CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

       



       Radicación No. 8296

       Acta No. 17

       Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



       Santafé de Bogotá D.C,  Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).



       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUIOMAR GALINDO CRISPIN contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 1995, en el juicio seguido por la recurrente contra HOTEL SAN DIEGO S.A. (HOTEL TEQUENDAMA).




       LA DEMANDA INICIAL:



       Fue promovida por la accionante con el fin de obtener que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle el valor real de la cesantía teniendo en cuenta el porcentaje sobre banquetes, sus intereses legales y moratorios por todo el tiempo de la relación laboral, las primas de servicios y navidad y las vacaciones; así como el pago de la bonificación por servicios prestados teniendo en cuenta la antigüedad en el empleo y los salarios devengados para cada uno de los años de su causación; también reclamó el porcentaje sobre banquetes comprendidos entre el 18 y 25 de abril de 1990, el pago de 120 días de preaviso establecidos en la convención colectiva, la pensión sanción de jubilación y la indemnización maratoria. También solicitó que todas estas pretensiones fueran debidamente indexadas. En subsidio de la pensión sanción pidió la pensión plena de jubilación.


       En sustento de estas peticiones refieren los hechos relacionados en el escrito introductorio que la extrabajadora en cumplimiento de un contrato escrito prestó sus servicios al Hotel Tequendama, en calidad de Secretaria del Departamento de Alimentos y Bebidas entre el 23 de junio de 1964 y el 25 de abril de 1990, cuando fue despedida de manera ilegal y sin justa causa. Además relatan que el salario promedio que devengó la accionante durante el último año de servicios fue de $79.240.30 y que adicionalmente ésta percibía un salario variable denominado porcentaje sobre banquetes.


       Indican también que la extrabajadora fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por el Hotel y que el porcentaje mencionado por concepto de banquetes no fue tenido en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía, primas de servicios y navidad y las vacaciones durante el tiempo que laboró para la entidad demandada.


       Igualmente expuso la parte actora que la sociedad accionada no tuvo en cuenta para el despido mencionado los procedimientos previstos en las convenciones vigentes.




       CONTESTACION A LA DEMANDA:



       El Hotel admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, pero no aceptó los otros hechos narrados en la demanda inicial. En cuanto a las pretensiones sostuvo que el actor no tiene derecho a los intereses a la cesantía porque ésta es una prestación propia del sector privado y respecto de la pensión sanción expresó que el contrato terminó por ministerio de la ley y que además la demandante estuvo afiliada al I.S.S. reuniendo el mínimo de semanas cotizadas por la ley para la causación del derecho a la pensión de vejez.


       Por otra parte, argumentó que durante la ejecución de la relación laboral como a su terminación liquidó y canceló a la extrabajadora todos sus derechos y prestaciones sociales. Además indicó el Hotel que no estaba obligado a responder por las subvenciones, propinas y demás sumas que eventualmente pudo recibir la demandante de clientes o personas ajenas a la entidad.




       DECISIONES DE INSTANCIA



       El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de noviembre de 1994, condenó a la sociedad llamada a juicio a pagar al actor las sumas de $3.026.029.47 por concepto de reajuste al auxilio de cesantía, $194.323,89 correspondiente a intereses a la cesantía,  $187.682.53 por prima de servicios, $89.308.16 en calidad de compensación por vacaciones, $162.783,61 por concepto de prima de navidad y la cantidad de $6.441.824,70 por indexación; la absolvió de las restantes pretensiones y la condenó en costas.


       En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de primer grado, revocó en su totalidad esa providencia y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demandante.  En lo pertinente al tema debatido en casación, el fallador fijó como postulado jurídico el de ...que de conformidad con el artículo 131 del C.S.T, las propinas que recibe el trabajador, no constituyen salario..., precisó también que la demandante era beneficiaria, en su calidad de secretaria de la sección de banquetes del Hotel Tequendama, del 10% que éste cobrara a sus clientes sobre las ventas de banquetes para repartir la respectiva cifra entre los trabajadores de la sección; por último, luego de estudiar en forma extensa la noción de propina, a la luz de la doctrina laboral, concluyó que lo percibido por la señora Galindo, a título del referido 10%, si encuadra dentro del concepto y por tanto se excluye como factor salarial.




       EL RECURSO DE CASACION:



       Persigue la anulación de la decisión impugnada, en cuanto revocó la providencia de primer grado, para que la Corte en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento.




       CARGO UNICO:



       Denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, 1º, 8º, 11, 12 literal e), 17 literal a) y 36 de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 6 de 1946, 5º, 8º y 11 del Decreto 3135 de 1968, 5º, 43, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 1º del Decreto 797 de 1949, 29 del Decreto 3118 de 1968, 8º, 15, 28, 38, 53 y 55 del Decreto 2701 de 1988. También acusa la violación de medio de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 61 del C.P.L., 3º, 4º, 127, 131, 373, 467, 468 470, 471, 476, 491 y 492 del C.S. del T. Infracciones que advierte el recurrente tuvieron origen en los siguientes yerros fácticos.


       "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los "Porcentajes sobre Banquetes" que le fueron reconocidos y pagados a la demandante por el Hotel demandado, no constituían una sobreremuneración por sus servicios,"


       "2.- Dar por establecido que los "Porcentajes sobre Banquetes", reconocidos y pagados al " PERSONAL DE LA SECCION DE BANQUETES" de la entidad demandada, tenían el carácter de Propina, cuando es lo cierto que dichos porcentajes corresponden a un mayor valor de las recepciones y banquetes vendidos por el Hotel a sus clientes;"


       "3.- Dar por acreditado que los "Porcentajes sobre Banquetes" que se le reconocían y pagaban a la demandante por el hotel demandado, tenían el carácter de propina "a pesar de que no (atendía) directamente en servicios hoteleros, cuando es lo cierto que la propina se da de manera voluntaria y con posterioridad al servicio recibido por el cliente y no anticipada y obligatoriamente como lo efectuaba el hotel demandado a los contratantes de dichos servicios".


       Según el censor estos errores tuvieron origen en la mala apreciación de las siguientes pruebas:


       a) La comunicación dirigida a la actora por el Gerente General de la entidad demandada el 23 de junio de 1980 (folios 14 y 15);


       b) La Convención Colectiva de 1970 (folios 71 a 79), concretamente la Cláusula Décima Cuarta (folios 77 y 78);


       c) La documental de folio 101 que recoge el MEMORANDUM de fecha 21 de julio de 1983, suscrito por el Gerente General del Hotel demandado;


       d) Los documentos de folios 102 a 104 que contienen los contratos números 3858 del 9 de mayo de 1984 y 1989 del 3 de junio de 1986;


       e) los documentos de folios 170 a 187 que dan cuenta de unas actas de Acuerdo suscritas entre el HOTEL SAN DIEGO S. A. -HOTEL TEQUENDAMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia HOCAR, SECCIONAL DE BOGOTÁ EN LOS AÑOS DE 1990, 1988, 1986, 1983 Y 1981.


        Y en la falta de apreciación de la siguiente prueba:


        El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Sociedad demandada, concretamente en las respuestas dadas a las preguntas 8, 9 y 15 (folios 53 y 55).


       La acusación aludiendo a los errores de hecho señalados al Tribunal comienza por señalar que la propina a que se refieren los tratadistas citados en la sentencia acusada es la que voluntaria y directamente entrega el cliente al personal encargado de atenderle a él y a sus invitados, por ello estima que no puede tenerse como propina el sobrecosto impuesto, anticipadamente por el establecimiento, a las viandas y alimentos, como precio del servicio contratado.


       Al respecto señala que al referirse la cláusula décima cuarta de la Convención Colectiva de 1970 al "PORCENTAJE OBLIGATORIO" que favorece al personal de banquetes, está indicando que se trata de un sobrecosto exigido de manera obligatoria a sus clientes, aunque impropiamente sea denominado propina, pues sostiene  que ese recargo ostenta el carácter de una sobreremuneración contemplada en el Parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 para los trabajadores oficiales.


       Sostiene que lo anterior es tan evidente que el Gerente General de la empresa demandada en la comunicación de junio 23 de 1980, manifestó a la demandante que el cargo ejercido, por ella al tener asignado un sueldo básico más un porcentaje  por "venta de banquetes", origina que sea el único puesto de secretaria con una remuneración mayor a las personas que desempeñan ese empleo en las jefaturas de departamento  y sección.


       Acerca de este mismo punto argumenta la censura que la entidad accionada ratifica que el diez por ciento  adicional que se cobra a los clientes de la "Sección de Recepciones y Banquetes no tiene el carácter de propina sino de pago complementario por los servicios personales, según se advierte en el memorando suscrito por el Gerente General del Hotel el 21 de julio de 1983.


       Por otra parte, señala que los convenios suscritos  por el hotel San Diego S.A. y el Sindicato Hocar que contienen la distribución y reparto del porcentaje proveniente del 10% para el personal de planta que labora en la sección de banquetes y servicios extras no tienen la exigencia de las convenciones colectivas, que son los únicos actos que pueden celebrar las organizaciones sindicales que obligan a sus afiliados según lo preceptuado por los artículos 467 y 473 del C.S. del T.




       OPOSICION AL CARGO:



       El apoderado de la entidad demandada sostiene que no surge ningún error manifiesto de hecho del análisis de los documentos efectuado por el Tribunal,  porque para esa Corporación las expresiones que aparecen en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y en las actas suscritas entre el Sindicato y el Hotel acerca del calificativo de propina tienen en realidad ese carácter respecto al pago del porcentaje, mientras que para el recurrente tienen otra connotación por lo que acude a definir lo que es propina y a cuestionar el calificativo que en las convenciones se da a tal porcentaje.


       Observa además la réplica que el cargo está mal orientado por la vía indirecta porque el problema no radica propiamente en la apreciación de la prueba sino en determinar si el pago discutido es o no propina.


       De otro lado, transcribe un aparte de la cláusula catorce de la convención colectiva de trabajo en la que se menciona que el pago aludido corresponde a una propina que no tiene naturaleza salarial y que por tanto no puede tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.


       Sostiene que las actas obrantes de folios 174 a 176 no hacen otra cosa que repetir lo dicho en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1970, en el sentido de que el porcentaje reclamado por la extrabajadora es propina y no salario.


       Anota también que no es la vía indirecta la apropiada para darle valor probatorio a la carta de julio de 1983, a que se refiere el casacionista, porque el ataque por esa vía sólo tiene lugar respecto de una prueba que no tiene discusión acerca de su idoneidad y validez. En opinión del opositor la apreciación errónea o la falta de apreciación de un medio probatorio no puede operar sobre pruebas no calificadas o mal producidas.





       SE CONSIDERA:



       Desde el enfoque puramente fáctico que propone el recurrente, la conclusión del fallador que es objeto de censura, encuentra respaldo en diversos elementos de juicio.  Así es como se tiene que el  Sindicato Nacional de Trabajadores "HOCAR" (Seccional Bogotá) pactó, en la cláusula catorce de la convención colectiva de 1970, que suscribió con el HOTEL SAN DIEGO S.A., que los trabajadores de la Sección de Banquetes se beneficiarían de un porcentaje obligatorio sobre las ventas de servicios de dicha dependencia, con la aclaración de que las sumas provenientes de ese recargo tendrían el carácter de propina y por tanto no podrían ser consideradas como salario. La norma convencional referida fue redactada en los siguientes términos:


       "Cláusula Décima Cuarta.- PORCENTAJE OBLIGATORIO QUE FAVORECE AL PERSONAL DE LA SECCION DE BANQUETES: Continuará aplicándose en la Empresa el porcentaje obligatorio, sobre el valor de las ventas que se produzcan por los servicios de esta Sección, de acuerdo con el Acta suscrita el día 17 de junio de 1964 (Cláusula Segunda), con la cual se dio cumplimiento a lo pactado en la Cláusula Cuarta de la Convención suscrita el seis (6) de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964). Se reafirma y se deja claramente establecido que las sumas provenientes de tal recargo y distribuidas a los trabajadores de esta Sección, tienen el carácter de propina, y, por tanto, no pueden ser consideradas como salario a los efectos de la liquidación y reconocimiento de prestaciones sociales generales."


       El Hotel demandado y la asociación sindical, en cumplimiento de la disposición convencional transcrita y en otros antecedentes citados en esa misma norma, firmaron en los años de 1981, 1983, 1986 y 1988 unas actas de acuerdo para determinar los puntos que correspondían al personal de planta sobre el 10% de la venta de banquetes o convenios, así como otros aspectos relacionados con esta actividad (Folios 174 a 187 Cdno de la C). En esos documentos las partes firmantes dejaron las siguientes constancias:


       "d) El Hotel entregará las cantidades estipuladas en esta misma acta como tarifas y porcentaje provenientes de los convenios al personal que intervenga en ellos, cada diez (10) días, o sea, el 10, 20 y 30 de cada mes, y los días viernes que en cada mes estén más cerca a estas fechas. Esta cancelación se hará aunque el dinero no haya ingresado al Hotel, habida cuenta de que éste únicamente actúa como intermediario en la recepción  o recibo del dinero por parte del cliente y la entrega del mismo al personal que participa en el Convenio. Se entiende entonces, que al efectuar el pago de esos dineros sin haber estos ingresado, el Hotel efectúa un préstamo para cancelar estos valores, el cual deducirá, descontará o se pagará, una vez cancele el cliente la respectiva cuenta."


       "g) Como todos los porcentajes y las tarifas para los servicios a domicilio o dentro del Hotel, fijados para cada uno de estos servicios, en sus diversas modalidades,  son por cuenta del cliente y no corresponden a un pago directo, ni son dineros del Hotel por lo que éste actúa como un intermediario entre el usuario o el cliente y el personal que participa o se utiliza en cada servicio en lo que respecta al recibo y entrega de estos dineros, se reafirma y ratifica que tales porcentajes y tarifas no han sido ni serán considerados como salario, pues corresponde a una gratificación o propina que el cliente da a éste personal.(el subrayado es de los documentos).


       Conforme a lo transcrito se desprende que el sindicato mencionado y la entidad demandada definieron que el 10% adicional al valor del servicio cobrado a los clientes corresponde a  propinas y que dichas partes simplemente adoptaron  una modalidad distinta a la habitual para beneficiar a todos los trabajadores de la Sección de Banquetes. No es exacto que la obligatoriedad del recargo hecho a los clientes (fols 102 a 104) convierta su pago en salario, en tanto podría ser contrario a las normas de industria y comercio, pues de hecho el porcentaje bien puede calificarse como ajeno a la remuneración convenida por el Hotel con los trabajadores.


       En relación con este punto observa la Sala que la comunicación dirigida a la extrabajadora por el Gerente General del Hotel (fols 14 y 15) no modificó para ella el acuerdo convencional citado, pues en ella aparece que la Gerencia del Hotel tan sólo quiso explicar que ese porcentaje incrementaba sus ingresos personales cosa que era indiscutible, pero sin referirse a que tuviera incidencia en su régimen salarial y prestacional.


       De otra parte, en lo que hace a la documental obrante a folio 101 del cuaderno de instancia, se tiene que respecto de ella el ad quem estimó que no debía apreciarla por no ser auténtica (Fl. 282 C. de Inst.) y si bien la acusación criticó tal apreciación, se trata de un punto jurídico que no puede ser resuelto a propósito de un ataque planteado por la vía indirecta.

      

       Además, no surge  del examen del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del hotel afirmación alguna que favorezca al actor, que pudiera ser considerada como confesión, como lo quiere hacer ver el recurrente.


       No demuestra entonces la acusación, según lo expuesto, que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos manifiestos señalados por ella, por tanto el cargo no prospera.


       Las costas en el recurso son de cargo de la parte demandante en virtud de que su impugnación no tuvo prosperidad.



       Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) en el juicio promovido por GUIOMAR GALINDO CRISPIN contra el HOTEL SAN DIEGO S.A. (HOTEL TEQUENDAMA).


       Costas en el recurso a cargo de la parte demandante.


       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                     JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




RAFAEL MENDEZ ARANGO                                          JORGE IVAN PALACIO PALACIO




GERMAN G. VALDES SANCHEZ                                            RAMON ZUÑIGA VALVERDE




       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria.