CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

- SECCION PRIMERA -


Radicación Nº 7996

Acta Nº 07


Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santafé de Bogotá, D.C., ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.


Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AMADO DE JESUS ARANGO ARANGO frente a la sentencia del 24 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por el recurrente contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. "FABRICATO S.A."


ANTECEDENTES


Mediante apoderado judicial, el señor Amado de Jesús Arango Arango demandó a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones:


"PRIMERA: Que se condene a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. "FABRICATO" pagar a mi mandante señor Amado de Jesús Arango Arango la primera mesada pensional reajustada mediante la corrección monetaria que resulte de involucrarle o aplicarle el incremento del índice de precios al consumidor desde el día 25 de octubre de 1974 hasta el día 2 de octubre de 1981.


"SEGUNDA: Que se condene a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. "FABRICATO" reajustar la pensión restringida que paga a mi mandante señor Amado de Jesús Arango en los mismos términos de la ley 4a de 1976, Ley 71 de 1988 y demás disposiciones; con el fin de garantizar su poder adquisitivo, (a partir de la primera mesada).


"TERCERA: Que se condene en costas a la demandada si se opone."


Como fundamento de las pretensiones, expresa la demanda que el actor trabajó al servicio de FABRICATO del 30 de enero de 1956 al 25 de octubre de 1974 cuando la empleadora decidió unilateralmente y sin justa causa la cancelación del contrato de trabajo, lo cual originó el derecho a la  pensión restringida de jubilación que comenzó a pagarse el 2 de octubre de 1981. Pero, al calcular el valor de la primera mesada no se tuvo en cuenta la desvalorización que había sufrido la moneda durante los siete años transcurridos desde la finalización de la relación laboral. (folios 2 a 4 del primer cuaderno)


En la respuesta al libelo la demandada se limitó a manifestar, sobre los hechos, que deben ser probados, admitiendo únicamente que al momento de reconocer y pagar la primera mesada pensional al demandante no tuvo en cuenta la desvalorización de la moneda no obstante que la calculó con base en el salario devengado por el actor aproximadamente siete años atrás, y explica:


"No se pagó su pensión con base en corrección monetaria, toda vez que la pensión se causó con el cumplimiento de la edad reglamentaria. Sólo a partir de esta fecha tuvo derecho a la pensión que se le concedió. Por ello, la corrección monetaria no es procedente".


Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de pago, prescripción y falta de causa. (folios 7 a 9 del primer cuaderno)


La primera instancia culminó con la sentencia del 15 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Ant.), la cual absolvió a la entidad demandada y se abstuvo de imponer costas. (folios 24 a 32  del primer cuaderno)


En virtud del grado de jurisdicción de CONSULTA, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, mediante el fallo impugnado, de fecha 24 de marzo de 1995, CONFIRMO el fallo de primer grado y no impuso costas en esa instancia. (folios 39 a 43 del primer cuaderno)


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. no se presentó escrito de réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Dice:


"Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida el 15 de noviembre de 1994 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y acoja las súplicas  de la demanda condenando a LA FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. FABRICATO a pagar al señor AMADO DE JESUS ARANGO la primera mesada pensional reajustada mediante la corrección monetaria que resulte de aplicarle el incremento en el índice de precios al consumidor entre el 25 de octubre de 1974 y el 2 de octubre de 1981; y a reajustar dicha pensión restringida en los términos de la Ley 4a de 1976 y la Ley 71 de 1988 a partir de la primera mesada; así como a pagar las costas del proceso."


Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos. Por razón de método la Sala empieza con el estudio del segundo:


SEGUNDO CARGO


Dice:


"Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea las siguientes disposiciones legales: el Artículo 8º de la Ley 171 de 1961; el Artículo 8º de la Ley 153 de 1887; el Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; los Artículos 1.613, 1.614, 1.626 y 1.649 del Código Civil Colombiano; el Artículo 831 del Código de Comercio; el Artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 y el Artículo 1º de la Ley 71 de 1988.


"DEMOSTRACION DEL CARGO


"En la sentencia impugnada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expresa:


"'Y dado que sólo a partir de 1981, empezó a recibir la pensión restringida, no puede haber indexación, por el tiempo en que no se pagó, porque durante ese lapso estaba pendiente del cumplimiento del otro requisito: la edad, al cumplir el cual, sólo se hacía efectiva la pensión'.


"Estima la parte recurrente que el Tribunal interpretó en forma errónea las normas citadas como infringidas, toda vez que entendió que de las mismas se deducía la improcedencia de la indexación con respecto a obligaciones con momentos de causación y exigibilidad diferentes.


"En efecto, el Tribunal desestimó la pretensión relativa a la idexación de la pensión al considerar que la misma no era viable, ya que en su sentir, la obligación (de pagar la pensión) por el lapso que se demanda la indexación aún no era exigible, pues el trabajador despedido todavía no había cumplido la edad exigida para disfrutar de la pensión restringida.


"La solución adoptada por el Tribunal no resulta acorde con la naturaleza jurídica de la indexación o de la corrección monetaria. El Tribunal interpretó equivocadamente la naturaleza de la indexación, al pretender atribuirle un carácter de indemnización moratoria, cuando lo cierto es que la misma resulta procedente con prescindencia del fenómeno de la mora del deudor.


"Es que la indexación no implica una sanción o una carga para el deudor (para el caso del patrono); tampoco constituye una ventaja o un privilegio para el acreedor (el trabajador). Por el contrario, la indexación determina la posibilidad de que se efectúe un pago completo del capital por el deudor.


"Acorde con lo anterior, resulta pertinente recordar cómo en sentencia del 13 de noviembre de 1991 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la indexación:


"'El reajuste no implica variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino, como se ha dicho y repetido en el curso de esta sentencia, la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.'


"Podría afirmarse que por razones de equidad, las obligaciones legales de pagar sumas de dinero, llevan implícita la obligación de reconocimiento de la indexación. O lo que es lo mismo, que cuando la obligación dineraria (legal) se hace exigible, el deudor debe reconocer al acreedor, el capital adeudado indexado. Todo ello, obviamente, siempre y cuando no exista una norma legal que solucione el supuesto correspondiente a través de un mecanismo que de por sí tenga en cuenta el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (v.g. intereses legales de plazo tratándose de obligaciones comerciales).


"Es que la indexación constituye el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio perdido en la relación acreedor-deudor; para evitar que éste se 'enriquezca' u obtenga una ventaja patrimonial a costa de aquel. Se trata del desarrollo o de la aplicación de un principio general de derecho: la prohibición del enriquecimiento sin causa.


"Se quiere significar con lo anterior, que el no reconocimiento de la indexación en hipótesis como la que se analiza conllevaría a un enriquecimiento sin causa del deudor, pues como lo explica el Dr. Arturo Valencia Zea en su obra (Derecho Civil, Tomo III de las Obligaciones, Ed. Temis, 1990, página 304), el enriquecimiento puede estar representado en una disminución del pasivo, que es justamente lo que aquí ocurre.


"Sencillamente, y descendiendo al caso concreto, el valor real de la mesada pensional a percibir por el trabajador despedido con prescindencia del momento en que este hubiera cumplido la edad exigida (para el caso 60 años) debe ser el mismo.


"Es decir, el valor de mesada pensional a percibir por dos trabajadores despedidos en la misma fecha, con el mismo salario y con el mismo tiempo de prestación de servicios, debe corresponder en la actualidad a una misma suma de dinero, independientemente de que la edad exigida haya sido cumplida al momento del despido o varios años después. Lo que varía es el momento de exigibilidad de la obligación, pero no su monto, pues los supuestos que originan la imposición de la sanción no están determinados por la edad, sino por el lapso laborado al servicio de un mismo patrono; y del despido sin justa causa sufrido por el trabajador.


"No resulta lógico, ni mucho menos equitativo, que si el trabajador despedido hubiera cumplido los 60 años de edad en el año de 1974 (época del despido) su pensión actual correspondiera a un monto varias veces superior al salario mínimo legal, mientras que si hubiera cumplido la misma edad en 1981 su pensión escasamente rondaría el salario mínimo legal mensual, siendo que los supuestos que dieron origen al reconocimiento del derecho fueron exactamente los mismos.


"Resulta claro con el ejemplo propuesto, que el único que se está beneficiando (enriqueciendo) de la devaluación monetaria es el empleador, y que el único perjudicado (se está empobreciendo) es el trabajador, y ello ocurre sin que medie una causa para el efecto.


"En sentencia del 8 de abril de 1991 la Sala de Casación Laboral con ponencia del Dr. Ernesto Jiménez Díaz señaló:


"'De todas maneras cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la indexación, con ella no se busca establecer un incremento o un mayor valor de la deuda original, sino evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria, con lo cual fundamentalmente se está restableciendo la equidad y la justicia.'


"De otro lado, y frente al caso analizado, no puede perderse de mira que la pensión sanción de jubilación obedece a una sanción que se le impone al empleador, razón de más para descartar que sea éste (el deudor culpable) quien pueda recibir los beneficios de la devaluación monetaria.


"Finalmente, resulta pertinente recordar que en sentencia del 15 de septiembre de 1992 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio la Máxima Corporación abordó el problema jurídico que aquí se analiza, reconociendo tangencialmente la viabilidad de lo que aquí se pretende, al expresar:


"'No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de inflación. Pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido, en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional.'


"'Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina. Sin embargo, al no ser aún exigible la obligación, no puede determinarse anticipadamente la proporción de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda hasta el momento en que aquello ocurra, la petición aparece formulada anticipadamente.'


"Así las cosas, no existe razón alguna que sustente la imposibilidad de reconocer la indexación por el lapso correspondiente al despido del trabajador y el momento de exigibilidad de la obligación de pagar la primera mesada de la pensión sanción de jubilación.


"Por las razones anteriores debe casarse la sentencia impugnada.


"Con todo respeto solicito a la Corporación que constituida en sede de instancia y en auto para mejor proveer, disponga oficiar nuevamente al DANE para que certifique sobre el incremento en el índice de precios al consumidor entre el 25 de octubre de 1974 y el 2 de octubre de 1981, pues resulta evidente que en el documento obrante a folios 21 del expediente expedido por el DANE (donde aparece dicha información) contiene una información errónea, la que es evidente al confrontarla con el de folios 19. Tener en cuenta dicha certificación (expedida equivocadamente) conllevaría a imponer a la sociedad demandada una obligación por encima del tope que realmente le corresponde."


SE CONSIDERA


El cargo se orienta por la vía directa y acusa la interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: art. 8º de la Ley 171 de 1961; art. 8º de la Ley 153 de 1987; art. 19 del C.S.T.; arts. 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. Civil; art. 831 del C. de Comercio; art. 1º de la Ley 4a de 1976 y art. 1º de la Ley 71 de 1988.


En el sub-exámine, la Sala de Instancia denegó la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación con el siguiente argumento:


"Y dado que sólo a partir de 1981, empezó a recibir la pensión restringida, no puede haber indexación, por el tiempo en que no se pagó, porque durante ese lapso el trabajador estaba pendiente del cumplimiento del otro requisito: la edad, al cumplir el cual, sólo se hacía efectiva la pensión."


Vale decir que el sentenciador sí tuvo en cuenta las normas relacionadas con la corrección monetaria para considerar que no hay lugar a ella durante el tiempo que transcurrió entre la causación del derecho a la pensión sanción y la exigibilidad del mismo. Por tanto es admisible el concepto de violación que acusa el impugnante puesto que no está de acuerdo con el sentido que el fallador le dio a las normas pertinentes.


En punto al tema de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 15 de septiembre de 1992 en un proceso similar al presente, con radicación Nº 5221, mediante el cual se pretendía también la indexación de la primera mesada de una pensión proporcional o restringida, pero que aún no tenía exigibilidad en razón de la edad; y no obstante que en aquella ocasión, se declaró la excepción de petición antes de tiempo ante la circunstancia indicada, y que, por ello, la prosperidad del cargo no condujo propiamente a la producción de una decisión de condena, sí se anuló parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió sobre la corrección monetaria, declarando el citado medio exceptivo y admitiendo la operatividad de la indexación al momento de concretar el salario que se toma como base para calcular el valor de la pensión. Es de anotar, que la citada excepción (petición antes de tiempo) tuvo relación directa con la revaluación monetaria más no con el derecho a la pensión que se entendía ya consolidado, aún sin haberse cumplido la edad. Expuso la Corte:


"Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concrete el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Así, en efecto, se expresó ésta Sección de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991: '...El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino, como se ha dicho y repetido en el curso de ésta sentencia, la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.


"De suerte, pues, que en la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo.


"No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación. Pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido, en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional.


"Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de ésta Corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina..."


Conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha del despido, que es la que determina el momento en el cual se adquirió el derecho, hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia, marcada por el arribo a la edad correspondiente.


No puede perderse de vista que el derecho a la pensión sanción se causa desde el momento mismo del despido injusto. Es jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el entendimiento de que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la edad no es elemento constitutivo del derecho a la pensión especial, sino que el trabajador lo adquiere con solo los requisitos del tiempo de servicios (más de 10 o de 15 años) y el despido sin justa causa. Reunidos éstos no se está en presencia de una mera expectativa, sino de un derecho cierto, que constituye una situación jurídica concreta, con carácter de derecho adquirido que no es susceptible en sus extremos de ser modificado por ley posterior. Por ello, si el trabajador demanda antes de cumplir la edad, es posible la condena de futuro ante la existencia de la causa de la acción porque en este caso la edad no es más que una condición para la exigibilidad del pago pero no para que se cause el derecho.


La interpretación de que la edad no es el elemento configurativo del derecho a la pensión restringida obedece a criterio repetido e inveterado de ambas Secciones de esta Sala de la Corte. Por ejemplo, en sentencia del 15 de junio de 1988, con radicación Nº 2.220 esta misma Sección, se dijo:


"...es perfectamente posible la condena de futuro cuando se trata de despido sin justa causa, pues en casos como este la edad requerida (50 o 60 años, según que el despido se produzca con servicios entre 10 y 15 años o con más de estos) no es más que una condición para la exigibilidad del pago y en cuanto al derecho a ella se causa por el despido injustificado luego de diez años de servicios a una misma empresa."


También, sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 26 de octubre de 1988 Rd. 2671; del 5 de agosto de 1988 Rd. 1213; del 25 de octubre de 1989 Rd. 1991; del 12 de diciembre de 1989 Rd. 3516 y del 18 de noviembre de 1991 Rd. 4584.


En consecuencia prospera el segundo cargo, quedando por tanto la Sala relevada de emitir pronunciamiento respecto del primero puesto que, como ya se anotó, persigue el objetivo logrado con el triunfo del segundo.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA



No se discute ahora que el demandante trabajó del 30 de enero de 1956 al 25 de octubre de 1974 cuando la empleadora decidió, unilateralmente y sin justa causa, el fenecimiento del vínculo contractual laboral, por lo que le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del 2 de octubre de 1981, fecha en la cual el actor cumplió los cincuenta años de edad. Emergen éstos presupuestos de las documentales de folios 13, 14, 23 y 50 , en donde aparece también acreditado que el salario promedio diario devengado en el último año de servicios fue de $116.51. Por consiguiente, la primera mesada de la pensión es equivalente a $ 2.456.oo más la indexación. Cifra a la cual deben aplicarse los correspondientes reajustes legales para obtener el valor de la pensión a enero de 1991 y pagar los reajustes desde ésta mensualidad, inclusive, toda vez que la obligación de satisfacer los anteriores se extinguió por el fenómeno de la prescripción. En este momento no le es posible a la Sala efectuar las operaciones aritméticas del caso debido a que las certificaciones sobre variación de precios al consumidor, que obran a folios 19 y 21, no le ofrecen los datos necesarios para tal efecto. Ante tal circunstancia, se ordenará la práctica de la prueba pertinente.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de marzo de 1995, en el juicio adelantado por AMADO DE J. ARANGO contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. FABRICATO. En sede de instancia y antes de proferir la decisión correspondiente considera la Corte pertinente, para mejor proveer, decretar la siguiente prueba: Por la Secretaría ofíciese al Banco de la República con el fin de que certifique sobre la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano del 26 de octubre de 1974 al 2 de octubre de 1981.


COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL y, una vez evacuada la prueba ordenada y completada la sentencia, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




       JORGE IVAN PALACIO PALACIO




RAMON ZUÑIGA VALVERDE                                   FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria