SALA DE CASACION LABORAL

              


       Radicación  7838     

       Acta         10        

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital,        veintidos dos (22) de marzo de mil        novecientos noventa        y seis (1996)

       

       Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de MARIA CLAUDIA SILVA DE BAK contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 1995, en el proceso que le sigue al BANCO DE LOS TRABAJADORES.


       I. ANTECEDENTES


       Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad la recurrente llamó a juicio al banco demandado para obtener el reintegro "al cargo que le corresponde o a otro equivalente" (folio 1), sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y "el pago de los salarios y prestaciones sociales consecuentes con la vigencia del contrato" (folio 2) desde el 3 de julio de 1991 hasta que se produzca el reintegro o, en subsidio, el pago de los salarios correspondientes al 29 y 30 de junio y 1º y 2 de julio de 1991; el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses con el "recargo del 100% sobre los intereses de cesantía adeudados" (ibidem);  el reajuste de la indemnización por despido injusto, tanto la legal como la convencional, de la prima de servicios del primer semestre de 1991, "de las vacaciones tomando el salario real y todo el tiempo servido", de la prima de vacaciones y de las primas extralegales; así como el pago de la san-ción por mora y "el reajuste de las obligaciones laborales a cargo de la [parte] demandada de acuerdo con el índice de aumento de precios al consumidor, el de inflación o el de devaluación, según lo estime el Juzgado (indexación)" (folio 13).


       Para fundar sus pretensiones afirmó que tra-bajó para el demandado desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 2 de julio de 1991 como gerente de la "Sucursal Chapine­ro", con una última retribución mensual de $315.963­,91,  compuesta por el salario básico, las primas extrale­gales, la prima de vacaciones y la suma de $152.000.00 que recibió  como "estímulo económico" por la prestación de sus servi­cios; y que el banco no le ha cancelado el valor real de los derechos que le corresponden, además de que le descontó en la liquidación final del contrato doce días del tiempo total laborado, y ante su reclamo sólo accedió a reajustar la liquidación parcialmen­te, por lo que el 20 de noviembre de 1991 le informó que había consignado en su favor $15.979,­56. 


       El banco aceptó el contrato de trabajo y la forma como él terminó, y en lo que interesa a los fines del recurso, no aceptó haberle pagado a la demandante "la suma de $152.000,00 a título de 'estímulo económico'" (folios 3 y 19).  Se opuso a las pretensiones y propuso las excep-ciones de inexistencia de la acción de reintegro y "de los derechos y obligaciones a que se refieren las peticiones subsidiarias" (folio 22), falta de título y causa en la demandante, y cobro de lo no debido.


       El Juzgado del conocimiento por sentencia del 15 de julio de 1994 condenó al demandado a pagar a la demandante $957,76 por salarios, $29.994,52 por reliquida­ción de cesantías, $4.321,46 por intereses de cesantía y $10.530,74 diarios como indemnización por mora desde el 3 de julio de 1991 "hasta cuando se cancelen las acreencias laborales decretadas" (folio 142).  Lo absolvió  de las demás pretensiones y le impuso el 60% de las costas.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al conocer de la apelación de ambas partes, el Tribunal, mediante la sentencia impugnada, modificó la de su inferior para condenar al Banco de los Trabajadores a pagar $22.698,98 por tres días de salario y $11.794,54 por reajuste de cesantía.  Revocó las condenas por concepto de intereses a la cesantía e indemnización por mora, declaró probada la excepción de pago parcial en la suma de $15.975.56 que ordenó descontar del monto de las condenas y la confirmó en lo demás.  Le impuso a la parte vencida las costas de la primera instancia en un 20% y las corres­pondientes a la apelación.


       Para el Tribunal la suma recibida por la demandante como "estímulo económico" no puede ser conside­ra­da como salario, porque fue un beneficio que le otorgó el banco por haberse destacado en el concurso de fin de año, que se basó en la captación de certificados de depósito a término y "en ningún momento fue habitual" (folio 159). Asimismo, halló demostrado que fue "correcto" el descuento de los doce días que el demandado hizo para efectos de la liquidación y que no era procedente el reajuste de la prima de servicios del primer semestre de 1991 porque la deman­dante no probó el valor que recibió por ese concepto. No impuso sanción por mora en razón de considerar que el banco no obró de mala fe, pues le reliquidó las prestaciones  atendien­do el reclamo de la actora, y como ésta no recibió su valor, lo consignó en el Banco Popular.


       III. EL RECURSO DE CASACION


       Conforme lo declara en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 5 al 20), que fue replicada (folios 25 a 28), pretende la recurrente que se case la sentencia "en cuanto --así está dicho-- redujo la reliquida­ción del auxilio de cesantía y revocó la condena moratoria impuestas por el fallo de primera instancia para que en la consecuen­te actuación de instancia se confirme la decisión del primer grado en lo tocante con tales rubros, prohijando el carácter salarial del estímulo económico que por la prestación de sus servicios se reconoció" (folio 6), para sobre esta base reajustar la prima de servicios.


       A tal efecto le formula dos cargos a la sentencia, los que la Corte procede a estudiar junto con lo replicado, para así resolver el recurso.


       PRIMER CARGO


       Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 1º de la Ley 6a. de 1945, 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945, 127 y 128 del Código Sustan­tivo de Trabajo y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; y de aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo,  11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 40 del Decreto 1045 de 1978.


       Explica la recurrente que integra la proposi­ción jurídica incluyendo normas del sector público y del sector privado porque para el Tribunal élla fue trabajadora oficial; pero la demandada, tanto en el contrato de trabajo como en la carta de despido y en la liquidación final, invocó normas aplicables a los trabaja­dores particu­lares.


       La tesis que desarrolla la impugnante para demostrar su acusación, es la de que el Tribunal se equivocó al interpretar las normas que consagran el salario como elemento constitutivo de la relación laboral en cuanto retribuye los servicios prestados. 


       Por ello afirma que tanto en la Ley 6a. de 1945 y sus decretos reglamentarios como en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, se contempla el salario como la retribución que se entrega al trabajador a cambio de la actividad que de manera personal realiza, por lo que la única condición necesaria para que un pago tenga dicha calidad es la de que retribuya al servicio, sin que lo sea su repetición o habitualidad.


       Fundada en esta premisa asevera que el fallador de alzada se equivocó cuando le negó el carácter de salario al que se denominó "estímulo económico"  en razón de haberse hecho el pago por una sola vez, pues si el Tribunal dio por sentado que los $152.000,00 le fueron dados "por las captaciones de certificados de depósito a término" --hecho que no discute--, claramente incurrió en un error interpretativo "al adicionarle a las normas que definen el salario, un requisito para constituir el mismo que ellas no mencionan con tal efecto, como lo es el de la habitualidad" (folio 9).


       Según la recurrente, la mala interpretación de las normas reguladoras del salario condujo a la indebida aplicación de las que rigen la liquidación del auxilio de cesantía y la sanción por mora, porque de no haberse presen­tado el yerro en la exégesis de aquéllas, éstas hubieran sido aplicadas "para imponer una mayor condena por la cesantía y a disponer la carga moratoria a la empleadora hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones debidos" (ibidem).


       En la réplica se sostiene que el cargo no puede prosperar porque la duda sobre el régimen legal apli-cable a los trabajadores del banco no es susceptible de ser resuelta en casación y porque si se aceptara, en gracia de discusión, que el regimen laboral de la recurren­te fue el propio de los trabajadores particulares, los artícu­los 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, al igual que los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, disponen que "las  primas, bonifica­ciones y sobre­sueldos ocasiona­les, no tiene carácter salarial por disposición expresa del legislador" (folio 26), por lo que no viene al caso discutir si tiene o no carácter retributivo del servicio.


       SE CONSIDERA


       Aun cuando el Tribunal no cita en la sentencia las normas que consideró aplicables como funda­mento legal de su decisión, la circunstancia de haber asentado que el  Banco de los Trabajadores "es una sociedad de economía mixta del orden nacional con capital superior al 90% del Estado"  (folio 158) y de tener por establecido, conforme a dicha naturaleza jurídica, que la demandante tuvo "la condición de trabajadora oficial" (Ibidem), obliga a entender que aplicó las normas que integran el régimen propio de los empleados oficiales vinculados por contrato de trabajo a la adminis­tración pública.


       Con  ese entendimiento se procede a estudiar el cargo, por resultar irrelevante la manera como se integró la proposición jurídica, en la medida en que se indicaron como violadas las normas reguladoras del salario de los trabajadores oficiales. 


       Es cierto que una inter­pretación literal de los artículos 1º de la Ley 6a. de 1945 y 1º y 2º  del Decreto 2127 de 1945 permitiría afirmar que tales disposi­ciones no incluyen dentro de la definición de "salario" la periodicidad o habitualidad del pago;  pero es igualmen­te indiscu­tible que cualquier suma  que recibe el trabaja­dor de su patrono resulta, en últimas, retributiva de su acti-vidad  personal desplegada como asalariado, indepen­dien­temente del nombre específico que le asigne la ley, la convención o el mismo  empleador, por ser obvio que lo pagado por virtud de la relación laboral está condicio­nado por el servicio subordinado que presta, bien sea que se efectúe como contraprestación primordial por la labor del trabaja­dor, o para cubrir los riesgos inherentes al trabajo, o para procurar­le medios destinados al mejor cumplimiento de su labor, o para repararle los daños causados con ocasión del trabajo, etcétera.


       Por ello interesa recordar que el Tribunal Supremo del Trabajo, y posterior­mente la Corte Suprema de Justicia prohijando los argumen­tos de áquel, en decantada jurispru­dencia que se mantiene vigente, llevó a cabo una intepreta­ción sistemática de las normas que definen el salario para precisar que dentro de ese concepto debe entenderse compren­dida "toda retribución ordinaria y permanente que se reciba a cualquier otro título y que directa o indirecta­mente tenga por objeto compensar servicios laborales" (G.J., Tomo CCII, pág. 144).  Este criterio jurispruden­cial se ha aceptado reiterada­mente que es aplicable tanto a los trabajadores oficiales como a los trabaja­do­res particula­res, sin que para ello sea obstácu­lo que las normas que en uno y otro caso rigen las relacio­nes labora­les de carácter individual estén compren­didas en leyes o estatutos diferen­tes, ya que se trata de relaciones jurídicas que participan de la misma naturaleza. Como ejemplo de este criterio juris­prudencial cabe citar, entre muchas otras, la senten­cia del 7 de febrero de 1990.


       De acuerdo con esta jurisprudencia, que es ya una "doctrina probable" por razón de las muchas veces que se ha reiterado,  se ha entendido que no constituyen salario aquellos pagos que recibe el trabajador ocasional­mente por sus servicios, esto es, los que no recibe de manera periódica, continua o permanente, y que precisamente por ser esporádicos no permiten ser considerados como parte inte­grante de la remuneración. La exigencia de la habitua­lidad o permanencia del pago obedece a criterios legales de distinción sobre el concepto de salario, pues tratándose de las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo dispone clara­men­te que constituyen salario las primas, sobresueldos y bonificaciones habituales y, a contrario sensu, el artículo 128 establece que "no consti­tuyen salario las sumas que ocasional­mente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono". 


       En cuanto hace al sector público, en  el parágra­fo del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, se ordena compu­tar todas aquellas sumas que impliquen "retribu­ción ordinaria y permanente de servi­cios". Criterio este de la permanencia o habitualidad que constituye una constante en todas aquellas normas legales que establecen factores salariales para liquidar determinadas prestacio­nes.


       Ahora bien, es un hecho probado en el proceso que la suma de $152.000,oo la recibió la trabaja­dora por una sola vez, pues, para decirlo con las palabras que emplea la sentencia, "en ningún momento fue habitual" (folio 163).  Esta conclusión es aceptada por la recurren­te, por lo que a la luz de la jurisprudencia que la Corte aquí reitera, no se equivocó el Tribunal en la interpreta­ción que lo llevó a concluir que no se trataba de un "elemento integrante del salario" (ibidem).


       El Tribunal asentó en el fallo que dicho pago se le hizo a la trabajadora "por haberse destacado en el concurso de fin de año que se basó en la modalidad de captación de certificados de depósito a término" (folio 159).  Por lo que incluso si se aceptara, en aras de la brevedad, que la habitualidad no es una de las notas esenciales para definir lo que es el salario, tendría que concluirse que en este caso el premio se otorgó más como una liberalidad que para específicamente retribuir el trabajo de quien lo ganó, ya que fue entregado como resultado de un concurso en el que debe entender­se que la sucursal de la que María Claudia Silva de Bak era gerente logró la mayor captación de depósitos a término fijo.


       En consecuencia, el cargo no prospera.


       SEGUNDO CARGO


       Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1º, 2º, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 22, 23, 27, 65, 127, 128 y 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y 40 del Decreto 1045 de 1978.

       Violación indirecta de la ley que se dice en el cargo fue debida a los siguientes errores de hecho:

 

       "1. No dar por demostrado, estándolo, que la captación de certificados de depósito a término corresponde a una función propia de los gerentes que prestan sus servicios a la demandada.

       "2. No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo económico dado por la demandada a la demandante por captaciones de certificados de depósito a término, a pesar de no ser habitual, fue retributivo de los servicios personales prestados por aquella.

       "3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a pesar de adeudar salarios y prestaciones sociales a la demandante, no dió razón atendible respecto de tal conducta y en consecuencia actuó de mala fe al no pagar todo lo debido por tales conceptos.

       "4.- No dar por demostrado, estándolo, que la reliquidación que se hizo por la demandada de los derechos prestacionales de la demandada sólo pudo ser entregado a ésta el 21 de noviembre de 1991.

       "5. Dar por supuesto, en contra de la realidad, que la suma por la cual se imparte condena 'quizá se debió a un error aritmético'" (folios 11 y 12).



       Los yerros que se dejan textualmente copiados tuvieron su origen, al decir de la recu­rrente, en la mala apreciación de la liquidación del contrato de trabajo, el contrato de trabajo, la carta del 12 de febrero de 1991 y "las diligen­cias de entrega del título de depósito judicial correspon­dientes al pago por consigna­ción hecho por la demandada"; y por la falta de apreciación del inte­rrogato­rio absuelto por el represen­tante legal del banco, el "memorando DHR 0585-92 (fs. 114 y 115)" y la inspección judicial.


       Comienza la demostración expresando argumen­tos jurídicos que en lo esencial coinciden con los expues­tos para sustentar el cargo anterior sobre el concepto de salario, y con fundamento en tales planteamientos afirma que un pago que no retribuye servicio no es salario aunque se repita muchas veces y, en sentido contrario, un pago que sí lo hace, "no deja de ser salario por el solo hecho de ser único o de no alcanzar la condi­ción de ser habitual" (folio 13)  


       Refiriéndose en concreto a las pruebas que singulariza en el cargo,  sostiene la recurrente que el primero de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia se demuestra porque en la séptima de las respues­tas del interro­gatorio que absolvió el representan­te del banco aceptó que la capta­ción de certifi­cados de depósito a término es una función propia de los geren­tes, y élla lo fue de una sucursal; y el segundo yerro, con la carta del 12 de febrero de 1981, en la que el vicepresiden­te comer­cial le entregó la suma de $152.000,00 "como 'estímulo económico que merece por haberse destacado en el concurso de fin de año, que versó en la modalidad de captación de certificados de depósito a término'" (folio 14), e igual­mente le desea que "disfrute de su esfuerzo", refiriéndose al resultado económico del esfuerzo que realizó, lo que prueba, en su opinión, que dicho valor le fue entregado como "una consecuencia de una función que le era propia como gerente de una de las oficinas de la demandada, lo que equivale a decir que dicha suma le fue entregada como retribución de sus servicios y del esfuerzo que ellos le impusieron" (folio 15). 


       En cuanto al cuarto y quinto de los desa­ciertos, afirma que en el contrato de trabajo se incluye el salario como "una remuneración por los servi­cios" (ibidem) y que en la liquidación del contrato se incluyeron como factores salariales otros pagos distintos al salario básico u ordinario, como lo es la prima de vacaciones y "unas primas extralegales" frente a las que no se exige la habitualidad en su pago, todo lo cual pone de manifiesto la mala fe de la demandada.  Lo que igualmente resulta, según la impug­nante, de la carta del 12 de febrero de 1991 y del memorando del 28 de febrero de 1992, que permiten estable­cer el conocimiento que tenía el banco de la solicitud que le hizo para que le reajustara las prestaciones con fundamento en el salario no tomado en cuenta.



       Para la recurrente la mala fe de la demanda­da es ostensible no sólo por la mora en que incurrió al pagar los salarios y prestaciones sociales, dado que la entrega del título de depósito judicial con el que le hizo el pago solamente se hizo efectiva el 21 de noviembre de 1991, sino porque "se escuda en que no conoce sus propios actos" (folio 18), ya que alegó no conocer la carta que le envió el 12 de febrero de 1981



       El banco opositor reitera su planteamiento sobre la inadmisibilidad del cargo por indicarse como infringidas normas laborales aplicables tanto al sector público como el privado y porque el Tribunal interpretó correctamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el "estímulo económico" no tiene carácter salarial y, además, aportó al proceso pruebas contundentes respecto de su proceder legítimo en la liquidación y pago de los derechos laborales.


       


       SE CONSIDERA


       Como es obvio los argumentos jurídicos que se plantean en el cargo no pueden ser tomados en cuenta dada la vía escogida por la impugnante para formular el ataque, y de las pruebas que singulariza, que son los elementos de juicio que debe la Corte examinar, resulta objetivamente lo siguiente:


       1.   Es cierto, como lo afirma la recurren­te,  que en el documento que registra la liquidación de su contrato de trabajo (folio 27), elaborado en un formulario preimpreso, se incluyen entre los factores para determinar el "salario base", pagos distintos al salario ordina­rio o, como lo denomina la impugnante, "salario básico".  En el formulario no aparece incluido el "estímulo económico" que pueda llegar a recibir un trabaja­dor como resultado de un concurso como uno de los factores que deben tomarse en cuenta para determinar dicho "salario base",  por lo que en la apreciación de este documento, en sí mismo considerado, no cabe afirmar un error de valoración, menos uno del que pudiera generarse alguno cualquiera de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la senten­cia, en la medida en que no permiti­ría acreditar que la captación de certificados de depósito a término correspondiera a una función de los gerentes que prestan sus servicios en el banco; o que "el estímulo económico" que recibió la hoy recurrente "a pesar de no ser habitual, fue retributivo de los servicios personales prestados"; o que el patrono actuó de mala fe; o que la reliquidación de los derechos prestacionales se entregó el 21 de noviembre de 1991; o que la suma por la cual se fulminó condena no haya podido ser el resultado de un error aritmé­tico.


       2.  En el contrato de trabajo se estipuló en la clásusula tercera como remuneración por los servicios que se obligó a prestar María Claudia Silva Cuellar "la suma mensual fija de ciento ochenta mil pesos ($180.000,00) moneda corriente" (folio 26).  Dicha estipulación, propia de un contrato de trabajo, no prueba nada distinto a que la retribución del servicio se convino en la modalidad de sueldo.  De allí no puede inferirse que el "estímulo económico"  que recibió la impugnante hubiera retribuido sus servicios personales o que el banco actuó de mala fe o cualquiera otro de los yerros denunciados en el cargo.


       3.  La carta que el banco le envió a la recurrente el 12 de febrero de 1981, mediante la cual le entregó el cheque por valor de $152.000,00 como "estímulo económico (...) por haberse destacado en el concurso de fin de año, que versó en la modalidad de captación de certifi­cados de depósito a término" (folio 62),  únicamente prueba el hecho escueto de haberse dado dicha cantidad de dinero.         

       Las inferencias que basado en el mismo hace la impugnante, así se muestre razonable su análisis, no desvirtúan la convicción que se formó el Tribunal --fundada primordial­mente en la interpretación de la norma jurídica reguladora del salario-- de no constituir salario dicho "estímulo económico", por no haber sido un pago habitual.

       


       4.  Las "diligencias de entrega del título de depósito judicial correspondientes al pago por consigna­ción hecho por la demandada" (folio 12), para decirlo con las textuales palabras con las que la recurrente identifica estas piezas procesales, únicamente sirven para probar que el 1º de diciembre de 1993 se ordenó hacer entrega del título Nº J97395649 del 3 de noviembre de ese año, por valor de $15.975.56, a quien era su apoderado en ese entonces.


       Ese documento corroboraría uno de los hechos afirmados en la demanda inicial, cual fue el de que el 20 de  noviembre  de  1991  el banco le comunicó a la hoy recu­rrente, por conducto de su apoderado, que había consig-nado en su favor dicha suma.  Las visicitudes que hayan po-dido presentarse desde el momento en que se hizo el depósi-to de dinero hasta cuando efectivamente pudo ser cobrada la suma, no pueden atribuirse a una conducta maliciosa del pa-trono, o por lo menos del documento no resulta la prueba de tal hecho; y de todos modos este hecho muy posterior a la terminación del contrato, no serviría para desvirtuar la buena fe del patrono que halló probada el juzgador de alza-da existía al momento de extinguirse el vínculo laboral. Así que aun cuando este medio de convicción sirva para tener por probado el cuarto de los errores de hecho atribuidos a la senten­cia, él no permitiría desquiciar la decisión judicial.


       5.   Al responder la séptima pregunta del interroga­torio de parte el representante del Banco de los Trabajadores efectivamente admitió que era una función propia de los gerentes de dicho banco, y de todas las institucio­nes bancarias, la de captar certificados de depósito a término; pero de ahí no puede configurarse un desacierto con características de error de hecho manifies­to, pues el Tribunal, al motivar la sentencia, asentó que la recurrente recibió el premio por haberse destacado precisa­mente en esa labor, sin afirmar que la misma fuera ajena a las funciones ordinarias de la trabajadora.  De todos modos de la respuesta no resulta que esta clase de concursos fueran periódi­cos o se repitieran de manera tal que lo recibido como "estímulo económico" pudiera ser calificado como un pago habitual.


       6.   Con el memorando DRH.0585.92 de 28 de febrero de 1992 y la inspección judicial, pruebas que al igual que la anterior se indican como no apreciadas por el fallador,  pretende la recurrente establecer que el banco demandado tenía conoci­miento de la carta del 12 de febrero de 1991, ya que fuera de haber sido aportada por su apoderado el 29 de junio de 1993, durante la diligencia de inspección se verificó su existencia, lo que deja sin piso su alegado desconocimiento de tal comunicación.



       Con ello quiere demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por establecida la mala fe del demanda­do como patrono, por no haber pagado completas las prestacio­nes sociales, como consecuen­cia de no haber tenido en cuenta al momento de la liquida­ción final el "estímulo económico" que, en su opinión, recibió como salario; pero dado que no se probó que la suma entregada por dicho concepto tuvo tal carác­ter, a nada conduciria el examen de tales pruebas.



       Sin embargo, como el último de los desatinos que le imputa a la sentencia es el de dar por supuesto que la condena que se impuso "quizás se debió a un error aritmético", debe anotarse que para revocar la condena correspondiente a la indemnización por mora, el juez de apelación tuvo en cuenta que el banco inicialmente no incluyó en la liquidación "unos días con los que se extendió el contrato de trabajo después de haberse produci­do la terminación del mismo" (folio 164) --que son las textuales palabras empleadas en el fallo--, pero que ante el reclamo de la ex trabajado­ra,  procedió a efectuar una nueva liquida­ción  de la cual ésta tuvo conoci­miento; y también refiriéndose a la sanción por la mora asentó que "quizá se debió a un error aritmético, porque al descontar de lo pagado los conceptos objeto de condena ésta viene a quedar en $18.519,00" (ibidem). 



       Aunque debe reconocerse que en esta parte la motivación de la sentencia es bastante oscura y, por lo mismo, no es fácil entender el sentido de dicha conside­ración, resulta que tal inferencia --equivocada o no-- constituye técnicamente un indicio, prueba que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no puede controlar por la Corte en tanto actúa como tribunal de casación.

       


       Al no demostrarse algún error de hecho con relevancia suficiente para desquiciar los fundamentos del fallo, pues atrás se explicó que la demostración del cuarto de los errores de hecho es irrelevante para  el resultado del juicio, se impone concluir que el cargo no prospera.



       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que María Claudia Silva de Bak le sigue al Banco de los Trabajado­res.



       Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


       Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA   FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ





RAFAEL MENDEZ ARANGO                 JORGE IVAN PALACIO PALACIO




                   RAMON ZUÑIGA VALVERDE

        



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria












AUTOS PARA FIRMA

DESPACHO - DOCTOR

RAFAEL MENDEZ ARANGO