SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 8403
Acta 28
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco
(5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se decide el recurso de casación de NORBERTO BOLAÑOS BOLAÑOS contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
El recurrente promovió el proceso al llamar a juicio a la demandada para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 13 de octubre de 1961 al 5 de diciembre de 1983, que terminó sin justa causa cuando cumplía funciones de apicultor con un salario de $61.071,03, hechos que afirmó como fundamento de su pretensión de que se la condenara a pagarle la "pensión sanción" desde el 5 de febrero de 1988, cuando cumplió 50 años de edad, o, en subsidio, la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo de Tra-bajo desde el 5 de febrero de 1993, día en el que cumplió 55 años, con "derecho a los incrementos sucesivos que correspondan al cargo desempeñado o a otro similar, en caso de que aquél haya desaparecido, y desde el momento en que la pensión sea asumida por el ISS al pago de la diferencia a lo que pague esta entidad y lo que correspondiere a la demandada" (folio 21), debiendo cubrirle las cotizaciones correspondientes para que reciba las prestaciones asistenciales a que tiene derecho como jubilado "y para evitar la prescripción del reclamo de la pensión sustitutiva por el transcurso del tiempo desde su desafiliación" (folio 22).
La demandada no aceptó los hechos aseverados por el demandante, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones demandadas.
El Juzgado Primero del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1994, negó por improcedente "la pensión sanción, aducida en la demanda por el actor, como pretensión principal" (folio 306), al igual que la petición para que se declarara que el beneficiario de la pensión tenía derecho "a los incrementos sucesivos que correspondan al cargo desempeñado por el trabajador o a otro similar" (folio 21), que fue lo pedido en la demanda inicial; pero accedió a la pretensión subsidiaria de Norberto Bolaños y condenó a la demandada a pagarle la pensión plena de jubilación desde el 5 de febrero de 1993, cuando cumplió 55 años de edad, y hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo al cumplir éste los 60 años, por la suma de $81.510,00 mensuales por el tiempo comprendido entre el 5 de febrero y el 31 de diciembre de 1993 y en la cantidad de $98.700,00 mensuales "por los meses transcurridos del presente año de mil novecientos noventa y cuatro" (folio 306), monto de la pensión que "se irá reajustando de oficio, cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo mensual legal" (ibidem). La condenó igualmente a continuar cubriendo las cotizaciones respectivas al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el demandante cumpla la edad de 60 años. Le impuso las costas en una proporción del noventa por ciento.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, revocó las condenas dispuestas por su inferior y, en su lugar, absolvió de las pensiones pedidas de manera principal y subsidiaria, porque el demandante al momento de su retiro "ya había laborado durante un tiempo suficiente para reclamar la pensión plena de jubilación en la época en que cumpla el requisito de la edad de acuerdo con las normas que le sean aplicables" (folio 14, C. del Tribunal) y respecto de la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, porque Bolaños se vinculó al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el 13 de octubre de 1961 y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 7 de octubre de 1968, por lo que para el 1º de enero de 1967, cuando la entidad de previsión asumió el riesgo de vejez, aún no había cumplido diez años de servicio, "razón por la cual, quedó sometido integralmente al régimen de seguridad social, según los artículos 11, 12, 14 y 57 del Reglamento, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. del Trabajo" (folios 15 y 16 ibidem).
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 13), que fue replicada (folios 24 a 28), el recurrente le formula un cargo a la sentencia del Tribunal para que sea casada y en instancia la Corte confirme la condena del Juzgado, y otros dos, en subsidio, para que la case y como tribunal de instancia revoque la del Juzgado y condene a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial.
PRIMER CARGO
Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haber acogido el Tribunal la jurisprudencia de la Corte plasmada en la sentencia del 28 de marzo de 1969.
Queriendo demostrar su aserto asevera que dicha norma no emplea el término "pensión restringida" a que se refiere la jurisprudencia acogida en la sentencia recurrida y que la expresión "proporcional" utilizada en el precepto ni gramatical ni matemáticamente tiene el alcance limitativo que le atribuyó el Tribunal, como para entender que "la proporción no puede llegar hasta el 100% de las cosas que se ponen en parangón" (folio 8), que llevaría a limitar el derecho para quienes fueron despedidos sin justa causa pero sólo les faltara un día para completar los 20 años de servicio.
Sostiene que la "pensión sanción" le es más favorable, aunque sea igual a la que le hubiera correspondido por haber sido injustamente despedido cuando tenía 45 años de edad, pues empezaría a disfrutarla a los 50, años mientras que el derecho a la jubilación sólo se causó el 3 de febrero de 1961, día en que llegó a los 55 años de edad, por lo que la interpretación es errónea a la luz de los artículos 18 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
Alega que la interpretación también resulta equivocada si se considera que en este caso no entra en juego la proporcionalidad, tal como lo ha venido entendiendo la jurisprudencia de la Corte, puesto que la cuantía de la pensión se fija por el valor del salario mínimo, de acuerdo con lo previsto inicialmente por el artículo 2º de la Ley 4a. de 1976 y posteriormente por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. Creyendo encontrar en ella apoyo a su tesis cita la sentencia de la Corte del 13 de noviembre de 1979, en la que, según la transcripción que hace el impugnante, se consideraron aplicables a la pensión que él pretende las disposiciones sobre el valor mínimo de la pensión de jubilación y se dejó, por excepción, de aplicar el criterio de proporcionalidad a ese valor mínimo.
La opositora pide que se rechace el cargo, pues entiende que el recurrente acusa al fallo de inaplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y con ese entendimiento sostiene que para resolver sobre la "pensión sanción" el Tribunal "precisamente lo hizo con aplicación, por demás expresa de tal disposición, o sea, una actividad absolutamente contraria a la que el impugnante le achaca" (folios 25 y 26). Refiriéndose al fondo del asunto manifiesta que la interpretación que hizo el fallador de dicho precepto es la correcta.
SE CONSIDERA
En realidad el recurrente plantea la interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y su argumentación claramente se endereza a demostrar esa modalidad de quebranto de la ley, por lo que no es atendible el reproche de falta de técnica que se hace en la réplica.
En lo que sí le asiste razón a la oposición es en su observación acerca de cuál es el genuino sentido de la norma que se indica como mal interpretada, ya que desde que se propuso su trámite en la Cámara de Representantes, la finalidad perseguida con la reforma fue la de colocar al trabajador que había servido por más de diez años a una misma empresa a salvo de las consecuencias desfavorables para él de un despido que estuviera animado por el deseo del patrono de librarse de asumir la obligación de pensionarlo y, a la vez, garantizar la estabilidad en el empleo, pues, según aparece explicado en la exposición de motivos: "...Si pasados los 10 años de trabajo el empresario sabe que deberá atender a esa obligación, sea que el trabajador se retire o que continúe, y que si lo despide sin justa causa se le aproximará más esa obligación, pues naturalmente preferirá conservarlo a su servicio hasta cuando cumpla la totalidad de los requisitos para pensionarlo" (Historia de las Leyes. Legislatura de 1961, Tomo XVI, pág. 786).
Este análisis histórico es útil para demostrar que por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono.
Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios".
La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "proporción" es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como "proporcional" se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.
De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar reiteradamente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena.
La interpretación que hizo el Tribunal de la norma corresponde al entendimiento que de ella ha tenido la Corte de tiempo atrás y que recoge la sentencia de Sala Plena de 8 de marzo de 1985.
Por lo demás, resulta al menos curioso que el cargo se formule por la interpretación errónea de un precepto legal para cuya exégesis el Tribunal siguió una jurisprudencia de la Corte que no ha sido variada, como lo reconoce el recurrente.
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa al fallo de violar, por interpretación errónea, los artículos 259 del Código Sustantivo de Trabajo; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, como medio, "y como fin para deducir su no aplicación y sus efectos" (folio 11), el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo.
Según el recurrente, la interpretación errónea de las normas con las que integra la proposición jurídica se produjo en razón de haber considerado el Tribunal que la asunción espacial del riesgo de jubilación produce de inmediato, en la respectiva zona, la subrogación de toda obligación patronal para con los trabajadores que tuvieren un tiempo de servicios inferior a diez años al asumir el Instituto de Seguros Sociales el riesgo de vejez en cualquier lugar del país, generando de manera automática efectos de regulación íntegra de la sustitución de riesgos para quienes están vinculados laboralmente, "independientemente de los factores fácticos, que por leyes y reglamentos consicionan(sic) en el tiempo tal asunción" (folio 12).
Para el impugnante esta Sala en sentencia de 4 de marzo de 1982, cuya doctrina se encuentra respaldada en la sentencia de 9 de septiembre del mismo año de la Sala Plena de la Corte, la regulación íntegra de los riesgos no se produce de manera uniforme y total en el tiempo y en el espacio, sino a medida que se va implantando en zonas determinadas, una vez adoptado el reglamento respectivo y siempre que se haya cumplido el aporte señalado para cada caso, por lo que en el proceso se debe acreditar la afiliación individual del trabajador en el riesgo correspondiente y el número de cotizaciones que hubiera alcanzado por dicho concepto desde la fecha en que el riesgo fue asumido en el sitio donde se cumplió la relación laboral; y que en su caso, al cumplir el tiempo de servicios no se daba el presupuesto de la edad, y dado que fue afiliado desde el día 7 de octubre de 1968 y retirado expresamente por quien fuera su patrono desde la misma fecha del despido injusto, aunque alcanzó a cotizar un total de 792 semanas, sólo menos de 300 lo fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad necesarios para obtener del Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez.
Asevera que frente a la jurisprudencia que invoca es equivocada la interpretación que el Tribunal hace del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, para exonerar a la demandada del pago de la pensión de jubilación, pues se limitó a citar las disposiciones sin hacer ningún análisis de la prueba sobre cotizaciones que obra en el proceso, aunque advierte que la violación de la ley en este caso se produjo al margen de toda apreciación probatoria y únicamente sobre supuestos fácticos contenidos en tales normas, específicamente el número de cotizaciones indispensables para que se produzca la subrogación de la obligación del patrono por el seguro social.
En la réplica se afirma que el cargo debe rechazarse in limine porque el Tribunal para absolver aplicó expresamente el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, sin hacer una exégesis previa de las normas que indica el recurrente como erróneamente interpretadas, y al hacerlo tuvo en cuenta que llevaba menos de diez años a su servicio el 1º de enero de 1967, lo que implica un desacuerdo con los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la vía escogida para el ataque no es la apropiada.
SE CONSIDERA
Lo primero es anotar que no es cierto, como lo asevera el recurrente, que el Tribunal para absolver de la pensión de jubilación "se concretó a las citas de las disposiciones" (folio 14) en las cuales basa la interpretación errónea por la que acusa al fallo; por cuanto tuvo en cuenta para fundar su decisión que él se vinculó a la empresa el 13 de octubre de 1961, que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez el 1º de enero de 1967 y que fue afiliado a la entidad el 7 de octubre de 1968, para concluir de allí que cuando se produjo su afiliación Norberto Bolaños no había cumplido diez años de servicio y, por lo tanto, su pensión "quedó sometida integralmente al régimen de seguridad social según los artículos 11, 12, 14 y 57 del Reglamento, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S del Trabajo" (folios 16 y 17, C. del Tribunal).
Ha sido reiterativa la Corte al insistir que las acusaciones por la vía directa exigen la total conformidad del recurrente con los hechos que da por establecidos el Tribunal, sin que baste la sola afirmación que en ese sentido exprese quien acusa la sentencia, y por ello, aunque en este caso el impugnante manifiesta que el error de juicio se produjo sin mediación de errores de apreciación probatoria, en el fondo su desacuerdo se deriva de la falta de apreciación de la prueba sobre las cotizaciones y demás hechos que sirvieron de base al Tribunal para negar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, que sin razón pretende desconocer.
Por otro lado, la circunstancia de no haber atacado las motivaciones fundadas sobre los hechos del proceso que tuvo por probados el fallador, impide anular la sentencia, pues ésta no se basa únicamente en el supuesto fáctico de las normas que el recurrente indica como infringidas sino en la consideración de haber hallado probado el Tribunal que el trabajador fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales antes de que cumpliera diez años de servicio para el patrono, por lo que su pensión de jubilación o vejez quedó por completo a cargo de la entidad de previsión social.
En consecuencia, el cargo se desestima.
TERCER CARGO
Acusa al fallo de infringir directamente el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, pues afirma que el Tribunal absolvió a la demandada, no obstante haber aceptado con fundamento en las pruebas del proceso que trabajó entre el 13 de octubre de 1961 y el 5 de diciembre de 1983 y que fue despedido sin justa causa antes de cumplir los 55 años, edad, que cumplió el 5 de febrero de 1993, según la partida de bautismo, por lo que al reunir los requisitos señalados en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo adquirió el derecho a la jubilación plena.
La opositora solicita la desestimación del cargo por no haberse indicado si la infracción directa ocurrió por "comisión" o por "omisión", además de no ser cierta la afirmación del recurrente de que el Tribunal dio por establecido que reunía los requisitos para obtener la pensión de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, pues, por el contrario, asentó que no se podía derivar para él derecho alguno de la disposición que consa-gra la pensión de jubilación a cargo del empleador, ya que dicha norma sólo se aplica a quienes tuviesen diez o más años de vinculación laboral antes de la asunción de los riesgos por el Instituto de Seguros Sociales, y Bolaños aún no había alcanzado tal tiempo de servicios, por lo que para el fallador quedó sometido íntegramente al régimen de seguridad social.
SE CONSIDERA
Para la Sala es suficiente que se haya acusado la infracción directa del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que no estima atendible el reproche de la parte opositora, a quien, en cambio, le asiste entera razón cuando anota que el Tribunal tuvo por probado en el fallo un supuesto totalmente diferente al que el recurrente dice que dio por establecido, pues lo que consideró acreditado fue el hecho de que Norberto Bolaños tenía menos de diez años de servicio en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, razón por la que no le hizo producir efectos a la norma; pero sin que por ello hubiera incurrido en violación de la ley, sino, todo lo contrario, la entendió en su genuino sentido y dándole su cabal alcance, ya que la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo es una de las prestaciones especiales que deja de estar a cargo del patrono cuando el Instituto de Seguros Sociales asume el riesgo correspondiente "de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto", conforme lo dice textualmente el artículo 259 del mismo código.
Basta lo dicho para rechazar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio que Norberto Bolaños Bolaños le sigue a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria