SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación 7947
Acta 01
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación de ROSA HELENA SANABRIA ORTIZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 1995, en el proceso que le inició a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
En la demanda que presentó ante la comisión de conciliación y arbitraje pidió la recurrente el reintegro, sin solución de continuidad, al empleo que tenía al momento del retiro, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, o, en subsidio, la indemnización por el "despido indirecto", las prestaciones e indemnizaciones originadas en el accidente de trabajo que sufrió el 20 de octubre de 1978, la pensión de invalidez por dicho accidente, la indemnización por mora y la corrección monetaria de todas las condenas en dinero "teniendo en cuenta la notoria y constante desvalorización sufrida por la moneda nacional colombiana, conforme a los certificados que se servirán solicitar al Banco de la República o a la entidad oficial que corresponda" (folio 122).
En lo que al recurso extraordinario interesa, fundó sus pretensiones en los servicios que afirma le prestó desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 25 de noviembre de 1981, siendo su último empleo como mecanotaquígrafa y el salario que se tuvo en cuenta para la liquidación final de las prestaciones de $14.864,61. Según la demandante, su retiro fue provocado porque la demandada "incumplió sistemáticamente sus obligaciones contractuales durante la vigencia de la relación laboral (...) particularmente por el no pago oportuno de los salarios, en la forma convenida" (folio 123), lo que la llevó a renunciar.
Ante la misma comisión arbitral la parte demandada contestó oponiéndose a las pretensiones, pues, según lo dijo, ella carecía de competencia por razón de la defectuosa formulación de la demanda y porque la demandante en el escrito con el que agotó vía gubernativa el 3 de agosto de 1983 sólo se refirió a las pretensiones que planteó como subsidiarias. Alegó en su defensa que cumplió con todas las normas legales y reglamentarias para el trámite de la renuncia que la actora presentó "en forma expresa y voluntaria" (folio 138).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, al que le correspondió conocer del asunto en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones mediante la sentencia del 21 de julio de 1993, decisión que confirmó el Tribunal porque si bien dio por probado "el despido indirecto" (folio 408), consideró que no había lugar a la indemnización por no haber acreditado la demandante los perjuicio derivados de ese hecho, siguiendo en este punto de derecho los derroteros jurisprudenciales trazados por la Corte en la sentencia del 15 de abril de 1988.
II. EL RECURSO DE CASACION
La recurrente para fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 11), que fue replicada (folios 21 a 23), le pide a la Corte que case la sentencia en cuanto confirmó "la absolución respecto a la indemnización por despido indirecto y la indemnización moratoria originada en aquella o, en defecto de la moratoria, a la indexación" (folio 8), para que, en instancia, revoque en los mismos aspectos la del Juzgado y condene a la parte demandada al pago de lo adeudado por dichos conceptos.
A tal efecto le formula un cargo a la sentencia en el que la acusa de interpretar erróneamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, norma que relaciona con otro extenso conjunto normativo del que por su perti-nencia cabe destacar el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945.
Para demostrar la acusación la recurrente acepta que no demostró unos perjuicios específicos e igualmente manifiesta que conoce la tesis del fallo en que se basó el Tribunal, la cual pide que se rectifique por considerarla equivocada, pues, en su opinión, la interpretación correcta del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 "debe extenderse para incluir el evento del 'despido indirecto' como derecho mínimo del trabajador que se ha visto precisado a autodespedirse por justa causa imputable al empleador" (folio 10).
Las razones que cree tener para que se acoja la interpretación que propone, cabe sintetizarlas diciendo que para la impugnante en estos casos la renuncia no es libre y espontánea sino contraria al querer del trabajador y, por ello, constituye "un genuino despido", el que por ser imputable al patrono debe producir los mismos efectos indemnizatorios del despido directo, en cuanto ambos corresponden "en los términos textuales de la norma, a la '...terminación del contrato de trabajo por parte del patrono...'", para decirlo con las propias palabras de la impugnante, quien considera que "...la voluntad afectada del trabajador no libera la responsabilidad del empleador cuando la causa proviene de su culpa, ni pueden válidamente separarse las consecuencias de la terminación 'directa' del contrato de trabajo por parte de éste de las de la terminación 'indirecta' del contrato de trabajo por parte del mismo...", por lo que "no existe fundamento alguno para desnaturalizar y desviar de su fin el espíritu del texto de la norma para aplicarlo sólo a una de las aludidas maneras de la terminación del contrato de trabajo '...por parte del patrono...'" (folio 10).
También alega que no existen motivos válidos para restringir los efectos del citado artículo 51 en los casos de despido indirecto "sólo a la indemnización de perjuicios puesto que, en razón a su unidad e inescindibilidad, igualmente tiene cabida en el plazo presuntivo" (ibidem), pues, de acuerdo con el artículo 1613 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante y el daño emergente, y en este caso el lucro cesante resulta de los salarios correspondientes al tiempo faltante para el cumplimiento del plazo, por lo que no puede aceptarse que el Tribunal debido a la aplicación errónea y restrictiva del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, no haya condenado, al menos, al pago de los salarios teniendo en cuenta el plazo presuntivo del contrato.
En la réplica se afirma que el recurso no puede prosperar porque el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 fue correctamente interpretado por el Tribunal, por cuanto el despido indirecto proviene de una decisión tomada por el trabajador y, por tanto, no corresponde ni puede asimilarse "a la terminación del contrato de trabajo por parte del patrono" (folio 23) que regula ese precepto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo advierte la recurrente, el Tribunal basó su decisión en la interpretación que en la sentencia del 15 de abril de 1988 hizo la Corte sobre las normas que corresponde aplicar cuando el trabajador oficial reclama indemnización de perjuicios por el llamado "despido indirecto" o "autodespido", y más exactamente en la interpretación del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y por virtud de dicho entendimiento absolvió al demandado por no haberse probado los perjuicios que le causó como patrono con la conducta injusta que determinó su terminación unila-teral del contrato de trabajo, pero por causa imputable a éste.
En los apartes transcritos en la sentencia que hizo suyos el Tribunal como sustento de la decisión, deja sentado la Corte que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 "exclusivamente regula el monto del lucro cesante correspondiente a la indemnización de perjuicios a cargo del patrono cuando el termina el contrato", y sin ambigüedad alguna precisó, que "en aquellos casos en que el trabajador es quien termina el contrato imputándole la razón de su decisión al patrono, los perjuicios resultantes de aplicar la condición resolutoria prevista en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 deberán ser demostrados para que puedan ser reconocidos". En dicho fallo se acepta que la previsión normativa prevista en el artículo 51 del decreto reglamentario podrá ser tomada como criterio para la determinación del monto de la indemnización correspondiente por los perjuicios; pero sin que se pueda aplicar directamente la norma, por cuanto el supuesto de hecho allí hipotéticamente previsto no corresponde al de la terminación que se produce por decisión del trabajador sino que se circunscribe exclusivamente al monto de la indemnización cuando quien termina el contrato es el patrono.
Resulta entonces que es infundada la acusación de haber el fallo interpretado erróneamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que corresponde al entendimiento que de ese precepto ha tenido la Corte, la que desde su sentencia del 18 de octubre de 1990 con nitidez precisó:
"... si la terminación del contrato tiene origen en la decisión unilateral del trabajador, determinación que no obstante ser suya en verdad no obedece a su personal voluntad sino a la circunstancia de llevarlo a ello la conducta asumida por el patrono, al incurrir en cualquiera de las causas relacionadas en los artículos 48 y 49 del mismo Decreto 2127, la indemnización no es la regulada en el artículo 51 ibidem, sino la que el trabajador demuestre le causó el injusto o ilegal comportamiento patronal, aunque se repite, sea apenas elemental suponer que dicho perjuicio --que podrá acreditarse por cualquiera de los medios probatorios que establece la ley-- no deba ser inferior al que [sufriría] si en vez de haberse él 'autodespedido', hubiese sido efectivamente despedido. Mas una cosa es que sea esto lo razonable y otra, diferente, que sea el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 la norma exactamente aplicable al caso del 'despido indirecto' o 'autodespido'".
Por lo demás, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, que la recurrente estima inaplicado en la sentencia impugnada, es precisamente la norma que aplica el Tribunal para resolver la controversia, al considerar que no obstante haberse comprobado las circunstancias que daban lugar a la resolución del contrato por incumplimiento de lo pactado, no se probaron los perjuicios a cargo del demandado, pues, como se dejó explicado en la sentencia que se viene citando:
"... para el caso de los trabajadores oficiales específicamente no se contempla ni por la Ley 6a. de 1945 ni por su Decreto Reglamentario 2127 de ese mismo año, cuál es el monto de los perjuicios en el evento de que el asalariado, por causas o motivos en realidad ajenos a él e imputables solo a su patrono, le pone fin al contrato; sin embargo, para que no quede la idea de que al trabajador no le asiste derecho a que se le reparen los perjuicios por la resolución del contrato originada en conductas del patrono, conviene precisar que en los términos del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, el contratante que cumple el contrato de trabajo puede demandar del contratante incumplido que le repare los perjuicios, resarcimiento que comprende entonces el lucro cesante y el daño emergente. Mas ocurre que de un modo diferente a como regula el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, que expresamente en su artículo 2o. dispone que 'en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por algunas de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización...' (subraya la Sala), el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 al reglamentar el monto de la indemnización de perjuicios dispuso que '...la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar'(subraya la Sala)".
"Esta diferente redacción de los textos aplicables a las relaciones laborales entre particulares y las relaciones contractuales laborales entre un patrono oficial y un trabajador suyo, autoriza entender que el susodicho artículo 51 sólo regula la indemnización que el patrono oficial debe pagar cuando es él quien de modo ilegal o sin justa causa le pone fin unilateralmente al contrato de un trabajador oficial; quedando por ello librado a la prueba correspondiente el establecer el monto de la indemnización de perjuicios cuando el trabajador se 'autodespide'; así sea razonable pensar que la reparación en esta última hipótesis no deba ser inferior a la que le habría correspondido cuando es el patrono quien toma la iniciativa de romper el nexo contractual" .
Como es bien sabido la aplicación analógica de una norma a un caso diferente al que específicamente ella regula, o la interpretación extensiva de un texto legal, requiere en el primer evento que no exista norma exactamente aplicable, y en el segundo, que la norma sea oscura o ambigua; por ello, si existe la norma que regula exactamente la situación materia del conflicto y si, además, como aquí ocurre la ley es clara, no cabe apartarse de su tenor literal so pretexto de indagar cuál es el "espíritu" oculto del precepto.
Significa lo anterior que la interpretación equivocada es la que propone la recurrente y no la que, al acoger el criterio de la Corte, hizo el Tribunal en el fallo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 1995 en el juicio que Rosa Helena Sanabria Ortiz le sigue a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria