CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                       

                       SALA DE CASACION LABORAL

                       

                               



               MAGISTRADO DR. JOSE  ROBERTO HERRERA VERGARA


                               

               Referencia : Expediente No.  7955


               Acta  No.    13


               Santafé de Bogotá, D.C., abril  doce de mil novecientos                

               noventa y seis.




               

               Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de marzo de 1995 en el juicio seguido por MANUEL ACEVEDO RINCON contra la empresa recurrente. 


                       

                       I.- ANTECEDENTES



               

                Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Manuel Acevedo Rincón demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que previo el trámite del proceso ordinario  fuera condenada a reintegarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría, con el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuviere cesante, más aumentos legales y convencionales. En subsidio, solicitó las indemnizaciones por despido convencional o la legal y la moratoria.


               Manifestó el demandante que prestó servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá entre el 1° de agosto de 1969 y el 12 de noviembre de 1986, en el cargo de Operador II, con un salario promedio mensual de $107.119.17s; que la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, sin previo aviso, ni cumplir el procedimiento convencional, y que  estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores.


               La empresa, en la respuesta a la demanda, afirmó que el actor laboró en el establecimiento público demandado, como obrero raso, a partir del 1° de agosto de 1969 y el último cargo desempeñado fue de operador II; que terminó el contrato de trabajo con justa causa y sin previo aviso, por las circunstancias indicadas en la resolución de Gerencia del 11 de noviembre de 1986. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de carencia de acción e inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación y prescripción.


               El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 30 de agosto de 1994, condenó a la demandada a reintegrar al actor, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, mas el pago de salarios y prestaciones sociales, con los aumentos legales o convencionales, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, con base en la suma mensual de $107.119.17. Declaró que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo, no probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, la autorizó para descontar el valor cancelado por cesantía, y le impuso las costas de la instancia.


                               

                       

                       II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL



               

               Por apelación de la demandada conoció el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el cual mediante sentencia del 30 de marzo de 1995 confirmó el fallo recurrido.


               El ad quem, previamente a resolver el recurso de apelación, precisó que su competencia se limitaba a la incoformidad de la apelante.


               Textualmente estimó:


               "Sea lo primero advertir que la encartada de manera unilateral decidió prescindir de los servicios del actor aduciendo para el efecto los motivos expuestos a folios 214 a 215 y que se resumen en: encontrar al demandante como el responsable de las irregularidades investigadas respecto de la instalación clandestina de una acometida, amén que haber recibido para el efecto la suma de $5.000, hecho violatorio del Reglamento Interno de Trabajo artículo 77, y por el cual se adelantó investigación."

               

               "El libelista afirmó en el hecho 6° que el actor fue despedido pretermitiendose el procedimiento convencional, a ésta situación no hizo referencia alguna el fallo materia de apelación, pues el sentenciador centró su atención en la justa causa invocada para el despido y, como consecuencia lógica a ella tampoco hizo referencia la parte demandada en el escrito de apelación, de manera que la Sala está supeditada al tema en discusión, es decir a la causa o motivo de desvinculación."


               Después, de citar la investigación administrativa, los testimonios recibidos dentro de ella y en el proceso, las convenciones colectivas de trabajo y el reglamento interno de trabajo allegados a los autos, estimó:


               "Todo lo anterior conduce a establecer que dentro del proceso no se demostró ni la participación o intervención del actor en la tramitación indebida de la acometida ni menos aún en la realización de la obra. Por ende, la decisión del a-quo se ajustó a derecho y a la realidad fáctica al dar por sentada la injusticia del despido.

               

               "Ningún reparo encuentra la Sala respecto de la condena impuesta toda vez que efectivamente en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de la desvinculación se encuentra consagrada la ACCION DE REINTEGRO y el pago de los salarios dejados de devengar presumiendo al mismo tiempo que para efectos de prestaciones sociales y demás no ha existido solución de continuidad (folio 316), además, que no se demostraron en juicio circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro."

                       


                       

                       III.- DEMANDA DE CASACION





               Inconforme la demandada interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.


               Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones. En subsidio, se case en cuanto confirmó el reintegro, para que, en sede de instancia modifique el fallo del juzgado y en su lugar, por no estar previsto convencionalmente el reintegro, ordene el pago de la indemnización por terminación  unilateral del contrato de trabajo.

               

               

               

               

               Así mismo, que en el evento de que la Corte estime procedente el reintegro case la sentencia en cuanto confirmó las condenas del a-quo con base en el salario promedio de $107.119.17, para que, en sede de instancia modifique la base salarial y disponga la condena de reintegro con base en la suma de $42.180.oo, correspondiente al último sueldo devengado por el demandante.


               Para tal efecto formuló dos cargos que se proceden a resolver en el orden propuesto.


               

               

               PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 2 y 11 de la Ley 6a. de 1945, 1, 2, 37, 40, 47, literal g), 48, ordinal 8 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467, 468, 491 y 492 del C.S. del T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.


               Manifestó que el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

                       

               “1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de trabajo vigente para 11 de noviembre de 1986, época de la desvinculación del señor Acevedo Rincón, se encontraba consagrada para los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la acción de reintegro, el pago de los salarios dejados de devengar y la presunción de no existir solución de continuidad, para efecto de prestaciones, entre la fecha del despido y aquélla en que fuera efectivamente reintegrado el trabajador.

               “2.- No Dar por demostrado, estándolo, que únicamente procede el reintegro para los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, cuando la cancelación del contrato de trabajo se produce sin la observancia de los trámites y procedimientos señalados en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 25 de abril de 1985, o cuando la decisión del Comité de Personal es desfavorable al trabajador.

               “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor Manuel Acevedo Rincón se produjo por decisión de la Gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y no por decisión desfavorable al trabajador adoptada por el Comité de Personal.

               

               “4.- No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 25 de abril de 1985, las indemnizaciones señaladas para los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo con más de 10 años, por parte del patrono, sin justa  causa, fueron reemplazadas por una indemnización equivalente a 50 días de salario por el primer  año de servicios y 50 días adicionales de salario, por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año.”

      

               Expuso que los yerros anteriores se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 


               “a).- Convención colectiva suscrita el 25 de abril de 1985 (fls. 298 a 360).

               “b).- Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y la Empresa los días 5 de marzo de 1987 y 28 de marzo de 1989 (fls. 362 a 324 y 254 a 358, respectivamente), las cuales no se aplican al demandante por haber terminado su contrato el 23 de diciembre de 1986.

               “c).- Investigación adelantada en contra del señor Manuel Acevedo Rincón originada en el informe rendido por el Ingeniero Héctor Serena Bedoya, en su calidad de Director de Manto Acueducto, el día 8 de agosto de 1986 ( fls. 148 a 425).                                

               En la demostración del cargo sostuvo que no ataca los testimonios citados por el sentenciador, toda vez que comparte el análisis y las conclusiones efectuadas. Que acepta la consideración del ad-quem en el sentido de que “dentro del proceso no se logró demostrar ni la participación o intervención del actor de la tramitación indebida de la acometida ni menos aún de la realización de la obra“ y que por lo tanto “la decisión del a-quo se ajustó a derecho y a la realidad fáctica al dar por sentada la injusticia del despido “.

       

               Admite la valoración que dio el Tribunal a las comunicaciones de terminación del contrato de trabajo de Manuel Acevedo Rincón (folios 14 a 23), y Héctor Julio Piñeros (folios 214 y 215), el acta de diligencia de descargos del 9 de septiembre de 1986 (folios 205 a 207), la comunicación del 2 de septiembre de 1986 (folio 184) y el Reglamento Interno de Trabajo (folio 487).


               Estima que el ad quem apreció de manera errada la investigación administrativa (folios 148 a 425), en donde aparece que el Comité de Personal no pudo llegar a un acuerdo en el caso del demandante porque se presentó empate, motivo por el cual pasó el asunto a la competencia del Gerente, según el artículo 37 de la convención colectiva, que dispone el reintegro sólo cuando la cancelación del contrato de trabajo se efectúa sin la observancia de los trámites y procedimientos en ella previstos, o cuando la decisión del Comité de Personal fuere en contra del trabajador  y éste obtuviese fallo favorable a través de proceso ordinario laboral.


               

               Por lo anterior afirmó que al no estar frente a la cancelación del contrato de trabajo sin la observancia de los trámites del artículo 37 de la convención de 1985, ni a una decisión del Comité de Personal desfavorable al trabajador, las consecuencias de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa eran las contempladas en el artículo 48 de la citada convención (folio 323 y 324), es decir, la indemnización convencional por despido sin justa causa.

               


               Luego expuso el recurrente: "Entonces, de haber examinado correctamente la investigación administrativa que obra a folios 148 a 425, y concretamente el Acta N° 10 levantada por el Comité de Personal de la empresa demandada el 25 de septiembre de 1986 y la convención colectiva vigente para la época de la investigación administrativa y el despido del señor Acevedo, el Tribunal habría concluido que no procedía el reintegro solicitado en la demanda, en forma principal, sino la indemnización por haberse establecido en el proceso que el señor Acevedo habría sido injustamente desvinculado de la Entidad.

               

               “Las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 5 de marzo de 1987 y el 28 de marzo de 1989 (fls. 362 a 324 (sic) y 254 a 358(sic)), respectivamente, no podían ser aplicadas al demandante por haber terminado su contrato el 23 de diciembre de 1986”.


                               


                       

                       

                       


                       

                       EL OPOSITOR

                               

               Sostuvo que el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra el derecho al reintegro tal como lo dispuso el Tribunal; y, que al demandante por tener la calidad de trabajador oficial se le aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

       


                       SE CONSIDERA


               

               Consta en el acta número 10 de septiembre 25 de 1986 del Comité de Personal (fs 227 a 230) que analizó la situación disciplinaria del actor después del adelantamiento de la investigación respectiva, que mientras los dos representantes de la empresa se inclinaron por el despido por justa causa del demandante, los dos del Sindicato se opusieron a él, produciéndose en consecuencia un empate, el que con arreglo al artículo 37 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa el 25 de abril de 1985 y vigente en ese entonces, debía pasar el asunto al conocimiento del Gerente de la entidad para la respectiva decisión.


               

               


               De acuerdo con la mencionada cláusula convencional (fs. 314 a 316), si la cancelación del contrato o el despido del trabajador se produjeren sin la observancia de los trámites o procedimientos señalados en dicho artículo, “o si la decisión del Comité de Personal sobre los asuntos de su competencia fuere desfavorable al trabajador, éste podrá demandar ante la Rama jurisdiccional del poder público...” y si obtuviere fallo favorable la empresa deberá reintegrarlo, pagarle los salarios dejados de devengar entre el despido y el reintegro, y considerar que no existió solución de continuidad en el ejercicio del cargo.


               Es cierto que estimada literalmente la cláusula transcrita, la conclusión que propone el recurrente podría tener alguna acogida; sin embargo también es razonable entender que en los casos en que los representantes de la empresa emiten su voto por el despido y los del sindicato no están de acuerdo, no puede decirse en estricto sentido que esa sea una decisión favorable al trabajador, porque de todas maneras la decisión compete adoptarla al Gerente y si éste dispone el despido, es claro que si después del adelantamiento de un proceso ordinario laboral se considerare por el juzgador que él no es justificado, son aplicables las consecuencias del artículo 37 del acuerdo colectivo, dentro de las cuales se encuentra el reintegro y demás efectos deducidos por el Tribunal en el caso bajo examen, pues no es lógico inferir tal condena cuando la determinación injusta proviene de los representantes sindicales avenidos con los patronales, y negarla cuando emana de quien otorga ésta última representación.


               Por manera que lo importante para los efectos de la cláusula en cuestión es que la decisión del Gerente o del Comité de Personal sea desfavorable al trabajador y se considere injusta por los jueces competentes, deducción ésta que se desprende razonablemente del artículo convencional aplicado por el ad-quem, por lo que el eventual desatino que le atribuye el casacionista no adquiere la connotación de ostensible.


               

               Además, observa la Sala que la censura no controvirtió el otro fundamento del Tribunal pues conforme al fallo del a-quo el actor fue despedido pretermitiéndose el procedimiento convencional, y como  según el ad-quem esta situación no fue materia de la apelación de la demandada, tal aserto quedó inatacado, por lo que el fallador de segunda instancia no lo podía contrariar, dado que su obligación era, como lo hizo efectivamente, centrar su atención en los aspectos de fondo de la justa causa invocada para el despido; de tal suerte que la esta Sala está supeditada a esa verdad, que permite corroborar que el sentenciador no incurrió en yerro alguno derivado de la apreciación de la investigación administrativa, en cuanto al cumplimiento del procedimiento convencional, toda vez que ese aspecto no rebatido no podía ser revivido por el Tribunal. 


               Fluye de lo expuesto, que también por este aspecto del incumplimiento por parte de la demandada del trámite convencional, la consecuencia ajustada a la cláusula aplicable, no es otra que la deducida por el Tribunal, al apreciar el artículo convencional mencionado que dispone que cuando la cancelación del contrato de trabajo o despido del trabajador se llevare a efecto sin la observancia del trámite o procedimiento en él señalado, el trabajador podrá demandar el reintegro ante la jurisdicción ordinaria, ya que lo esencial para ese efecto es la decisión administrativa desfavorable al trabajador.


               Respecto de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y la empresa los días 5 de marzo de 1987 y 28 de marzo de 1989 (folios 362 a 424 y 254 a 295), debe anotarse que evidentemente son posteriores a la terminación del contrato de trabajo, como lo resalta el censor, pero no fueron erróneamente estimadas por el Tribunal, toda vez que no fundamentó en ellas su decisión de reintegro del trabajador.

       

               En consecuencia, como no se demostraron los yerros atribuidos al fallo atacado, el cargo no prospera.


               SEGUNDO CARGO .- Acusa la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1° y 11 de Ley 6a. de 1945 y 37, 40, 47, literal g), 48 ordinal 8 y 51 del Decreto 2127 de 1945.


               Sostuvo la impugnante que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


               “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el último salario fijo mensual devengado por el señor Manuel Acevedo Rincón ascendía a la suma de $42.180.oo.

               “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $107.119.17 corresponde al sueldo promedio mensual para reconocimiento y pago de prestaciones sociales y no al último sueldo devengado por el actor.

               “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las consecuencias del despido ilegal del señor Manuel Acevedo Rincón, no serán otras que el reintegro del trabajador al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y remuneración, el pago de los salarios dejados de devengar desde el momento del despido hasta cuando sea real y efectivamente restituido al servicio, la consideración y presunción que para efectos de prestaciones sociales y restantes indemnizaciones no ha habido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, durante la interrupción hasta cuando sea efectivamente reintegrado”.


               Expuso que el Tribunal apreció de manera errónea la convención colectiva suscrita el 25 de abril de 1985 (folios 299 a 360), y no apreció la liquidación definitiva de prestaciones (folios 25, 109 y 112), la hoja de registro de personal (folio 100 a 105), la inspección judicial (folios 477 a 480), el oficio Nª 1745 del 26 de abril de 1993 y la respuesta al mismo del 15 de junio de 1993 (folios 482 y 484).


               En la demostración del cargo manifestó la recurrente que no menciona las pruebas que condujeron al ad-quem a concluir que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral e injustificada por parte de la demandada, pues no discute la naturaleza del vínculo ni la causa del despido. Afirmó que los yerros fácticos que denuncia se originaron únicamente en las pruebas mencionadas, y se relacionan con el salario determinado por el sentenciador para ordenar el reintegro.


               Sostuvo que el ad quem no hizo ningún análisis del monto del salario devengado por el demandante; que se limitó a señalar que “evidentemente no existió controversia en torno a la vinculación laboral que rigió entre las partes en conflicto durante el lapso comprendido del 1 de agosto de 1969 al 12 de noviembre de 1986, toda vez que en tal forma lo admitió la encausada al momento de comparecer al proceso y se ratificó con lo plasmado en la liquidación de folio 25. Los mismo elementos de juicio dejan en evidencia que el actor devengaba la suma promedio mensual de $107.119.17 y que se desempeñaba como OPERADOR II“.

       

               Según la impugnante, al tomar el sentenciador como último salario devengado por extrabajador, el promedio para liquidar las prestaciones sociales incurrió en los tres primeros yerros fácticos denunciados.


               Precisó que el registro de personal del accionante (folio 100 a 105), la liquidación definitiva de prestaciones (folios 25, 109 y 112), la inspección judicial (folios 477 a 480), el oficio No. 1745 del 26 de abril de 1993 y la respuesta del 15 de junio de 1993 (folios 482  y 484), indican que el último sueldo devengado por el actor fue la suma de $42.180.oo.


               Asienta que en la liquidación de prestaciones sociales aparece la suma de $107.119.17 como sueldo promedio mensual, el cual se toma para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales exclusivamente, y que de acuerdo con el artículo 66 de la convención  colectiva de trabajo suscrita el 25 de abril de 1985 (folio 335), la empresa continuará atendiendo directamente el pago de las prestaciones sociales tanto en dinero como asistenciales, sin embargo, dijo que se desconocía cuáles son los factores para liquidar tales prestaciones y en el expediente no obraban los acuerdos colectivos suscritos con anterioridad a esa fecha.


               Por último, afirmó que se encuentran demostrados los tres primeros yerros que denuncia el cargo, porque el Tribunal tuvo como salario devengado por el actor el promedio para la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo las primas y los quinquenios, y no el básico de $42.180.oo.

                       

                       EL  OPOSITOR

               

               A su turno, el opositor manifestó que para el reintegro debe tenerse en cuenta el salario promedio, esto es, todo lo que constituye salario según el artículo 127 del C. S. del T.                                           

           

                              

                       SE CONSIDERA


               No tiene razón el opositor, toda vez que al actor por ostentar la calidad de trabajador oficial, no le son aplicables las normas del Código Sustantivo de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 492 de ese estatuto.


               El examen de las pruebas reseñadas por el recurrente muestra lo siguiente:


               En la liquidación de prestaciones sociales (folios  25, 109 y 112), aparece como ultimo sueldo $42.180.oo y promedio mensual $107.119.17.


               La hoja de registro de personal del demandante (folios 100 a 105), en el cuadro demominado "cargos desempeñados en la empresa y sueldos", contiene como última anotación que desempeñó el cargo de operador II equipo, en la dirección centro de despacho, y que a partir del 1 de enero de 1986 el sueldo fue de $42.180.oo.


               En la inspección judicial (folios 477 a 480) el demandante solicitó verificar el último salario devengado (punto tercero), para lo cual el juzgado ordenó oficiar a la demandada, la que dió respuesta e informó que el último cargo desempeñado por el actor fue de Operador II de equipo, con una asignación mensual de $42.180.oo

               

               De las pruebas anteriores, es evidente que el ad quem se equivocó al establecer el salario con el cual debía ser reintegrado el demandante, pues tomó para ese efecto el promedio, y no el devengado a la terminación del contrato de trabajo.


               De conformidad con el artículo 37 de la convención colectiva, que ordena el reintegro y sus consecuencias, se desprende que necesariamente el salario base es el devengado al momento del despido, ya que sobre dicha suma se aplicarán los aumentos respectivos, y adicionalmente se le pagarán al trabajador los demas beneficios ordenados por el juez.


               Es pertinente reiterar que es diferente el salario para liquidar prestaciones y el del reintegro, ya que el segundo si bien no se reduce al simple concepto de salario básico, no puede incluir prestaciones sociales o factores que tengan como causa el transcurso de un lapso superior al que media en los pagos regulares, tales como primas semestrales, anuales o quinquenios. Tampoco deben incluirse sumas que incrementan de manera ocasional dicho salario, como trabajo suplementario o de dominicales y festivos, ya que durante la cesación del servicio no se labora de manera extaordinaria. De tal manera que no se trata de incrementar ficticiamente el salario del trabajador con factores que sólo incidieron accidentalmente, pero tampoco de menguarlo hasta tal punto que desconozca lo que ordinariamente constituyó al final de su relación de trabajo la base habitual y real de retribución de servicios.


               En sentencia del 13 de diciembre de 1994, radicación 6917, se expuso sobre el tema: "en reiteradas oportunidades ha expresado en relación con los factores que deben integrar el salario cuando se ordena el reintegro de un trabajador, que éstos corresponden a los que de manera habitual, fija y ordinaria él perciba al ser despedido, es decir que se encuentran exceptuados aquéllos de naturaleza eventual o extraordinaria como son el trabajo en horas extras, el recargo nocturno el trabajo en dominicales o festivos, los viáticos etc.". (Ver también sentencias de mayo 16 de 1989, Rad. 2810; marzo 16 de 1990, Rad. 3410; octubre 3 de 1991 Rad. 4215, julio 9 de 1992, Rad. 4986; agosto 9 de 1992, Rad. 4928).

               

               Demostrados los errores de hecho, el cargo prospera. En consecuencia se infirmará la sentencia parcialmente en lo relativo al salario con el que debe ordenarse el reintegro y actuando en sede de instancia, sin que sea necesaria consideración adicional a las expresadas al resolver el recurso, se modificará el fallo de primer grado para disponer que el salario mensual con el cual debe ser reintegrado el demandante es de $42.180.oo, el cual debe ser incrementado con los aumentos convencionales respectivos, porque así lo ordena el acuerdo colectivo aplicable al disponer la no solución de continuidad en el ejercicio del cargo, asi como al pago de primas convencionales y demás prestaciones sociales, tal como lo entendió el a-quo. No se casará en lo demás.


               

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de marzo de 1995 en cuanto confirmó la del a quo que dispuso el reintegro del tabajador "teniendo como base salarial la suma de 107.119.17 para 1986". NO LA CASA EN LO DEMAS; actuando en sede de instancia, modifica el fallo del Juzgado únicamente en este punto, y, en su lugar, dispone que el salario mensual base para el reintegro es la suma de $42.180.oo, a la cual deben aplicarse los aumentos legales y convencionales dispuestos en el fallo de primer grado, asi como al pago de primas convencionales y demás prestaciones sociales tal como lo entendió el a-quo.

                  Sin costas en el recurso de casación.

               Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial

y devuélvase el expediente al Tribunal.



JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA         FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   

RAFAEL MENDEZ ARANGO                          JORGE IVAN PALACIO PALACIO


                                        

                      RAMON ZUÑIGA VALVERDE                                                                                                                      La Se-                


cretaria,        


               LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ