SALA DE CASACION LABORAL


Acta No. 43

Radicación No.8692

Magistrado Ponente:        Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.


Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE NERSO ARANGO PALACIO frente a la sentencia del 30 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por el recurrente contra REFRACTARIOS VULCANO LTDA.


ANTECEDENTES


El señor José Nerso Arango Palacio demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a la sociedad “Refractarios Vulcano Ltda.” para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagar las cantidades indexadas que correspondan a: indemnización por despido; reajuste de salario y de prestaciones sociales; prima legal, aguinaldo, y prima de vacaciones, éstos tres últimos conceptos desde enero de 1990; las vacaciones proporcionales del 9 de marzo de 1994 al 16 de septiembre del mismo año. Además, que se le condenara a la indemnización moratoria y la pensión - sanción de jubilación a partir de los 55 años de edad y a las costas del proceso.


Fundó sus pretensiones en que trabajó a la demandada del 3 de febrero de 1969 al 20 de noviembre de 1978; y del 9 de abril de 1979 al 16 de septiembre de 1994 cuando terminó la segunda vinculación mediante decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa. Que el último salario mensual ascendió a $586.000.oo desde enero de 1993, no empece a que en enero de 1994 se hizo un incremento general de salarios en la empresa, del 22%, con el cual al actor correspondía la cantidad de $714.920.oo, cuyo reajuste reclama al igual que el de las prestaciones sociales calculadas con base en éste salario y en la totalidad del tiempo laborado desde el 9 de abril de 1979.

Observa que la demandada acostumbra pagar a sus trabajadores, desde hace más de diez años, aguinaldo y prima de vacaciones de valor equivalente a 21 días y 7 días de sueldo, respectivamente.


Advierte que el 9 de marzo de 1990 se le practicó una liquidación de prestaciones sociales que firmó el demandante para unos efectos diferentes de la desvinculación, la cual obedeció a una solicitud de liquidación parcial de cesantías para cubrir el valor del derecho que tenía la empleadora en la mitad de la camioneta marca Chevrolet Luv modelo 1985, placas LHJ 767 para que quedara de propiedad exclusiva del actor y, que “aprovechándose de dicha situación”, el gerente de la sociedad le propuso firmar una liquidación total de prestaciones, asegurándole que se le respetarían el puesto y la antigüedad pues “dicha liquidación era simplemente para omitir el trámite de solicitar el permiso ante las autoridades administrativas del trabajo”, el cual tampoco se le otorgaría para ese fin; que continuó laborando normalmente pero al momento de efectuar la liquidación definitiva la empresa incumplió lo convenido.


Expone además: “También se aprovechó indebidamente la empresa de la circunstancia antes descrita, para iniciar una campaña de hostigamiento en mi contra, presionándome después para que firmara un nuevo contrato, a lo cual siempre me negué; y se procedió a suspenderme el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, se me impidió disfrutar anualmente de mis vacaciones dejándolas acumular hasta febrero de 1994, cuando estando a punto de cumplirse cuatro períodos, me vi en la obligación de solicitarlas por escrito...a raíz de lo cual se me autorizó disfrutar de tres períodos... Así mismo se me excluyó del aumento general de salarios efectuado en enero de 1994 a todo el personal de la compañía y se me empezó a demorar el pago de mi salario, el cual no se cancelaba con la nómina que yo firmaba, sino directamente por el gerente de la sociedad...”. (folios 26 a 32)


Representada por el señor VIRGILIO ROLDAN VELEZ, la demandada responde el escrito petitorio y explica que el actor le prestó servicio del 3 de febrero de 1969 al 19 de noviembre de 1978; que el 9 de abril de 1979 volvió a vincularse “pero sólo hasta marzo 9 de 1990 fecha en la cual PRESENTO RENUNCIA DE SU CARGO recibiendo en abril 10 de 1990 el pago de la totalidad de prestaciones sociales que le correspondían”; y agrega: “No es cierto, en consecuencia, que ésta segunda vinculación se haya prolongado hasta septiembre 16 de 1994 en forma ininterrumpida como falazmente lo afirma el demandante. Duró sólo hasta marzo 9 de 1990, cuando, como ya se dijo, presentó renuncia por escrito de su cargo y recibió en abril 10 de los mismos la liquidación y pago de la totalidad de prestaciones sociales que le correspondían.- Ya en marzo 20 de 1990 el señor ARANGO PALACIO celebró un contrato verbal de trabajo con el doctor VIRGILIO ROLDAN VELEZ como persona natural, completamente diferente a los que ejecutó con REFRACTARIOS VULCANO LTDA., contrato nuevo e independiente, no en representación del ente demandado ni para éste como artificiosamente se afirma, sino para prestarle sus servicios como asistente personal en oficios varios, sin distinción de sitio, labor, condiciones o naturaleza de su labores, pues lo que hacía era recibir y ejecutar órdenes directamente del Dr. VIRGILIO ROLDAN VELEZ como su empleador en calidad de persona natural”. Se extraña y le parece diciente “que durante cuatro años de ejecución de este contrato el actor no reaccionara ante su exclusión de la nómina de la empresa y su retiro del I.S.S., así como del resto de prerrogativas económicas vigentes y observadas por él durante todo ese lapso frente a los reales y verdaderos trabajadores de REFRACTARIOS VULCANO LTDA.”


Ya bajo el supuesto anterior, expone que el último salario del demandante fue de $125.200.oo mensuales el mismo que se tuvo como base de su liquidación el 10 de abril de 1990, “luego de que presentara renuncia y se desvinculara de la empresa a partir de marzo 9 de 1990”. Que después de tal renuncia el actor no volvió a figurar en la nómina de la empresa sino que el salario le era pagado por el Dr. Virgilio Roldán de su propio, particular y muy personal peculio.


En cuanto al vehículo que menciona la demanda como que era la mitad de propiedad del actor, expresa: “El demandante jamás tuvo participación real ni material sobre ese vehículo, lo adquirió por compra con posterioridad a su retiro de la empresa”, como lo indica el escrito que obra en los autos autorizando al actor para que pudiera conducir dicho vehículo.


Admite que, en el año de 1994, se le pidió al demandante suscribir nuevamente contrato, pero al contrario de lo que expresa la demanda, se trató fue de vincularlo con la empresa, en lugar del contrato verbal que venía rigiendo con el Dr. Virgilio Roldán, “a lo cual se negó rotundamente con el argumento de que no lo haría mientras se encontraran laborando allí dos altos empleados que no eran de su agrado” y que fueron la causa de su retiro el 9 de marzo de 1990, según lo manifestó el actor verbalmente.


Sobre tales bases se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; falta de legitimación en la causa por pasiva; pago; pago de lo no debido; fraude procesal; temeridad o mala fe; la genérica y prescripción. (folios 38 a 47 del primer cuaderno)


El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 10 de agosto de 1995 y condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($15310.186.16) discriminados así: $2876.044.88 por reajuste de cesantías; $273.664,68 valor de la indexación; y $12160.476,60 por concepto de indemnización por despido. Le condenó, además a “seguir cotizando a favor del señor Arango Palacio, ante la entidad de seguridad para la cual se cotizó en época anterior I.S.S., en cuantía del último salario $586.000.oo”. Le absolvió respecto de las demás súplicas. Declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso a la demandada el 80% de las costas. (folios 227 a 247)


Apelaron ambas partes y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, decidió:


Primero. Por las razones ofrecidas en la parte considerativa de ésta decisión, se condena a la empresa REFRACTARIOS VULCANO LIMITADA, representada legalmente por el señor Virgilio Roldán Vélez,... a reconocer y pagar en favor del demandante JOSE NERSO ARANGO PALACIO, las siguientes cantidades de dinero: a)UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($1966.225.20) COMO INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO; B)CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($151.383.33) correspondientes a vacaciones proporcionales; c)DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($293.000.oo) imputables a prima de servicios por el primer semestre de 1994; y d) DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($273.664.68), por indexación. Segundo. Pagará la demandada y en favor del actor, las costas del proceso en primera instancia, en cuantía del OCHENTA POR CIENTO (80%). Cuarto. (sic) Se absuelve a la persona jurídica compareciente al proceso de los restantes cargos contenidos en la demanda. Quinto. Sin costas en el recurso ordinario...”(folios 278 a 290)


EL FALLO DEL TRIBUNAL


La Sala de Instancia le da pleno valor al documento de folio 48 contentivo de la renuncia que presentó el demandante con fecha 9 de marzo de 1990, porque fue reconocido dentro del interrogatorio de parte que absuelve quien la suscribe. Sobre éste documento expresó el Tribunal:

“...En ningún momento se le negó validez a dicho documento.


“Hubo pues un acto voluntario, consciente y espontáneo de renuncia al cargo por parte del actor. Y decimos que voluntario y consciente porque no hay probanzas que indiquen lo contrario.


“Siendo este acto volitivo, cierto y válido, pues el mismo no fue atacado en ningún momento procesal, no otra conclusión puede abordarse que la de tener por finalizada la relación contractual que se venía desarrollando entre las partes desde el 9 de abril de 1979.


“Mirado bajo otro aspecto, el acto de renuncia solo podría tenerse por no presentada y en consecuencia que la vinculación continuaba bajo el mismo contrato, si se hubiese pedido su anulación desde la demanda. Hecho que no ocurrió en el sub-lite y por lo mismo conserva todo valor.


“Conclúyese, que entre las partes existieron dos vínculos laborales perfectamente delimitados en el tiempo; el primero como ya se dijo: entre el 9 de abril de 1979 y el 9 de marzo de 1990; y el segundo desde marzo 10 de esta misma anualidad hasta septiembre 16 de 1994.


“No puede entonces hablarse de que esta ultima vinculación fue con el citado Dr. Roldán, mas aún cuando la empresa accionada es propiedad de este, sus hijos y esposa, y el mismo se desempeña como su gerente y representante.


“...Se anota igualmente que los derechos originados en el primer contrato se encuentran cobijados por el fenómeno jurídico de la prescripción, oportunamente propuesta.”


Por lo demás, el ad quem revoca la condena a continuar haciendo aportes para el I.S.S. aduciendo que, no obstante la omisión del empleador desde el año de 1990, ya el actor ajustó más de mil semanas de cotización según se acredita a folio 224, con lo cual se “llenan las expectativas que disponen las reglas que establecen los presupuestos para poder acceder a la pensión de vejez”.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Contra la anterior decisión la parte actora interpuso  recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación. No se presentó escrito de réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Dice:


“Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió del pago del reajuste del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria y la pensión sanción, para que una vez constituida en sede de instancia:


“1. MODIFIQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 10 de agosto de 1995 en cuanto al monto del reajuste de cesantía ordenado y condene a la sociedad demandada a pagar la suma de $14.650.oo por concepto de reajuste del auxilio de cesantía.


“2. REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para que imponga condena por este concepto a razón de $19.533.33 diarios a partir del 17 de septiembre de 1994, disponiendo la absolución por indexación de estimar que se trata de conceptos incompatibles.


“3. MODIFIQUE la sentencia de primera instancia  en cuanto se limitó a ordenar a la sociedad demandada a continuar cotizando a favor del extrabajador ante el ISS, y en consecuencia condene también a la sociedad demandada a pagar al señor José Nerso Arango la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad.- Proveerá sobre costas”.


Para alcanzar dicho fin formula tres cargos que se estudian a continuación:


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos: 65, 249 y 253 del C.S.T. así como el 98 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 306 del C.S.T. y 9° del C.C.C.; imputando la infracción legal a los siguientes errores de hecho:


“1. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada conocía la obligación que sobre ella recaía de pagar la prima de servicios al demandante.


“2. No dar por demostrado estándolo que en el transcurso de la relación laboral el demandante reclamó el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho y especialmente de la prima de servicios.


“3. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada obró de mala fe cuando no pagó al demandante al terminar la relación laboral la prima de servicios adeudada, correspondiente al primer semestre de 1994.


“4. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada pagó al demandante por concepto de auxilio de cesantía suma superior a la debida”.


Atribuye el recurrente los mencionados yerros a la apreciación equivocada de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 6), así como la falta de estimación de las documentales de folios 13 y 14 a 17. Del primero, deduce el censor la prueba de que la demandada quedó debiendo un reajuste de cesantías, puesto que pagó $2632.117.oo cuando el valor correspondiente a tal concepto era de $2646.767.oo, según el cálculo basado solo en el tiempo de vinculación que admite la sentencia del Tribunal, o sea, del 10 de marzo de 1990 al 16 de septiembre de 1994.


En los otros dos documentos, no estimados por el ad quem, el censor encuentra la prueba de que la empresa era conciente de su obligación de pagar prima de servicios y que el demandante le solicitó el valor de ese concepto durante la vigencia de la relación laboral, a pesar de lo cual nunca se cubrió lo debido por esa prestación.


Con base en lo anotado la censura deduce que se encuentra establecida la mala fe de la demandada, y que se cumplen a cabalidad los presupuestos necesarios para la prosperidad del reajuste de cesantías y de la indemnización moratoria.


SE CONSIDERA


Acusa el censor que el fallador de segundo grado incurrió en ostensibles errores de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora obró de mala fe al omitir el pago de la prima de servicios causada en el primer semestre de 1994; y, dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó más de los debido por concepto de cesantías.


En punto a los conceptos que fundan el ataque, como atrás se expresó, el Tribunal concluyó que entre las partes existieron dos vínculos laborales perfectamente delimitados en el tiempo; el primero del 9 de abril de 1979

al 9 de marzo de 1990; y el segundo del 10 de marzo de 1990 al 16 de septiembre de 1994. Que las cesantías causadas en el segundo contrato ascienden a $2353.766.66. Sobre la prima de servicios dijo:

“Se dispondrá el pago de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1994, dado que la parte accionada no demostró su cubrimiento, teniendo ésta un valor de $293.000.oo”.


Y respecto de la indemnización moratoria expresó:


“El empleador pagó lo que creyó deber al momento de la finalización por prestaciones al actor. Más aún por concepto de cesantías canceló más dinero del debido. Por ello no hay lugar a ésta indemnización. (Fs.6).”


Examinado por la Corte el documento de folio 6, en el cual aparece la liquidación definitiva del contrato de trabajo, observa que, tal y como lo expone el recurrente, el salario mensual del actor era de $586.000.oo. Calculado por la Sala el auxilio de cesantía con base en tal remuneración y en el tiempo de duración del segundo contrato de trabajo deducido por el Tribunal, el resultado es, el expresado por el censor, de $2646.767.oo; de donde se concluye que hay lugar al reajuste por $14.650.oo, evidenciándose por tanto que erró el fallador al efectuar las operaciones aritméticas pertinentes e igualmente que fue equivocada su conclusión de que la empleadora pagó con superávit el valor de las cesantías.


Además, el sólo hecho de haber encontrado procedente la condena a pagar la prima de servicios causada en el primer semestre de 1994, daba lugar a la sanción moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, salvo que, con razones atendibles plenamente acreditadas, el empleador hubiese demostrado su buena fe frente a esa omisión. Sin embargo, la Sala de Instancia absolvió respecto de la sanción en referencia, fundándose en la mera suposición de que, al finalizar la relación laboral, la demandada “pagó lo que creyó deber”, y en la apreciación equivocada de que por concepto de cesantías la empleadora reconoció una cantidad mayor a la adeudada.


Debe la Corte recordar nuevamente que la aplicación del artículo 65 del C.S.T. no puede ser automática ni para imponer la sanción moratoria ni para exonerar de la misma; ésta última requiere de la base probatoria que permita al fallador llegar a la convicción de que el empleador deudor actuó de buena fe, sin la cual no puede darse por sentado que ello era así.

Lo anterior es suficiente para la prosperidad del primer cargo, toda vez que se establecen los errores fácticos que el recurrente le atribuye al proveído gravado, relevándose por tanto la Sala de estudiar el ataque siguiente, ya que la censura lo supeditó al fracaso del anterior. A su hora se harán las consideraciones de instancia.


TERCER CARGO


Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal en el concepto de infracción directa de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del C.S.T.


En el desarrollo del cargo anota el censor que la última de las normas citadas establece como principio rector el efecto general e inmediato de las normas laborales, o sea que una vez derogadas no pueden aplicarse a situaciones jurídicas posteriores de donde se colige que cuando se trata de resolver sobre el derecho a la pensión sanción, la norma aplicable es la que se encontraba vigente al momento de producirse el despido del trabajador.

En este caso, continúa el recurrente, “no obstante que el Tribunal Superior de Medellín concluye que el demandante fue despedido en forma unilateral el 16 de septiembre de 1994 (hecho que no se discute), resuelve la controversia relativa a la pensión sanción de jubilación con base en lo dispuesto por el Art. 37 de la Ley 50 de 1990”, cuando realmente la norma pertinente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que “se encontraba vigente en la fecha anotada, y que había derogado a la disposición en que apoya el Tribunal su razonamiento”.


Y deduce el censor, que la infracción  directa se estructura “como consecuencia de haber resuelto el Tribunal la controversia con base en una norma que no se encontraba vigente”, resultando procedente la anulación de la sentencia y que la Corte, como Tribunal de instancia le de aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, bajo los presupuestos de que:


“Al momento de ser despedido no se encontraba afiliado al sistema de pensiones por omisión del empleador (certificación obrante a Fs. 225 y confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada).

“El despido se produjo sin justa causa (conclusión a la que arriba el Tribunal).


“Laboró por más de 15 años al servicio de la sociedad demandada (del 9 de abril de 1979 al 9 de marzo de 1990 y del 10 de marzo de 1990 al 16 de septiembre de 1994).


Considera el impugnante que el hecho de que el demandante reúna ya los requisitos para obtener la pensión de vejez no se opone al reconocimiento de la pensión sanción puesto que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 “no condiciona el reconocimiento del derecho al no cumplimiento de dichos requisitos. Antes por el contrario, la norma en mención genera para el trabajador despedido con más de 15 años de servicios el derecho a que el empleador le reconozca la pensión sanción a partir de los 55 años de edad , (y no de los 60 años como ocurre con la pensión de vejez) y hasta el momento en que el ISS asuma el pago de la pensión de vejez”.


SE CONSIDERA


Este cargo, propuesto por la vía directa, acusa el fallo de segundo grado por infracción directa de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, debido a que el Tribunal aplicó la primera de las normas en alusión a cuando el caso debía resolverse con base en la segunda.


Puede observarse que la proposición jurídica contiene un error en la técnica de acuerdo con la ley orgánica del recurso extraordinario de casación, porque si la infracción directa supone la no aplicación de la ley y el recurrente se queja de que el sentenciador aplicó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no puede afirmarse, sin incurrir en contradicción, que ésta disposición haya sido violada por aquella modalidad.


No obstante lo anterior, se procede al estudio del cargo, teniendo en cuenta la Sala que el impugnante acusa también la infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y, en efecto, el fallo gravado ignoró por completo éste precepto cuyo tenor es como sigue:


“El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:

“El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.


“Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.


“La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará  con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.


“PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.


“PARAGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.


“PARAGRAFO 3. A partir del 1° de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.”

Se concreta el cargo a la petición relacionada con la pensión-sanción, cuyo derecho, a juicio del recurrente, se origina en la norma transcrita, toda vez que los supuestos fácticos de ésta coinciden con los del fallo impugnado, vale decir, que el actor trabajó para la demandada del 9 de abril de 1979 al 16 de septiembre de 1994, sin solución de continuidad, que fue despedido sin justa causa y no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones porque la empleadora lo desafilió del Instituto de Seguros Sociales desde el año de 1990 cuando tenía cotizadas 1049 semanas.


La Sala de Instancia denegó la pensión sanción a cargo de la demandada, argumentando que, “si bien es cierto que no le cotizó desde 1990, también lo es que según las normas aplicables al momento de la desvinculación, el trabajador puede reclamar al ISS su pensión de vejez cuando cumpla la edad, pues las cotizaciones llenan las expectativas que disponen las reglas que establecen los presupuestos para poder acceder a la pensión de vejez”.


En efecto, como también lo expuso el ad-quem, la pensión restringida ó proporcional que fue consagrada inicialmente por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, tuvo desde su origen el propósito de sustituir la pensión plena a quien ya había laborado para un mismo patrono un tiempo considerable pero no alcanzaba a completar el requerido para merecerla.


Inicialmente, el artículo 267 del C.S.T. estableció el derecho únicamente para el trabajador despedido sin justa causa después de quince años de servicios, en cuantía “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de ésta última”, de donde debe entenderse que excluía a quienes ya reunían tales condiciones.


Posteriormente, la Ley 171 de 1961, derogó el artículo 267 del Código Laboral y estableció en el artículo 8° tres pensiones especiales: la primera, en caso de despido sin justa causa con más de diez años de servicio y menos de quince; la segunda, a partir de los 60 años de edad, para los trabajadores que renunciaren voluntariamente después de quince años de vinculación laboral con la misma empresa y; la tercera, para quienes fueren despedidos sin justa causa después de quince años de dichos servicios, indicando en el inciso tercero que: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena...”. Con ésta pauta y con la que se infiere de la pensión especial a los 60 años para el caso de renuncia voluntaria, no podía entenderse sino que las pensiones especiales allí establecidas sólo eran para los trabajadores que aun no habían completado los veinte años de servicios porque de lo contrario la renuncia voluntaria no impediría el goce de la pensión plena a los cincuenta años de edad las mujeres y a los cincuenta y cinco los hombres, como se hallaba previsto en el artículo 260 del Código Laboral a más de que no había razón para liquidar una pensión proporcional a quien ya había completado los veinte años de servicio y contaba con las cotizaciones de ley.


Con ese entendimiento, ésta Sala de la Corte en jurisprudencia constante y permanente, dada la naturaleza jurídica de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tiene declarado que no rige cuando el despido no impide al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación.

Más tarde, lo preceptuado por el Acuerdo 029 de 1985 inspiró la interpretación jurisprudencial de que “no podía seguirse considerando que la llamada pensión sanción tuviera estrictamente una naturaleza distinta a la pensión de vejez”, pues, desde entonces el empleador únicamente estuvo obligado a pagar la pensión sanción hasta el momento en el cual el ISS comenzaba a pagar la de vejez, quedando por cuenta de aquel el mayor valor, si lo hubiere, entre la cantidad reconocida por el Instituto y la correspondiente a la pensión a cargo de la empresa.


Con la vigencia de la Ley 50 de 1990, el derecho en alusión quedó restringido a los trabajadores no afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ya por falta de cobertura o por omisión del empleador; y para los casos en que el trabajador afiliado no alcanzaba a reunir el numero de semanas de cotización requeridas para la pensión mínima de vejez, después del mismo tiempo de servicios, dispuso que el empleador pagara “el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales” para que el trabajador adquiriera el derecho a la misma.


En virtud de la normatividad actualmente vigente, que, como bien lo observa la impugnación no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias y complementarias, sólo subsiste el derecho que se examina para los trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y, lo previsto en el inciso tercero del artículo 133, no deja duda de que se aplica únicamente al trabajador que no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez. O sea que, al igual que las normas que le precedieron, su teleología conduce a que el derecho a la pensión sanción está consagrado para los trabajadores que, por culpa del empleador, no alcancen a cumplir los requisitos mínimos indispensables para disfrutar de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, (el demandante puede reclamarla cuando acredite haber cumplido los 60 años de edad de conformidad con el artículo 33 de la misma Ley), régimen al cual le son aplicables “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones” contenidas en la Ley 100 de 1993 (art.31).


En síntesis, aun cuando la acusación del impugnante es fundada en cuanto a que el fallo del Tribunal ignoró la norma aplicable al caso controvertido, el cargo no puede tener prosperidad toda vez que, como Tribunal de Instancia, la Corte llegaría a la misma decisión, luego de reiterar la orientación jurisprudencial anotada, frente al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, puesto que no existen motivos para su modificación o rectificación sino que, por el contrario, la finalidad de la pensión sanción sigue siendo la de impedir que, con el despido sin justa causa, quede trunco para el trabajador el derecho a obtener su pensión de vejez cuando ha laborado diez años ó más para el mismo empleador y no lo hubiere afiliado a la seguridad social.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


De acuerdo con las razones dadas, al examinar el primer cargo, para casar el fallo censurado, es del caso condenar a la entidad opositora a pagar la suma de $14.650.oo por concepto de reajuste de cesantías. Además hay lugar a la indemnización moratoria debido a que se le condenó al pago de la prima correspondiente al primer semestre de 1994, y no aparece probanza alguna sobre la buena fe de la demandada para no cubrir el valor de ésta prestación; pues, la explicación dada por el representante legal, al responder el interrogatorio de parte, de que se convino con el actor un salario integral, antes de la Ley 50 de 1990, no solo es inadmisible porque, con anterioridad a tal estatuto, no era posible esa modalidad de salario, sino porque, además, no aparece acreditada procesalmente. La cuantía de esta última es de $19.533,33 diaria, a partir del 17 de septiembre de 1994, inclusive, hasta la fecha en la cual se cancele la prima de servicios causada en el primer semestre de 1994, de acuerdo con la condena respectiva.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 noviembre de 1995, en el juicio de JOSE NERSO ARANGO PALACIO contra REFRACTARIOS VULCANO LTDA., en cuanto absolvió de pagar el reajuste de cesantías y la indemnización moratoria. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado en cuanto absolvió sobre indemnización moratoria y, en su lugar, condena a la demandada a pagar por tal concepto la cantidad de $19.533.33 diaria desde el 17 de septiembre, inclusive, de 1994, hasta el día en el cual cancele la condena relacionada con la prima de servicios. Lo MODIFICA en el sentido de que el reajuste del auxilio de cesantía asciende a $14.650.oo.


Sin costas en el recurso de casación.


COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





JORGE IVAN PALACIO PALACIO





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA






RAFAEL MENDEZ ARANGO                                               GERMAN G. VALDES SANCHEZ






FERNANDO VASQUEZ BOTERO                                             RAMON ZUÑIGA VALVERDE






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria