CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO
Radicación No. 8458
Acta No. 038
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por ENELIA ATENCIO DE CARMONA contra la sentencia de 20 de septiembre de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio promovido contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”.
I. ANTECEDENTES
ENELIA ATENCIO DE CARMONA enjuició a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM” para que fuera condenada a pagarle indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa de su contrato de trabajo, pensión vitalicia de jubilación (pensión-sanción), indemnización moratoria por el no pago oportuno de la dicha pensión o, subsidiariamente, intereses de mora y devaluación monetaria aplicados a las sumas adeudadas por indemnización por despido y mesadas pensionales, y a pagar las costas del juicio.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que trabajó como profesora de promoción y desarrollo social en la entidad demandada desde el 8 de febrero de 1975 hasta el 27 de julio de 1992, con un salario promedio durante el último año de $292.559,oo; que fue despedida unilateralmente por la empleadora sin darle el preaviso señalado en la ley, la que tenía conocimiento de que disfrutaba de pensión de vejez del ISS desde hacía más de nueve años; que ésta se encontraba en mora de pagarle la indemnización por despido y la pensión de jubilación solicitadas en la demanda.
Oportunamente se contestó la demanda con oposición a todas y cada una de sus pretensiones, aceptándose como parcialmente cierto el hecho 1o. en cuanto a las fechas de ingreso y retiro y en su totalidad el 2o., 3o., 5o., y 6o., negó los demás, y propuso las excepciones de prescripción del reintegro y la de inexistencia de las obligaciones demandadas.
El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, indemnización por despido e indexación de ésta; la absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y la condenó en costas.
Por apelación de la demandada conoció del proceso el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y, mediante fallo que es objeto del recurso de casación, revocó la sentencia recurrida y absolvió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM” de todas las pretensiones de la demanda, e impuso a la demandante las costas de la primera instancia.
II. EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte actora, aceptado por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que procede la Sala a resolverlo teniendo en cuenta la demanda y el escrito de réplica presentados oportunamente.
Conforme lo manifiesta al señalar el alcance de su impugnación, la recurrente pretende obtener que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
La demanda de casación incluye cuatro cargos propuestos por la vía directa, que la Sala entra a considerar reagrupando los cargos primero y segundo para examinarlos conjuntamente, lo mismo que los cargos tercero y cuarto por las siguientes razones:
1o. Porque con la acusación contenida tanto en el primer cargo como en el segundo se pretende quebrantar el fallo del Tribunal por considerar la recurrente que la causal prevista en el artículo 7o. literal a, numeral 14 del Decreto 2351/65, que consagra como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono el reconocimiento al trabajador de la pensión, se torna en injusta causa cuando el empleador invoca esa causal años después de ocurrido tal reconocimiento y que en el presente caso hacía 9 años que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la actora. Asimismo, los cargos denuncian violación por parte del Ad-quem de exactamente las mismas disposiciones, en el primero, por haberlas aplicado indebidamente, y en el segundo por haberlas interpretado erróneamente.
2o. Porque con los cargos tercero y cuarto persigue la recurrente la misma finalidad, esto es, que se considere injusta la terminación del contrato de trabajo que ligaba a la trabajadora con la empresa demandada por cuanto ésta la despidió sin otorgarle el preaviso completo. Igualmente debido a que ambos cargos denuncian la falta de aplicación por parte del Tribunal del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal como eje principal de la acusación.
En efecto, los cargos primero y segundo se enuncian de la siguiente manera;
PRIMER CARGO:
Dice:
“Acuso la sentencia de ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7o. (literal A - numeral 14) del Decreto 2351 de 1965 y 3o. (numeral 6) de la ley 48 de 1968.
“La infracción legal anotada produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las normas sustantivas nacionales que consagran la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación y la indexación, contenidas en los artículos 6o (numerales 1 y 4 -lit. d) y 37 de la ley 50 de 1990 que sustituyeron los artículos 8o. del Decreto 2351 de 1965 y 8o. de la ley 171 de 1961 y constituyen los artículos 64 y 267 de C.S.T., 16 y 19 del C.S.T., 8o de la ley 153 de 1887, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C., 178 del C.C.A., 145 del C. P. del T. y 307 del C. de P.C., en relación con los artículos 55, 57-5, 59-9, 260 y 488 del C.S.T., 6o. del Decreto 2351 de 1965 (3o. de la Ley 48 de 1968), 151 del C.P.T., 1551 del C.C. y 62 del C.R.P. y M.”
Para sustentar este cargo expresa la recurrente:
“Para efectos de este cargo comparto la conclusión del Tribunal según la cual la demandante fue despedida en julio de 1992 invocándosele como causal el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la pensión de vejez nueve años antes, en julio de 1983.
“Los artículos 7o. (literal A - numeral 14) del Decreto 2351 de 1965 y 3o. (num. 6) de la ley 48 de 1968 establecen indudablemente que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el reconocimiento al trabajador de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.
“El Tribunal aplicó indebidamente los preceptos citados pues les hizo producir efectos no queridos por el legislador. En efecto, pretender que el patrono puede utilizar a su arbitrio y en cualquier tiempo el reconocimiento por el I.S.S. de la pensión de vejez al trabajador como justa causa del despido, ya que la demora en hacer uso de la misma sólo beneficia a éste -como si el empleador no se beneficiara también de los servicios del trabajador- otorgaría al patrono la potestad de ‘guardar’ por muchos años, de manera indefinida, una justa causa para terminar el contrato a su exclusiva conveniencia, que atentaría contra el derecho del trabajador a la estabilidad en su empleo y lo sometería a una permanente zozobra lesionando sin duda su dignidad personal.
“La facultad del empleador para ponerle fin unilateralmente al contrato por cualquiera de las causales liberatorias del vínculo, en la medida que equivale a un privilegio oponible al trabajador que se ve así obligado a resignar su derecho da la permanencia en el empleo, no significa que, como contrapartida de una especie de obligación irredimible constituya un derecho perpetuo e imprescriptible del patrono. Si el derecho del empleador a despedir prescribe cuando media una causal sancionatoria, no existe razón jurídica alguna para suponer que ello no ocurre cuando se trata de las causales liberatorias”.
Para concluir puntualiza la recurrente:
“Si el Tribunal hubiere aplicado debidamente el numeral 14 del literal A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 6o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968 habría forzosamente concluido que por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora se hizo por el I.S.S. en el año de 1983 y el contrato continuó ejecutándose por nueve años con la inequívoca voluntad de las partes de mantenerlo para su mutuo o recíproco beneficio -y no solamente el de la trabajadora- el despido por aquella causal, producido en 1992, no fue justificado, y con aplicación debida a las demás normas indicadas en el cargo habría confirmado la sentencia del Juzgado, lo que debe hacer ahora esa H. Corporación en sede de instancia”.
SEGUNDO CARGO:
Dice:
“Acuso la sentencia de ser directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 7o. (literal A - numeral 14) del Decreto 2351 de 1965 y 3o. (numeral 6) de la Ley 48 de 1968.
“La infracción legal anotada produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las normas sustantivas nacionales que consagran la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación y la indexación, contenidas en los artículos 6o. (numerales 1 y 4- lit d) y 37 de la Ley 50 de 1990 que sustituyeron los artículos 8o. del Decreto 2351 de 1965 y 8o. de la Ley 171 de 1961 y constituyen hoy los artículos 64 y 267 del C.S.T., 16 y 19 del C.S.T., 8o. de la Ley 153 de 1887, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C., 178 del C.C.A. 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 55, 57-5, 59-9, 260, 488 del C.S.T., 6o. del Decreto 2351 de 1965 (3o. de la Ley 48 de 1968), 151 del C.P.T., 1551 del C.C. y 62 del C.R.P. y M.
En desarrollo del cargo manifiesta la recurrente que:
“Para efectos de este cargo comparto la conclusión del Tribunal según la cual la demandante fue despedida en julio de 1992 invocándosele como causal el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la pensión de vejez nueve años antes, en julio de 1983. En este caso, no obstante que el reconocimiento de la pensión por el I.S.S. se produjo en 1983, el contrato de trabajo se mantuvo por nueve años más, prolongación que, según el Tribunal se produjo en exclusivo beneficio de la demandante y sin que pueda decirse que prescribió el derecho del patrono para terminar el contrato de trabajo puesto que -considera el Tribunal- la inmediatez entre la causa del despido y éste sólo es aplicable a los despidos sancionatorios.
“Al razonar de esta forma el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 7o. (Literal A -numeral 14) del Decreto 2351 de 1965 y 3o. de la Ley 48 de 1968.
“Según la exégesis del Tribunal, una vez conocida la resolución por la cual el I.S.S. reconoce la pensión de vejez al trabajador, el empleador adquiere el derecho a ‘guardarla’ para utilizarla unilateralmente a su arbitrio en el momento en que lo considere conveniente.
“Con esta interpretación de las normas citadas, el Tribunal confiere al patrono la facultad de someter al trabajador, sin límite temporal alguno, a una continua zozobra en perjuicio de sus derechos a la estabilidad en el empleo y a la dignidad personal.
“La correcta interpretación del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 es la que supone que, frente a la causal prevista en el numeral 14 del literal A -como ante las otras causales liberatorias (numerales 7, 13 y 15), el patrono debe hacer uso de su facultad de despedir dentro de un plazo razonable que en todo caso permita establecer la conexidad o relación entre el motivo del despido y la terminación del contrato.
“La jurisprudencia de la Sala de Casación laboral unánimemente ha determinado que cuando se trata de despidos sancionatorios debe existir inmediatez entre la comisión del hecho constitutivo de despido por justa causa y la terminación del contrato. Eso no significa que cuando se trate de las causales liberatorias del contrato el trabajador, que siempre ha cumplido fiel y lealmente las obligaciones propias de su cargo, esté indefinidamente amenazado de ser despedido cuando al patrono le convenga.”
Concluye la recurrente que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 7o. literal A numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 habría forzosamente concluido que por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez la hizo el I.S.S. en 1983 y el contrato continuó ejecutándose por nueve años más, el despido producido en 1992 invocando esta causal no fue justificado, y con la debida aplicación de las demás disposiciones citadas en el cargo debió confirmar la sentencia del Juzgado, lo que le pide a la Sala en sede de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque estos cargos por denunciar la violación de las mismas disposiciones en dos modalidades diferentes de quebrantamiento, contienen acusaciones contradictorias porque implicarían una elaboración mental del fallador equivocada pero distinta, esto es, que aplicó el precepto tantas veces citado a un caso no regulado por él (aplicación indebida) o que lo aplicó al caso regulado por él dándole un entendimiento o un alcance equivocado (interpretación errónea), la Sala procede a examinarlos por cuanto la acusación se formuló en ataques independientes, cada uno con su propia proposición jurídica y su propia legitimidad.
Para saber si el artículo 7o. literal A, numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 fue indebidamente aplicado o erróneamente interpretado conviene conocer su texto exacto:
“Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono (...) 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.”
De la simple lectura de la disposición se desprende que el caso regulado por él es el de la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador cuando al trabajador le reconocen la pensión en ella aludida, que es el evento en el cual se sitúa la recurrente en casación, y las condiciones que impone este precepto para que aquél pueda ejercer tal prerrogativa son que el trabajador se encuentra a su servicio en el momento del reconocimiento de la pensión y le dé aviso con anticipación no menor de quince (15) días.
Por lo tanto, si el Tribunal examinó la controversia planteada como tenía que ser, con base en la causal de rompimiento del contrato aducida por la demandada, o sea, el reconocimiento de la pensión de vejez, la norma a la que tenía que acudir para desatar la pretensión indemnizatoria por despido injusto era la antes transcrita y, por ende, no es acertado aseverar que ese precepto legal se aplicó a una situación fáctica no regulada por ella. No incurrió entonces, en la aplicación indebida denunciada.
En lo que concierne a la interpretación errónea hay que observar que en el texto de la disposición aplicada no aparece ninguna regulación en el sentido de que el empleador tenga que hacer uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo inmediatamente suceda el reconocimiento de la pensión a su empleado, situación que inclusive sería predicable con respecto a las demás justas causas que el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 consagra para que las partes del contrato de trabajo puedan romperlo unilateralmente.
Empero, también es sabido que la Jurisprudencia de la Corte señalando el alcance de la norma legal precitada, ha precisado que unas de estas causales, las que tienen el carácter sancionatorio, exigen el requisito de la inmediatez que echa de menos el censor, pero entre ellas no se encuentra la invocada en el caso de la demandante, pues con relación a la misma la Corporación a través de su extinguida sección primera expresó:
“Se duele el recurrente de la interpretación que el Ad-quem dio al numeral 14 aparte A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 pues en su sentir la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en esa norma, debe invocarse inmediatamente a su ocurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora.
“Empero, la Sala precisa que las causales antedichas, tienen naturaleza disímil a las dos últimas enumeradas (14 y 15) como que aquellas obedecen al incumplimiento de las obligaciones contraidas por el trabajador con ocasión del contrato, mientras que las últimas se refieren a circunstancias naturales, que no faltan, ocurridas por el desenvolvimiento del contrato laboral y ajenas en consecuencia al régimen de sus sanciones.
“Se desprende de lo expuesto, que no es acertado aplicar a la causal de terminación del contrato de trabajo originado en el otorgamiento de la pensión el mismo tratamiento aplicable a las causales motivadas por el quebrantamiento de las obligaciones contractuales como que la inmediatez requerida jurisprudencialmente entre la ocurrencia del hecho (falta) y su invocación patronal para la terminación del contrato, se justifica en la circunstancia de que transcurrido un tiempo superior al necesario para perfeccionar la investigación interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta del trabajador, ésta debe considerarse perdonada por el patrono sin relevancia jurídica para provocar el despido. Por el contrario nada impide al patrono y el trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta circunstancia la causal establecida en la ley, pues en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no impone edad de retiro forzoso. No obstante la prolongación voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, pues lo que caracteriza a la prestación que la origina es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador. Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado pues ninguna de las decisiones que tome el contrato que tome al respecto, lesiona derechos constituidos a favor del trabajador”1
Por lo tanto, como el Tribunal le dio a la norma tantas veces citada el entendimiento que en sentir de la Corte es el correcto, el cargo que se analiza no puede prosperar.
TERCER CARGO.
Se presenta de esta manera:
“Acuso la sentencia de ser infractora, por interpretación errónea, del artículo 7o. Literal A, -inciso final- del Decreto 2351 de 1965, disposición adoptada como permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968, violación que produjo que el Tribunal dejara de aplicar, debiendo hacerlo, al precepto contenido en el artículo 62 del C.R.P. y M. en relación con los artículos 19 del C.S.T. y 1551 del C.C. y aplicara finalmente de manera indebida las normas sustantivas nacionales reguladoras de la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación y la indexación contenidas en los artículos 6o. (nums. 1 y 4- lit d) y 37 de la Ley 50 de 1990 que sustituyeron los artículos 8o. del Decreto 2351 de 1965 y 8o. de la Ley 171 de 1961 y constituyen hoy los artículos 64 y 267 del C.S.T., 16 del C.S.T., 8o. de la Ley 153 de 1887, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C., 178 del C.C.A., 145 del C.P. del T. Y 307 Y 308 del C. de P.C., en relación con los artículos 55, 57-5, 59-9, 260, 488 del C.S.T., 6o. del Decreto 2351 de 1965 (3o. de la Ley 48 de 1968) y 151 del C.P.T.
“Apoyado en una sentencia de la H. Corte que cita, el Tribunal consideró que ‘entratándose de plazos y términos en el contrato de trabajo, se contabilizan los hábiles y feriados’ (flo. 112). Concluyó que tanto que el término fijado en el inciso final del literal A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 es un plazo de días calendario o corridos, de modo que en él también se incluyen los dominicales y festivos.
“La exégesis que hizo de la norma el Tribunal superior fue equivocada pues le agregó al precepto un elemento que el legislador no incluyó. En efecto, si la norma estableció un término de ‘días’ mal podía el sentenciador suponer que se trataba de ‘días calendario’, pues tratándose de un plazo legal, la disposición inequívoca del artículo 62 del C. de R.P. y M., precepto bajo cuyo régimen se redactó el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, disponía precisamente lo contrario.
“Erró pues el Tribunal al considerar que el legislador de 1965 estableció como preaviso del despido en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 un término de días que incluía los dominicales y festivos, pues mal podía suponer ignorancia de ese legislador sobre la existencia de la norma que regulaba la manera de computar los términos que fijara la ley. Resulta en consecuencia irrefutable que los días feriados sólo podrían incluirse en ese plazo, establecido legalmente, si de manera expresa así lo hubiera dispuesto el precepto que lo fijó.
“La interpretación general que sobre los términos y plazos de días señalados en las disposiciones laborales hizo el Tribunal Superior resulta, además de equivocada, perentoriamente desautorizada por el propio legislador cuando, por ejemplo, expidió la Ley 50 de 1990. Nótese, en efecto, como, en armonía con el C. de R.P. y M., cuando quiso disponer que en los plazos de días se incluyeran los feriados, así lo señaló llamándolos ‘días calendario’ y cuando no se refirió a términos de ‘días hábiles’ o simplemente de ‘días’, como se ve en los artículos 53, 60, 61, 62, 63 y 65 de esa Ley.
“Además de no ser verdad que cuando el legislador laboral ha señalado términos de días, éstos deben entenderse en contra de lo que dispuso el artículo 62 del C. de R. P. y M. bajo cuya regla general se expidieron las normas que señalaron dichos planos, existe una razón adicional para concluir en la ilegalidad de la decisión del Tribunal, de ser posible que el inciso final del literal A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 admitiere la interpretación de que el plazo allí señalado incluye los feriados, también sería igualmente válida -y aún más válida pues ésta tiene el fundamento legal de que la otra carece- la interpretación de que dicho plazo excluye esos días feriados. Y en esas condiciones, ante las dos posibilidades de interpretación igualmente válidas, debió prevalecer la más favorable al trabajador por el imperativo superior dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
“La interpretación errónea de los preceptos legales indicados en el cargo condujo a que el Tribunal aplicara de manera indebida las normas que consagran los derechos reclamados en la demanda inicial y que se indicaron asimismo en la propsición jurídica. Para el Tribunal Superior, al igual que para el Juez de primera instancia, no existió duda de cuanto a que descontándose los días domingos y festivos transcurridos entre la fecha en que se le comunicó a la demandante su despido (9 de julio de 1992) y la de la terminación del contrato (27 de julio de 1992) transcurrieron menos de quince días hábiles. Por tanto, si el Tribunal hubiera interpretado adecuadamente las normas que al respecto se dejaron individualizadas, habría concluido que la empleadora decidió a la demandante sin otorgarle el preaviso completo establecido en la ley para ese efecto, razón por la cual la terminación del contrato devino injusto, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia de primer grado, tal como se solicita que lo haga la H. Corte, en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado.”
CUARTO CARGO.
Se formula en éstos términos:
“Acuso la sentencia por infracción directa del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal en relación con los artículos 19 del C.S.T. y 1551 del C.C., infracción que produjo la aplicación indebida de las normas sustantivas nacionales reguladoras de la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación y la indexación, (...)”
El cargo cita un conjunto de normas que no es necesario anotar por cuanto ya fueron mencionadas en el cargo tercero que se examinará conjuntamente con este como ya se dijo.
En desarrollo de su ataque la recurrente hace, entre otros, los siguientes planteamientos:
“La sentencia impugnada concluyó (fl. 112) que los plazos y términos relativos a los contratos de trabajo comprenden los días hábiles y feriados. Consideró por tanto que el preaviso fijado en el inciso final del Literal A. del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 incluía los días feriados.
“Advertido de la existencia del artículo 62 del C.R.P. y M. (fl. 111) el Tribunal Superior se reveló sin embargo contra su mandato arguyendo -con apoyo en una sentencia de la H. Corte que cita- que el plazo previsto en el inciso final del literal A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 incluía los días hábiles y feriados”
“(...) si el Tribunal no se hubiera revelado contra lo dispuesto en el artículo 62 del C.R.P. y M., habría concluido que la empleadora despidió a la demandante sin otorgarle el preaviso completo establecido en la ley para ese efecto, razón por la cual la terminación del contrato devino injusta, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia de primer grado, tal como se solicita que lo haga la H. corte, en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha considerado que el preaviso de 15 días establecido en el último inciso del literal A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 no se refiere a días hábiles sino corridos, y en repetidos fallos se ha pronunciado en este mismo sentido, entre ellos el de fecha 16 de marzo de 1989, radicación 2739 que hace referencia a la sentencia de septiembre 17 de 1981:
“Por último, con relación al despido el censor aduce que aparece su injusticia dado que el empleador no dio el preaviso de rigor (Dto. 2351 de 1965 art. 7o. literal a-, último inciso) con 15 días hábiles de antelación. Sobre el particular es de anotar que la Sala ha explicado reiteradamente que la exigencia del preaviso con 15 días de antelación no se refiere a días hábiles sino corridos, por tratarse de un plazo referido al contrato de trabajo2 y en el presente caso se cumplió cabalmente.”
Esta apreciación resulta por lo demás lógica si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo por su naturaleza no pierde solución de continuidad porque en su duración vayan incluidos días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) que son remunerados precisamente en razón de la existencia del contrato, y si tales días cuentan para la exigencia de la remuneración correspondiente, deben contar también para el cómputo de términos cuando la ley laboral no expresa cosa diferente.
Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en los quebrantamientos legales que se le endilgan en los cargos analizados, estos ataques tampoco están llamados a prosperar.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el día 29 de septiembre de 1995, en el juicio promovido por ENELIA ATENCIO DE CARMONA contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “CAFAM”.
Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
1Radicación 5547 de julio 8 de 1993
2Sentencia de septiembre 17 de 1981