CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                            SALA DE CASACION LABORAL                

       

       

       MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

       Radicación No 8205

       Acta No.   23


                     Santafé de Bogotá, D.C., junio cinco de mil novecientos                          noventa y seis.                

       


                Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO DIAZ MONTOYA contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 1995, en el juicio seguido por SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. contra el recurrente.


       

       I .-  ANTECEDENTES



                Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Siderúrgica de Medellín S.A. "Simesa" demandó a Luis Eduardo Díaz Montoya para que previo el trámite del proceso ordinario se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:


                   “1.- Que la pensión de jubilación y la de vejez que ha disfrutado son incompatibles.- 2.- Que la obligación pensional de Simesa para con dicho señor sólo se extendió a la suma de dinero en que la pensión de jubilación excedía a la de vejez el 4 de mayo de 1981 y sólo mientras la de vejez fue inferior a la de jubilación que venia pagando el empleador, esto es, hasta el 1 de enero de 1982.- 3.- Que, en consecuencia, Simesa no tiene obligación de seguirle pagando al señor Luis Eduardo Díaz Montoya suma alguna por razón de esa pensión. 4.- Que Simesa le ha pagado al señor Díaz Montoya, sin debérselas, las sumas que le ha entregado a título de complemento, desde que la de vejez igualó o superó a la de jubilación. 5.- Que Simesa tiene derecho a repetir contra Luis Eduardo Díaz Montoya lo que le ha pagado sin debérselo; concretando esta suma en la sentencia, de acuerdo con lo que se logre probar en el proceso.- 6.- Que el demandado está en la obligación de pagar las costas del proceso.”


       Como fundamento de las pretensiones la demandante expuso que Luis Eduardo Díaz Montoya prestó servicios entre el 18 de abril de 1951 y el 4 de abril de 1976, fecha en que le reconoció pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del C.S. del T; que lo afilió al ISS el 1 de enero de 1967 en los seguros de invalidez, vejez y muerte, entidad que le otorgó pensión de vejez, con base en las cotizaciones efectuadas por la empresa, en la suma mensual de $6.459.oo, a partir del 4 de mayo de 1981, momento en que le pagaba por concepto de jubilación $7.059.oo; que a partir del 1 de enero de 1982 la pensión de vejez fue reajustada a la suma de $7.920.oo, y anualmente ha recibido aumentos; que a pesar de lo anterior Simesa le cancela, sin deberle, mensualmente varias sumas de dinero; que en la actualidad la pensión de vejez a cargo del ISS equivale al salario mínimo legal y Simesa le cancela $21.987.23 mensuales como ajuste a dicha pensión.


       El demandado, Luis Eduardo Díaz Montoya, no dio respuesta a la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de compatibilidad entre la pensión del ISS y la que le puede estar pagando la empresa, porque trabajó a temperaturas anormales, y prescripción.


       El  juzgado del conocimiento mediante fallo  del 24 de abril de 1995 absolvió al demandado de los cargos formulados por la empresa Siderúrgica de Medellín S.A, y no impuso costas.



       II .-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL        


       Por apelación de los apoderados de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante la sentencia recurrida en casación revocó la del juzgado en cuanto absolvió al demandado, y en su lugar dispuso que la cuota parte cancelada por la empresa y la pensión de vejez pagada por el ISS al demandado Luis Eduardo Díaz Montoya, no son dos pensiones sino una sola pagada entre ambas entidades. No impuso costas en esa instancia.  


       

       III.- DEMANDA DE CASACION

               

       

       Inconforme el demandado interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.


       Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primer grado, para que, en sede de instancia confirme la proferida por el a quo, excepto en lo relacionado sobre costas, aspecto que debe ser revocado imponiéndose la respectiva condena a la sociedad demandante.


       Para ese propósito formuló dos cargos, por la vía directa, los que se resolverán conjuntamente.


       En el primer cargo acusó la sentencia de “violar directamente y por aplicación indebida: el artículo 305 del C.P.C. modificado por el art. 1 numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, en relación con el art. 145 del C.P.L, y el art. 50 del C.P.T, violaciones que a su vez lo condujeron a aplicar indebidamente los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 269, 270, 271 y 272 del C.S.T;  10° del Decreto 617 de 1954; 14, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.


       En el segundo, acusó la sentencia de quebrantar en el concepto de infracción directa las mismas disposiciones citadas anteriormente.


       Para demostrar los cargos afirmó el recurrente que el principio dispositivo, impone la necesidad de que los procesos laborales se promuevan a petición de parte, y por lo tanto que las pretensiones de la demanda delimiten el objeto del proceso y el contenido de la sentencia.


       Que en virtud del principio de congruencia de la sentencia, el juez debe resolver acorde con las pretensiones de la demanda, por lo que no puede efectuar declaraciones no pedidas o que desborden lo reclamado por el demandante, con excepción de la facultad extra y ultra petita que le concede el art. 50 del C.P.T. al juez de primera instancia, pero que rige en su integridad cuando se trata del ad quem, cuya competencia además se encuentra limitada por el alcance y sustento del recurso de apelación. Citó en su apoyo sentencias de esta Sala del 13 de septiembre de 1991 y 19 de septiembre de 1995.


       Precisó que no obstante el Tribunal de Medelín determinar claramente las pretensiones de la demanda, al decidir la controversia desbordó el objeto del proceso y efectuó una declaración no solicitada por la demandante.


       

       Textualmente expuso en el primer cargo que: “Significa lo anterior, que el -tribunal teniendo presente lo que él mismo entendió que constituían las peticiones de la demanda- emitió un pronunciamiento que no hacía parte de la litis (no fue pedido en la demanda), lo que determina que la sentencia proferida tenga el carácter de incongruente, violando el contenido del Art. 305 del C.P.C. modificado por el Art. 1o. # 135 del Decreto 2282 de 1989 (norma aplicable al proceso laboral por disposición del Art. 145 del C.P.T.) y el Art. 50 del C.P.T.

       

       

       “Teniendo presente que el Tribunal apreció correctamente la demanda, la aplicación adecuada de los preceptos citados como infringidos, le hubiera impedido efectuar la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia.”


       

       En el segundo cargo expresó lo mismo, salvo la parte final en la cual precisó, que a pesar de haber apreciado correctamente la demandada, "de no haberse rebelado contra los preceptos normativos citados como infringidos, no hubiera podido efectuar la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia."


       

       El opositor sostuvo que lo discutido por el recurrente corresponde al terreno de los hechos; que no indicó la forma como incurrió el ad quem en la violación de los preceptos citados, y que el fallo no presenta incongruencia alguna, como se evidencia de la lectura de la demanda inicial.


       

       SE CONSIDERA


       

       De manera reiterada ha precisado la Sala que el ataque por vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, y la acusación por dicho sendero procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.


       

       Sin embargo, en la demostración de los cargos el aspecto medular de la inconformidad del recurrente es una cuestión de hecho, ya que, apartándose de lo decidido por el tribunal, adujo que a pesar de que el juzgador apreció correctamente la demanda, efectuó una declaración no solicitada por la parte actora.


       Determinar las diferencias entre lo solicitado en la demanda inicial y lo resuelto por el fallador, así como la actuación del Tribunal en relación con la apelación implica un análisis de tipo fáctico, ajeno a la vía seleccionada por el impugnante.


       Si la Corte pudiera pasar por alto las deficiencias anotadas, y entrara al estudio de fondo de los cargos, tampoco podría infirmar la sentencia, porque al examinar el petitum de la demanda inicial, aunque no tiene una claridad meridiana, se infiere sin lugar a dudas que la empresa demandante pretendía que no se tuvieran como dos pensiones: la de vejez y la diferencia cancelada por la accionante, entre la pensión de jubilación y la reconocida por el I.S.S.


       El Tribunal decidió conforme al petitum de la demanda inicial pues en esencia declaró que la pensión de vejez es incompatible con la de jubilación, al afirmar que los valores citados "no son dos pensiones sino una sola pagada entre ambas entidades como quedó anotado en la parte motiva", en la que textualmente indicó:

       

       "Es claro y obvio que por un solo servicio el trabajador no puede aspirar a una doble pensión de jubilación.  Si el antiguo empleador le viene pagando algo es porque no hay igualdad entre lo reconocido inicialmente por él y lo reconocido hoy en día por el ISS.  Es decir que hay una sola pensión pero compartida, pero no dos pensiones como erradamente se cree.  Por ello resulta menos que ilusorio pretender que cada cuota es una pensión, y por ello aspirar a que la menor alcance el tope mínimo indicado en la ley".


       

       De otra parte, estima la Sala oportuno reiterar lo expuesto sobre el particular en sentencia del 5 de marzo de 1991, radicación 5564:


       "El problema jurídico que el recurrente somete a consideración de la Sala se puede enunciar sencilla­mente así: mientras que para el Tribunal los reajustes que el Instituto de Seguros Sociales hace a la pensión de vejez inciden en la determinación total del monto de la pensión compartida, disminuyendo en igual proporción la cuota con la que concurre el empleador obligado, para el impugnante esa diferencia a cargo del empresario no se afecta en nada por razón de los reajustes, o "nivelaciones" como las denomina, al salario mínimo que efectúa la entidad de seguridad social.


       "Planteado el problema de este modo sencillo, su solución es igualmente fácil: la razón la tiene el Tribunal y no el recurrente.


                  "En efecto, partiendo del supuesto del que necesariamente debe arrancar el análisis de las normas legales que regulan la pensión de jubilación, resulta imperioso concluir que al establecerse esa prestación social a cargo de los empleadores de manera temporal, mientras el Seguro Social la asumía de acuerdo con sus reglamentos, cualquier entendimiento de la ley debe orientarse en el sentido de que el gravamen patronal por razón de este riesgo es transitorio y que la entidad llamada a asumirlo finalmente es el Instituto de Seguros Sociales. Con esta comprensión de la ley se sigue entonces que para las denominadas "pensiones compartidas", propias de la etapa de transición, en la medida en que el Seguro Social vaya asumiendo el pago va asimismo liberando al empleador de la obli­gación a su cargo.


       "Esta solución, además de consultar el espíritu y el tenor literal de la Ley 90 de 1.946, del artículo 259 del CST y de las leyes que para evitar el envilecimiento y pérdida del poder adquisitivo de las pensiones han dispuesto sistemas para su reajuste, impide que en su aplicación a casos concretos se discrimine a los pensionados, de forma tal que pudieran resultar más favorecidos los que reciban "pensiones compartidas" que aquellos que, en razón de su mayor antigüedad al servicio de la empresa, no quedaron comprendidos dentro de dicho grupo al momento de asumirse el riesgo de vejez por el Seguro Social.


       "Debe adicionalmente destacarse que esta solución no afecta a los pensionados, quienes de ninguna manera ven disminuido el monto global de la pensión que reciben, resultándoles por ello indiferente, en principio, quien les pague el valor del reajuste de su pensión, en la medida en que este incremento se les cancele en la cuantía que la ley ha dispuesto."


       En consecuencia, el cargo no prospera.

       Costas en casación a cargo del recurrente.


       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de junio de 1995 en el proceso seguido por Luis Eduardo Díaz Montoya contra Siderúrgica de Medellín S.A.



       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.


       


JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA            FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ




RAFAEL MENDEZ ARANGO                              JORGE IVAN PALACIO PALACIO



GERMAN  G. VALDES SANCHEZ                      RAMON ZUÑIGA VALVERDE

       


       

       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                         Secretaria