SALA DE CASACION LABORAL


Radicación Nº 8331

Acta Nº 22

Magistrado Ponente:        Doctor: JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis.



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de septiembre de 1995, en el proceso seguido por ARCESIO OSPINA MARIN contra el recurrente.


ANTECEDENTES


Arcesio Ospina Marín llamó a juicio ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle su pensión de vejez y las costas.

En sustento de sus peticiones afirma que fue afiliado al ISS, inicialmente bajo el número 040104537 y posteriormente con el número 906036608, cotizando dentro del tiempo oportuno las semanas necesarias y contar con la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, el Instituto, mediante resolución 04072 del 16 de julio de 1991, le negó la prestación aduciendo que no cumplía los requisitos del Decreto 758 de 1990, cuando la realidad es que, al momento de ingresar, las reglas que regían este amparo eran diferentes.


En la contestación de la demanda el Instituto se opuso a las pretensiones, con el argumento de que aún cuando era cierto que el demandado se había afiliado al régimen de los Seguros Sociales, al momento de cumplir los 60 años de edad no cumplía con el requisito de la densidad de semanas cotizadas exigibles por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, pues sólo acreditaba 237 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad y 609 semanas hasta julio de 1991. En su defensa propuso las excepciones de falta de derecho para accionar y cobro de lo no debido.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de mayo de 1995, absolvió al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca de las peticiones formuladas y le impuso costas al demandante.


Apeló el actor y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo proferido el 14 de julio de 1995, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar en favor de Arcesio Ospina Marín la pensión mensual de vejez a partir del 20 de marzo de 1991 en cuantía igual al salario mínimo legal vigente en esa fecha. Impuso costas a la demandada en ambas instancias.


Básicamente consideró el ad-quem, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, que no era el Decreto 758 de 1990, el que debía aplicarse, sino el Decreto 1900 del 6 de julio de 1983, -vigente en el mes de julio de 1989  cuando el actor cotizó las 500 semanas-, que aprobó el Acuerdo 016 del 23 de julio del mismo año, el cual en su artículo 1º dispuso que los requisitos para la obtención de la pensión de vejez eran, para el caso de los hombres, 60 años de edad y 500 semanas de cotización sufragadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas, sufragadas en cualquier tiempo.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


La demandada interpuso el recurso de casación que le fue concedido. Admitido se entra a resolver.


Con él aspira a que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha del 27 de septiembre de 1995, para que así esta sea infirmada y luego, actuando esa H. Corte como sede de instancia, exonere, entonces, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.” (folio 29 del C. de la Corte)


Para tal fin formula un sólo cargo que se estudia a continuación:


CARGO UNICO


Dice así:

“Acuso a la sentencia, atacada por la causal prevista en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 Decreto 528 de 1.964, por Vía Indirecta, a causa de la Indebida Aplicación del Decreto 1900 del 6 de julio de 1.983, el cual aprobó el acuerdo 016 del 23 de julio del mismo año.” (folio 29 y 30 del C. de la Corte).


“DEMOSTRACION DEL CARGO”


“Para condenar a la Entidad demandada al pago, de la Pensión de Vejez el Ad-quem incurrió en el siguiente error de hecho, al apreciar erróneamente el documento que figura a folios 39 y 40 del proceso, es decir, la certificación emitida por la Doctora María Teresa Prieto Muñoz, Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE, así:


“Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante señor ARCESIO OSPINA MARIN había cotizado 500 semanas al 11 de marzo de 1.979, (sic) fecha en la cual el accionante asegurado cumplió 60 años de edad, es decir, uno de los requisitos para que, legalmente, pudiera acceder a la prestación debatida” (folio 30 a 31 del C. de la Corte).


En la demostración del cargo, el censor alega que el Tribunal se arrogó fácticamente los supuestos lógicos del raciocinio, entendiendo que a la fecha en que el actor cumplió 60 años ya había cotizado el mínimo de 500 semanas. Que el accionante, de acuerdo a la jurisprudencia citada por el fallo impugnado, si puede acceder a la pensión de vejez, pero sólo  hasta cuando haya cotizado 1.000 semanas.


Agrega que una norma debe aplicarse en su totalidad y no parcialmente como lo hizo el Ad-quem respecto del artículo 1º del Decreto 1900 de 1983.


SE CONSIDERA


De la lectura de la sentencia se observa que una vez el Tribunal determinó que el actor, al haber nacido el 11 de marzo de 1917, cumplió sus 60 años de edad el 11 de marzo de 1977, estableció también que, de acuerdo a los datos consignados en el certificado de folio 39 expedido por la jefatura de la sección de prestaciones económicas, “el demandante cumplió las 500 semanas en julio de 1989.” (folio 9 y 10 C. No. 2).


Conforme con lo antes dicho queda sin fundamento alguno el error de hecho que la censura denuncia, ya que el Tribunal, de un lado no encontró demostrado, luego de analizar el documento de folios 39 y 40 que Arcesio Ospina Marín hubiera cotizado hasta el 11 de marzo de 1979, las 500 semanas, sino hasta el mes de julio de 1989 y, de otro, tampoco que en la primera fecha indicada aquel hubiera cumplido los 60 años de edad sino el 11 de marzo de 1977.


No obstante lo anterior, si se entendiera que el impugnante lo que desea es demostrar que el actor no tenía derecho a la pensión porque cuando cumplió los 60 años de edad no había cotizado el mínimo de 500 semanas que consagra el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto del mismo año, que subrogó el ordinal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, habría que decir que la citada disposición en ningún momento condicionó el disfrute de dicha prestación a que el trabajador cotizara las 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años.

Así mismo importa destacar que sobre el punto la Corte ha venido sosteniendo que la norma comentada tampoco puede aplicarse literalmente, esto es, que para conceder la pensión, cumplido el requisito de la edad, deban contabilizarse las semanas anteriores cotizadas desde la fecha de la solicitud, pues bien puede suceder que cumplidos los dos requisitos exigidos, el beneficiario por cualquier circunstancia no eleve la petición en forma inmediata, lo cual no significa que, por ello vea truncada la posibilidad de pensionarse, así se alegue que en el momento de la solicitud no tiene el tope de semanas o que ya rige una nueva norma que regula lo atinente a esta prestación.


La precedente orientación, ha venido siendo sostenida por la Sala en distintas oportunidades, según decisiones del 19 de noviembre de 1992, radicación 5264, del 30 de abril de 1993, radicación 5742, del 3 de febrero de 1995 y del 7 de mayo de 1996, radicación 8366. En ese sentido se ha dicho que:


“...Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, mucho menos cuando no han sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.


“...La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaba a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y contemplaban más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.”


“Si el Decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare la solicitud que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado...” (Rad Nº 8103).


De suerte que traído el criterio expuesto al caso debatido, se impone afirmar que el cargo tampoco hubiera tenido éxito, pues en ningún equívoco incurrió el Tribunal cuando aplicó la normatividad comentada, dado que el demandante, según la documental de folios 39 y 40, alcanzó las 500 semanas de cotizaciones al ISS en el año de 1989, cuando ya contaba con los 60 años de edad y aún no había entrado en vigencia el Decreto 758 de 1990, de donde resulta irrelevante que hubiera hecho la solicitud el 20 de marzo de 1991.


En consecuencia, no prospera el cargo.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de septiembre de 1995, en el juicio seguido por ARCESIO OSPINA MARIN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA






RAFAEL MENDEZ ARANGO                                                  JORGE IVAN PALACIO PALACIO






GERMAN G. VALDES SANCHEZ                                                   RAMON ZUÑIGA VALVERDE







LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria