CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

       

                   MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

               

       Referencia : Expediente No. 7.835

       Acta No.  12 


       Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiocho de mil        novecientos noventa y seis.

       

       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la sentencia del 17 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por HECTOR ABRIL RICO.

       

       ANTECEDENTES


       El actor solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento en que fue despedido, y como consecuencia de ello a pagarle los salarios dejados de percibir durante ese lapso con los aumentos legales y convencionales que se llegaren a producir,  sin solución de continuidad para todos los efectos legales, y a las costas del juicio.


       En  subsidio de lo anterior pidió el pago de las siguientes sumas:  $ 114.003.80 por concepto de reajuste a la prima de servicio legal y extralegal de junio de 1989, teniendo en cuenta el promedio de la prima vacacional cancelada en ese año en cantidad de $342.017.41; $114.006.80, por concepto de reajuste de prima semestral de junio  (legal y extralegal) teniendo en cuenta la prima vacacional de  1.990  por la cantidad de  $342.017.41; $ 145.257.82 por concepto de reajuste de la prima semestral de junio de 1991, teniendo en cuenta la prima de vacaciones que recibió en 1991 por $ 435.773.50; reajuste de las cesantías teniendo en cuenta todos los emolumentos que constituyen salario, lo mismo que la prima extralegal de diciembre de 1991; indemnización por despido injusto  e indemnización moratoria desde la terminación del contrato y hasta cuando se le cancelen todas las acreencias laborales, y las costas del juicio.

       

       Expresó el demandante que ingresó al servicio de la demandada mediante un contrato  de trabajo a término indefinido el 3 de agosto de 1969; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar III de Control, con un salario integral de $ 300.577.oo, distribuido así: a) salario de base de $ 46.297.oo, b) prima de antiguedad de 34% sobre el salario, c) prima de carestía o salarial de  378% . Que además de dicho salario recibió una prima vacacional que en 1989 fue de $ 342.017.41, en 1990 de $342.017.41 y en 1991 de $ 435.773.50.


       Sostuvo también que en los meses de mayo, junio y agosto de 1991, la demandada pagó al actor por concepto de horas extras y festivos $ 32.449.36, $ 19.327.41 y $10.371.oo, respectivamente.


       Afirmó que durante todo el tiempo de servicios “y hasta abril de 1988” se le aplicó la convención colectiva de trabajo y se le hicieron descuentos sindicales.


       Advirtió que en el año de 1974, se pactó una prima móvil de carestía o salarial, la cual varía en 16 puntos cada año a partir del 1 de julio, y que a la terminación del contrato de trabajo estaba en 378% sobre el salario; una prima de antiguedad que aumenta un punto cada año sin pasar del 34% sobre el salario de base y una prima semestral, de dos meses de salario en junio y diciembre.


       Por último señaló que el 21  de noviembre de 1991, se comunicó a la empresa su decisión de afiliarse al sindicato de trabajadores de la misma, y que el 30 de noviembre de ese mismo mes fue despedido sin justa causa.


       La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó unos hechos y negó otros, sostuvo que existía una contradicción entre lo pedido en la demanda y los hechos que la fundamentaron, por cuanto se dice que al actor se le aplicó la convención colectiva hasta abril de 1988 y se pide que se condene a pagar unas primas convencionales causadas con posterioridad.


       Estimó infundada la pretensión por reintegro porque el despido del actor fue legal y con justa causa, y confusas y carentes de fundamento jurídico las subsidiarias porque pretenden involucrar la prima vacacional como factor salarial, la cual en los reglamentos está prevista para que el trabajador la pueda recibir en dinero o tomarla en tiempo de descanso.


       Con respecto a la indemnización por despido afirma que esta no es procedente porque su desvinculación se debió a la finalización de la causa que dió origen al contrato, lo que constituye un modo legal para su terminación y por último, en cuanto se refiere a la indemnización moratoria, estima que le pagó a la terminación del contrato lo que legalmente le correspondía sin que este efectuara ninguna reclamación mientras estuvo vinculado.


       Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y compensación.


       Persigue la censura que se case el fallo impugnado en cuanto dispuso el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos convencionales, para que en sede de instancia revoque el del a-quo y en su lugar disponga la absolución para la parte demandada respecto de las peticiones principales,  se limiten las condenas a la indemnización por despido y se resuelva lo pertinente en costas.


       Con ese propósito la censura formula dos cargos de la siguiente manera:


       PRIMER CARGO.- Estima el casacionista que el fallo impugnado infringió por la vía directa en el concepto de interpretación errónea el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965;  por aplicación indebida los artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 127, 128 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; por infracción directa el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 1502 del Código Civil.


       Según el recurrente el Tribunal transcribió el artículo 8 (numeral 5) del Decreto 2351 de 1965 para efectos de su aplicación, pero incurrió en error al interpretarlo por cuanto eliminó lo relativo a las consideraciones que debe de hacer el juez sobre la existencia o nó de incompatibilidades que hicieran desaconsejable el reintegro. Es decir, que lo convirtió en automático por la sola circunstancia de producirse un despido injusto después de 10 años continuos de servicios, lo cual es equivocado porque de ser así sobraría la consagración de la indemnización que disposición modificada por la ley 50 de 1990 contempla bajo la misma situación fáctica.


       El segundo error de interpretación que le atribuye al Ad-quem consiste en tratar la situación como si en la norma  se previera la ineficacia del despido y por ello concluye en su fallo que los "salarios dejados de percibir" corresponden a verdaderos salarios entendidos como contraprestación del servicio y de ello deriva la condena de los ajustes convencionales, adicionando la decisión de primera instancia.


       Agrega que el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 no contempla el reintegro como una consecuencia del despido ilegal o "contra la ley" o de un "desconocimiento de la ley", como expresamente lo anota la decisión impugnada, sino ante la presencia de un despido injusto, situaciones que son totalmente diferentes; en segundo lugar, se apoya el Tribunal en la disposición que contempla el salario como "contraprestación que recibe el trabajador por sus servicios", cuando en este caso no los hay; en tercer lugar, dentro del mismo contexto, el fallo acusado trata de los salarios dejados de percibir como si tuvieran naturaleza retributiva  aunque no hubieran servicios, que es la situación prevista en el artículo 140 del  código sustantivo del trabajo.


       En cuanto hace a la aplicación indebida de los artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965, sostiene que el fallador confundió el despido ilegal con el injusto, y al aplicar dichos preceptos también se confundió pues en realidad las causales generales o modos de terminación del contrato de trabajo no están contempladas en el artículo 7 del Decreto  2351 de 1965 sino en el 6 del mismo decreto.


       Es posible creer -asevera- que el tribunal cuando hace referencia a "las causales para finiquitar el nexo laboral" está pensando en las justas causas del despido, pero lo cierto es que no lo dijo así y además la imprecisión de su expresión concuerda con la confusión entre despido injusto y despido ilegal.


       Dice que el artículo 6 del decreto mencionado contempla los modos y causas legales de terminación del contrato y dentro de ellas señala expresamente la decisión unilateral, con o sin justa causa, lo cual significa que el despido aún siendo injusto es una medida que permite la ley, salvo en situaciones de excepción.


       En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 127, 128 y 140 del código sustantivo del trabajo, señala que estas disposiciones fueron tomadas por el ad-quem como respaldo para darle a los "salarios dejados de percibir" el carácter de pago retributivo del servicio al cual se hace referencia en el aparte de la sentencia. Sin embargo estima que no son aplicables porque desde el despido del demandante éste no ha prestado sus servicios a la demandada, aspecto no controvertido, por lo que el pago ordenado no puede ser retributivo de servicios.  En esas condiciones sólo quedaría la aplicación del artículo 140 del código sustantivo del trabajo, pero esta norma sólo procede durante la vigencia del contrato y no a su terminación.

       

       Considera que se configura la infracción directa de los artículos 5o del Decreto 2351 de  1965 y 1.502 del código civil, los que suponen que desaparecida la materia del trabajo desaparecen la causa y el objeto del contrato, por lo que éste fenece.


       Según la censura, puede que tal situación no esté prevista como justa causa de terminación del contrato, lo que a su vez implica que en tal evento el empleador debe pagar la correspondiente indemnización, pero no puede suponer, como lo hace el Tribunal, que no exista una situación de impedimento para ejecutar el contrato, lo cual equivale a un impedimento para restablecerlo por medio del reintegro, particularmente cuando se ordena al mismo cargo que antes desempeñaba, como lo dijo el fallo de primera instancia y lo confirmó el  ad-quem.                                             

       Afiema que el artículo 1.502 del Código Civil señala los requisitos legales "para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad" dentro de lo cual se incluyen los contratos. Es decir, que sin la presencia de los requisitos que allí se señalan, dentro de los cuales se incluyen el objeto y la causa lícitos, no puede existir obligación derivada de un contrato, lo cual supone para este caso que la empleadora no está obligada a sostener un contrato de trabajo y menos por la vía del reintegro, cuando han desaparecido el objeto y la causa que le dieron origen. 

       A continuación insiste en la prosperidad del cargo y advierte que en instancia solamente procede la condena de indemnización por despido injusto, pues frente a los reajustes pedidos es de anotar que la base que se invoca para ello no está probada, que por el contrario la demandada demostró que en la liquidación final de los derechos derivados de la terminación del contrato ( folio 422) incluyó dentro de los factores constitutivos de la base de liquidación las primas de carestía y antiguedad que se afirman en la demanda y la no inclusión de la prima de vacaciones corresponde a lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo, que además eran suceptibles de cancelar en tiempo y en dinero.


       Favorablemente expresa que las vacaciones tienen el mismo tratamiento, no constituyen salario y como los pagos que se piden en la demanda carecen de respaldo probatorio, no son procedentes los reajustes solicitados y por tanto la moratoria solicitada.



       L A    O P O S I C I O N


       Expresa que el cargo no debe prosperar porque no es cierto que el fallo impugnado hubiera ordenado el reintegro del demandante sin tener en cuenta los motivos que hicieran desaconsejable o nó su reintegro, que esa inferencia como todas las demás tiene un soporte fáctico y por tanto el cargo ha debido formularse por una vía distinta a la escogida.


       


       

       S E     C O N S I D E R A


       En este cargo formulado por la vía directa imputa el casacionista al fallador la interpretación errónea del numeral 5o del artículo 8o del decreto 2351 de 1965, consagratorio de la posibilidad del reintegro y pago de salarios dejados de percibir, en favor de los trabajores con diez o más años de servicios, despedidos sin justa por su empleador.


       Como lo asienta el censor, antes de la vigencia de la ley 50 de 1990, la legislación que permitió la alternativa del reintegro no la intituyó como un derecho aplicable automáticamente, sino que exigió la obligación del fallador de estimar y considerar las circunstancias que aparecieren en el juicio; pero no es menos cierto, observa ahora la Corte, que en razón de su significación social, de la garantía de estabilidad laboral que encarga y del carácter de pretensión principal que en muchos casos le asignan los demandantes, sin duda, dicho beneficio es prioritario en el dilema del fallador; de tal modo que sólo si del análisis de los factores mencionados por el precepto, resulta que ese derecho no es aconsejable en razón de las circunstancias creadas por el despido injustificado, está el juez facultado para sustituirlo por la indemnización.


       Mas ocurre que en el asunto bajo examen, como juiciosamente lo anota la réplica, el Ad-quem paró mientes en que antes de fulminar la condena al reintegro era menester examinar las eventuales incompatibilidades que frente al mismo pudieran darse, y después de ese estudio coligió que ellas no se estructuraban. Así lo expresó con sus propios términos, lacónicos pero inequívocos: “... Y en cuanto a la incompatibilidad de la medida -se refiere al reintegro-, aunque el recurrente no la aduce, ésta no se presenta; por el contrario la propia demandada le hace el respectivo reconocimiento de gratitud (fs 10)...”, lo que evidencia que no se trató de un entendimiento ciego de la normación aplicable por parte del fallo acusado, ya que interpretó su cabal sentido.

       

       Adicionalmente, no debe olvidarse que dicha sentencia también fundó su aserción de injusticia del despido en que " En manera alguna la circunstancia de que dentro de la planta de personal de una empresa se suprima un cargo, esto no erige en causa justificativa de la terminación del contrato de trabajo a quien lo viene desempeñando. Puesto que las causales para finiquitar el nexo laboral están expresamente señaladas en el artículo 7o. del decreto 2351 de 1965, aparte A. cuando es a instancia del empleador y allí no se consagra la supresión del cargo." Por manera que dado el carácter exceptivo de la incompatibilidad pregonada, correspondía a la demandada acreditarla en las instancias, lo que según el Tribunal no ocurrió.


       En cuanto al segundo error hermenéutico atribuido por la impugnante al sentenciador en lo atinente al alcance de la expresión legal “pago de salarios dejados de percibir”, la que a juicio de la Sala y tal como lo asevera el censor, no proviene del artículo 23 del C.S.T., como lo estimó equivocadamente el sentenciador, ni mucho menos del artículo 140 del mismo estatuto -que supone la vigencia del contrato-, toda vez que dichos salarios no se otorgan en estos casos como “contraprestación que recibe el trabajador por sus servicios”, porque es lógico que éstos no se prestan durante la ausencia del trabajador de su empleo motivada por el despido. Pero al ser éste injusto procura el legislador mantener al afectado con la determinación patronal el salario ordinario que devengaba al dictarse la remoción injustificada, sin que pierda su poder adquisitivo frente a los demás trabajadores de su categoría y demás condicones de trabajo por el solo hecho de estar separado de sus labores durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro, de suerte que de no haber sido por el acto empresarial injustificado habría continuado recibiendo esos emolumentos habituales, no extraordinarios, por lo que no cabe duda que los aumentos legales y convencionales están ínsitos en la referida protección legal, que como lo ha observado la jurisprudencia, no puede conceptualizarse en un sentido meramente formal o nominal, sino en concordancia con su finalidad real como corresponde a la teleología del derecho del trabajo y a la naturaleza y efectos del instituto del reintegro.


       Sería un contrasentido aceptar la procedencia de la indexación de la indemnización por despido, como consecuencia de despidos injustificados, cuya procedencia ha reiterado la jurisprudencia laboral en los últimos años, y negar a los trabajadores perjudicados con decisiones empresariales de esa misma clase que rompen unilateralmente el nexo jurídico, el derecho a los aumentos salariales durante el tiempo en que estuvieron cesantes, decretados por una autoridad pública o convenidos con el empleador, sin que sea indispensable que para llegar a ese aserto el juzgador declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo, por cuanto esta no es una condición legalmente exigida y porque para deducir el derecho a los mencionados incrementos, para los efectos del artículo 8 de decreto 2351 de 1965, no es presupuesto necesario la ilegalidad, la ineficacia o la nulidad del despido, pues al señalarle el efecto descrito la única exigencia impuesta por el legislador es la ausencia de justa causa.


       De otra parte, respecto de la alegada aplicación indebida de los artículos 6 y 7 del decreto 2351 de 1965 y la inaplicación del 5o ibidem, estima la Sala pertinente precisar que no obstante haber expresado el fallador en uno de los apartes de la sentencia acusada, que al efectuar el despido la empleadora “hubiera procedido contra la ley”, ello no desnaturaliza el carácter de desvinculación injustificada que le impartió a la terminación del contrato del demandante, y por ello precisamente derivó sus cabales efectos legales, como se vió atrás.

       

       Además, es inapropiado insinuar, como lo hace la censura, que el Tribunal ha debido apoyarse en el artículo 6 de dicho decreto que regula los modos de terminación del contrato y no en el 7 que gobierna las justas causas, pues cuando el empresario por su propio interés o necesidad despide a un trabajador  vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, porque para su beneficio es necesario suprimir el cargo que desempeña, no es el trabajador perjudicado con tal decisión quien deba privarse de la posibilidad del reintegro, dado que él no puede asumir los riesgos del empresario, por mandato legal expreso que lo prohibe, sino, por el contrario, es éste último quien corre con todas las obligaciones legales y convencionales a su cargo derivadas de la ruptura injustificada del vínculo laboral, sin que la supresión del cargo por sí sola las enerve por no estar erigida ella como justa causa de cancelación del mismo, y su simple invocación no libera al empresario de las consecuencias legales respectivas, por lo que no es dable reducir la tutela legal contra los despidos injustificados a la única posibilidad de pago de la indemnización, o lo que es lo mismo, considerar que la razón mencionada alegada por el patrono equivalga a un impedimento para restablecer el contrato por medio del reintegro, sin que por otro lado se hallan demostrado incompatibilidades que lo hagan desaconsejable, como lo exige el precepto aplicado correctamente por el fallador, por cuanto además de no hallarse estatuído así en la ley, se prestaría a un uso abusivo de la figura del despido y a la negación en la práctica del reintegro, pues bastaría que el empleador desapareciera el cargo de la estructura empresarial y adujera la extinción del objeto o causa del contrato -aspecto bien distinto- para conseguir la anulación del derecho al reintegro del trabajador despedido sin ninguna causal legal ni justa.


       Por todo lo anterior, no incurrió el Ad-quem en los vicios enrostrados por el censor, por lo que el cargo no prospera.


       SEGUNDO CARGO .- Estima el recurrente que el fallo impugnado infringió por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 6, 7, 8, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 127, 128, 140, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990.

       

       Según la censura la infracción de los textos legales antes mencionados se debió a los siguientes errores de hecho:


       "1.- Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que el demandante al momento del despido era afiliado a la organización sindical 'y por lo tanto beneficiario de la convención colectiva de trabajo'

       "2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sólo estuvo afiliado a la organización sindical hasta abril de 1988".


       Dice el recurrente que dichos errores se produjeron a consecuencia de la mala apreciación de la confesión contenida en la demanda  y su contestación  (folios 2 a 7, 78 a 82); y a la falta de estimación de la carta fechada el 19 de noviembre de 1991 (folio 96), de la confesión ficta del demandante (folio 427) y de la carta del 21 de noviembre de 1991 (folio 415).



       Reproduce apartes pertinentes del fallo recurrido como también el hecho sexto del libelo inicial y expresa que éste último fue aceptado como cierto pero que de allí lo que se deduce es que el demandante no era afiliado a la organización sindical en el momento en que se le comunicó el despido es decir el 18 de noviembre de 1991.


       Sostiene que es evidente el dislate probatorio del Tribunal que tiene la misma connotación del error de hecho derivado de él. De modo que si se sustentó en una base deleznable para imponer los aumentos convencionales a los "salarios dejados de percibir", es  natural que dichos aumentos desaparezcan al suceder lo mismo con su fundamento fáctico equivocadamente invocado por el fallador.


       Señala que del hecho sexto de la demanda y su respuesta, corroborado con la declaración ficta, se infiere que el actor sólo estuvo cobijado por los beneficios convencionales hasta abril de 1988. Agrega que las cartas de folios 96 y 415  refuerzan lo anterior, toda vez que allí aparece que el actor ingresó al sindicato con posterioridad al despido, es decir que no tenía la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.


       Advierte que de esos documentos no se puede colegir la condición de sindicalizado, aún después de su despido, pues la carta de folio 96 sólo tiene el dicho del demandante quien no puede crear su propia prueba, y la que aparece a folio 415 carece de reconocimiento.


       Admite que en el proceso si está probado que el actor  estuvo cobijado por el beneficio de las convenciones colectivas hasta abril de 1988, pero no después, por lo que no pueden tener cabida los aumentos convencionales de los "salarios dejados de percibir" en el supuesto de que tuvieran algún respaldo legal. A lo anterior coadyuva la falta de prueba sobre el pago de las cuotas de beneficio convencional por parte del actor que ni siquiera aparece durante los días en que supuestamente se vinculó al sindicato.


       Por último expresa que de la prosperidad de este cargo se deriva la casación del aparte de la sentencia impugnada en que se disponen los aumentos convencionales como aplicables a los "salarios dejados de percibir", por lo cual en sede de instancia procede la confirmación del fallo impugnado.  


       L A   O P O S I C I O N


       Sostiene que el cargo es infundado porque el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le atribuye, porque de las pruebas que relaciona como erróneamente estimadas y dejadas de apreciar no se demuestra que la afiliación del demandante a la organización sindical de los trabajadores de la demandada, hubiera sido con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.


       



       

       S E   C O N S I D E R A


         Es cierto, como lo anota la impugnante, que el fallador con base en la contestación de la demanda, coligió que el demandante era afiliado al sindicato y “beneficiario de la convención colectiva de trabajo”. Pero también es verdad que el Tribunal para proveer en favor del actor los salarios dejados de percibir con los aumentos convencionales, consideró: "...si en la empresa existe organización sindical y se pactan aumentos convencionales y el demandante es beneficiario de los mismos, como en el presente caso, es indudable que tiene derecho a ellos...".


       En el hecho sexto de la demanda admitió el demandante que “Durante todo el tiempo de servicios y hasta abril de 1988, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le aplicó a Héctor Abril la convención colectiva y le descontó las cuotas sindicales”. Este hecho fue aceptado por la demandada, lo que en principio daría a entender la aplicabilidad de tales beneficios hasta la fecha citada.

       

       Sin embargo, de las pruebas relacionadas como dejadas de estimar surge lo siguiente:


       La carta fechada el 19 de noviembre de 1991 (fol.96), dirigida  por el demandante al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia "Sintrafec", simplemente corresponde a la manifestación de voluntad de aquel de afiliarse a esa organización sindical, pero no demuestra el conocimiento de ese hecho por parte de la empresa.


       En cambio, las comunicaciones del 21 de noviembre de 1991, de folios 95 y 415, dirigidas al empleador por dicha organización sindical y recibidas por la empresa en la misma fecha, dan cuenta que el sindicato informó al empresario la afiliación del demandante en calidad de asociado y su designación como integrante de la Comisión de Reclamos de la mencionada organización sindical. El reparo que a dichas probanzas hace la censura en el sentido de que no fueron reconocidas por los representantes sindicales que las suscriben carece de asidero,  porque en tal hipótesis no se estaría en presencia de un yerro de valoración probatoria sino de eventuales defectos en la producción de la prueba, por lo que  era menester que el ataque se formulara como violación medio de los preceptos de orden procesal presuntamente transgredidos por el ad-quem que regulan los requisitos para la validez probatoria de los referidos elementos de convicción señalados en el código de procedimiento civil y echados de menos por la impugnante.


                     En cuanto a la declaratoria de confeso del demandante ordenada por el a quo en la audiencia del 18 de mayo de 1993, en relación con los hechos de la contestación de la demanda suceptibles de prueba de confesión,  debe advertirse que ninguno de ellos es asertivo y no logra desvituar lo precedentemente expuesto.


       Asi las cosas, de las anteriores probanzas no se derivan los yerros fácticos que la censura le endilga al fallo impugnado toda vez que la carta de terminación del contrato de trabajo al actor si bien es cierto tiene fecha del 18 de noviembre de 1991, en ella la misma demandada le manifestó que "Esta circustancia nos coloca frente a una causa legal de terminación del contrato a término indefinido, como es el desaparecimiento que dio origen y terminación a partir del día 30 de Noviembre de 1991, del contrato de trabajo que la vinculaba a la Federación Nacional de Cafeteros en el cargo de Auxiliar III control”, (fol.10), lo que significa que la terminación del contrato de trabajo fue posterior a la fecha de solicitud de ingreso y aceptación del sindicato como afiliado del mismo.

       

       Finalmente, como lo resalta la réplica, a folio 422 del expediente obra la liquidación de prestaciones sociales del demandante, practicada por la empresa accionada, en la que consta que a la finalización del contrato ésta pagó a aquel los beneficios laborales consagrados en la convención colectiva de trabajo, tales como las primas de carestía, de antiguedad, extralegal de servicios, devolución de ahorros libres, préstamo del fondo de asistencia social, etc, lo que permite entender razonablemente que por lo menos a la expiración del vínculo jurídico el demandante sí se beneficiaba del acuerdo colectivo vigente, que además establece expresamente su aplicabilidad a todos los trabajadores de la demandada.

       Como de las pruebas que la censura acusa como mal apreciadas y dejadas de estimar no aparecen manifiestos ni trascendentes los yerros que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no prospera.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 17 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Héctor Abril Rico contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

       

       Costas a cargo de la recurrente.

       

       Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta


Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



       

       JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        RAFAEL MENDEZ  ARANGO




JORGE IVAN PALACIO PALACIO                   RAMON ZUÑIGA VALVERDE

                                                                                                                         




       LAURA  MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                          Secretaria