tribunal ad quem acontece lo siguiente:


"a) Los documentos de los folios 167 a 212 primer cuaderno dan cuenta de los siguientes pagos hechos por Siminera a 'Viajes G.H. Ltda.': 1- junio 8 de 1988 $221.000 (f. 167 o 164); 2- julio 7 1988 $215.650 (f. 171 o 168); 3- agosto 3 1988 $210.750 (f. 174 o 171); 4- septiembre 1º 1988 $374.650 (f. 177 o 174); 5- octubre 3 1988 $212.650 (f. 180 o 177); 6- noviembre 4 1988 $211.350 (f. 183 o 180); 7- diciembre 1º 1988 $209.650 (f. 186 o 183); 8- enero 4 1989 $200.750 (f. 189 o 186); 9- febrero 1º 1989 $209.950 (f. 193 o 190); 10- febrero 7 1989 $43.125 (f. 195 o 192); 11- marzo 6 1989 $231.250 (f. 201 o 198); 12- abril 3 1989 $216.350 (f. 205 o 202); 13- mayo 4 1989 $470.750 (f. 209 o 206). Los valores de tales pagos, aparentemente hechos a 'Viajes G.H. Ltda' en forma sorprendente aparecen consignados en las cuentas bancarias del doctor Alvarez, como lo acreditan los recibos de consignación y los extractos bancarios correspondientes que están intercalados entre los documentos que acaban de analizarse y como también lo comprueban los otros documentos que se examinarán en los puntos siguientes de este escrito;


"b) Así los documentos de folios 265 a 271 del cuaderno principal contienen los extractos de la cuenta corriente de Alvarez en el Banco Internacional de Colombia y en extracto de febrero de 1989 (f.268) aparecen consignadas las sumas de $43.125 y de $209.950 que corresponden a los valores de los cheques girados por Siminera a favor de 'Viajes G. H. Ltda.' (ver número 9 y 10 del detalle de pagos contenidos en el punto a) anterior) y que en vez de llegar a la cuenta de 'Viajes G.H.', en forma por demás extraña, resultan en poder de Alvarez, Gerente de la giradora de los cheques, es decir de Siminera. Así lo corroboran también  las fotocopias de boletas de consignación en el dicho Banco que obran de folios 275 a 278 del mismo Cuaderno Principal.


"c) A su vez, los documentos 279 a 286 del Cuaderno Principal también comprueban el desvío de fondos de Siminera hacia las cuentas bancarias del demandante Alvarez. Así el del folio 279 es un certificado del Banco de Colombia sobre el número de la cuenta personal del doctor Alvarez en ese banco y los folios siguientes, ya mencionados, contienen siete fotocopias de cheques del mismo Banco, girados por Siminera, con la sola firma de su Gerente Alvarez y el sello de la Compañía, y a favor de 'Viajes G.H. Ltda', que al respaldo aparecen endosados por 'Viajes H.G. Ltda' y finalmente por Alvarez para ser consignados en la cuenta personal de este último en el Banco. Tales cheques son a saber: 1- De octubre 3 1988 por $212.650 (ver número 5 del detalle de pagos contenido en el punto a) de éste análisis;


"2- De septiembre 1º 1988 por $374.650 (ver número 4 de ese detalle);


"3- De julio 7 1988 por $215.650 (ver número 2 del detalle);


"4- De abril 3 1989 por $216.350 (ver número 12 del detalle);


"5- De marzo 6 1989 por $231.250 (ver número 11 del detalle);


"6- De diciembre 1º 1988 por $209.650 (ver número 7 del detalle);


"7- De agosto 3 1988 por $210.750.1 (ver número 3 del detalle).


"d) Del conjunto de las pruebas anteriores, traídas al juicio por el propio demandante doctor Alvarez Arango, queda en evidencia que por actuaciones inexplicadas e inexplicables del dicho doctor, con la intermediación no encomiable de 'Viajes G.H. Ltda', algunos fondos pertenecientes a Siminera terminaron en manos de su Gerente doctor Alvarez.


"Cabe anotar que estas maquinaciones con sus fondos pudo conocerlas Siminera en el transcurso del presente juicio, desde luego que sus auditores apenas pudieron conocer en su momento el giro de cheques a favor de 'Viajes G.H. Ltda' para pagarle el valor de las facturas por tiquetes aéreos, operación que tenía todos los visos de veracidad y seriedad corrientes en ese tipo de transacciones. Cómo podrían llegar a suponerse que aquellos cheques terminaban consignándose la cuenta bancaria del Gerente Alvarez que por su alto cargo merecía confianza?


"e) Del estudio verificado en todos los puntos anteriores surge la existencia del segundo de los errores de hecho acusados en el cargo y también en lo que atañe a la inconveniencia del reintegro de Alvarez a la Gerencia de Siminera, el primero de tales errores. Ello permite ya el examen del testimonio de Guillermo Huertas Carrillo (fs. 291 a 299 o 297 a 305 del Cuaderno Principal), según lo ha señalado la jurisprudencia de la H. Sala.


"El testigo Huertas Carrillo dice que es el Gerente de 'Viajes G.H. Ltda', lo que da una gran trascendencia a su declaración por el conocimiento directo de los hechos que relata.


"Dice también que conoce al doctor Alvarez desde 1988 por ser Siminera cliente de 'Viajes G.H. Ltda' para la compra de pasajes; que inicialmente las cuentas pasadas por su empresa a Siminera correspondían a los pasajes comprados, y utilizados por la dicha Siminera pero que luego, 'por acuerdo entre las partes' (obviamente Alvarez y Huertas) se convino que algunos tiquetes para la ruta Bogotá - Medellín - Bogotá le fueran reembolsados directamente al doctor que aquellos valores de pasajes fuesen girados por Siminera a 'Viajes G.H. Ltda' para el pago de facturas 'proforma', cuyos cheques le eran endosados por 'Viajes G.H. Ltda' 'al usuario señor Alvarez', o sea que se trataba de sumas que nunca ingresaban a 'Viajes G.H.', como acontece con los cheques que obran de folios 280 a 286 del cuaderno principal, los que son reconocidos por el testigo en cuanto a las firmas de Alvarez como girador y en cuanto a los endosos de tales cheques por parte de 'Viajes G.H.', unas veces con la firma del declarante Huertas y otras con la de la cajera de la Empresa. Asimismo asevera Huertas que los convenios para los reembolsos de pasajes y para el sistema de facturas 'proforma' fueron autorizados por Alvarez como Gerente de Siminera (fs. 293 a 299) porque, según este último, él (Alvarez) tenía derecho a pasajes aéreos Bogotá - Medellín - Bogotá por cuenta de Siminera, y que como en ocasiones viajaba por tierra en su vehículo y no en avión hasta Medellín, el doctor Alvares le pidió al 'Viajes G.H.' que le colaborara en el 'reembolso' del valor de los tiquetes aéreos no utilizados por el dicho doctor Alvarez por haber viajado por vía terrestre.


"La declaración de Huertas Carrillo refuerza todavía más la existencia patente de los dos primeros errores de Hecho acusados en el cargo, que cometió el sentenciador ad quem por no haber tenido en cuenta ninguna de las pruebas analizadas en este punto 2- de la demostración del presente ataque. El significado de tales yerros fácticos es que Siminera tiene pleno derecho a perderle toda confianza a su exgerente Alvarez por causa de las maquinaciones ya descritas que condujeron al desvío, poco ajustado a la ética, de fondos pertenecientes a Siminera hacia las cuentas corrientes bancarias personales del dicho doctor Alvarez cuando gerenciaba la susodicha compañía.


"Esta falta de confianza en Alvarez por parte de Siminera y, por ende de su demandada Simesa, hace ostensiblemente inconveniente y desaconsejable el reintegro de Alvarez al cargo de Gerente de Siminera, donde cometió las que, cuando menos, deben denominarse graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Así lo prevé el artículo 8º, numeral 5, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que fue aplicado indebidamente por el fallo acusado porque con base en esta norma y sin miramiento alguno consideró pertinente el reintegro de Alvarez a su antiguo empleo, dispuesto por la juez del primer grado, olvidando las incompatibilidades, existentes para ese reintegro que acaban de estudiarse y que, de acuerdo con el mencionado artículo 8º, numeral 5, hacen radicalmente desaconsejable el aludido reintegro del demandante Alvarez.


"3- Sobre la forma como debe juzgar un fallador respecto a la conveniencia o inconveniencia de un reintegro dijo esa H. Sala, por intermedio de su Sección Segunda y en fallo del 27 de abril de 1994 (juicio de Luis Ernesto Prado Alvarez v/s Bavaria S.A., expediente número 6380, Magistrado Ponente Dr. Ernesto Jiménez Díaz) lo siguiente:


"'El numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, que se refieren a la actividad del juzgador en instancia al decidir el reintegro y la indemnización prescribe que este '... deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización.'


"'Para ello se ha entendido también, que los motivos que pudieran hacerlo desaconsejable no son los mismos que califican como injusto el despido, si no que pueden ser todos aquellos que con anterioridad, concomitantes o posteriores al mismo, den lugar a que se torne inconveniente.'


"Quizá por ello, también se ha afirmado que el juez debe en cada caso concreto, para decidirse por uno u otro extremo, examinar con la mayor amplitud todas las circunstancias que aparezcan en el juicio, coincidentes o no con los motivos o causas del despido, y con base en ellas formar su convencimiento para tomar la determinación más prudente, como consecuencia de las incompatibilidades que se hayan creado entre las partes.'


"4- Finalmente, las cartas del 23 y del 25 de mayo de 1989 dirigidas por el doctor Manuel Alvarez Arango al doctor Alberto León Mejía (fs. 238 o 223 cuaderno principal y 513 a 517 o 197 a 201 cuaderno primero) y los hechos de la demanda inicial de este juicio, como el vigésimo primero (f. 9 del cuaderno principal) dan cuenta vehementemente de la hostilidad, animadversión o desafecto que tiene el demandante Alvarez contra Siminera, a la cual antaño gerenció.


"Tal estado de alma del doctor Alvarez Arango, que no percibió el sentenciador ad quem por haber apreciado equivocadamente, en lo que a este aspecto se refiere, las cartas aludidas y por no haber analizado los hechos de la demanda inicial de este proceso, deja patente la inconveniencia radical que de allí brota para el reintegro de Alvarez a su antiguo empleo como Gerente de Siminera, máxime aún si ahora se recuerda lo estudiado en el punto 1- de este cargo sobre las calidades y cualidades personales y la especial confianza que debe merecer el gerente de una compañía, por ser su autoridad más alta y su representante frente a terceras personas que quieran negociar con la entidad.


"Lo anterior pone de presente una vez más la existencia evidente del primero de los yerros fácticos denunciados y, ahora también la del tercero de dichos errores, con el consiguiente quebranto normativo que indica la proposición jurídica del cargo.


"5- Todas las reflexiones hechas anteriormente me llevan a pedirle con todo respeto a la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación." (folios 57 a 64 C. de la Corte)


SE CONSIDERA


La apreciación del Tribunal de que no es desaconsejable el reintegro es el punto de controversia en el presente cargo el cual se orienta por la vía indirecta con la acusación de que el fallador a más de que no tuvo en cuenta el deterioro de las relaciones del actor con las demandadas, dada la forma como se operó su desvinculación laboral y el hecho mismo del pleito, omitió el análisis de la prueba que aparece a folios 167 a 212, 265 a 271 y 279 a 286 del cuaderno principal, presentada por la parte actora, que demuestra cómo el demandante durante su gestión incurrió en actos irregulares que no le permiten a la empleadora recobrar la confianza en quien por fuerza de la decisión judicial atacada llegaría a asumir su gerencia y representación legal. 


Sobre el particular dijo el Tribunal...


"Así las cosas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el actor tiene derecho al reintegro habida consideración que laboró por espacio superior a diez años, fue despedido sin justa causa y no encuentra la Sala circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, porque como bien lo analizó el A-quo al trabajador no se le formularon cargos por los que dice la demandada le perdió confianza y dentro del acervo probatorio no existen elementos de juicio que conduzcan a la Sala a considerarlos desaconsejables."


En efecto, la documentación que cita el recurrente demuestra que una serie de cheques girados por Siminera Ltda. a Viajes G.H: Ltda., para pagar valor de tiquetes aéreos, fueron endosados por la sociedad beneficiaria y consignados en la cuenta corriente del demandante. Esta operación por sí sola no evidencia, como parece entenderlo el recurrente, actuaciones irregulares y mucho menos dolosas por parte de quien recibió por endoso los mencionados títulos y los consignó en su cuenta bancaria, máxime cuando fue éste mismo quien los arribó al proceso procurando demostrar que se trataba de un concepto salarial camuflado, lo cual sólo le mereció a la empleadora el calificativo de una "torpeza" del accionante que por lo mismo "no puede beneficiarle", argumentando que era el promotor del juicio quien "elaboraba las nóminas y disponía sus pagos de salarios" y, según su versión, empleó "el dolo en su relación laboral para ocultar o tutelar pagos de salarios o hacerlos por fuera de nómina".


Y, a pesar de la presentación de tal documentación por parte del demandante, al formular la demanda de reconvención la demandada ni siquiera hizo alusión a la misma, ni aparece en dicho libelo alguna petición relacionada  con  el  hecho de que  el  demandante hubiera sido endosatario de los cheques girados por la empresa a Viajes G. H. Ltda., luego, no es procedente ahora tratar de originar en esa circunstancia la situación de incompatibilidad.


Tampoco es de recibo el argumento de que el hecho del litigio ó las cartas dirigidas por el actor a su empleadora para concretar su vinculación hubieran creado las circunstancias que desaconsejan el reintegro, pues si la existencia del juicio o la formulación de un reclamo al empleador por parte del trabajador, fuese el motivo de incompatibilidad entre las partes, en caso alguno operaría el reintegro; aunque, si bien no fluye animadversión del texto de las cartas del 23 y 25 de mayo de 1989, suscritas por el actor, que obran a folios 238 ó 223 del cuaderno principal y 197 ó 513 del cuaderno "1 y 2", no puede asegurarse así de la redacción del hecho vigésimo primero de la demanda donde se califica de "torpe y burda habilidosidad" la actuación del representante de la empleadora en el acto del despido del actor, pero, habrá de recordarse que el texto de la demanda en principio no constituye prueba apta para fundar el error de hecho en el recurso de casación laboral.


No empece las consideraciones que vienen de hacerse, le asiste la verdad a la recurrente cuando llama la atención en una circunstancia que pasó por alto el ad quem y que pone de relieve la inconveniencia del restablecimiento del vínculo laboral sub examine, cual es la de que, el cargo de gerente que desempeñaba Alvarez Arango, al momento de su desvinculación, era en principio el de más alto rango en la empresa Siminera, y era él por consiguiente, quien marcaba las políticas y orientaciones de esa entidad. Además, debía velar porque los Planes y Programas que había trazado fueran debidamente desarrollados. Por ello, las relaciones de trabajo que deben darse entre un directivo de la más alta jerarquía como era el demandante y la Junta de Socios, han de ser las más cordiales, pues si no se da esa coordinación armónica entre ellos, no se permitiría el buen desenvolvimiento de las actividades necesarias para el logro del objeto social de la codemandada Siminera.


No puede perderse de vista que es el gerente, en este caso - se repite -  quien ejecuta todas las políticas y directrices de la empresa y recibe la delegación de los socios para que los represente. Por tanto, el voto de confianza y la plena aceptación de los representados es ineludible. De ahí que el Código de Comercio consagre, en sus artículos 163 y 198 el principio de la libre revocabilidad de la elección de gerentes y representantes legales por las Juntas de Socios de las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, principio que lejos de contradecir el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, armoniza con esta disposición que estipula el derecho al reintegro sobre la base de que no sea desaconsejable ni inconveniente.


Al resolver un caso similar, dijo la Corte en sentencia del 14 de diciembre de 1989, Rd. Nº 2082, lo siguiente:


"Sin embargo, al entrar la Corte en sede de instancia encuentra que sí existen las incompatibilidades para ordenar el reintegro, ya que el último cargo desempeñado por el demandante era el de Gerente de dicho Fondo, cargo de máxima jerarquía, pues es él quien marca las orientaciones y directrices en la ejecución de las políticas de dicho organismo.


"Y sobre las bases anotadas, encuentra la Sala en principio que efectivamente el gerente desempeña en la empresa funciones de dirección, confianza y manejo, tiene capacidad de decisión y mando y por ser el ejecutor y administrador directo e inmediato de los negocios de la sociedad y por ende de la política empresarial requiere el voto de confianza de los miembros de la Junta Directiva, pues son éstos quienes tienen entre sus facultades la explotación de los bienes y negocios sociales.


"Igualmente, examinado el acervo probatorio existente en el informativo y especialmente las actas de Junta Directiva visibles a folios 39 a 91, no encuentra la Sala que el nombre del Doctor Figueroa hubiese sido postulado por alguno de los miembros de la Junta Directiva como candidato a la gerencia para el período subsiguiente. Ello, permite colegir la no acogida de su nombre para una próxima gestión ejecutora, y en el evento de disponerse su reintegro se atentaría contra la paz y el sosiego laboral, indispensables en el buen desarrollo empresarial".


Iguales reflexiones pueden traerse al caso en estudio.

En consecuencia el cargo prospera y a su hora se harán las consideraciones de instancia.


RECURSO DE LA PARTE ACTORA


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Dice:


"Pretende el recurso de la parte demandante que la H. Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto por su ordinal 1º, al disponer que los salarios dejados de percibir 'deberán ser cancelados al actor con los aumentos legales', se abstuvo de reconocer y ordenar también el pago de los incrementos que hubieran obtenido esos salarios por disposición del patrono y por el 2º confirmó que la fijación que hizo el Juzgado del valor de los salarios dejados de percibir en $701.486 mensuales y la absolución por concepto de reajustes del salario provenientes del pago simulado que se hacía de parte de él a través de facturación de la empresa 'viajes G.H.', giro de los correspondientes cheques a su nombre y posterior endoso y consignación en cuentas corrientes del trabajador; del valor de los servicios de acueducto, energía y teléfono del apartamento habitado por el actor y que las demandadas cancelaban; del valor de las bonificaciones anuales que se le pagaban y del mayor valor de las sumas canceladas por concepto de viáticos; y en cuanto confirmó también la absolución del a-quo por el extremo de prestaciones legales y extralegales causadas durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro del trabajador. Y que, una vez casado el fallo del ad-quem en la forma indicada, proceda la Corporación, previa la revocatoria de lo decidido por el Juzgado en punto a la fijación del valor de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de cesación del trabajador en el empleo en $701.486 y a la absolución impartida por los incrementos que lo afectaron, derivados de los factores arriba expresados, esto es, de los aumentos normales y habituales que las demandadas hacían a sus trabajadores anualmente con base en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, equivalente por lo menos al porcentaje de aumento del salario mínimo oficialmente señalado, del salario pagado simuladamente, del valor de los servicios de agua, energía y teléfono y de la parte correspondiente de lo pagado en el último año por  viáticos y bonificación, y de la absolución por concepto de prestaciones legales y extralegales, proceda, repito, hecha la revocación puntualizada, a condenar al pago de los salarios dejados de percibir en su verdadero valor y a las prestaciones legales y extralegales causadas durante la cesantía."


Con base en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula cuatro cargos de los cuales los tres últimos penden de que se mantenga el fallo acusado en cuanto dispuso el reintegro; por consiguiente, la prosperidad del segundo cargo del recurso de la parte demandada, releva a la Corte del estudio de esos tres cargos, limitándose al primero la acusación de la parte actora el cual se resolverá a continuación.


PRIMER CARGO


Dice:


"La sentencia viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto 2351 de 1965, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió por haber dejado de apreciar los documentos auténticos de folios 151 (148) del cuaderno Nº 1; 585 a 657, (marcados también con los Nº 269 a 341) del cuaderno Nº 2, legajado a continuación del Nº 1; 167 (164) a 212 (209) y 230 (227) del Cuaderno Nº 1; 265 a 271 y 275 a 286 del Cuaderno Principal y 003 a 25 del Cuaderno Nº 1 y las confesiones y reconocimientos hechos por el Representante Legal de SIMESA y SIMINERA (folios 191 a 204) y el testimonio y reconocimientos de Guillermo Huertas Carrillo (Folios 291 a 299).


"Los errores de hecho consistieron en:


"1º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al trabajador se le pagó durante el último año de servicios la suma de $352.254.o por concepto de bonificación anual y que, por tanto, la doceava parte de esta suma ($29.354.50) era parte integrante del salario promedio devengado en el último año.


"2º.- No haber tenido como probado, estándolo, que la empresa pagaba mensualmente los servicios de agua, luz y teléfono correspondiente a la vivienda del trabajador, por valor promedio de $23.690.o mensual en el último año y que esa suma era parte integrante del salario.-


"3º.- No haber dado por demostrado, siendo que sí lo está, que el trabajador percibía parte de su salario por fuera de nómina, equivalente a $248.729.17 en promedio mensual mediante pago hecho simuladamente.-


"4º.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador devengó durante el último año de servicios, por concepto de viáticos, la suma de $1'156.899.88, y que, de consiguiente, el promedio mensual de su salario se incrementó en $96.408.32 y no tan solo en $78.249.o como lo entendió la empresa.-


"5º.- No haber tenido como establecido, estándolo debidamente, que el salario promedio realmente devengado por el trabajador durante el último año de servicios fue de $1'021.419.41 mensuales.


"DEMOSTRACION DEL CARGO


"1.- A folio 151, marcado también con el 148, del Cuaderno Nº 1, obra el comprobante de egreso Nº 1508 del 14 de febrero de 1989 que acredita que al demandante Alvarez Arango se le canceló en esa fecha la suma de $352.254.o por concepto de BONIFICACION ANUAL DE DESCANSO, lo cual demuestra, por sí solo, que el reconocimiento de esa prima o bonificación extra-legal se hacía anualmente y que, por lo tanto, era habitual y constitutivo de salario. Esa prueba fue ignorada por el sentenciador y por ello incurrió en el primer error de hecho imputado. Si la hubiera apreciado, habría concluido que la remuneración última del trabajador estuvo incrementada por este concepto en $29.354.50 mensual.-


"2.- A folios 1.247 y 1.363 del Cuaderno Nº 2, que aparece anexado al Nº 1, figura la liquidación final de prestaciones que la empresa hizo al trabajador, prueba que en este momento incluyo en la acusación como mal apreciada. En ella incorporó, como factor salarial, el valor promedio mensual de los pagos que hacía por concepto de arrendamiento y administración de la vivienda del trabajador, situada en la calle 100 de Bogotá, Nº 23 A 30, apartamento 502, pagos y ubicación de la vivienda que acreditan los documentos de folios 525 552 y 554 a 583, pruebas que también incluyo en la censura como dejadas de estimar,.- Y a folios 585 a 657 del mismo Cuaderno Nº 2, señalados también con los Nº 269 a 341, se encuentran las facturas de las empresas de Teléfonos, Acueducto y Energía de Bogotá por los respectivos servicios correspondientes a la vivienda ocupada por el trabajador (como se hallan incorporadas allí algunas facturas de la Empresa de Teléfonos relativas al teléfono de la oficina de SIMINERA LTDA., Nº 2563389, hago la aclaración de que éstas no deben tenerse en cuenta, sino únicamente las correspondientes al Nº 2363649, que es el de la habitación 502 de la calle 100 Nº 23 A-30, como en ellas se indica) y los comprobantes de egreso de SIMINERA que cancelaban esos servicios, con indicación de las iniciales MAA o MA, que se refieren a MANUEL ALVAREZ ARANGO. El valor total de esos servicios en el último año ascendió a $284.285 y el promedio mensual a $23.690.42.- Todos estos documentos fueron reconocidos por el representante legal de las demandadas como provenientes de la empresa en el interrogatorio de parte que absolvió, -prueba no apreciada - aún cuando trató de soslayar la causa de esos pagos con algunas salvedades inconsistentes, que también adujo que tratar de eludir el carácter de salario de lo pagado por arrendamiento y administración, con olvido de que estos conceptos los había tomado conscientemente y sin apremio ni menoscabo alguno, como parte de la remuneración en la liquidación final. Si el sentenciador hubiera apreciado correctamente las probanzas de las que se afirma errónea apreciación y no hubiera dejado de apreciar las otras, habría tenido como parte del salario los $23.690.42 mensuales pagados al trabajador por los items señalados. Por no haberlo hecho así, incurrió en el ostensible segundo error del cargo.-


"3.- No apreció el fallador las documentales que forman los folios 167 (164) A 212 (209) del cuaderno Nº 1 que contienen las facturas pasadas por la sociedad 'VIAJES G.H.' a SIMINERA, mes a mes, en el período comprendido entre mayo de 1988 y mayo de 1989, último año de servicios del actor, ni los comprobantes de egreso de SIMINERA por los valores correspondientes a esas facturas y anexados a ellas, ni los recibos de consignación bancaria y extractos de cuenta corriente de los Bancos de Colombia e Internacional intercalados en aquellos primeros documentos. No apreció el Tribunal el oficio certificación y los extractos del Banco Internacional que forman los folios 265 a 271 del Cuaderno Principal, ni las comunicaciones, fotocopias de consignaciones y certificación sobre titularidad de la cuenta corriente Nº 0862064011 provenientes del mismo banco a folios 275 a 278 del mismo cuaderno principal, ni el oficio certificación el Banco de Colombia, fechado el 1º de febrero de 1991, a cerca de que la Cuenta Corriente Nº 953412-4 pertenece al doctor MANUEL ALVAREZ ARANGO, y remisorio, además, de varios cheques en fotocopias que fueron consignados a esa cuenta después de haber sido ensodados -sic- por 'VIAJES G.H.' (folios 279 a 286 del mismo cuaderno).-


"Todas esas pruebas, - reconocidas por el Representante Legal de las demandadas en el interrogatorio de parte como provenientes de SIMINERA, las que a ellas conciernen, y por el Gerente de 'VIAJES G.H.' las emanadas en esta entidad, y provenientes de instituciones bancarias a petición del Juzgado, las restantes - dan fe de que Alvarez Arango recibió mensualmente, durante el último año de servicios, las sumas facturadas por 'VIAJES G.H.' a cargo de SIMINERA y canceladas por ésta mediante la expedición del respectivo comprobante de egreso y giro de cheques a favor de la entidad facturadora, los cuales eran endosados por ésta y hechos efectivos por el trabajador en sus cuentas corrientes bancarias.- Ese procedimiento, utilizado para cancelar simuladamente, como se afirmó en la demanda inicial, parte del salario se cumplió a ciencia y paciencia del empleador, esto es, con su conocimiento y aceptación, pues, a pesar de que se efectuaba habitualmente, todos los meses, y que todos los comprobantes de contabilidad eran enviados a SIMESA y que ésta, a través de su Auditor y Contralor - que a su vez lo eran también de SIMINERA - ejercía el control de todos los movimientos contables de su filial que operaba exclusivamente con dineros suministrados por élla, no fue glosado u objetado jamás. En el curso del juicio apenas se soltaron tímidas y aisladas expresiones con la velada intención de desconocerlo, pero ni durante la ejecución del contrato, ni en el lapso que medió entre su terminación y la iniciación del pleito, ni dentro de la larga prolongación que éste ha tenido (6 años) y cuando ya no era posible pretextar ignorarlo, dada la confesión del demandante y las pruebas que aportó, nunca, ni siquiera ahora, ha osado la unidad empresarial demandada tomar acciones penales, civiles o laborales, ni de ninguna otra índole, en contra del trabajador. La verdad, finalidad y licitud de ese procedimiento ante el patrono resultan inconclusas.


"De otro lado, tampoco apreció el fallador los documentos de folios 230 (227) a 270 (267) del Cuaderno Nº 1, que consisten en facturas y comprobantes de pagos reales o verdaderos, expedidos por la misma empresa 'VIAJES G.H.' y por SIMINERA, debidamente reconocidos por los representantes legales de ambas empresas. Esas facturaciones y pagos comprenden el mismo período a que se refieren las anteriores - mayo de 1988 a mayo de 1989 - pero contienen, a diferencia de las ya analizadas, los números de los tiquetes expedidos, los nombres de los usuarios, (Manuel Alvarez y Alvaro Gómez Espinal), las rutas que cubren y cargos por impuestos y sobretasas, mientras que aquellos hablan genéricamente de tiquetes del mes de mayo, junio, julio, etc, sin ninguna clase de especificación.-


"Las pruebas reseñadas acreditan que la empresa 'VIAJES G.H.' expidió dos clases de facturas a SIMINERA y que lo propio hizo esta entidad con los comprobantes de egreso a favor de aquella. Unas eran reales y correspondieron a tiquetes aéreos realmente expedidos y usados y sus correspondientes valores fueron cancelados a la agencia de viajes. Y las otras, por convenio entre las partes, eran ficticias, lo mismo que los pagos que por ellas se hacían a 'VIAJES G.G.', pues el destinatario de éstos era realmente el trabajador Alvarez Arango, quien los recibía con la aquiescencia del empleador como parte oculta de su salario y, de consiguiente, como retribución de sus servicios. No lo dedujo así el juzgador por haber ignorado las probanzas singularidas -sic- e incurrió, por ello, en el error evidente imputado en tercer lugar.-


"Autorizado ya por esta circunstancia, procedo a involucrar en la acusación, para abundar en la demostración del yerro fáctico, el testimonio de GUILLERMO HUERTAS CARRILLO, como prueba no calificada. Obra este testimonio en el Cuaderno Principal a folios 291 a 299 y en él explica, en perfecta coincidencia con lo que demuestran las pruebas anteriores, que la empresa 'VIAJES G.H.' por él gerenciada elaboró dos clases de facturas, unas verdaderas, las cuales reconoce en los folios 230 a 270 del cuaderno Nº 1, correspondientes a tiquetes aéreos realmente expedidos, usados y pagados, y otras ficticias - que el declarante denomina 'Proforma' -que no correspondían a venta real de tiquetes, pues estos no se expedían ni se pagaban.


"Agrega que por convenio con SIMINERA, previa su manifestación de que esos valores hacían parte del salario del trabajador, se expedían esas 'facturas proformas' (las que reconoce como tales a folios 167 a 212 del cuaderno Nº 1), la empresa giraba el cheque respectivo y 'VIAJES G.H.' los endosaba y entregaba a Alvarez Arango. Se le ponen de presente los cheques ya cobrados que en fotocopias fueron remitidos por los bancos a los juzgados y reconoce los endosos como hechos por su empresa, unas veces con su firma y otras con la de la cajera autorizada. Expresa, además que ese mismo procedimiento era utilizado con ALVARO GOMEZ ESPINAL, segundo en orden jerárquico de SIMINERA, pues con respecto a él se adujeron las mismas razones de pago parcial del salario en esa forma.-


"Este testimonio tampoco fue tenido en cuenta por el ad quem y su falta de apreciación contribuyó a hacer más protuberante el error de hecho endilgado en esta parte a la censura.- Sin él se habría tenido como probado que el actor percibió por concepto de este rubro salarial en el último año de servicios la suma de $2'984.750.oo y un promedio mensual de $248.729.17.-


"4.- No apreció el juez de segunda instancia las pruebas documentales de folios 003 a 25 del cuaderno Nº, reconocidos por el representante legal de las demandadas a folios 206 (191) a 219 (204), concretamente en el marcado con el número 218, las cuales demuestran los pagos que se hicieron al trabajador por concepto de viáticos durante el último año de servicios por valor de $1'156.899.88 y promedio mensual de $96.408.32, como tampoco estimó, para estos efectos, la liquidación final de prestaciones elaborada por la empresa (folios 1.247 y 1.363 del cuaderno Nº 2).- prueba que también incorporo en la acusación - que apenas registra la inclusión en el salario último de la suma $78.249 por el mencionado items. De haberlas apreciado, habría concluido que la entidad patronal dejó por fuera una parte del salario por este concepto, equivalente a $18.159.32 mensuales. Resulta así demostrado el cuarto yerro fáctico del cargo.-


"5.- Por no haber estimado correctamente los medios instructorios reseñados como mal apreciados y haber dejado de estimar los otros a cerca de los cuales se hace esta imputación, cometió el sentenciador el yerro final de no haber tenido como demostrado que el salario promedio devengado por el trabajador en el último año fue de $1'021.419.41, resultado de sumar los siguientes factores: $503.220 pagado por nómina; $41.625 por arrendamiento; $15.489 por cuota de administración de la vivienda; $62.903 por aguinaldo; $29.354.50 por bonificación anual de descanso; $23.690.42 por servicios de agua, luz y teléfono; $248.729.17 por salario por fuera de nómina y $96.408.32 por concepto de viáticos.-


"Los evidentes errores de hecho que se dejan demostrados  incidieron en la parte resolutiva del fallo impugnado, pues, sin ellos, se habría integrado el salario último con los factores y valores que se puntualizan en el desarrollo del cargo, y fueron determinantes en la infracción, por aplicación indebida, de los preceptos legales que la censura singulariza y que regulan la remuneración y los distintos elementos o factores que contribuyen a conformarla y la obligación y pagarla completa al trabajador reintegrado durante el tiempo que haya permanecido cesante.-" (folios 5 a 15 C. de la Corte)


SE CONSIDERA


Este cargo se orienta por la vía indirecta y acusa la sentencia de segundo grado de aplicación indebida de las normas allí enlistadas a consecuencia de los cinco errores de hecho que le endilga a la misma providencia, enrostrándole que apreció equivocadamente los documentos de folios 1247 y 1363 del cuaderno Nº 2 y dejó de valorar los de folios 3 a 25, 151, 167 a 212, y 230 a 270 del cuaderno Nº 1; 265 a 271 y 275 a 286 del cuaderno principal; 225, 552 y 554 a 583 del cuaderno Nº 2; así como la confesión de las demandadas al responder el interrogatorio de parte de folios 206 a 219 del cuaderno principal.


El primer yerro que la censura le atribuye al fallo impugnado consiste en que no dio por demostrado, estándolo, que el demandante recibió en el último año de servicios la cantidad de $352.254.oo por concepto de bonificación anual, cuya doceava ha debido incluirse como factor salarial en el promedio mensual devengado.


A folios 1247 y 1363 del cuaderno Nº 2 obra la liquidación definitiva del contrato de trabajo, efectuada por la empresa Siminera Ltda., y allí aparece el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, para el cual se tuvieron en cuenta los siguientes

factores:


SALARIO BASICO MENSUAL..................$503.220.oo

VIATICOS PROMEDIO MES ULTIMO AÑO........$ 78.249.oo

ARRIENDO MES VIVIENDA...................$ 41.625.oo

ADMINISTRACION MES VIVIENDA.............$ 15.489.oo

DOCEAVA DEL AGUINALDO...................$ 62.903.oo

                            TOTAL...................................$701.486.oo


En efecto, allí no se incluyó el valor de la "bonificación anual de descanso" que demostró el accionante haber recibido el 14 de febrero de 1989, según el documento de folio 151 del cuaderno Nº 1, cuya autenticidad fue reconocida por el representante legal de las demandadas al responder la pregunta vigésima del interrogatorio de parte (folios 191 y s.s. del cuaderno principal), contra el cual podría argüírse, como lo hace la réplica, que no se demostró la habitualidad de tal prima, si no fuera porque dentro del mismo interrogatorio de parte la empleadora confiesa que "ha sido costumbre de SIMINERA hacer algunos pagos extralegales con motivo de la navidad y del ejercicio de las vacaciones anuales..".


En punto a las bonificaciones habituales y primas de vacaciones, las dos Secciones de la Sala Laboral de la Corte han reiterado en forma constante que tienen el carácter de elemento integrante de salario, por lo que deben ser tenidas en cuenta al liquidarse tanto los salarios como las prestaciones sociales. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de marzo de 1988 con radicación Nº 1715; 7 de junio de 1989 con radicación Nº 2835; 1º de octubre de 1992 con radicación Nº 5171; 27 de abril de 1993 con radicación Nº 4650; y 26 de mayo de 1993 con radicación Nº 5763.


Desde la demanda inicial, el promotor del juicio reclamó para que al resolver, ya las súplicas principales ora las subsidiarias, se tuviera en cuenta el valor real de su salario promedio que comprendiera todos los factores integrantes del mismo entre los cuales cita las primas extralegales de mitad de año, de vacaciones y de Navidad.  

Sin embargo, la Sala de instancia no apreció el documento de folio 151 del cuaderno No.1 ni la confesión de la demandada respecto de la bonificación anual a que alude éste documento e ignoró por completo el concepto salarial en alusión, incurriendo de manera flagrante en el primero de los yerros que le atribuye el presente cargo, lo cual conduce a su prosperidad no empece a que, como se verá a continuación, no se acreditaron los cuatro errores restantes.


El segundo dislate consiste en que el fallador de segundo grado no dio por probado, estándolo, que la empleadora pagó los servicios de agua, luz y teléfono de la residencia del accionante, por valor en el último año de $23.690.oo en promedio mensual, y que esa suma era parte integrante del salario. Lo cierto del caso es que la documentación de folios 585 a 657 demuestra que la empresa Siminera Ltda. cubrió las cuentas de agua, luz y teléfono del apartamento ubicado en la calle 100 No. 23 A 30 de Bogotá, además de alguna cuenta de energía del apartamento 507 del mismo edificio, pero la prueba calificada enunciada por la censura no demuestra que el actor haya sido el único residente en esa dirección, ni que la cancelación de esos servicios tenga exclusiva relación con la vinculación laboral del demandante a la entidad que costeó las cuentas; pues los documentos de folios 527, 528, 530, 532, 534, 536, 538 y 540, entre muchos otros, también citados por el censor, indican que el apartamento en referencia era ocupado por "Siminera", hecho que descarta, en consecuencia, que el único beneficiario del pago de los servicios haya sido el accionante.



El tercero de los errores que el cargo enrostra a la decisión atacada consiste en "no haber dado por demostrado, siendo que sí lo está, que el trabajador percibía parte de su salario por fuera de nómina, equivalente a $248.729.17 en promedio mensual, mediante pago hecho simuladamente."


Este aspecto trata de demostrarse con los documentos de



folios 167 a 212 y 230 a 270 del cuaderno No.1; todos los cuales indican que Siminera Ltda. pagó a Viajes G.H. Ltda. periódicamente el valor de facturas correspondientes a tiquetes suministrados por ésta última. Mientras que en los primeros la factura se limita a expresar que corresponde a valor de tiquetes suministrados en un determinado mes sin hacer relación a impuestos y sobretasa, en los segundos, las facturas pertinentes o sea las que aparecen de folios 230 a 270 tienen todas esas especificaciones. Las primeras facturas guardan relación con  cheques por igual valor girados por Siminera, endosados por la beneficiaria y luego consignados en las cuentas personales del demandante en el Banco de Colombia, el Banco Internacional y el Banco del Estado.


La parte actora asegura que esas operaciones verificadas con los cheques en referencia y de que dan cuenta los documentos de folios 167 a 212, no corresponden a verdaderas compras de tiquetes aéreos sino que era la forma ingeniada por las partes para camuflar una porción del salario del demandante, pero aun cuando en realidad que, como lo expone el censor, hay diferencia entre unas y otras facturas, ello no es contundente prueba de que algunas de ellas no correspondan a la realidad y mucho menos de que existiera ese salario simulado pagado por tal medio.


El cuarto error de la sentencia de segundo grado, expuesto por la censura en el presente cargo, consiste en: "no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador devengó durante el último año de servicios, por concepto de viáticos, la suma de $1156.899.88, y que, de consiguiente, el promedio mensual de su salario se incrementó en $96.408,32 y no tan solo en $78.249.oo como lo entendió la empresa."



En efecto, a folio 1247 puede verse que la empresa tomó como parte integrante del salario del señor Alvarez Arango la cantidad de $78.249.oo como promedio mensual de viáticos.

 


Pues bien, la documentación de folios 3, 4 y 6 a 25 demuestra las cantidades percibidas por el actor por concepto de viáticos en el último año de servicios; en total lo pertinente a manutención y alojamiento suma $194.387.oo fuera de $978 dólares sin que de la prueba citada por el recurrente aparezca el valor de cambio a 30 de julio de 1988 fecha de la causación de los viáticos en moneda extranjera. El monto que tomó la empleadora para calcular la doceava de $78.249.oo es de $938.988.oo, lo cual significa que a cada dólar le reconoció el precio de $744,60  que,  indudablemente,  está  por  encima  de  la


correspondiente en la fecha aludida, debiéndose concluir que no se demostró el cuarto error.


Por último, se acusa el mismo fallo de "no haber tenido como establecido, estándolo debidamente, que el salario promedio realmente devengado por el trabajador durante el último año de servicios fue de $1021.419,41 mensuales", suma que, como lo advierte la réplica, implica la existencia de los  cuatro yerros que anteceden cuando únicamente se acreditó el primero de ellos.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


Establecido, conforme a lo expresado, que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa pero que es inconveniente el reintegro que constituye la pretensión principal, se procede al estudio de las peticiones subsidiarias con base en el salario promedio mensual de $701.486.oo más $29.354.50 por concepto de bonificación por descanso, vale decir, $730.840.50. En el sub examine se partirá de que existe unidad de empresa entre las demandadas, que no produjo efecto "la renuncia presentada a Simesa" y que "se considerará para todos los efectos a que haya lugar una sola relación contractual laboral", que se extendió del 8 de octubre de 1973 al 25 de mayo de 1989, tal y como lo dedujo la sentencia de segundo grado y dejó incólume la impugnación.


Siendo así, es procedente la indemnización por despido en cuantía de $11788.944.oo, así como la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por valor de $428.379.oo mensuales a partir de la fecha en la cual el actor cumpla ó hubiese cumplido los 50 años de edad o desde el 26 de mayo de 1989 si para entonces ya los había cumplido, y hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez quedando las demandadas obligadas sólo por el mayor valor si lo hubiere entre ésta última pensión y la que le venían pagando las demandadas.


Por lo demás, el reajuste del auxilio de cesantía es igual a $458.819.29; de los intereses sobre cesantía definitiva $22.023.32; y de la prima de servicios

$11.815.20.


Además y puesto que la empleadora no incluyó la bonificación anual de descanso como factor salarial al momento de efectuar la liquidación definitiva, su conducta no puede enmarcarse dentro de los postulados de la buena fe que le exonere de la sanción moratoria; por el contrario, al no aducir argumentos atendibles para su omisión, se infiere la mala fe que origina la carga indemnizatoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., equivalente a $24.361,35 diarios desde el 26 de mayo de 1989 hasta la fecha en la cual se cancelen los reajustes de cesantías, de intereses y de prima de servicios.


Cuanto a la indexación se atiene la Sala a la doctrina jurisprudencial reiterada, que la excluye cuando tiene lugar la indemnización moratoria.


No se acreditó que el demandante hubiera regresado a residir en la ciudad de Medellín una vez finalizada la relación laboral, ni el costo de tal operación, por lo que no existen fundamentos para imponer alguna condena al respecto.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de noviembre de 1994, en el juicio seguido por MANUEL JOSE ALVAREZ ARANGO contra SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. y SIMINERA LTDA. En sede de instancia REVOCA la de primer grado en cuanto ordenó el reintegro y, en su lugar, RESUELVE: 1º Condénase solidariamente a las demandadas a pagar al accionante las siguientes cantidades así discriminadas: $11788.944.oo, $458.819.29, $22.023,32 y $11.815,20 por concepto de indemnización por despido, reajuste de cesantías, reajuste de intereses sobre cesantía y reajuste de prima de servicios, respectivamente. Y por concepto de indemnización moratoria la suma de $24.361.35 diaria desde el 26 de mayo de 1989 hasta la fecha en que se cancelen las anteriores condenas relacionadas con prestaciones sociales. Igualmente se les condena a pagar  la pensión sanción en cuantía inicial de $428.379.oo mensual desde la fecha en la cual el actor cumpla o haya cumplido los 50 años de edad ó desde el 26 de mayo de 1989 si para entonces ya contaba con los 50 años de edad, y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca al demandante la pensión de vejez, cuando las demandadas sólo continuarán obligadas por el mayor valor si lo hubiere entre ésta última pensión y la que le estuvieren pagando al actor. 2º Absuélvese a las nombradas sociedades de las demás peticiones de la demanda inicial, salvo lo concerniente a la unidad de empresa. NO SE CASA la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales Primero, Tercero, Cuarto y Quinto del fallo de primer grado salvo en lo relacionado con la excepción de inconveniencia del reintegro la cual, acorde con lo expresado, tuvo prosperidad.


Sin costas en la segunda instancia y en el recurso de casación.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA JUDICIAL, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




       JORGE IVAN PALACIO PALACIO



RAMON ZUÑIGA VALVERDE        FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria