SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No. 8638

Acta No. 39

Magistrado Ponente:        Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


Provee la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el juicio ordinario de BETTY MERCADO CASTRO contra SOCIEDAD INVERSIONES AGRICOLAS S.A.


ANTECEDENTES


EL 22 de abril de 1992 la demandante llamó a juicio a la SOCIEDAD INVERSIONES AGRICOLAS S.A. en procura de que se la condenara a pagarle cesantías, vacaciones, prima de servicios, “interés”, vacaciones proporcionales, prima de servicios, salarios caídos, indemnización de perjuicios, incluido el valor del daño moral, por haber perdido la extrabajadora “el miembro superior derecho en su totalidad por culpa del patrón”, el valor del brazo artificial y las costas procesales.


Fundó sus pretensiones la actora en que trabajó para la demandada, en el oficio de empacadora en la finca Giselle Beatríz, con un salario mensual de $51.720, entre el 4 de abril y el 30 de mayo de 1991; que en la última fecha sufrió un accidente de trabajo que le determinó la pérdida de su brazo derecho y que la dejó en estado de gran invalidez; que el accidente ocurrió por que “uno de los celadores tropezó con unas cajas de cartón y al caer se le disparó la escopeta haciendo blanco en la humanidad de BETTY MERCADO CASTRO”, circunstancia propiciada por el hecho de que la sociedad demandada no tenía establecidas garitas especiales para los celadores, a quienes por consiguiente se les permitía circular, con armas de fuego cargadas por entre los demás trabajadores, en horas laborales, sin prestarles ninguna protección a éstos para evitar algún siniestro; que sólo después del accidente de la actora se ordenó que los celadores transitaran con el arma descargada; que la actora no se hallaba afiliada a los Seguros Sociales; y que la demandante no le reconoció “los seis (6) meses que manda la ley, sino que a duras penas le atendieron en los gastos más esenciales, y después procedieron a despedirla”.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante y dijo en su defensa que no hubo culpa alguna de su parte en el accidente de trabajo que sufrió ésta, pues estaba en incapacidad absoluta de prever “tan lamentable caída de un celador armado“; que en la finca Giselle Beatríz existen turnos de celadores y su labor requiere movilización permanente; que no es cierto que ahora porten armas sin municiones “porque en un momento dado serían inoperantes para repeler un ataque o hacer respetar la finca”; que la pérdida que sufrió la actora no produce gran invalidez, sino una merma en la capacidad laboral entre el 60 y el 70%; que si bien la actora no estaba afiliada al Seguro Social, por su reciente vinculación, sí estaba amparada por una póliza colectiva de accidentes de la Compañía de Seguros Universal, y además la empresa corrió con todos los gastos de atención médica, primeros auxilios y hospitalaria que requirió la trabajadora, a cuya disposición puso también la prótesis ortopédica aconsejada por el especialista, pero aquella la rechazó; que le pagó así mismo la indemnización especial por accidente de trabajo y todas las prestaciones a que tenía derecho. Propuso las excepciones de pago y compensación.


El juzgado del conocimiento, que lo fue el Unico Laboral del Circuito de Ciénaga, dictó sentencia de primera instancia el 19 de julio de 1994 y condenó a la demandada a pagar diferencia de cesantía ($171.oo), salarios caídos ($28.831.40) y el 20% de las costas; la absolvió de los cargos restantes.


Mediante el fallo que es objeto de casación, el Tribunal desató la apelación de las partes y condenó a la demandada a pagar $37.541.522.oo por concepto de indemnización de perjuicios, aumentó la condena en las costas de primera instancia al 80%, confirmó el fallo en lo demás y no impuso costas de segunda instancia.


EL FALLO DEL TRIBUNAL


Para condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización de perjuicios - que es el tema que interesa para los efectos del recurso extraordinario - el fallador de segundo grado encontró, en primer término, pacíficamente aceptado por la entidad demandada el accidente de trabajo, y reforzó su conclusión con la referencia a los documentos de los folios 40, 53, 54 - 55 y 69 a 71.


Entró luego de lleno al examen de la “culpa patronal” e inició sus razonamientos refiriéndose a la obligación legal de protección y seguridad que incumbe al patrono frente a sus trabajadores, de la cual se deriva igualmente la de procurarles los competentes elementos de protección contra accidentes, que lo compele, además, a “vigilar que los medios protectores sean utilizados correctamente” por aquellos.


Señala enseguida el ad quem: “Ahora bien, del análisis de la confesión contenida en la contestación de la demanda en concordancia con el informe del accidente de trabajo que obra a folios 69 a 71 del expediente, resulta verdad palmaria o axiomática que la empleadora demandada no ejecutó las medidas de prevención y seguridad que impidieran el accidente de trabajo, al no dotar al celador de un arma apta y segura, y que por tanto no se disparase por la caída de su portador, Es absurdo aceptar, como lo sostiene la apoderada de la sociedad demandada que la empresa no se encontraba en condiciones de preveer - sic - que un celador estando en su ronda habitual de trabajo tropezara y accidentalmente se le disparara su arma (folio 172). Piénsese en el riesgo a que estaríamos sometidos los ciudadanos colombianos si las armas de los agentes de la policía y de los miembros del ejército colombiano se dispararan con cada tropezón que sufriera cada uno de los miembros de esas instituciones. Lo cierto es que ello no es así, como nos lo demuestran los ejercicios militares a que son sometidos los soldados: saltan y se lanzan de alturas considerables con el fusil en la mano y demás armas de las que están provistos.


“Para la Sala es claro que el empleador tiene el derecho subjetivo o facultad para proteger la propiedad privada de los medios de producción, como principal institución de la sociedad moderna, empero, ese derecho no le permite poner en peligro el derecho fundamental a la vida de sus trabajadores, en razón de que ésta es el más valioso de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, y el substrato ontológico de la existencia de los restantes derechos.”


Concluye así el Tribunal, de lo expuesto, que en el plenario se probó “la culpa de la empleadora demandada en el accidente de trabajo” de la actora, y que por consiguiente la primera debe indemnizar íntegramente a la segunda por los perjuicios derivados de tal accidente que produjo en ésta “la disminución de su capacidad laboral en un 70%”.


Pasa enseguida el fallador de segundo grado a cuantiar el valor de los perjuicios sufridos por la demandante y para el efecto acoge el dictamen pericial rendido en la cuarta audiencia del juicio y que tasó los de índole material en $35541.552.oo; y los morales los fija en cuantía de $2000.000.oo, siguiendo el criterio jurisprudencial al respecto.


Se refiere luego a la prueba del costo del brazo artificial de la demandante y dice que ésta no se produjo y que debe, entonces, confirmarse la decisión absolutoria que a este respecto produjo la falladora de primer grado.


Dice, para finalizar, que dado el resultado de la sentencia, las excepciones propuestas por la parte demandada no prosperan.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Inconforme la sociedad demandada con el fallo del Tribunal interpuso el recurso de casación, el que ya ha recibido el trámite legal y a cuya decisión procede la Corte tomando en consideración únicamente la demanda de la recurrente, pues la actora no la replicó.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Dice:


“Pretende la parte  recurrente que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto con su ordinal 1o. revocó el 2o. de la del Juzgado y condenó a la empresa a pagar  $37.541.552.oo por perjuicios materiales y morales y por el 3o. le impuso el 80% de las costas de la primera instancia, para que, en sede subsiguiente, confirme el mencionado ordinal 2o. del fallo de primer grado. En subsidio, que case el dicho ordinal 1o. en cuanto de la condena que fulminó por $37.541.552.oo $35.541.522.oo corresponden a perjuicios materiales, para que en función de instancia, confirme la absolución del juzgado por ese extremo en el ordinal 2o. del fallo de primer grado.- Impondrá las costas a la parte opositora.” (folio 11 del C. de la Corte)


En la órbita de la causal primera de la casación del trabajo, el censor, formula dos cargos. La Corte los analiza en su orden.


“PRIMER CARGO


“La sentencia acusada viola indirectamente en el concepto de aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 63 y 64 (1o. de la Ley 95 de 1990) del Código Civil y con los artículos 22, 23, 199, 204, 205, 208 y 209 del CST, a consecuencia del evidente error de hecho de haber tenido como demostrado, no estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió la trabajadora demandante ocurrió por culpa suficientemente comprobada del patrono.


“A ese error llegó el sentenciador por haber apreciado equivocadamente el escrito de contestación de la demanda de folios 72 a 78 y los documentos auténticos de folios 69 a 71 del cuaderno principal.


“DEMOSTRACION DEL CARGO


“El Tribunal después de tener como probada la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante y la pérdida de su brazo derecho a consecuencia de él y de hacer algunas lucubraciones acerca de la obligación patronal de adoptar las medidas de prevención y de seguridad protectoras de los trabajadores, fundamentó su decisión condenatoria por indemnización plena u ordinaria de perjuicios, de la siguiente manera:

Ahora bien, del análisis de la confesión contenida en la contestación de la demanda en concordancia con el informe del accidente de trabajo que obra a folios 69 a 71 de - sic - expediente, resulta verdad palmaria o axiomática que la empleadora demandada no ejecutó las medidas de  prevención y seguridad que impidieran el accidente de trabajo, al no dotar al celador de un arma apta y segura y que por lo tanto no se disparase por la caída de su portador.


“O sea que para el sentenciador la culpa de la empresa consistió en no haber tomado las medidas de prevención y seguridad que impidieran el accidente, circunstancia que hizo consistir en el hecho de no haber dotado al celador de un arma que no se disparase si aquel llegara a caerse. Pero ni lo uno ni lo otro, esto es, la culpabilidad del patrono, se desprende de esas dos únicas piezas que examinó. En efecto, al hecho 3 de la demanda, que es el que afirma la culpa patronal en el accidente se le respondió así:


No es cierto, que lo pruebe. El accidente ocurrido el día 30 de mayo de 1991 fue la consecuencia de un suceso imprevisto y repentino, no provocado deliberadamente por la empresa. No existe culpa patronal alguna en la ocurrencia de este suceso, pues la empresa no se encontraba en condiciones de prever que un celador, estando en su ronda habitual de trabajo, tropezara y accidentalmente se le disparara su arma haciendo blanco en la persona de Betty Mercado. Un celador de fincas debe estar efectuando rondas permanentes dentro de ella y resulta imposible pensar que deba permanecer estático en una garita, desde la cual su radio de acción sería muy limitado, sin poder cumplir bien su labor de vigilancia.


“Salta a la vista, de consiguiente, que en la respuesta dada a ese hecho, ni en ningún otro aparte del escrito que descorre el traslado de la demanda inicial, se hizo confesión de culpa, ni mucho menos de que ésta hubiese consistido en que no ejecutó las medidas de prevención y seguridad que impidieran el accidente de trabajo.... La pretensa confesión no existió en esa pieza del proceso y tan solo fue producto de la imaginación creadora del fallador. En vez de confesarse la culpa, se hizo una negación rotunda y enfática de ella.


“Lo propio cabe decir de las documentales de folios 69, 70 y 71 que contienen, respectivamente, el informe de accidente de trabajo rendido por la empresa a la compañía  de Seguros de Vida Universal, el cual tuvo lugar cuando UNO DE LOS CELADORES TROPEZO CON UNAS CAJAS DE CARTON Y AL CAER SE LE DISPARO LA ESCOPETA HACIENDO BLANCO EN LA HUMANIDAD DE BETTY MERCADO CASTRO; el certificado de Accidente de Trabajo llenado y suscrito por el médico que atendió a la accidentada y que da cuenta de las lesiones padecidas por ella; y el Informe Patronal de Accidente de Trabajo al Instituto de Seguros Sociales, en el cual se relatan las mismas circunstancias en que ocurrió el insuceso. En ninguno de esos documentos se admite culpabilidad alguna. Por el contrario, se dan al hecho las connotaciones de un caso fortuito, como en realidad las tuvo, pues tanto la caída accidental del celador de sus propios pies como el auto-accionamiento de la escopeta que portaba, tuvieron las características de imprevisibilidad e irresistibilidad. El arma pudo dispararse porque en el momento de la caída resultó accionado su gatillo o disparador por algún agente o elemento externo y desconocido, o porque presentó en ese instante una falla mecánica ocasionada por la violencia del golpe, o por cualquier otra causa igualmente ignorada y, por lo mismo, imposible de prever y de evitar.


“Pero lo que importa destacar aquí, para efectos de la acusación que se está sustentando, es que la contestación de la demanda no ostenta la confesión de la culpa que en ella creyó encontrar el juzgador, ni los documentos singularizados ofrecen el más mínimo fundamento para deducir su existencia, muchísimo menos con el carácter de suficientemente comprobada requerido por el ordenamiento legal que gobierna la materia. De ahí que la apreciación que de esas probanzas hizo hubiese sido ostensiblemente equivocada, con la consecuencia obligada de haber incurrido en el manifiesto error de hecho que la censura le imputa y que lo condujo, a su vez, a transgredir, por haberlos aplicado en forma indebida, los preceptos legales que integran la proposición jurídica del cargo. De no haber incurrido en ese protuberante error, tampoco habría infringido aquellas normas ni proferido una decisión condenatoria. Se destaca así la influencia del yerro y de las violaciones en la parte resolutiva del fallo.


“Para el pronunciamiento de instancia será suficiente tener en cuenta las consideraciones hechas, sumadas a la de que las restantes pruebas del proceso tampoco ofrecen elementos de juicio que permitan establecer fehacientemente que el accidente de trabajo se produjo por culpa de la empresa. Antes bien, ellas conducen inexorablemente a probar que se estuvo en presencia de un hecho imprevisto y repentino cuyo acaecimiento no estuvo en manos del patrono evitar.


SE CONSIDERA


El cargo, propuesto por la vía indirecta, acusa al Tribunal de infringir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de cometer el error evidente de hecho de dar por demostrada la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo que sufrió la demandante.


Para resolver el punto propuesto por el recurrente y que se concreta en que ni en la contestación de la demanda ni en el contenido de ninguno de los documentos de los folios 69 a 71 de la actuación aparece elemento alguno que permita inferir la culpa de la demandada en el accidente de trabajo de la actora, basta observar que en el documento del folio 71, contentivo del “INFORME PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO”, en el que aparece como “PERSONA RESPONSABLE” del mismo el administrador general de la empresa, se consignó con toda claridad como causa de su ocurrencia: “FALLAS MECANICAS DEL ARMA”.


Supuesto, entonces, que por disposición positiva “incumben al patrono obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”, como con acierto lo reiteró el ad quem, no era descabellado, sino al contrario lógico, inferir un incumplimiento de tan especiales deberes, del haber dotado a un celador con un arma de fuego defectuosa.

Conclusión que sube de punto si se admite lo que con insistencia alegó la demandada en el transcurso de la actuación sobre que los celadores no podían ser confinados en sitios fijos o garitas, sino que necesariamente debían estar en constante movimiento. Porque si esto es así, con mayor razón ha debido proveérselos de armas en perfecto estado de funcionamiento y con los suficientes dispositivos de seguridad que impidieran al máximo situaciones de peligro como la que determinó el desgraciado accidente de la actora.


No proceder como queda dicho comporta necesariamente el compromiso de la responsabilidad para quien suministra el arma, que no se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento, pues no puede someterse impunemente a los trabajadores a un riesgo tan alto como el derivado del uso de un elemento de gran peligrosidad como lo es un arma de fuego y más si no ostenta, como ya se ha dicho, los elementos de seguridad que impidan su accionamiento con una simple caída de quien la porta.


Bien se comprende que el empleador busque por todos los medios la seguridad de su empresa, pero nunca a riesgo de sacrificar o poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores, lo cual evidentemente no se logra con armas de fuego inseguras o en mal estado de funcionamiento.

Por ello, aun aceptando que en la contestación de la demanda o en los otros documentos denunciados en el cargo como fuente del error, no se contengan elementos que demuestren la responsabilidad de la empresa, es lo cierto que en el documento analizado si aparecen con sobra, como viene de decirse, y debe concluirse, entonces que no se demostró el yerro evidente imputado al Tribunal y que por lo tanto el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


“Infracción directa de los artículos 145 del Código de Procedimiento Laboral y 236 del Código de Procedimiento Civil (1o., num. 109 del Decreto 2282 de 1989), en armonía con el 235 de éste y con el 51 de aquel, como violaciones de medio, y consiguiente o consecuencial aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.


“En virtud del principio de integración de las normas, el artículo 145 del CPL, dispone que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto y, en su defecto, las del Código Judicial (hoy denominado de Procedimiento Civil).


“El CPL. sólo se ocupa de la prueba pericial en su artículo 51, pero únicamente para declararla admisible y consagrar la institución del perito único. Esa circunstancia obliga al juez, sin lugar a elusión, a llenar los vacíos relativos a la producción y práctica con las normas del C. de P.C. que las regulan. El artículo 236 de este estatuto requiere perentoriamente, para la validez de esa prueba, la posesión de los peritos con el lleno de las formalidades legales. Textualmente preceptúa que, en el mismo auto en que se decrete el dictamen, el juez hará la designación de los peritos, y fijará día y hora, que no podrá ser antes de la ejecutoria de aquél, para que tomen posesión. 3. Los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos; prometerán desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo y manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. El juez podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante comisionado o sea que en ningún caso podrá omitirse la posesión, pues sin ella la prueba no adquiere eficacia legal. El acto de posesión convierte al perito en funcionario auxiliar de la justicia, con todos los deberes y responsabilidades propias del cargo. Sólo a partir de ese momento queda legalmente habilitado para ejercerlo. Sin la posesión no adquiere la investidura, ni las actuaciones que realice serán válidas.


“El Tribunal, por haberse rebelado contra ellos o por haberlos ignorado, se abstuvo de aplicar los reseñados ordenamientos 145 CPL. y 236 CPC., transgrediéndolos, en consecuencia, en la modalidad de infracción directa. Si lo hubiera aplicado, habría exigido la POSESION del perito Faundy Antonio Arzuaga Abdala como condición previa e indispensable para el ejercicio del cargo y no habría otorgado validez alguna al dictamen que rindió sin estar investido de capacidad legal para hacerlo.


“La falta de aplicación de los preceptos indicados lo determinó a fulminar condena por concepto de perjuicios materiales en cuantía de $35.541.552.oo y de contera, a hacer una indebida aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


“Al prosperar cualquiera de los cargos que se dejan formulados, la sentencia deberá ser casada de conformidad con las aspiraciones del alcance de la impugnación.” (folios 11 a 18 del C. de la Corte)


SE CONSIDERA


Ha sostenido esta Sala de la Corte “que no es contrario a la técnica de la casación del trabajo el admitir que por la vía de puro derecho se impugne el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas, cuando por tal camino se llega a la final transgresión de normas sustanciales, en aquellos casos en que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o, cuando teniéndola, no hacen formalmente parte del proceso al no haberse incorporado a él en las oportunidades previstas por la ley”. (sentencia de la Sala Plena Laboral del 5 de diciembre de 1989, Rad. No. 3316, G.J., T. CXCVIII, 2o. semestre, 2a. parte, página 314).


Es verdad, también, aceptada pacíficamente por la jurisprudencia, que la actividad de producción de las pruebas en el juicio laboral debe darse con acomodo pleno a las formas y términos procesales que establece el Código de Procedimiento Laboral o, en su defecto, el de Procedimiento Civil (art. 145 del C.P. del T.), en garantía de los derechos de las partes.


Ello porque, la ritualidad de las pruebas no es formalismo superfluo, sino que obedece al desideratum de garantizar plenamente la igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual la misma Constitución Política consagra la nulidad de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso. (artículo 29, in fine, de la Carta)


Dentro de las formas propias de la prueba pericial establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que los peritos (o el perito único, en el caso del juicio laboral, según el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo), tomen posesión para que en el acto expresen bajo juramento que no se encuentran impedidos, prometan desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo y manifiesten que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen.


Este requisito, según la doctrina, persigue “revestir el dictamen de seriedad y darle mayores garantías a las partes y al juez” (H. Devis E., “Compendio de Derecho Procesal”, T II, pág. 321); y su ausencia genera invalidez del dictamen así producido, no empece existir jurídicamente el mismo.


Si ello es así, como con acierto lo predica el cargo, hay que concluir que la violación de las normas rituales referidas condujo al quebrantamiento del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en un dictamen inválido se tuvo por probado el quantum de la indemnización decretada en favor de la actora por concepto de daño material.


Empero, si bien el error conduce a la quiebra del fallo, como quiera que queda vigente del mismo la declaración de la responsabilidad de la entidad demandada, antes de proferir la Sala la decisión de instancia correspondiente y en desarrollo del artículo 99 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 61 del Decreto 528 de 1964, se ordenará la práctica de un dictamen pericial para que determine el valor concreto de los perjuicios materiales.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la SOCIEDAD INVERSIONES AGRICOLAS S.A. a pagar a la actora $35541.522.oo por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.


Antes de dictar sentencia de instancia, y para mejor proveer, ordena la práctica de un experticio que determine la cantidad que corresponde a la parte actora para resarcirle los perjuicios materiales. Para tal efecto desígnase al doctor GUMERCINDO OLMOS, quien figura en la lista de calculistas actuarios, y se ubica en la calle 13 No. 7 - 90, oficina 613, teléfonos 6269384, 3426537, en Santafé de Bogotá.


Por la Secretaría notifíquesele el nombramiento y si acepta désele posesión legal del cargo, para que en el término de quince días, contados desde su posesión, rinda el dictamen correspondiente. Los gastos de la pericia serán de cargo de la promotora del juicio. Una vez en firme el dictamen se proferirá la decisión de alzada.


COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





JORGE IVAN PALACIO PALACIO






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA






RAFAEL MENDEZ ARANGO                                               GERMAN G. VALDES SANCHEZ






FERNANDO VASQUEZ BOTERO                                             RAMON ZUÑIGA VALVERDE






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria