CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 8554
Acta No. 22
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la Corporación Universidad Libre contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue Nelly Elizabeth Vásquez Motta.
I - ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la recurrente fue llamada a juicio por Nelly Elizabeth Vásquez Motta, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue despedida y a pagarle los salarios indexados con los aumentos legales y convencionales causados desde su despido hasta cuando se produzca su reincorporación. De manera subsidiaria, a que se le pagara la indemnización por despido, la diferencia del auxilio de cesantía y de sus intereses, la licencia por maternidad, las bonificaciones por prima de rendimiento y prima extralegal de navidad, la pensión proporcional de jubilación y las cotizaciones al ISS hasta que ésta entidad asuma el pago de la pensión de vejez.
Para respaldar sus pretensiones la demandante afirmó que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada en forma continua e ininterrumpida desde el primero de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 1992, habiendo ocupado como último cargo el de Presidente del Consejo Directivo de la Seccional de la Universidad Libre en Cali, por el que recibió un salario mensual de $404.130.oo. Su retiro fue producto de la decisión unilateral e injusta de l Universidad plasmada en la comunicación del 23 de junio de 1992 que le dirigió el Presidente encargado de la Conciliatura de dicho centro educativo. Durante la prestación de sus servicios mantuvo buenas relaciones con su empleadora y desempeñó sus funciones con esmero y eficiencia, además de que al momento de su despido se encontraba en estado de embarazo.
La Corporación Universidad Libre dijo no constarle la mayoría de los hechos afirmados por la actora y negó que le adeudare suma alguna de dinero pues "en el evento en que hubiere existido una relación de carácter laboral, liquidó y pagó todas las acreencias de cualquier tipo que eran de su obligación y en favor de la demandante". Con fundamento en ese mismo planteamiento se opuso a las pretensiones de su extrabajadora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de pago de lo debido y de falta de causa.
Mediante sentencia del 7 de junio de 1995 el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la actora la indemnización indexada por despido, las diferencias indexadas del auxilio de cesantía y de sus intereses, la pensión sanción, las cotizaciones al ISS hasta que la extrabajadora adquiera el derecho a la pensión de vejez y dejó a su cargo las costas.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación interpuesta por ambas partes el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, que por la sentencia aquí impugnada, revocó las condenas impuestas por su inferior, excepto la que impuso por las costas y, en su lugar, condenó a la Corporación Universidad Libre a reintegrar a la demandante al cargo de Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Libre en Cali y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía diaria de $13.471.oo, autorizándola para descontar de ésta condena lo que le pago por auxilio de cesantía. Las costas de la alzada quedaron a cargo de la demandada.
El Tribunal transcribió en lo pertinente la comunicación visible al folio 29 que el Presidente de la empleadora dirigió a la demandante, concluyendo de ella que la trabajadora fue despedida y que la causal invocada no estaba consagrada como justa para la terminación del contrato de trabajo en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 ni en los convenios celebrados por las partes, pues la circunstancia de que la actora fuera la representante personal del Presidente y que su nombramiento como tal hubiera sido en interinidad, no autorizaban a la Corporación para finalizar el vínculo laboral en razón a que en momento alguno las partes acordaron una cláusula en tal sentido durante la vigencia de la relación laboral.
El sentenciador siguió diciendo que en el caso sub-lite no se alegaron con posterioridad al despido motivos diferentes a los consignados en la citada comunicación y que "todas las pruebas allegadas al expediente nos muestran que la actora fue una trabajadora que cumplía estrictamente con sus deberes laborales, que por más de quince años gozó de la confianza y el respeto de todas las autoridades universitarias y que el único motivo que hubo para su desvinculación fue el que se le expresó en la tantas veces mencionada misiva".
Por ese motivo discrepó de la consideración del -aquo que lo llevó a negar el reintegro solicitado, pues para el juzgador de la alzada "El hecho de que el nuevo presidente hubiera recibido orden de la Conciliatura para reemplazar al representante del Presidente y Rector de la Universidad, no es una razón legal para desconocer a un trabajador, que por más de quince años ha prestado sus servicios profesionales con dedicación y eficiencia a una entidad".
Para el Tribunal cuando el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 faculta al juez para decidir entre la indemnización o el reintegro de un trabajador, le impone la obligación de tener en cuenta y estimar las circunstancias que aparezcan en el juicio "y en esa valoración no puede darle prelación a la manera arrogante con que una de las partes trate de eludir la ley, como ocurre aquí con la parte demandada. El cambio del presidente de una institución educativa --continuó observando el juzgador--, por importante que ésta sea como indudablemente lo es la Corporación Universidad Libre, no puede ser pretexto para desconocer los derechos laborales mínimos que consagra el Código Sustantivo del Trabajo".
El Tribunal ratificó que en el presente caso no se vislumbraba siquiera "una incompatibilidad entre un presidente que acaba de ser nombrado en la Capital de la República y una trabajadora que después de un período de más de quince años se encuentra en una ciudad tan distante de aquélla, que siempre ha cumplido a cabalidad sus funciones, de la que ninguna prueba existe de que pueda ser un obstáculo para la nueva presidencia y por el contrario, existen testimonios que resaltan su gran colaboración, su eficiencia, su profesionalismo y cumplimiento como puede observarse al leer los testimonios del ex-rector José Ramón Navarro M. y la doctora Claudia Franco de Lemos...".
III - EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la Corporación Universidad Libre y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme la absolución que con respecto al reintegro dispuso el Juzgado, revoque la condena impuesta por éste sobre la pensión sanción, para que en su lugar se le absuelva de dicha pretensión "ya que la demandada sufragó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el número de cotizaciones mínimas necesarias para que la demandante se haga acreedora a la pensión de vejez".
Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia recurrida que no fue replicado, acusándola por la vía indirecta "de violar por aplicación indebida los artículos 7 y 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPL, 174, 175, 177, 183, 213, 251, 252, 253, 258 y 279 del CPC; 37 de la Ley 50 de 1990 y 2142 y 2144 del CC, 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990".
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes desatinos fácticos:
"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe incompatibilidad para reintegrar a la actora como Presidenta del Consejo Directivo de la Universidad Libre -Seccional Cali-, con apoyo en la comunicación de fecha 4 de junio de 1992 (fl.29) suscrita por el Presidente de la Conciliatura doctor Luis Francisco Sierra Reyes y el Rector doctor Jaime Angulo Bossa porque la doctora Nelly Elizabeth Vásquez Motta fue 'una trabajadora que cumplía estrictamente con sus deberes laborales, que por más de quince años gozó de la confianza de todas las autoridades universitarias' y que no debe dársele 'prelación a la manera arrogante con que una de las partes trate de eludir la ley, como ocurre con la parte demandada'
"2. No dar por establecido, estándolo, que resulta desaconsejable en el caso sub-examine el reintegro de la demandante por las circunstancias en que se produjo la terminación de su contrato de trabajo por constituir una insoslayable incompatibilidad por el cargo que desempeñaba como Presidenta del Consejo Directivo de (sic) Universidad Libre -Seccional Cali- y además representante personal del doctor José Ramón Navarro Mojica, quien fue suspendido por el ICFES como Presidente Nacional de la mencionada Universidad, causándose como es obvio la pérdida de confianza entre la delegada doctora Vásquez Motta y los nuevos directivos de la entidad universitaria".
Dice la censura que para la aplicación del método de la sana crítica sobre la evaluación de las pruebas y su incidencia en el derecho del trabajo, así como respecto a los alcances del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 en relación con la viabilidad de la acción de reintegro, invoca las sentencias de casación de esta Sala del 4 de octubre de 1995 y 26 de octubre de 1993.
A continuación precisa la censura que "la evidencia de los errores denunciados surge de la no evaluación de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que objetivamente muestran lo siguiente:
"1.- Certificado expedido el 4 de junio de 1992 (f.26).
La Secretaría General de la Universidad hace constar en este documento que la doctora Elizabeth Vásquez Motta fue 'nombrada Presidenta del Consejo Directivo de la seccional de Cali según acta del Consejo Directivo del 29 de abril de 1991, cargo para el cual fue nombrada por la Honorable Conciliatura y su nombramiento se encuentra vigente.
"2.- Estatutos Corporación Universidad Libre. (fls 66 a 83).
El Título IV, Capítulo I del 'Gobierno de las Seccionales', estatuye que el Consejo Directivo de las Seccionales de la Corporación está conformado entre otros integrantes, por su Presidente, quien 'tendrá en la seccional las mismas funciones asignadas al Presidente Nacional, salvo la representación legal de la Corporación, en los casos señalados por la ley' y agrega: 'Representante del Rector. El delegado del rector es la primera autoridad académica de la Seccional, la cual ejercerá de acuerdo con la ley, los presentes Estatutos y las directivas de la Sala General, la Conciliatura y la Rectoría...'.
"3.- Acta Consejo Directivo 002 (fls. 130 a 159).
Fue celebrada el 29 de abril de 1991 y reseña las circunstancias en que fue nombrada por el doctor José Ramón Navarro Mojica la doctora Elizabeth Vásquez Motta.
"4.- Comunicación de fecha 23 de junio de 1992. (fl. 173).
La nota de despido suscrita por el Presidente de la Corporación se limita a decir que en 'calidad de representante del Presidente' y por la 'circunstancia ampliamente conocida' por la doctora Elizabeth Vásquez Motta que no es otra que el haber cesado en el cargo el doctor Navarro Mojica se produce a (sic) extinción de la relación contractual".
"Y siendo ello así no es como lo sostiene el Tribunal que la conducta de las Directivas de la Universidad fueron desobligantes frente a su delegada.
"5.- Resolución número 000805 de 1 de abril de 1992. (fls. 56 a 65).
Este acto administrativo expedido por el ICFES suspende en el 'ejercicio de sus funciones por el término de sesenta (60) días prorrogables a la Sala General, a la Conciliatura y al Rector integrantes del gobierno de la Universidad Libre' y nombra al doctor Jaime Angulo Bossa como Rector y dispone que se adopte el procedimiento para 'elegir a las personas que integran la Conciliatura', todo lo cual patentiza la situación de crisis, mal manejo e incompatibilidades entre los propios Directivos de la Corporación".
A renglón seguido la impugnadora se detiene en el memorando interno del 30 de octubre de 1991, dirigido por la demandante en su condición de Presidenta del Consejo al Director del Departamento de Contabilidad, en el que lo autoriza para descontar de su salario la suma de cien mil pesos en cuotas mensuales de diez mil pesos por concepto de cancelación de derechos de solidaridad para la campaña "La Universidad al Congreso" y al respecto sostiene que dicho aporte financiero tuvo como destinatario al doctor José Ramón Navarro Mojica, quien resultó elegido como Senador de la República y a quien el Consejo de Estado dispuso su desinvestidura, conducta que deterioró las relaciones y la confianza con las nuevas directivas de la Universidad.
Afirma la censura que un acertado juicio de valor entre el cargo desempeñado por la actora como Presidenta del Consejo Directivo de la Seccional de Cali y representante del doctor José Ramón Navarro Mojica, así como en su condición de aportante para la candidatura al Congreso Nacional de la última persona citada, imponía a la mente del Tribunal no acceder al reintegro reclamado, pues de las pruebas analizadas surge la pérdida de confianza con los nuevos directivos de la Universidad, lo que necesariamente crea la imposibilidad moral de que la demandante sea restablecida a su cargo de dirección.
Esa conclusión, dice la censura, no se queda desvirtuada, como lo pretendió el Tribunal, con la equivocada valoración que hizo de los siguientes medios de convicción:
-La carta del 4 de junio de 1992 dirigida por el Presidente y el Rector de la Corporación, solamente tuvo el significado de pedirle a sus delegados que los dejasen en libertad para la designación de personas que tuvieran su confianza, lo que reviste de buena fe esa conducta en razón a la situación crítica que afrontaba la Universidad divulgada ampliamente por los medios de comunicación.
- El acta de posesión de la demandante como Presidenta del Consejo Seccional de Cali, solo demuestra que se presentó un largo debate para ser designada en esa posición en la que fue impuesta por el doctor José Ramón Navarro Mojica.
-Los testimonios de los doctores José Ramón Navarro Mojica y Claudia Franco de Lemus, "no satisfacen como demostración el grado de confianza que para los efectos de la reinstalación de la ex-empleada debe establecerse como premisa con las nuevas directivas de la Universidad, por el elemental argumento de que en este proceso no se están controvirtiendo las capacidades intelectuales y la disciplina laboral de la promotora del litigio".
Finalmente la censura expone las consideraciones de instancia que, en su sentir, debe observar la Corte una vez quebrantada la decisión de segundo grado.
No se presentó réplica por la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para el Tribunal no pasó inadvertido el alto cargo que en la Corporación Universidad Libre desempeñó la demandante y al que finalmente ordenó reintegrarla dado que no encontró circunstancias que lo hicieren desaconsejable. De manera que en esas condiciones ninguna incidencia tiene para el recurso extraordinario el certificado expedido por la Secretaría General de la demandada en la que hacía constar el cargo que desempeñaba la actora, ni los estatutos de la Corporación en cuanto a las funciones que tienen asignadas los Presidentes de las respectivas seccionales, ni el acta del Consejo Directivo del 29 de abril de 1991 que señala las circunstancias en que fue nombrada la accionante como Presidente del Consejo Directivo de la Seccional de Cali.
En cuanto a este último documento debe decirse que contiene en términos generales las graves denuncias sobre irregularidades de carácter académico y administrativo formuladas por una empleada de la Seccional de Cali que venían presentándose en la Facultad de Derecho y que finalmente originaron la designación de la demandante como representante en esa Seccional del Presidente de la Conciliatura. Pero examinada en detalle la dicha acta no aparece por parte alguna acusaciones contra la actora en cuanto a las denuncias presentadas, sino que por el contrario de su contexto y específicamente en lo que tiene que ver con las intervenciones del Presidente de la Conciliatura, la finalidad de la reunión fue precisamente la de tratar de poner en orden la Seccional de Cali con cuyo manejo se encontraba "disgustadísimo" el citado funcionario según la expresión textual que allí aparece consignada (folio 140).
Por tanto, no se desprenden de dicha acta situaciones atribuibles a la demandante que hicieran desaconsejable el reintegro que solicitó por la vía judicial, de donde se sigue que no incurrió el Tribunal en la indebida valoración que le endilga la censura que, dicho sea de paso, sólo la mencionó para decir que reseñaba las circunstancias en que fue nombrada la demandante sin hacer un análisis detenido de su contenido en cuanto a las circunstancias que a su juicio impedían la reanudación del vínculo laboral habido entre las partes. Incluso, de la lectura atenta de este documento se concluye que el nombramiento de la actora en el cargo en que adquirió representación del Dr. Navarro, no operó como consecuencia de un vínculo cercano con éste (incluso parecería que no existía conocimiento personal anterior), sino de la necesidad de acudir a una medida de emergencia para controlar las situaciones anómalas que venían presentándose en la seccional de Cali.
En cuanto a la comunicación del 23 de junio de 1992 (folio 173) que en realidad constituye la nota de despido, observa la Corte que efectivamente el Tribunal no la tuvo en cuenta como tal, pues ese hecho lo derivó, aunque desde luego de manera equivocada, de la nota del 4 de junio de 1992 (folio 29), mediante la cual el Presidente y el Rector de la Universidad Libre a nivel Nacional solicitaron a sus homólogos de la Seccional de Cali que debían dejarlos en libertad para la designación de personas que tuvieran su confianza "Con el fin de iniciar la reorganización administrativa y académica indispensable para el buen éxito de la intervención" de acuerdo con lo ordenado por la Conciliatura y en razón a que los destinatarios de la misiva eran los "representantes personales nuestros en las seccionales" en cuyo carácter les pidieron la libertad atrás comentada.
Y aunque en verdad de las dos citadas comunicaciones no se desprende, como lo dice la censura, un trato desobligante de las Directivas nacionales de la Universidad para con la demandante, es lo cierto que por sí mismas tampoco pueden erigirse en pruebas irrefutables que acrediten inexorablemente un impedimento de la actora para ser reinstalada en el cargo que ocupaba.
Resulta evidente que mediante Resolución 000805 del 1o. de abril de 1992 ( folios 56 a 65), el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", suspendió por el término de 60 días prorrogables, a la Sala General, a la Conciliatura y al Rector integrantes del gobierno de la Universidad Libre a nivel nacional por los motivos allí reseñados y que se pueden resumir en incumplimiento por parte de dichas directivas de los estatutos de la Corporación, de los reglamentos y de las leyes, y asimismo ordenó que todos los sistemas administrativos y académicos deberían ser puestos inmediatamente a disposición de los nuevos directivos temporales. Pero dicho acto administrativo tampoco tiene por sí mismo la fuerza suficiente para concluir que en las razones que motivaron la intervención gubernamental hubiera tenido participación la demandante, de modo que no se exhibe ostensiblemente equivocada la decisión de reintegro que ordenó el Tribunal.
En cuanto al memorando interno que la demandante en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Seccional de Cali dirigió al Director del Departamento de Contabilidad y mediante el cual autorizaba a éste funcionario para que le descontara la cantidad de cien mil pesos por concepto de derechos de solidaridad para la campaña "La Universidad al Congreso", debe decirse que no aparece dentro del expediente prueba alguna demostrativa de que la referida suma tuviera como destinatario al doctor José Ramón Navarro Mojica quien, según la censura, fue elegido Senador de la República. La situación particular que registra ese documento no puede ser un "hecho notorio" con la connotación que la legislación y la doctrina le ha asignado como factor eximente de prueba dentro de un debate judicial. Por tanto, tampoco se muestra ostensiblemente equivocada la indebida valoración del citado memorando que la recurrente le atribuye al sentenciador de segundo grado.
Es verdad que para decretar judicialmente el reintegro de un alto directivo de una empresa, el juez del trabajo está en la obligación de observar una mayor diligencia y ponderación en la evaluación de las circunstancias que hayan sido objeto de discusión por las partes en torno a la imposibilidad de la reanudación del vínculo laboral, por cuanto esa condición de alto directivo y el reintegro ordenado por la vía judicial, lejos de contribuir a la necesaria armonía que debe reinar entre los sujetos del contrato de trabajo, puede constituirse fácilmente en un obstáculo para ese desarrollo equilibrado de la relación contractual, y aun más, puede ser un factor perturbador de la proyección de la empresa en la realización de sus objetivos sociales. Pero de ahí no resulta que pueda sentarse como premisa absoluta el que un empleado de esa condición y precisamente por esa sóla circunstancia, esté de suyo imposibilitado para continuar prestando sus servicios a un empleador que lo despidió de manera injusta o ilegal. Y aunque algunas legislaciones extranjeras excluyen a ese grupo de trabajadores del marco general de las relaciones obrero-patronales para ubicarlos dentro de una normatividad específica propia de su jerarquía, no es esa la situación que acontece en nuestro país en la que está consagrado como principio general el de la igualdad de los trabajadores ante la ley, en cuanto tienen la misma protección y garantías sin que pueda haber distinción jurídica entre ellos derivada del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución (Artículo 10 del C.S. del T.). Las consideraciones especiales que la ley colombiana trae sobre los funcionarios de dirección, confianza o manejo, no incluyen su marginamiento respecto del derecho al reintegro que se encuentra bajo análisis, aunque es cierto, se repite, que involucran connotaciones de particular contenido que imponen al fallador un análisis más concienzudo sobre las circunstancias de mayor o menor conveniencia de la medida correspondiente.
Dentro de la orientación anterior, la pérdida de confianza que pueda tener el empleador hacía un alto directivo no puede surgir por la sóla circunstancia de su manifestación, sino que tiene que reflejarse en hechos que objetivamente produzcan la convicción en tal sentido al juez, pues partir de ese supuesto implicaría que la simple afirmación del empleador se convertiría en suficiente para que el sentenciador niegue el reintegro de un trabajador de esa naturaleza, lo cual resulta contrario a los principios que regulan la carga de la prueba.
Precisamente ese fue el criterio que dejó sentado esta Corporación en la sentencia citada por la censura en relación con los alcances de la acción de reintegro prevista en el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, que para el efecto conviene recordar en lo pertinente:
"5. La pérdida de confianza.
"Muchas son las razones que pueden llevar a un patrono a perderle confianza a un "alto empleado" o "empleado directivo" suyo, por lo que sería vano tratar de hacer una enunciación de las mismas. Lo que sí es cierto es que si en relación con uno de estos empleados el patrono afirma, con bases atendibles, que le ha perdido confianza, debe el juez con la mayor ponderación y cuidado valorar esta circunstancia para decidirse a admitirla o no según aparezca demostrado en el juicio; pues cuando dos personas se hallan vinculadas por una relación de confianza, si una de ellas la pierde respecto de la otra, en principio nadie distinto a quien le surge la desconfianza está racionalmente en condiciones de determinar si ello ocurrió o no. Debe, eso sí, aclararse que la pérdida de confianza no configura una justa causa de despido por sí misma entratándose de este grupo de trabajadores; pero lo que sí es innegable es el hecho de que puede llegar a convertirse en una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro por constituir una insoslayable incompatibilidad" (Rad. 6040).
Destaca la Corte que según lo reseña la sentencia memorada, en el proceso en el que se dictó se presentaron situaciones fácticas particulares que impidieron el reintegro del trabajador, especialmente fricciones entre el demandante y algunos de sus superiores jerárquicos, que no han sido acontecimientos que se vislumbren en el presente juicio, en el que adicionalmente se observa que no hubo por parte de la demandada alegación alguna en la primera instancia sobre las circunstancias de inhabilidad o de incompatibilidad que hicieran desaconsejable el reintegro de la demandante, pues este aspecto termina introducido al proceso directamente por el juez de primer grado en cumplimiento del deber que le impone la norma que consagra esta figura del reintegro.
Lo dicho pone de presente que de acuerdo con la situación que registra el caso que estudia la Sala, el Tribunal no vulneró el principio de la formación del libre convencimiento que inspira las decisiones laborales. En conclusión, anota la Sala que del estudio de los medios probatorios vinculados a la decisión acusada y del análisis de la labor que el Tribunal adelantó al valorar tales pruebas, no se encuentra que hubiera incurrido en error fáctico que alcance la condición de evidente como lo exige el recurso extraordinario de casación frente a un cargo, como el que se estudia, orientado por la vía indirecta.
No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali dentro del juicio ordinario laboral que Nelly Elizabeth Vásquez Motta adelantó contra la Corporación Universidad Libre.
Costas del recurso a cargo de la impugnadora.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Casación 8554