SALA DE CASACION LABORAL
Radicación Nº 8313
Acta Nº 23
Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., seis de junio de mil novecientos noventa y seis.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de agosto de 1995, en el proceso seguido por FERNANDO PASCUAS RUBIANO contra la recurrente.
ANTECEDENTES
Fernando Pascuas Rubiano llamó a juicio ordinario laboral a la Empresa BAVARIA S.A., para que, principalmente, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta los incrementos y las prestaciones legales y convencionales y, subsidiariamente, al reconocimiento de la
indemnización por despido sin justa causa, de la pensión de jubilación convencional y la bonificación por pensión de reajuste de prestaciones como cesantías, intereses, primas de servicio legales y convencionales, la indexación y las costas.
Para sustentar esas pretensiones, el actor afirma que en cumplimiento de contrato escrito de trabajo, prestó servicios a Bavaria S.A., en el cargo de Comprador Segundo de Almacén en la Cervecería de Cali, desde el 5 de julio de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1993; tuvo un salario fijo de $374.883.oo y en promedio de $429.623.88; mediante carta del 10 de diciembre de 1993, el empleador le dio por terminado su contrato de trabajo, aduciendo una persistente inejecución de sus obligaciones sin razones válidas, pero sin que le hicieran los requerimientos que la sistematización implica.
Agrega que tiene a sus hijos estudiando en distintos colegios; nació el 25 de julio de 1948; estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y; que en los descargos a que fue sometido se incumplió con la obligación convencional de estar asistido por dos representantes del sindicato.
En la respuesta a la demanda la empresa aceptó los extremos de la relación laboral, el salario fijo y el promedio y que a la fecha de terminación del contrato el actor desempeñaba el cargo de Comprador Segundo de Almacén, negó otros hechos y de los restantes dijo que debían probarse. Alegó que hubo razones que justificaron la desvinculación del trabajador.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de junio de 1995, ordenó el reintegro de Fernando Pascuas Rubiano al cargo que ocupaba junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 1993 hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, teniendo en cuenta los incrementos y demás prestaciones legales y convencionales y, le impuso costas.
Apeló la demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 10 de agosto de 1995, confirmó la sentencia apelada, adicionándole en el sentido de que el reintegro debía hacerse al cargo de Comprador Segundo de Almacén en la cervecería de Cali o a otro de igual o superior categoría, pero revocó lo atinente al pago de prestaciones legales y convencionales, absolviéndola por estos conceptos.
Concluyó el ad-quem que el despido fue injusto, al considerar válidas las explicaciones dadas por el trabajador dentro de la diligencia de descargos, dado que la empresa no las desvirtuó. Además, porque a su juicio el testimonio vertido por John Jairo Franco Carvajal, no aportó elementos de juicio que llevaran a establecer que efectivamente el demandante obró irregularmente, con negligencia, descuido o que, intencionalmente hubiera retardado la compra de elementos necesarios para los equipos de la empresa. Así mismo, por estimar que la terminación fue inoportuna en cuanto al tiempo, pues la diligencia de descargos se efectuó el 24 de septiembre de 1993 y el despido se comunicó a los 2 meses y 14 días, sin acreditarse por la sociedad que en ese lapso ocurrieran hechos o adelantaran otras investigaciones.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
La demandada interpuso el recurso de casación que le fue concedido. Admitido, se entra a resolver.
Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto condenó al reintegro del actor y a las costas y que “tomada tal decisión, la que dejaría sin piso los puntos segundo y tercero del fallo recurrido,...”, en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia del juez y en su lugar disponga absolver a la empresa de todos los cargos propuestos, condenando al actor en costas.
Para tal fin, formula un sólo cargo que se estudia a continuación junto con la respectiva réplica.
CARGO UNICO:
“La sentencia gravada incurre en la violación del Decreto 2351 de 1965 en su artículo 7o., literal A) punto 10o y Parágrafo, en concordancia con el numeral 5o del artículo 8o. ibídem y en armonía con lo previsto por los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 200 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los errores de hecho evidentes y manifiestos en que incurrió el Tribunal al apreciar pruebas calificadas.
ERRORES DE HECHO
“1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las explicaciones suministradas por el actor en la diligencia de descargos, en relación con su irregular desempeño, fueron concluyentes, suficientes y claras.
“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador incurrió en la sistemática inejecución sin razones válidas de sus obligaciones como Comprador Segundo de Almacén.
“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no existió la necesaria inmediatez entre la conducta irregular del actor y la decisión de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, por justa causa, tomada finalmente por la empresa.
“4. No haber dado por demostrada, estándolo plenamente, la relación de causalidad cierta, directa e inequívoca que existió entre las faltas imputables al actor y la decisión de despedirlo tomada por la empresa.”
(folio 14 a 15 del C. de la Corte).
Afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros al apreciar equivocadamente los siguientes documentos:
“1. La comunicación de despido de fecha diciembre 10 de 1993 visible en folios 24, 25, 111, y 112.
“2. El acta de Diligencias de Descargos del trabajador, de septiembre 24 de 1993, que obra en folios 19 a 23, de acuerdo con el cuestionario que tuvo origen en el informe de Jhon (sic) Jairo Franco Carvajal, Jefe de Mantenimiento de la empresa (ver declaración a folios 140, vto. y 141), teniendo en cuenta, eventualmente, el valor que pudiera tener como confesión compuesta o divisible.” (folio 15 C. de la Corte).
En su demostración, alega que el Tribunal escuetamente afirmó que las explicaciones ofrecidas por el trabajador en la diligencia de descargos le parecían válidas, sin entrar a valorarlas a la luz de la lógica y sin considerar si constituían confesión, porque de haberlo hecho así, las hubiera calificado como una confesión compuesta y por lo tanto divisible, de conformidad con el segundo inciso del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el actor debía probar esos hechos distintos y separados (gestiones y diligencias para adquirir los distintos elementos que no había obtenido) que, además, no guardan íntima relación inescindible con el hecho confesado (no haber obtenido dichos elementos como era su obligación).
Alega que al trabajador, como Comprador del Almacén, le fueron imputadas por el Jefe del Departamento de Mantenimiento una serie de fallas que se puntualizaron “en el interrogatorio que se le hizo (10) y que quedaron consignadas en la carta de despido (9)”, las cuales constituyen una verdadera inejecución sistemática, repetitiva y frecuente de indudable gravedad. Que si el fallador hubiera estimado la veracidad de los descargos, habría concluido que no eran válidas o convenientes, puesto que el acusado en sus respuestas, muchas veces evasivas, se abstuvo por completo de precisar fechas que pudieran haber servido para comprobar la oportunidad de sus diligencias y gestiones fallidas.
Aduce, también, que basta observar la cantidad de fallas por las que fue interrogado el trabajador, la diversidad y complejidad de los procedimientos necesarios para la adquisición de los distintos elementos que allí se mencionan y las complicadas explicaciones que suministró el inculpado para entender que 2 meses y 24 días no pueden considerarse como lapso excesivo o desproporcionado para que la empresa pudiera tomar una decisión final seria y fundamentada.
Asevera que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la inmediatez entre la causa aducida para el despido y la decisión de proceder a él, debe ser necesariamente flexible, pues hay que tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, que muchas veces le impiden al empleador llegar de inmediato a una decisión final equilibrada y justa, como en el caso presente en que es apenas obvio que se tomara algún tiempo para verificar el fundamento y la veracidad de los pretendidos descargos.
En su apoyo transcribe apartes de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 1995, radicación No. 7751, y cita las dictadas el 30 de julio de 1976 y el 15 de octubre de 1984 que, dice, se refieren al tema de la inmediatez.
La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del cargo, porque considera que el examen de las pruebas señalizadas por la censura no conducen a probar los errores evidentes de hecho denunciados, además de que el Tribunal, para concluir que la ruptura del vínculo laboral fue sin justa causa, se refirió al testimonio de John Jairo Franco Carvajal, que al no ser atacado, permanece como soporte del fallo y que, al no haberse establecido los yerros fácticos con las pruebas calificadas, no es susceptible de ataque dentro de la restricción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
SE CONSIDERA
Para establecer si el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos procede el estudio de las pruebas que la censura indica fueron equivocadamente apreciadas.
El impugnante pretende demostrar que las faltas imputadas, consignadas en la diligencia de descargos (folios 19 a 23 C. 1) y en la carta de despido (folios 14 y 25 ibídem), constituyen una sistemática inejecución sin razones válidas de sus obligaciones como Comprador Segundo de Almacén y que hubo una relación de causalidad cierta, directa e inequívoca entre las mencionadas faltas y el despido, que autorizaban a la empresa para tomar tal decisión.
El Tribunal, entre otras razones para tomar la decisión consideró que:
“Aunque no se allegó a los autos el manual de funciones que pueda ilustrarnos cuales eran las del accionante, lo cierto es que en la demanda se dice que su cargo era el de Comprador Segundo, lo cual puede llevarnos a inferir que sí le correspondía efectuar las compras de los elementos que se acaban de citar, porque además, es él mismo quien aporta con su demanda una ‘diligencia de descargos’ (folios 19 a 23) en la cual se le enuncian esos materiales y se le hace responsable de su adquisición sin que él niegue tal circunstancia, sino que por el contrario da las explicaciones pertinentes sobre lo ocurrido con cada uno de ellos e indicando que en ese acto aporta constancias de sus gestiones, lo cual hace entender que efectivamente a su cargo estaban esas labores por cierto muy importantes pues se trataba nada más ni nada menos que mantener los elementos necesarios para el oportuno y buen funcionamiento de las máquinas encaminadas a la producción y por lo tanto su omisión en el cumplimiento de las mismas constituía una falta grave, pero es aquí en donde debemos detenernos a examinar si efectivamente el accionante incurrió en esa conducta omisiva, pues vemos que en la precitada diligencia administrativa, como ya se dijo, él dio unas explicaciones que si bien a la demandada no le parecieron válidas, a juicio de la Sala sí lo son, a menos que se hubiera demostrado que no eran ciertas lo cual no ha ocurrido...” (folio 6 vto. y 7, C. 2).
Se infiere de lo anterior que el sentenciador, antes de concluir que encontraba válidas las explicaciones ofrecidas por el trabajador en el acta de descargos, hizo el correspondiente examen valorativo y no procedió escuetamente como lo sugiere el recurrente.
De la misma forma debe advertirse que aunque el Tribunal no utilizó la expresión “confesión” al considerar las manifestaciones dadas por el actor en la diligencia de descargos, si analizó la negativa de aquel frente a las implicaciones admitiendo sus exculpaciones. Es decir, que mirado este aspecto a la luz de lo previsto por el artículo 200, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, cabría afirmar que el fallador estimó la confesión en forma indivisible y no compuesta, al aceptar sus aclaraciones y explicaciones en torno a los hechos confesados, sin encontrar prueba que los desvirtuara, según lo sostuvo al proclamar, refiriéndose al trabajador, que “él dio unas explicaciones que si bien a la demandada no le parecieron válidas, a juicio de la Sala sí lo son, a menos que se hubiera demostrado que no eran ciertas lo cual no ha ocurrido...”.
De todas maneras debe decirse, también, que el ad-quem no se equivocó cuando aceptó como válidas las excusas dadas por Pascuas Rubiano en la diligencia de descargos, pues examinadas, aquellas se muestran coherentes, claras y, algunas, apoyadas en documentos que éste, dice, agrega y que en realidad explican la morosidad del trabajador en conseguir ciertos materiales y el precio de costo de algunos otros.
Consecuente con lo anterior, se impone concluir que no se hallan demostrados los dos primeros errores de hecho denunciados.
De otro lado, se aprecia que entre la recepción de los descargos y la carta de despido, transcurrieron 2 meses y 16 días, lapso de tiempo que el ad-quem no lo consideró inmediato a la consecución de las faltas, por lo que lo utilizó como un soporte más para edificar su decisión.
Si bien, tal como lo alega el recurrente, frente a algunos casos la Sala ha determinado que se debe ser flexible al analizar la inmediatez entre las supuestas irregularidades cometidas y la carta de despido, en el asunto sub-exámine no puede aplicarse tal posición, ya que la empresa no justificó que su tardanza en proferir la decisión hubiera obedecido a la necesidad de corroborar los hechos o los descargos dados por el
inculpado, mediante el adelantamiento de un averiguatorio, o de que, una vez establecidos, necesitara de dicho período para ordenar la desvinculación.
Es cierto que fueron varias las faltas imputadas al trabajador y que con las correspondientes explicaciones, para su debida verificación, hubieran demandado un período de duración extenso, pero también lo es que, se repite, no hubo un procedimiento tendiente a ese fin, o al menos, así no se demostró dentro del plenario.
Las precedentes reflexiones son suficientes para concluir que el fallador de segunda instancia, tampoco pudo incurrir en los dos últimos yerros fácticos atribuidos.
Importa destacar que el cargo tampoco tendría prosperidad alguna, pues, como lo advierte la réplica, el Tribunal también valoró el testimonio de John Jairo Franco Carvajal, para concluir que la terminación del contrato de trabajo del actor fue injusta, aspecto del que no se ocupó la censura y que, por tanto deja incólume la sentencia, haciendo la salvedad de que esta clase de prueba sólo es revisable en casación ante el eventual éxito de alguno de los errores denunciados previo examen de las pruebas calificadas, en orden a lo previsto por el rigorismo del recurso. Artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.
Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o contínua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir. Pero, es natural que la empleadora cuando quiera enmarcar el comportamiento de su subordinado dentro de esta causal, deberá no sólo probar que éste periódicamente incurrió en faltas o irregularidades sino, además, de que cada vez que ello ocurrió, le hizo la correspondiente reconvención. Por tanto, mal procede cuando las acumula y hace un sólo llamado de atención o un sólo pliego de cargos por faltas cometidas en diferentes épocas, como aconteció en el caso debatido, pues la jurisprudencia ha sido clara en definir que frente a la ausencia de inmediatez entre la falta y la sanción, debe entenderse que hubo condonación de la misma.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de agosto de 1995.
Costas a cargo de la demandada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria