CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

       SECCION SEGUNDA





       Radicación No. 8266

       Acta No. 7

       Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ




       Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de febrero de mil nove­cien­tos noventa y seis (1.9­96).



       Decide la Corte el re­curso de casación interpuesto por MARIA GLADYS MORALES CHACON contra la senten­cia dictada el 24 de mayo de 1.995 por el Tribunal Supe­rior de Bucaramanga, en el juicio que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".



       I.  ANTECEDENTES



       El proceso comenzó con la demanda que ins­tauró María Gladys Morales Chacón contra la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol" para obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, horas extras e indemnización por mora.



       Como fundamento de sus pretensiones afirmó la actora que laboró para la entidad demandada desde el 7 de abril de 1987 hasta el 1o. de julio de 1992, que durante su vinculación la empresa le hizo suscribir varios contratos de trabajo a término fijo por períodos inferiores a un año que fueron prorrogados sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, que devengó como último salario la suma de $270.400.00 y que la demandada le puso fin al contrato de manera unilateral y sin justa causa.



       Al contestar la demanda la Empresa Colombiana de Petróleos se opuso a las pretensiones, afirmó que las partes celebraron varios contratos a término fijo que fueron prorrogados por mutuo acuerdo por períodos iguales al del contrato inicial, que dichos contratos terminaron por expiración del plazo fijo pactado y por consiguiente no causaron perjuicio alguno a la demandante; y sostuvo que Ecopetrol avisó con la antelación debida la determinación de no prorrogar el último contrato laboral, el 30 de abril de 1992. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.



       El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el conocimiento, mediante sentencia del 11 de noviembre de 1994 condenó a la demandada a pagar a la actora $3.244.800.00 por indemnización por despido injusto, la absolvió de las demás peticiones y le impuso las costas del juicio.



       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas de la primera instancia. Dejó sin costas la alzada.



       El Tribunal tuvo por demostrado que las partes celebraron contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, contrato que se prorrogó en tres oportunidades, y que estando vigente la segunda renovación la empleadora comunicó a la trabajadora, el día 30 de abril de 1.992 (fl. 50), que el contrato quedaba prorrogado hasta el día 7 de julio del mismo año, cuando debía vencer la tercera prórroga. Sobre esa base probatoria el Tribunal dijo que el verdadero sentido del artículo 3o., numeral 1o. de la Ley 50 de 1.990 permite concluir que el aviso de no prorrogar el contrato puede darse en cualquier tiempo antes de los treinta días que señala la ley y que por ello la comunicación del 30 de abril de 1.992 del folio 50 cumplió su función premonitoria y no cabía por ende la reparación de perjuicios por terminación unilateral y sin justa causa.



       III.  EL RECURSO DE CASACION




       Interpuesto por la demandante, conce­dido, admitido y debida­men­te tramitado, procede la Corte a decidir­lo, previo es­­tu­­­dio de la demanda de casa­ción, que fue replicada.



       La recurrente propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con los que persigue que la Corte case esa providencia y en sede de instan­cia confirme la del Juzgado y la modifique en el sentido de condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria.




       PRIMER CARGO



       Lo propone por aplicación indebida indirecta del "art. 46 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el art. 3o. de la ley 50 de 1.990, lo que condujo, a su vez, a que se aplicaran indebidamente los arts. 64 ibídem, subrogado por el art. 6o. de la Ley 50 de 1990, en relación con el art. 61 del mismo Estatuto, subrogado por el art. 5o. de la Ley 50 de 1.990; 62, subrogado por el art. 7o. de la Ley 50 de 1.990; 63, subrogado por el art. 7o. del Decreto 2351 de 1.965 y art. 65 del C.S. del T." (folios 7 y 8).



       La recurrente hace derivar la apuntada violación de la ley de la comisión de los siguientes errores de hecho:




       "1o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora avisó debidamente a la trabajadora su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo.


       "2o.- Dar por establecido, siendo evidente lo contrario, que el contrato entre la demandante y la demandada, terminó por expiración del plazo fijo pactado.



       "3o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el aviso o carta de 30 de abril de 1.992, cumplió con la finalidad de extinguir legalmente el contrato de trabajo.



       "4o.- No dar por establecido, estándolo de manera evidente, que el contrato de trabajo se había prorrogado de manera automática por el término de un año.


       "5o.- No dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que el contrato de trabajo lo finalizó unilateralmente y sin justa causa la empleadora, mediante aviso de julio 6 de 1.992.


       "6o.- No dar por establecido, cuando de manera evidente consta en el expediente, que la demandada está en la obligación de pagar la sanción de que trata el numeral 1o. del art. 65 del C.S. del T.


       "7o.- Dar por demostrado, cuando es evidente lo contrario, que la demandante 'efectivamente' permaneció en la Empresa ocho (8) meses contados desde el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991)" (folios 8 y 9).



       Afirma que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de los documentos de folios 5, 49, 66 y 67, la demanda, el documento de folios 6 a 7 y el del folio 8 y de la errónea apreciación del contrato de trabajo del 7 de noviembre de 1991 (folio 24), las tres prórrogas del mismo (folios 25 a 27), el contrato de trabajo del 19 de agosto de 1988 (folio 9), las prórrogas del mismo (folios 10 a 12), el contrato del 24 de abril de 1989 (folio 13), el contrato del 16 de marzo de 1990 (folio 14), el contrato del 25 de mayo de 1990 (folio 15), las prórrogas del mismo (folios 16 a 19), el contrato del 7 de marzo de 1991 (folio 200, sus prórrogas (folios 21 y 22), el documento de prórroga del contrato del folio 23, la contestación de la demanda, el documento del 30 de abril de 1992 del folio 50, los documentos de folios 28 a 31, el interrogatorio de la demandante y los testimonios de Graciela Correa Serrano, María Blanca Inés Quijano Restrepo, Nubia Contreras Infanzón y Esperanza Quintero Leal.




       Comienza la demostración con la transcripción del documento del 6 de julio de 1992 visible al folio 5 y luego dice que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3o. de la ley 50 de 1990 la empresa demandada debió comunicar a su trabajadora la intención de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a 30 días, lo que no hizo, pues de ninguna manera puede tenerse como idóneo para tal fin el documento del folio 50 del 30 de abril de 1992, al que el Tribunal le dio plena validez sin advertir, en primer término, que se refiere a la cláusula quinta del contrato relativa al período de prueba, y, en segundo, porque fue expedido el 30 de abril de 1992 mientras que la última prórroga del contrato, según el documento del folio 27, comenzó a regir el 7 de mayo de 1992, siete días después, dando como resultado que la empresa habría anunciado la terminación de una relación que aún no había comenzado a desarrollarse, lo que es a todas luces ilógico.




       Recuerda que en la sentencia 12 de mayo de 1987 la Corte consideró ilegal e ineficaz el pacto anticipado del preaviso de no prórroga del contrato frente a los artículos 14 y 43 del CST por lo cual los 30 días del preaviso deben empezar a correr una vez iniciado el contrato y no antes, por lo cual si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma el documento del folio 50 habría concluido en su ineficacia para demostrar el regular aviso de la terminación del contrato.




       Sostiene la recurrente que, por contraste con lo que surge del documento del folio 50, el que fue extendido el 6 de julio de 1992 si se refiere a la cláusula cuarta del contrato de trabajo relativa a su término de duración; que una apreciación acertada de las cláusulas 4 y 5 del contrato del 7 de noviembre de 1991 (folio 24) y de sus prórrogas (folios 25 a 27) debieron llevar al Tribunal al convencimiento de que el escrito del folio 50 se suscribió para efectos del período de prueba y es anterior al inicio de la última prórroga pactada, siendo por ello ineficaz.




       Dice la recurrente que los documentos de folios 9 a 32 (excluyendo los de folios 24 a 27) y el del folio 65 no desvirtúan la realidad que emerge del contrato suscrito el 7 de noviembre de 1992 y sus prórrogas en concordancia con el documento del folio 5; y que el interrogatorio de parte de la demandante, en cuanto se utilizó para reconocer el documento del folio 50, no corrige la extemporaneidad del preaviso, y agrega que los testimonios nada tuvieron que ver con ese aspecto del juicio.




       Sostiene, por otra parte, que estando probado que el contrato de trabajo finalizó el 6 de julio de 1992 (folio 5), el Tribunal erró al manifestar que efectivamente la trabajadora había permanecido 8 meses al servicio de la empresa por cuenta del último de los contratos, cuando lo cierto es que para que tal cosa hubiera ocurrido el contrato ha debido finalizar el 7 de julio y no el 6, como evidentemente ocurrió, por todo lo cual y como la empleadora le puso fin un día antes del vencimiento del contrato, lo hizo sin justa causa.




       La entidad opositora, a su turno, formula cuestionamientos al fallo del Juzgado y sostiene que es acertada la tesis del Tribunal sobre la validez de la prórroga tal como fue hecha por la empleadora.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       En sentido estricto, fue una apreciación de carácter jurídico la que le sirvió al Tribunal para concluir la validez y eficacia del preaviso dado antes de la iniciación de la prórroga del contrato que plasmaron las partes en el documento del folio 50 del expediente, pues sin desconocer que ellas celebraron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que fue materia de prórroga en tres oportunidades, concluyó que el artículo 3o. de la Ley 50 de 1.990 permite dar el aviso de no prorrogar el contrato en cualquier tiempo antes de los treinta días que señala la ley, bajo el argumento de que la "necesidad de actividad de la demandante puede ser temporalizada a su libre arbitrio" (el del empleador) y previa indicación de que "El requisito temporal ("no inferior a treinta (30) días") de contera no está predicando su proximidad a ese tiempo". Lo anterior significa que la definición del litigio por parte del Ad-quem, no se sustentó en la apreciación de los documentos que cita la censura sino en su entendimiento sobre el contenido del artículo 3o. de la Ley 50 de 1.990.




       En esas condiciones, aunque es cierto que el documento del folio 50 que contiene la manifestación de no prorrogar el contrato después del 7 de julio de 1992, invoca la cláusula contractual sobre período de prueba y no la relativa al término fijo pactado, tal yerro no afecta el sentido de dicha comunicación, pues hubo claridad sobre su alcance. Tampoco incide en el resultado señalado lo expuesto en la carta de julio 6 de 1.992 pues ella en sentido estricto solo ratifica lo expresado en la nota de Abril 30 del mismo año y dentro de tal contexto la decisión del Tribunal sigue teniendo su vértice en la función interpretativa que ejerció respecto de la norma citada, cuya subsistencia convierte en inanes los aspectos fácticos que el censor señala como errados.




       El aspecto relativo a la verdadera duración del contrato, por haber sido propuesto por primera vez en el proceso en el recurso extraordinario, constituye un medio nuevo que por tanto es inadmisible.



       No prospera el cargo.




       SEGUNDO CARGO



               Con él acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, "el art. 3o. de la Ley 90 de 1.990, ordinal 1, lo que condujo a que se aplicara indebidamente el ordinal 2o. del mismo artículo, en relación con el artículo 61 del C.S. del T., subrogado por el art. 5o. de la Ley 50 de 1.990; 62, subrogado por el art. 7o. de la Ley 50 de 1.990; 63, subrogado por el art. 7o. del D.L. 2351 de 1.965; 64, subrogado por el art. 6o. de la Ley 50 de 1.990 y el art. 65 del C.S. del T." (folio 15).



       Después de transcribir la norma acusada sostiene que la consideración del Tribunal según la cual el empleador es libre de escoger la fecha en que debe comunicarle al trabajador su voluntad de no prorrogar el contrato celebrado a término fijo, aduce la recurrente que esa consideración comporta errónea interpretación del aludido precepto legal pues el preaviso tiene que ser posterior a la iniciación del contrato o a su prórroga, y agrega que la Corte, en sentencia del 12 de mayo de 1.987, estimó ilegal e ineficaz el pacto anticipado del preaviso basada en los artículos 14 y 43 del CST.



       En seguida la recurrente dice:


       "En el caso bajo examen, tenemos que el preaviso se comunicó a la extrabajadora el día 30 de abril de 1.992 (fl. 50), a la par que la prórroga contractual correspondiente, comenzó a regir el día 7 de mayo del mismo año, es decir, 7 días después de efectuado el preaviso. Luego, solo dándole una interpretación errada al art. 3o., ordinal 1o. de la Ley 50 de 1.990, se pudo llegar a concluir, como lo hizo el fallador de segunda instancia, que 'el aviso cuestionado o carta del 30 de abril de 1.992, si cumplió su función premonitoria ..." (folio 17).



       La opositora formula cuestionamientos al fallo de primer grado y en lo que hace relación con el segundo cargo dice que está de acuerdo con la tesis del Tribunal que transcribe en su parte esencial.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       El artículo 3o. ordinal 1o. de la Ley 50 de 1990 establece que si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.


       Lo anterior representa una previsión dentro de la cual resulta característico de los contratos de trabajo pactados a término fijo, el dejar abierta la posibilidad de su renovación automática, que está implícita en ese tipo de contratos y que conlleva un sentido de estabilidad, de manera que no resulta admisible pensar en que el trabajador pueda renunciar válidamente a ese beneficio legal al momento de celebrar dicho contrato, como lo tiene dicho la jurisprudencia y según lo recuerda acertadamente la recurrente. Pero la ineficacia del acto por el cual se configure la renuncia al beneficio señalado, no se presenta cuando al trabajador, como sucede en el caso presente, le es comunicada la terminación del contrato para que tenga efecto una vez concluida la prórroga que está por comenzar pero habiéndose configurado la prolongación del penúltimo período de renovación del término pactado, pues entonces ya forzosamente debe cumplirse el último período contractual y el trabajador está advertido, con tiempo suficiente, que ya no contará con el trabajo y los derechos que de él emanan, sin que pueda decirse que esté renunciando a la posibilidad de otra prórroga del contrato. Sencillamente, el aviso de no prórroga dado en tales condiciones solo puede entenderse referido a la fecha en que concluye el término de la renovación que está próxima a iniciarse pero que ya ha adquirido eficacia jurídica.




       Fue esa la situación de este juicio, por cuanto el acuerdo de no prorrogar el contrato después del 7 de julio de 1992 fue hecho por las partes el 30 de abril de ese año (folio 50), o sea, cuando quedaban menos de treinta (30) días para la expiración de la segunda prórroga (7 de mayo de 1.992) y como ninguna de las partes había manifestado su intención de no prorrogarlo se produjo la renovación legal automática del tercer segmento, de manera que al decir las partes en el documento del folio 50 que después del 7 de julio de 1992 no se renovaría el contrato, no se produjo ninguna situación en la que hubiera ambigüedad frente a la prórroga cuya finalización se estaba ratificando o en la que se pudiera vulnerar el derecho del trabajador a conocer el momento de la terminación definitiva de su contrato, situación diferente a la que conduce el entendimiento que el Tribunal dio al citado artículo 3o. de la Ley 50 de 1.990.



       Por esto, aunque la interpretación del Tribunal, concebida con una amplitud que puede dar lugar a la renuncia de un derecho del trabajador, pregona la validez y eficacia del preaviso en cualquier tiempo, ese error de juicio no sería incidental, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma resolución absolutoria y por eso resulta inane la anulación de la sentencia en el punto de la indemnización por despido. Por lo que hace relación con la indemnización moratoria, tampoco sería procedente su casación, pues la falta de pago de la indemnización por despido no tiene el efecto de hacer operar la sanción que contempla el artículo 65 del CST.


       No habrá lugar a costas pues el recurso permitió corregir el error interpretativo del Tribunal.


       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten­cia recurrida, dictada el 24 de mayo de 1.995 por el Tribu­nal Supe­rior de Bucaramanga en el juicio que MARIA GLADYS MORALES CHACON le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".


       Sin costas en el recurso extraordinario.



       Se le reconoce personería al doctor JORGE ALEJANDRO MARTINEZ LOPEZ como apoderado de la sociedad demandada en los términos del escrito del folio 21 de este cuaderno.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL­VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




       GERMAN G. VALDES SANCHEZ






JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                          RAFAEL MENDEZ ARANGO





       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria

Rad. 8266