CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

       



       Radicación Nro. 8647

       Acta N° 28

       Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



       Santafé de Bogotá D.C, Julio diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996)



       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IRNE CORRALES ALVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de noviembre de 1995, en el proceso iniciado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.




       ANTECEDENTES



       La demanda inicial fue promovida para que la entidad llamada a juicio fuera condenada a pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 4 de enero de 1991, junto con la prima de navidad y los reajustes ordenados por la ley.


       Refieren los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el I.S.S. declaró inválido al actor el 4 de enero de 1991, mediante dictamen de medicina laboral que lo calificó como incapacitado permanente total.


       Que en virtud  de esa situación el señor IRNE CORRALES ALVAREZ presentó al Seguro la solicitud de la pensión por el riesgo de invalidez no profesional, la que fue negada por esa entidad mediante la resolución No. 003194 de julio 8 de 1991, que en reemplazo le concedió una indemnización en cuantía de $1.238.181, no aceptada por el accionante por estimar que tiene el derecho a la pensión aludida.


       Al respecto dice la demanda inicial que, inconforme el actor con la resolución referida, interpuso contra ella el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos por el Seguro confirmando ese acto administrativo.




       POSICION DE LA DEMANDADA



       El Instituto de Seguros Sociales expresó, en la contestación a la demanda, que negó la pensión de invalidez reclamada por el actor en razón a que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que a la persona declarada inválida después de alcanzar las edades que señala el reglamento para adquirir el derecho a la pensión de vejez se le otorgará una indemnización teniendo acreditadas 100 semanas, 25 de las cuales deben corresponder al año anterior a la estructuración de la invalidez y que el demandante, en este caso, tiene 64 años y 7 meses de edad, pero no reúne 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.




       DECISIONES DE INSTANCIA



       El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de agosto de 1995, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, en el fallo impugnado.


       En la decisión acusada el juzgador de segundo grado estimó que el precepto aplicable al presente caso es el inciso segundo del artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990, en que se fundaron tanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como la falladora de instancia para negar la pensión de vejez.


       Al respecto señaló que no era atendible el argumento de la parte actora sobre la prevalencia del principio constitucional de favorabilidad, previsto en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta Política, en razón a que sólo rige en materia penal.


       Igualmente indicó que la posterior derogatoria del precepto sobre el cual se apoyó la negativa de conceder la pensión de invalidez no modifica la situación del accionante, toda vez que conforme con el artículo 16 del C.S. del T. la norma aplicable era la vigente cuando se estructuró su invalidez.




       EL RECURSO DE CASACION



       Persigue el quebrantamiento de la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, a fin de que la Corte en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar acoja las pretensiones del actor.


       Con este propósito, el recurrente, fundado en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 87 del C. P. del T, modificado por los artículos 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969 formula un cargo único, que no tuvo réplica.


       El ataque dirigido por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, y 21 del C.S. del T, violación que señala originó la aplicación indebida de los artículos 9º, inciso segundo, del Acuerdo 049 de 1990 y 16 del C.S. del T.


       Estima el censor que la sentencia recurrida al confirmar la absolución impuesta en beneficio del I.S.S. por el Juez a-quo, respecto de la pensión de invalidez, desconoció lo previsto por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, que consagra dicha prestación. En sustento de su afirmación reproduce textualmente, en la demostración del cargo, dicho precepto.


       Aduce que conforme con la transcripción de la norma en referencia se observa que el fallador de segundo grado infringió directamente esa disposición al no aplicarla al caso controvertido y aplicó indebidamente el 9º de esa normatividad, que no gobierna la situación jurídica del accionante, pues asevera que el Tribunal aceptó los dos presupuestos para tener derecho a la pensión de invalidez, como son el estado de invalidez y el número mínimo de semanas de cotización sin establecer el requisito de la edad.


       Por otra parte, estima innecesario referirse al argumento del juzgador sobre el fenómeno de la irretroactividad de la ley y del principio de favorabilidad o indubio por operario.


       SE CONSIDERA



       Respecto de los trabajadores afiliados al ISS, la pensión de invalidez por riesgo común para la época en que fue declarada la incapacidad del actor se encontraba prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, contentivo del reglamento de invalidez, vejez y muerte.


       Concretamente, el artículo 6º de dicho reglamento establece como regla general para la causación de ese derecho que quien la pretenda sea inválido permanente total, permanente absoluto o gran inválido y que haya cotizado para este seguro 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o en su defecto que tenga aportadas 300 semanas con anterioridad a ese momento.

          

       Sin embargo, el artículo noveno de la misma normatividad, vigente en su redacción original en el momento en que fue declarada la invalidez del demandante contempla dos eventos en que no procede la pensión sino una indemnización sustitutiva.  El primero se refiere al asegurado que en el momento de invalidarse no tuviere el número de semanas aportadas, exigido en el artículo 6º antes mencionado (inciso 1°) y el segundo alude al afiliado que sin tener derecho a la pensión de vejez se invalide después de alcanzar las edades señaladas para lograr el derecho a esa pensión (inciso 2°).



       Resulta entonces que el mencionado artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990, en su inciso segundo, era aplicable en este caso, pues es un hecho no controvertido que el actor al momento de ser declarado inválido no reunía los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez aunque ya tenía cumplida la edad para la misma, por tanto no demuestra el recurrente que el juzgador de segunda instancia haya incurrido en la violación denunciada.  


       En consecuencia, el cargo se desestima.


       No hay lugar a imponer costas en el recurso de casación.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 24 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio iniciado por IRNE CORRALES ALVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-.


       Sin costas en el recurso de casación.



       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                    





JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                   RAFAEL MENDEZ ARANDO




jORGE IVAN PALACIO PALACIO                                    GERMAN G. VALDES SANCHEZ





FERNANDO VASQUEZ BOTERO                                           RAMON ZUÑIGA VALVERDE





       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria.