CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 8004
Acta No. 42
Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete de mil
novecientos noventa y seis.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ALVARO GARAVITO y la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA” contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por el demandante.
ANTECEDENTES
El actor solicitó en sentencia de mérito se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir hasta cuando se efectúe su reintegro. De manera subsidiaria pidió se le pagara la indemnización por despido sin justa causa, la prima legal y extralegal de servicios por el tiempo proporcional trabajado durante el segundo semestre de 1989; la prima extralegal de vacaciones por el lapso comprendido del 19 de febrero de 1989 al 1 de noviembre del mismo año; la pensión especial vitalicia de jubilación, la indemnización moratoria, los intereses de mora y la devaluación monetaria.
El actor manifestó que fue trabajador de la demandada desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 1 de noviembre de 1989, fecha esta última en que desempeñaba el cargo de Gerente en la oficina de Chapinero con un salario mensual de $ 237.904.86 .
Señaló que el 26 de octubre de 1989 la demandada de manera sorpresiva, unilateral y sin razón alguna, decidió modificar su contrato al ordenar su traslado de Bogotá a la ciudad de Pasto, en el cargo de secretario.
Dijo que solicitó a la demandada revocara dicha determinación porque le ocasionaba graves perjuicios de orden familiar, además de una desmejora en el cargo, en sus condiciones de trabajo y remuneración, sin obtener resultados favorables, por el contrario, el 1 de noviembre de 1989 la accionada optó por darle por terminado su contrato de trabajo de manera injusta.
Así mismo manifestó que durante la vigencia de su contrato la empleadora en varias oportunidades lo ascendió y lo felicitó por sus buenos servicios.
Sostuvo que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el sindicato de base y que oportunamente agotó la vía gubernativa.
La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó unos hechos, negó otros, sostuvo que el contrato se terminó con justa causa, que la solicitud elevada por el actor no fue atendida por cuanto era necesario su traslado en vista de que se trataba de un funcionario competente y con mucha experiencia.
En relación con las primas solicitadas asentó que la legal no le fue cancelada porque el contrato de trabajo terminó por conducta imputable al actor y, respecto de las extralegales, señaló que el sindicato había dejado de existir 10 años atrás y por tanto durante ese lapso no se había suscrito ninguna convención colectiva que obligara al pago de prestaciones extralegales. Que además el actor nunca fue sindicalizado, ni el sindicato agrupó a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción del reintegro por haber transcurrido mas de tres meses desde la fecha de terminación del contrato y la de presentación de la demanda.
Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual en sentencia del 13 de octubre de 1994 declaró probada la excepción de prescripción en cuanto al reintegro, dispuso que la demandada le pagara al actor $ 2.638.980.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $ 54.752.50 por prima proporcional de servicios del segundo semestre de 1989; $407.250.oo por concepto de prima extralegal de servicios del mismo semestre; $ 95.907.37 por pensión sanción a partir del momento que el actor cumpla los 50 años de edad, sin que esta sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en que se cause y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, con la obligación de la demandada de seguir cotizando para ese riesgo. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas a la demandada en un 20% sobre el valor de las condenas.
Los apoderados de las partes apelaron en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el cual en sentencia del 28 de marzo de 1995, revocó la absolución por indexación, modificó las condenas impuestas a la demandada y en su lugar dispuso que se le pagara las siguientes sumas:
a) $ 5.973.789.53 por indemnización por despido injusto.
b) $ 84.866.38 por prima legal de servicios del segundo semestre de 1989.
c) $ 631.237.50 por concepto de prima extralegal de servicios del segundo semestre de 1989.
Expresó que las anteriores condenas incluyen el valor de la corrección monetaria.
Así mismo ordenó se le pagara $140.078.38 por concepto de la mesada correspondiente a la pensión sanción, sin que fuera inferior al salario mínimo legal vigente al momento de su causación y con los reajustes de ley. Esta pensión estará a cargo de la demandada hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, quedando por cuenta del empresario solamente el mayor valor entre ésta y la que venia cancelando, si lo hubiere, pero con la obligación de seguir aportando para dicho riesgo.
Condenó a la demandada a pagar las costas de las instancias y confirmó el fallo apelado en todo lo demás.
Los apoderados de las partes interpusieron en tiempo el recurso de casación, los cuales una vez concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación, debido al alcance de la impugnaciòn propuesto por la parte demandada se procede en primer lugar, al estudio de su demanda y a continuaciòn, el recurso formulado por el actor, junto con los respectivos escritos de rèplica.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
Persigue la casación parcial de la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del a-quo en cuanto dispuso condenar a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto, prima proporcional de servicios y prima extralegal de servicios correspondiente al segundo semestre de 1989, así como la pensión restringida de jubilación, para en su lugar absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito la censura formula un solo cargo que lo hace consistir en que la sentencia impugnada violó por la vía indirecta a través del concepto de aplicación indebida los artículos 306, 467 y 474 del C.S. del T., artículos 8 y 37 del Decreto 2351 de 1965, artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Según la censura el Tribunal infringió los textos antes mencionados debido a los siguientes errores de hecho:
“1.- Dar por demostrado contra la evidencia, que el contrato de trabajo del demandante se dio por terminado sin justa causa.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que mi representada terminó el vínculo contractual con fundamento en claras violaciones contractuales por parte del demandante.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a recibir la prima de servicios proporcional correspondiente al segundo semestre de 1989.
“4. -No dar por demostrado, estándolo, que al haber terminado el contrato con justa causa, el demandante perdió el derecho a la prima legal de servicios por expreso mandato del Art. 306 del C.S.T.
“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a la prima extralegal semestral correspondiente al segundo semestre de 1989 con fundamento en una convención colectiva que no le beneficiaba.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estuvo afiliado a la Organización Sindical mientras ésta tuvo vigencia, la cual además tampoco agrupó durante su existencia a la tercera parte o más de los trabajadores de la empresa y por ende el actor no tenía derecho legal al reconocimiento de ninguna prestación que se hubiere consagrado en las convenciones colectivas.”
Estima que los yerros fácticos anteriores se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
“La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 30 a 33).
“ El contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 266, 267).
“La convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de marzo de 1980, entre la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa” y “Sintracasa” (folios 66 a 89).
“ Las comunicaciones de octubre 26 y 27 y de noviembre 1 de 1989, dirigidas por la demandada al actor (folios 263 y 264).
“ El testimonio de Harry Villalobos ( folios 42 a 46)”
En cuanto a las pruebas no apreciadas, relaciona el manual de funciones del cargo de Gerente en la oficina de Chapinero, que fue el último que desempeñó el actor y el de secretario en la ciudad de Pasto al que había sido trasladado (folios 132, 133, 137 a 142 y 143 documentos que fueron incorporados en el curso de la diligencia de inspección judicial).
Según la censura el fundamento de todas las condenas impuestas por el Tribunal consistió en que el actor fue despedido sin justa causa por habérsele trasladado a otra sucursal, lo cual según el Tribunal implicaba una desmejora en sus condiciones de trabajo que el actor no tenía obligación de aceptar.
Pero, que si se analizan los diferentes medios de prueba que fueron allegados al plenario, se puede observar con claridad que dicho traslado en ningún momento implicaba una desmejora de sus condiciones de empleo, más cuando las partes previamente habían convenido la disponibilidad del trabajador para prestar sus servicios en cualquiera de las oficinas que tiene la Corporación en el país.
Sostiene que dicho acuerdo había sido acreditado con el contrato de trabajo, donde expresamente se estipuló que el actor aceptaría cualquier orden de traslado que le fuera impartida y en caso de no hacerlo se entendería como una violación grave de las obligaciones legales y contractuales.
La censura comparte el criterio del Tribunal en el sentido de que un traslado de esa naturaleza no puede hacerse de manera caprichosa o demejorando las condiciones de empleo del trabajador, en el presente caso se acreditó que el mencionado traslado no significaba una desmejora en sus condiciones de empleo sino que éste era absolutamente necesario, toda vez que no se contaba con otro funcionario que pudiera desempeñar las mismas funciones encomendadas.
Sostiene que en cuanto a la jerarquía del cargo, en la diligencia de inspección judicial y las documentales que dan fe de las funciones que debía desempeñar el actor mientras ocupó el cargo de Gerente en la oficina de Chapinero y las que debía cumplir cuando se ordenó su traslado como secretario en la Sucursal de Pasto ( folios 132, 133, 137 a 142) , se puede apreciar que esas nuevas funciones implicaban mayor responsabilidad porque dentro de ellas estaba previsto la apertura y posicionamiento mismo de la sucursal, circunstancia que se corrobora con el hecho aceptado por el mismo actor en el interrogatorio de parte, que en la ciudad de Bogotá existen mas de 20 oficinas que no tienen la categoría de Sucursal, mientras que en la ciudad de Pasto tan sólo existe una con la responsabilidad de todo el manejo y captación del Departamento de Nariño.
También afirma que tanto en el manual de funciones, el interrogatorio de parte absuelto por el actor y las comunicaciones que le fueron dirigidas ordenando su traslado, se observa que sus condiciones laborales no implicaban desmejora alguna porque sus ingresos mensuales se mantenían y la Corporación se hacía cargo de todos los gastos del traslado.
Insiste la censura en que la necesidad del traslado al actor fue acreditada tanto con el manual de funciones como la declaración de Harry Villalobos ( folios 42 a 46) quien manifestó que en el momento que se le solicitó el traslado al actor era el único que contaba con la suficiente experiencia y capacidad para abrir ese nuevo mercado, circunstancia que también se le argumentó en las comunicaciones por medio de las cuales se le pidió su desplazamiento.
Estima el recurrente que dicho traslado no implicaba desmejora y si era indispensable en las operaciones generales de la empresa, que por tanto debía ser aceptado por el actor y como no lo hizo incurrió en grave violación de sus obligaciones legales y contractuales que justificaba plenamente la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
En cuanto a la condena por prima extralegal de servicios correspondiente al segundo semestre de 1989, el ad-quem incurrió en una apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso (folios 66 a 89 ) puesto que el actor no se encontraba afiliado a la organización sindical “Sintracasa” , que mientras existió nunca agrupó a más de la tercera parte de los trabajadores, por lo tanto los beneficios previstos en ella no le eran aplicables.
No obstante lo anterior, estima que como dicha prima extralegal fue consagrada en la convención colectiva de trabajo bajo la misma naturaleza de la prima legal de servicios, era entonces al actor a quien correspondía acreditar su derecho a beneficiarse de esa convención, prueba que no aparece en el plenario y desde todo punto de vista carece de fundamento fáctico y jurídico.
E L O P O S I T O R
Estima que el cargo es improcedente en cuanto que la censura no controvirtiò todas las probanzas en que tuvo soporte fàctico el fallo impugnado, lo que hace que este permanezca incòlume. Que ademàs el tribunal para colegir que el actor había sido desmejorado con el traslado efectuado por la demandada, lo hizo con base en la prueba testimonial, que no fue objeto de reparo alguno por el recurrente y tampoco presta mèrito para fundar errores de hecho en casaciòn laboral.
Igualmente señala que el impugnante no demostrò en què pudieron consistir los errores de hecho que denuncia en relaciòn con la apreciaciòn de cada una de las pruebas que relaciona en el cargo, e insiste en que de esas probanzas no se infiere ninguno de los errores atribuidos por la censura y que por tanto el cargo debe desestimarse.
S E C O N S I D E R A
El Tribunal con base en los testimonios de Harry Joseph Villalobos Mejìa, Carlos Hernando Acevedo Arèvalo, Omar Mejìa Zuluaga (folios 42 a 49); Mauricio Abad Lòpez, Hèctor Luciano Salamanca Hernàndez, Leonor Astrid Salamanca Flechas, Marco Antonio Calderón Barragán y Francisco Duarte Gòmez (folios 189 a 189), que según el Tribunal analizò “bajo el criterio de racionalidad, sana crìtica y en su conjunto... “ concluyó que con el traslado del trabajador “sufrìa una desmejora en sus condiciones de trabajo, y en cuanto a la necesidad del servicio, como ya se anotò, no hubo tal, porque la Corporaciòn lo que adujo fue la reconocida experiencia y capacidad del trabajador. Es decir, que para sus intereses empresariales le era muy beneficiosa la labor del actor allì en Pasto, mas no el bienestar y derechos mìnimos de èste. Es por ello que en el proceso no aparece prueba alguna sobre la necesidad del servicio, circunstancia que hace aùn màs patente la injusticia del traslado. Y es que a un buen funcionario no se le puede premiar su desempeño con tal medida que va en contra de sus intereses.”
Como se puede apreciar el soporte fàctico principal del fallo impugnado fueron los testimonios antes mencionados, que analizados en su conjunto llevaron al Tribunal a confirmar la decisiòn del a-quo en el sentido de que el despido había sido sin justa causa, de manera que al no revestir esas declaraciones de terceros el carácter de prueba calificada para los efectos de la casación del trabajo, no podía fundarse en ellas el ataque y mucho menos controvirtiendo únicamente el testimonio de Harry Villalobos, por cuanto los demàs se quedaron sin reparo alguno, y por ende, hacen que el fallo en ese aspecto continúe incólume.
Además, del interrogatorio de parte del actor no se deduce que éste hubiera aceptado el haber incurrido en una justa causa de terminación del contrato de trabajo, porque tan sólo se limitò a señalar que el traslado dispuesto por la demandada para la ciudad de Pasto era inconveniente para su unidad familiar que tenìa establecida en la Ciudad de Bogotà. Pero tampoco la censura demuestra en el desarrollo del cargo en qué consistió la supuesta confesión del demandante, en qué lo afecta y cuál es la incidencia que tuvo en la decisión cuestionada.
La cláusula 8, del contrato de trabajo suscrito por las partes el 19 de febrero de 1974 dispone lo siguiente:
“De acuerdo con la facultad que tiene la Corporaciòn de determinar el oficio y / o lugar de trabajo del Trabajador segùn lo estipulado en la clàusula primera de este contrato, para su modificaciòn, sobre el particular bastarà la comunicaciòn que la Corporaciòn le pase al trabajador, para que èste de inmediato estè obligado a obrar de conformidad. Si no lo hiciere, se entenderà que incurre en grave violaciòn de las principales y especiales obligaciones de que tratan las disposiciones legales aplicables, a la Corporaciòn”.
De la cláusula contractual no se puede derivar un error de hecho manifiesto y mucho menos con trascendencia jurídica, toda vez que su simple estipulación no habilita jurídicamente al empleador para hacer traslados unilaterales al trabajador, sin que existan razones valederas para ello y mucho menos cuando el perjudicado con tal medida adujo las que a su juicio eran más que suficientes para oponerse razonablemente al mismo. Dicha cláusula es ineficaz en la medida que procura para el empleador facultades o poderes omnímodos que lesionan la libertad del trabajador, desborda el jus variandi y desconoce los derechos fundamentales que se constituyen como lìmite al poder subordinante del empleador.
Así se desprende del literal b del artìculo 1 de la Ley 50 de 1990, cuando dispone que la facultad de subordinaciòn y dependencia no puede afectar “el honor, la dignidad y los derechos mìnimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al paìs... “.
En la misma direcciòn apunta el ùltimo paràgrafo del artìculo 53 de la Constituciòn Nacional, cuando dispone que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
La anterior normatividad tambièn rige en el àmbito de la empresa , por lo tanto el empleador no puede sustraerse a ella a travès de su régimen interno, porque es a partir de la observancia de esos conceptos relativos a derechos fundamentales de primera generación como se garantizan los derechos atinentes a la persona del trabajador, que por mandato de la propia Constitución Política y la Ley no son susceptibles de acuerdo incondicional entre las partes.
Esta Sala en Sentencia del 21 de noviembre de 1983 se pronunció sobre este tema de la siguiente manera:
“ Enseña la doctrina, en todo caso, que el ejercicio del derecho de traslado del trabajador como manifestación del jus variandi, tiene siempre significación excepcional, sin que quepa encuadrarlo, en forma alguna, dentro del catálogo general de las facultades normales del poder de dirección del empresario (no es normal en el sentido de que requiere justificación especial). Y se ha indicado que si la empresa utilizase de una manera omnímoda la facultad de traslado, estaría en posesión de una auténtica patente de corso laboral frente al trabajador, convirtiéndose, en la práctica, en un libre despido encubierto. También se ha dicho que si el derecho a ordenar el traslado no tiene en cuenta las necesidades del servicio y los derechos del trabajador, sería dotar a la empresa de un arma terrible, cual es la de facultarle a despedir libremente a sus trabajadores”.
En cuanto a la prueba no apreciada, como es el manual de funciones en donde aparece la labor correspondiente a los cargos de Gerente oficina zona industrial ( Folios 132 a 137) y de Gerente en la Sucursal de Pasto (137 a 142), únicamente hacen referencia al manejo interno de la labor, pero de allì no se puede colegir que el despido hubiera sido con justa causa, dado que era atendible el reparo expresado por el demandante para oponerse a su traslado de Bogotà a la Ciudad de Pasto.
Ahora bien, algunas de las probanzas que tambièn le sirvieron al ad quem como fundamento probatorio del fallo impugnado, como son las respuestas del demandante a los requerimientos de la demandada para que se materializara el traslado, no fueron materia de objeción alguna por parte del recurrente, lo que implica su conformidad con el contenido de las mismas y la valoraciòn que de ellas hiciera el Tribunal.
En esas condiciones, no se demostraron los cuatro primeros errores de hecho
En cuanto a los demàs yerros fácticos atribuidos al Tribunal, obsérvese que éste al condenar a la demandada a la prima extralegal de servicios, razonò asì:
“...se acreditò en tèrmino de ley su origen convencional sin que la demandada haya desvirtuado por algùn medio probatorio la derogatoria de dicha prestaciòn social, aunado a que la disoluciòn de un sindicato no deja sin efecto las convenciones colectivas suscritas (art. 474 del C.S.T.).”
En el desarrollo del cargo, la censura tan solo se opone a dicho planteamiento endilgando al fallo la apreciaciòn errònea de la convenciòn colectiva, cuando el fundamento esencial de la condena se encuentra en el entendimiento que el ad quem le dio al artìculo 474 del C.S.del T., de manera que la vìa de ataque escogida no es la màs apropiada. Ademàs, de la simple lectura del texto convencional se puede inferir que las partes acordaron su extensión a todos los trabajadores, a menos que los no sindicalizados renunciaren expresamente por escrito a sus beneficios, sin que aparezca en el plenario que lo haya hecho el demandante, por lo que le asiste el derecho a la prima extralegal por él pretendida.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
ALCANCE DE LA IMPUGNACION PARA LOS DOS PRIMEROS CARGOS
El recurrente persigue se case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia se revoque la sentencia del a-quo y en su lugar se condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a uno de igual o superior categoría y, a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se efectúe su reintegro, y se provea lo correspondiente en costas.
PRIMER CARGO .- Estima la censura que el fallo impugnado interpretó erróneamente el artículo 6 y 151 del C.P.L. , 3° numeral 7° de la Ley 48 de 1968, 7° de la Ley 24 de 1947 (modificado por el artículo 58 de la Ley 6a. de 1945) y 40 del C.C.A., lo que a su vez produjo la aplicación indebida de los artículos 2512 y 2535 del C.C., 488 y 489 del C.S. del T., lo mismo que el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
Advierte su conformidad con todos los presupuestos fácticos deducidos por el ad-quem, pero aclara que al aplicar lo dispuesto por los artículos 6 y 151 del C.P.L. , 3° de la Ley 48 de 1968, 7 de la Ley 24 de 1947 y 40 del C.C.A. , el Tribunal estimó que el silencio administrativo no se tenía en cuenta para efectos de determinar el comienzo del término de la prescripción extintiva de la acción laboral ni para “la operancia de su interrupción puesto que para ésta basta que el trabajador haga el reclamo escrito y el patrono lo reciba “ ( folio 307).
Atribuye al Tribunal el haber sostenido que a pesar de que debe esperarse un mes luego de la presentación del reclamo directo del trabajador (artículo 7 de la Ley 24 de 1947) para que opere el silencio negativo de la administración que determina el agotamiento de la vía gubernativa, la interrupción de la prescripción y el consecuente comienzo del nuevo término extintivo de la acción, opera desde el mismo día en que se efectúa de manera directa el reclamo, lo cual a su juicio es equivocado, toda vez que la vía gubernativa se agota por el silencio negativo de la administración, y por tanto, el plazo de la prescripción extintiva de la acción laboral sólo se puede comenzar a contar a partir del momento en que ocurre el agotamiento de la vía gubernativa.
Advierte que si la prescripción extintiva de la acción es una sanción prevista para el acreedor negligente que no la ejerce durante cierto lapso (artículos 2512 y 2535 del C.C.), mal puede aplicase a quien legalmente está imposibilitado para ejercer dicha acción, como es el caso del actor, que en términos del artículo 6 del C.P.L., debe esperar al agotamiento del procedimiento gubernativo para demandar ante el juez del trabajo.
Agrega, que siendo el agotamiento de la vía gubernativa un factor de competencia para el juez del trabajo, el término de la prescripción extintiva sólo empieza cuando la correspondiente acción es judicialmente exigible, porque de lo contrario significaría sancionar al acreedor por no instaurar una demanda que estaba legalmente impedido para promover. Que así lo ha resuelto esta Sala al precisar que “cuando nace el derecho para el extrabajador demandante de solicitar el reintegro ... se puede contar el término prescriptivo” (Casación del 27 de junio de 1990 y del 5 de febrero de 1993).
Insiste en que en los casos en que es necesario agotar la vía gubernativa, la obligación solamente se hace exigible judicialmente una vez ello suceda, que el tiempo fijado en la ley para la operancia de la prescripción sólo puede contarse contra el acreedor a partir del momento en que está legalmente habilitado para demandar y no antes, porque de lo contrario sería reducir el término extintivo de la acción por medio de una interpretación que, además , es claramente desfavorable para el trabajador (artículo 53 de la Constitución Nacional).
Concluye que el contabilizar el término prescriptivo con la sola presentación de la reclamación directa -sin esperar a que la vía gubernativa quedara agotada- configura una interpretación equivocada de las normas citadas y como consecuencia de ello la aplicación indebida de los demás preceptos sustanciales señalados en la proposición jurídica. Estima que de no ser por tales vicios, el ad-quem habría concluido que el actor formuló su demanda oportunamente.
Dado el concepto de la violación, el contenido y objetivo perseguido sólo se estudiará el primer cargo propuesto por el demandante recurrente.
S E C O N S I D E R A
Reitera la Sala que en la casación del trabajo la violación de las normas que regulan el procedimiento, puede ser el instrumento que a la postre conduce a la violación de disposiciones de naturaleza sustancial, por eso ha denominado esta modalidad violación medio en tanto es el vehículo que puede ocasionar la infracción directa, la aplicación indebida y, según el caso, hasta la interpretación errónea, de un precepto legal atributivo de derechos. De suerte que el cargo no adolece de ninguna deficiencia técnica.
Superada la objeción de tipo formal de la replicante, entra la Sala al examen del fondo de la acusación atinente a la presunta interpretación errónea de las disposiciones que gobiernan la prescripción y el silencio administrativo negativo en asuntos laborales.
Consideró el Tribunal que en el presente asunto se encontraba prescrita la acción de reintegro, de conformidad con el artículo 3, numeral 7 de la Ley 48 de 1968, al estimar que como el despido se produjo ”el 1° de Noviembre de 1989, desde entonces empezó a correr el tiempo señalado por la ley en cita para la prescripción. Pero al sufrir la interrupción con la reclamación escrita del trabajador recibida por la enjuiciada el 5 de diciembre de 1989, empiezan a contarse nuevamente los tres meses, de tal suerte que estos vencen el 5 de marzo de 1990. Habiéndose presentado la demanda el 28 de marzo de 1990, según consta a folio 8 del informativo, es indefectible que para entonces ya habría operado el fenómeno prescriptivo”.
Igualmente expresó que no obstante “en materia laboral se entiende negada la petición pasado un mes de su formulación concretas sobre las prestaciones que se solicitan, tal lapso de un mes en este caso, como el previsto de tres meses en cuestiones administrativas por el artículo 40 del C.C.A., es para la operancia del silencio administrativo negativo, es decir, que sólo cuando haya transcurrido el término previsto para que la entidad respectiva o la administración den respuesta a las reclamaciones o peticiones, se da el silencio negativo, y no para los efectos de la prescripción y la operancia de su interrupción, puesto que para ésta basta que el trabajador haga el reclamo escrito y el patrono lo reciba.”
Pertinente es señalar al respecto que la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.
Como se ve la legislación del trabajo se anticipó a establecer -para esta clase de asuntos-, las consecuencias del silencio de la administración frente a la solicitud inicial del interesado, mediante el otorgamiento de un plazo de un mes vencido el cual operaba la ficción de una respuesta negativa, como una modalidad de agotamiento de la vía gubernativa que desde entonces lo habilitaba para acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos desconocidos.
Se sigue de lo anterior que los referidos trabajadores cuando formulan peticiones de carácter laboral a su empleador oficial no están regidos por el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionan, que regulan por vía general el agotamiento de la vía gubernativa -cuyas previsiones sí son aplicables a los empleados públicos-, sino por el artículo 7º de la ley 24 de 1947, por su carácter especial, conforme al cual una de las formas de agotamiento de la vía gubernativa para aquellos trabajadores se configura cuando transcurrido un mes a partir de la petición primigenia, la administración no ha notificado al interesado la decisión que la resuelva.
De allí se infiere que mientras no se venza ese término o no medie comunicación de respuesta, la jurisdicción ordinaria no adquiere competencia, porque la administración cuenta con ese plazo de gracia para enmendar sus posibles errores y para resolver al administrado, razón por la cual aun no se encuentra configurado uno de los presupuestos procesales para asumir el conocimiento como es el agotamiento de la vía gubernativa exigido por el artículo 6º del C.P.L..
Conforme al último artículo citado esta obligado a elevar un reclamo directo previo a la demanda quien pretende demandar en juicio ordinario laboral a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social. Invariablemente ha exigido la jurisprudencia de esta Sala tal requisito cuando se trata de incoar una acción contra una sociedad de economía mixta. En efecto, en sentencia del 25 de julio de 1985, expediente No. 11400, se pronunció esta Sala de la Corte en los siguientes términos:
“Considera la Sala que la entidad demandada es persona jurídica de derecho público sociedad de economía mixta por ser de creación legal. Es cierto que, por la naturaleza demostrada de que los aportes del Estado no copan el 90% de su capital, está excluida del régimen propio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que desarrolla entonces sus actividades conforme a las reglas del derecho privado… Empero, aunque la entidad demandada ciertamente esté sometida a las reglas del derecho privado como se acaba de comprobar, en cuanto a su funcionamiento, no por ello deja de ser persona jurídica de derecho público por tener su origen en la ley. Y es en virtud de esta su naturaleza esencial que resulta para ella plenamente aplicable lo previsto por el artículo 6° del C.P.L., según el cual las acciones en su contra sólo pueden aplicarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentar lo correspondiente.”
Para el ad-quem resultó claro con base en la escritura pública 861 de marzo 5 de 1985 corrida en la notaría cuarta del círculo de Santafé de Bogotá, el carácter de sociedad de economía mixta de la demandada y la reclamación de sus derechos por parte del actor el 5 de diciembre de 1989 -aspectos fácticos que comparte el impugnante-; sin embargo, identificó dicho reclamo con el agotamiento de la vía gubernativa, y estimó que como el despido ocurrió el primero de noviembre de 1989, “desde entonces empezó a correr el tiempo señalado por la ley en cita -48 de 1968- para la prescripción…” y agregó: “…la interpretación traída por el señor apoderado de la parte actora es equivocada porque aunque en materia laboral se entiende negada la petición pasado un mes de su formulación concreta sobre las prestaciones que se solicitan, tal lapso de un mes en este caso, como el previsto de tres meses en cuestiones administrativas por el artículo 40 del C.C.A., es para la operancia del silencio administrativo negativo, es decir, que sólo cuando haya transcurrido el término previsto para que la entidad respectiva o la administración den respuesta a las reclamaciones o peticiones, se da el silencio negativo y no para los efectos de la prescripción y la operancia de su interrupción, puesto que para ésta basta que el trabajador haga el reclamo escrito y el patrono lo reciba. Coincidiendo solamente en el sub lite que con el mismo escrito de reclamación se está agotando también la vía gubernativa y en esta forma se da cumplimiento a la exigencia ordenada por el artículo 6º del C.P.L”.
Del aparte del fallo acusado transcrito surge el palmario yerro hermenéutico en que incurrió el sentenciador, toda vez que, en primer término, el artículo 6 del C. de P.L., no puede entenderse independientemente del 7º de la ley 24 de 1947, sino de manera armónica y plenamente articulada. En segundo lugar, si el entendimiento válido de tales preceptos es el que le impartió el ad quem, habría que concluir que la segunda norma es inoperante en materia laboral porque ninguna implicación tendría el que la administración corrigiera su decisión dentro del término allí señalado, si ya dentro del mismo la jurisdicción laboral ha asumido el conocimiento de lo demandado, sin que se le permita a la administración dicha oportunidad, que indudablemente le asiste como derecho. Y esa hermenéutica desatinada equivale a asentar, que el último precepto invocado es estéril pues no puede cumplir sus claros e insoslayables efectos en esta clase de asuntos, lo que atenta contra la lógica jurídica y la jurisprudencia tradicional de esta Sala.
Por el contrario, existe perfecta armonía entre el artículo 7º de la ley 24 de 1947 y el artículo 6 del C. de P.L.. Este último es claro al prever que las acciones contra una entidad de esa estirpe podrán iniciarse solamente cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, lo que impide confundir, como lo hizo el Tribunal, la petición inicial con el agotamiento de la vía administrativa, y por ende, tomar el primero como el inicio del término prescriptivo, sin parar mientes que en el caso sub examine, al no haber respondido la demandada dicha reclamación de reintegro dentro del plazo perentorio de un mes, solamente vencido éste, era dable empezar a contabilizar el lapso de la eventual extinción ipso jure del derecho.
También le asiste razón al recurrente cuando sostiene que con arreglo a los artículos 2512 y 2535 del C.C. la prescripción extintiva de una acción es la sanción que consagra la ley para el acreedor negligente, por lo que mal puede afectar los derechos que tiene quien está en imposibilidad de ejercerla, en este caso el trabajador estatal que debe esperar el agotamiento de la vía gubernativa en cualquiera de sus modalidades, ya que, como se advirtió, éste es un factor de competencia para el juez laboral, quien antes de que se configure tal fenómeno no puede admitir la demanda. Lo contrario conduciría a aminorar el término prescriptivo de tres meses y a sancionar ilegalmente al acreedor que depreca ante la jurisdicción su derecho laboral cuando jurídicamente está en posibilidad de hacerlo.
Por lo dicho, la acción laboral prevista en el artículo 3, numeral 7 de la Ley 48 de 1968, instaurada por el trabajador particular demandante contra la sociedad de economía mixta demandada, corre una vez se halle debidamente agotada la vía gubernativa, y no antes, y satisfecho ese presupuesto se hacen exigibles judicialmente las obligaciones derivadas del despido injusto.
Como la infracción de medio de disposiciones procesales condujo a la aplicación indebida del texto legal atributivo de derechos sustanciales enlistados como pretensiones principales, prospera la acusación, en consecuencia se casará la sentencia impugnada, y por esa misma circunstancia se hace innecesario el estudio de los demás cargos.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Tanto de la respuesta de la demandada al segundo hecho del libelo inicial (folios 3 y 15), como de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 263) se puede colegir que éste se terminó el 1 de noviembre de 1989.
Mediante escrito de 5 de noviembre de 1989 (folios 9 a 11) el demandante presentó su reclamación al empresario, y como la demandada no se pronunció dentro del mes siguiente, se configuró el silencio administrativo negativo, con el que se agotó el procedimiento gubernativo, quedando el actor habilitado para incoar la acción de reintegro ante la jurisdicción ordinaria dentro de los tres meses siguientes, como en efecto lo hizo el 28 de marzo de 1990 (Folios 2 a 8), por lo que no está probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Como se expresó al estudiar el cargo de la demandada, el despido del actor fue sin justa causa. De la misma manera advierte la Sala que no se demostraron en el curso del juicio, por parte de la accionada, los motivos atendibles que hicieran desaconsejable el reintegro.
En consecuencia, se condenará a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venia desempeñando como Gerente de la Oficina de Chapinero en la ciudad de Santafé de Bogotá, o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle $249.699.98 mensuales correspondientes al último salario mensual devengado (Folio 25), dejados de percibir a partir del 2 de noviembre de 1989 hasta cuando se produzca su reintegro.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de marzo de 1995; en sede de instancia,
RESUELVE:
PRIMERO .- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 13 de octubre de 1994, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro.
SEGUNDO .- Condenar a la demandada a reintegrar al actor Alvaro Garavito al cargo de Gerente de la Oficina de Chapinero, o a otro de igual o superior jerarquía en la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA” , en la ciudad de Santafé de Bogotá.
TERCERO.- Condenar a la demandada a pagarle, sin solución de continuidad, la suma de $ 249.699.98 mensuales, a partir del 2 de noviembre de 1989, hasta cuando efectivamente se produzca su reintegro.
Costas en las instancias y en el recurso de casación a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y
devuélvase el expediente al Tribunal.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria