SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No. 8366

Acta No. 18


Magistrado Ponente:        Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santafé de Bogotá, D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 25 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio adelantado por MARCO ANIBAL LONDOÑO ZAPATA contra la entidad recurrente.


ANTECEDENTES


Mediante apoderado judicial, el señor Marco Aníbal Londoño Zapata demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones:


“PRIMERA: Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor MARCO ANIBAL LONDOÑO ZAPATA desde la fecha en que presentó a dicho instituto su solicitud de prestación económica por vejez, con su correspondiente retroactivo y con el pago de la indexación.


“SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración se ordene su inclusión en la nómina de pensionados del ISS.


“TERCERA: Que, igualmente se le expida al señor MARCO ANIBAL LONDOÑO ZAPATA la correspondiente tarjeta de servicios de salud.


“CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.”


Expresa la demanda que el actor cotizó más de 500 semanas para el ISS, en su condición de trabajador dependiente  durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, y por tanto reunía los requisitos para la pensión de vejez cuando entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta de que tenía ya los 60 años de edad. No obstante lo anterior, solicitó al instituto el reconocimiento de la mencionada pensión y le fue negada con la observación de que, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 debía cotizar un mínimo de 1.000 semanas para adquirir ese derecho. (folios 2 a 5 del primer cuaderno)


La primera instancia se tramitó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 26 de mayo de 1995, resolvió:


“1°  ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los cargos lanzados en su contra por el señor MARCO ANIBAL LONDOÑO ZAPATA.


“2°  Sin costas...” (folios 298 a 302 del primer cuaderno)


Por apelación de la parte accionante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, mediante el fallo impugnado, de fecha 25 de agosto de 1995, REVOCO la sentencia de primer grado y CONDENO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “a reconocer y pagar en favor del demandante, señor MARCO ANIBAL LONDOÑO ZAPATA, pensión de vejez, a partir del 16 de agosto de 1991, en cuantía igual al salario base de cotización si éste fuere superior al mínimo legal, o a éste en caso contrario, con los aumentos y prestaciones de salud consagrados en la ley”; e impuso a la parte demandada las costas de la primera instancia; dijo que en la segunda no se causaron costas. (folios 311 a 315 del primer cuaderno)


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Dice:


“El petitu de esta demanda consiste en CASAR íntegramente la sentencia proferida por el Tribunal Superior; para que, así proveído, esta Corte Suprema, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el juez de conocimiento.” (folio 31 del cuaderno de la Corte)


Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así:


PRIMER CARGO


Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por “indebida aplicación de los artículos 11 literal b y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, y del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 de 1983; y de los artículos 1°, 2°, y 3° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985; “que constituyen las normas sustantivas del derecho subjetivo reconocido por la sentencia del Tribunal; aclarando que su aplicación ha sido tácita, dado que la providencia expresamente no señala las normas que definitivamente prohijó para solucionar el conflicto de intereses”


No discute la censura que el actor cumplió la edad mínima requerida para la pensión de vejez el 3 de mayo de 1985 ni que hizo la solicitud para ver de obtener tal reconocimiento el 16 de agosto de 1991. Y no impugna la estimación de la Sala de Instancia de que la normatividad aplicable son los decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983.


El ataque le endilga al sentenciador de segundo grado el haber incurrido en error al calcular “las semanas cotizadas efectivamente dentro del período señalado por la norma sustancial”, yerro que le condujo “a estimar cumplido uno de los factores esenciales para la causación de la prestación económica demandada”.


Acusa al Tribunal de haber estimado equivocadamente las certificaciones de folios 192 a 224, de las cuales aparece que el demandante sólo alcanzó   481 semanas de cotización, y no 538 como lo dedujo el ad-quem, entre el 16 de agosto de 1971 y el 16 de agosto de 1991, fecha de la solicitud elevada al ISS por el mismo señor para que se le reconociera el derecho a la pensión; toda vez que si la norma exige el total de 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, entonces del total de 655 cotizaciones del actor deben descontarse las 174 efectuadas antes del 16 de agosto de 1971. (folios 31 a 38 del cuaderno de la Corte)


SE CONSIDERA


Para imponer a la entidad demandada el pago de la pensión en favor del accionante, la Sala de Instancia razonó así:


“Según la Resolución 00626 obrante a folios 92 del expediente, emanada del ISS y fechada en 5 de febrero de 1992, el actor hizo solicitud de la prestación económica por vejez, el día 16 de agosto de 1991, siéndole negada por no tener la densidad de cotizaciones necesarias con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto No. 758 del mismo año.


“La norma en cuestión inició su vigencia el 18 de abril del citado año noventa, por lo tanto quien a ésta fecha reuniese los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, esto es 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores a ésta fecha y 55 años de edad, adquirió el derecho a la mencionada prestación.


“El demandante cumplió los sesenta años de edad el 3 de mayo de 1985, y había cotizado 538 semanas al 18 de abril de 1990, según se desprende de los documentos que obran en el expediente de folios 192 a 224, reuniendo los presupuestos de la norma, y por ello puede acceder a la pensión de vejez impetrada, desde el 16 de agosto de 1991, tal como se solicita en el libelo introductor.” (folio 313 C. del Tribunal)


No es exacto como lo expresa la acusación, que el Tribunal hubiera contabilizado mal las cotizaciones efectuadas durante el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1971 y el 16 de agosto de 1991, porque así no razonó el ad-quem. Este tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el accionante durante los veinte años anteriores a la fecha en la cual empezó a regir el Acuerdo 049 de 1990 cuando cambió el Reglamento del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y consideró que ya para ese momento el actor reunía los dos requisitos para adquirir el derecho a la pensión conforme al Acuerdo 029 de 1983.


Examinada por la Corte la documentación de folios 192 a 224 del informativo debe admitir que, como lo estimó el  fallo censurado, el actor cotizó más de 500 semanas en el interregno del 18 de abril de 1970 al 18 de abril de 1990, cuando comenzó la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que modificó el reglamento de invalidez, vejez y muerte del ISS.


Se concluye por tanto que el cargo no prospera puesto que no se demostró el error de hecho que le endilga la impugnación a la sentencia acusada.


SEGUNDO CARGO


Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida del artículo 11, literal b. del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 244 (sic) de 1966; así como el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983 que aprobó el Acuerdo 029 de 1983.


A juicio del censor las citadas normas se aplicaron conducentemente a los hechos básicos del proceso pero “se hizo dándole unos efectos no previstos en las mismas normas.”


Se remite a los planteamientos y pruebas citadas en el cargo anterior observando que el Tribunal cometió el error de cálculo debido a que escogió como fecha de referencia, para tal efecto el 18 de abril de 1990, por lo que podría considerarse que en el fondo no se trata de un error fáctico en el cálculo de las cotizaciones, sino una manera suya de aplicar las citadas normas, tomando el momento en que éstas fueron derogadas, como aquella en la cual se hizo la solicitud, de donde resulta un efecto que no estaba previsto en las mismas.


Y concluye el recurrente:


“La normatividad acogida por el Tribunal Superior, elección que no hemos impugnado en censura alguna, expresa claramente que la densidad de las 500 cotizaciones será en veinte (20) años anteriores a la solicitud; y, por ende, así habría que aplicarla.” (folio 36 C. de la Corte)


SE CONSIDERA


Es de advertir que al escoger la vía de puro derecho el ataque se circunscribe al quebrantamiento de la norma sustancial sin referencia a los hechos; de ahí que si el recurrente orientó el cargo por la vía directa, ha debido mantenerse al margen de toda cuestión probatoria y no remitirse a los medios de convicción que citó en el ataque precedente.


No obstante la observación anterior procede la Sala a examinar la impugnación.


Como  se  expresó  al  estudiar  el  cargo  anterior,  el  ad-quem interpretó  que  el  actor,  durante  la  vigencia  de  los  Acuerdos  224 de  1966  y  029  de  1983,  reunió  los  dos  requisitos,  vale  decir, 500  semanas  de  cotización  durante  los  veinte  años  anteriores  a la  fecha  de  la  derogatoria  de  esa  normatividad  y  haber  cumplido sesenta  años  de  edad,  por  lo  tanto  tenía  el  demandante  un  derecho  adquirido,  el de  la  pensión  de  vejez,  a  cargo  del  Instituto  de  Seguros  Sociales. Mientras que el recurrente considera que como de conformidad con los mencionados Acuerdos, los veinte años durante los cuales habían de efectuarse las 500 cotizaciones, son los anteriores a la fecha de la solicitud,  por  tanto  en  su  sentir,  el  solicitante no tiene el derecho reclamado,  toda  vez  que  así  contadas  no   reúne  ese número  de  semanas  cotizadas,  aunque  reconoce  que en total éstas suman 655, pero de las cuales sólo 481 se efectuaron durante los veinte años anteriores a la fecha de la solicitud.


En otros términos, para la impugnación el actor perdió el derecho a la pensión de vejez por haberse demorado para solicitarla. Pues, no discute el hecho de que el 17 de abril de 1990, cuando empezó a regir el Decreto 758 del mismo año que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, ya el promotor del litigio reunía los requisitos que exigía la normatividad anterior para la pensión de vejez; o sea que si hubiese formulado la solicitud en esa fecha, la demandada no habría tenido argumento alguno para negársela. Pero, como dejó pasar un tiempo más, cuando hizo la petición el 16 de agosto de 1991, el ISS contó las semanas cotizadas desde el 16 de agosto de 1971 y, como el número no alcanzó las quinientas, denegó la pensión.


Es necesario considerar aquí la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado, en virtud de la ultractividad de la ley, para aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad.


Vale repetir lo dicho por esta Corporación en sentencia del 30 de abril de 1993, con radicación No.5742, expuso:


“El demandante completó la densidad de cotizaciones y también la edad bajo el régimen de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1° del Acuerdo 029 de 1983, o sea que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social”.


A lo anterior, agrega la Corte para el sub-exámine, que en tratándose del derecho a la pensión de vejez, imprescriptible por su naturaleza, una vez adquirido no se extingue por el transcurso del tiempo.


También es del caso memorar la sentencia del 19 de noviembre de 1992, con radicación No.5264, en la cual ésta Sala de la Corte se refiere a la ultractividad de las mismas normas y la consolidación del derecho a la pensión aun sin haberla pedido, dijo:


“Observa la Sala que al actor le era aplicable el Acuerdo 224 de 1966 con la reforma introducida por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que establecía el requisito de 60 años, si es varón ó 55 ó más años de edad, si es mujer, con un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, puesto que para la fecha en que empezó la vigencia del Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que dispuso las cotizaciones en el mismo número, 500 satisfechas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1.000 en cualquier tiempo, ya había cumplido la edad de 60 años y había cotizado más de 500 semanas, por lo cual no era aplicable el nuevo Acuerdo, al haberse consolidado con anterioridad a su expedición el derecho a la pensión de vejez, restándole sólo la solicitud, requisito que se cumplió, razón por la cual tampoco hubo aplicación indebida de las normas singularizadas en la acusación.”


De lo preanotado, resulta obligatorio entender que la Sala de Instancia no hizo otra cosa diferente a interpretar, siguiendo la hermenéutica de la Corte, los preceptos citados por el censor en la proposición jurídica.


En consecuencia el cargo no prospera.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 1995, en el proceso ordinario adelantado por MARCO ANIBAL LONDOÑO ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Sin costas en el recurso de casación.


COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA






RAFAEL MENDEZ ARANGO                                           JORGE IVAN PALACIO PALACIO





GERMAN G. VALDES SANCHEZ                                            RAMON ZUÑIGA VALVERDE





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria