SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 8698
Acta No. 45
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., veincuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ordinario de GONZALO ARANGO BARRENECHE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 24 de noviembre de 1995.
ANTECEDENTES
Afirmó el actor en su demanda que trabajó para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en dos períodos, así: del 2 de marzo de 1958 al 2 de marzo de 1965, como médico internista, y del 2 de enero de 1974 al 4 de mayo de 1992, como médico cardiólogo; que se le cancelaron las prestaciones correspondientes al primer período, pero que lo trae a colación como tiempo válido para efectos pensionales; que por la liquidación de los FERROCARRILES, la empresa le terminó unilateralmente la relación laboral; que cumplía los servicios en su propio consultorio “dada la especialidad de la atención prestada y habida consideración a los equipos y auxiliares que poseía”; que cada mes relacionaba a la demandada los pacientes que había atendido en obedecimiento de sus órdenes; que por el incumplimiento de ésta en los pagos, en ocasiones debía repetir las cuentas de cobro, lo que aparece haciéndose aún en septiembre de 1992, y sólo el 27 de mayo de 1994 vino a cubrírsele lo adeudado por su trabajo en 1992; que era beneficiario de las disposiciones convencionales, entre las cuales está la que establece que “la empresa apenas disponía de 20 días para la cancelación de lo debido por salarios, prestaciones e indemnizaciones”; que la empresa incurrió en sanción moratoria, pues solo el 27 de mayo de 1994 le canceló los salarios y aún le adeuda lo que demanda.
Basado en estos hechos pide el demandante condena a su favor por “cesantías definitivas, primas de servicio (convencionales), primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, pensión de jubilación plena, indemnización por despido injusto, indemnización por mora y costas procesales, subsidiariamente o la indemnización moratoria, siguiendo la pauta jurisprudencial sobre la materia se condenará a la indexación de los conceptos prestacionales deducidos en contra de la demandada”.
El Fondo negó los hechos fundamentales de las pretensiones y expresa que con el actor no existió contrato de trabajo alguno, sino que éste prestó sus servicios profesionales como médico, sin subordinación ni pago de salarios, sino solamente de honorarios profesionales “pactados de común acuerdo, según la tarifa que el demandante tenía”, lo que patentiza su “situación de contratista independiente”. En consecuencia, se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, prescripción, y temeridad y mala fe, fundante de una eventual condena al pago de perjuicios.
En sentencia de primera instancia, dictada el 9 de octubre de 1995, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Fondo demandado de las pretensiones del actor. Sin costas.
El Tribunal desató la apelación del demandante, por medio del fallo materia del recurso de casación, y revocó el de primer grado, condenando, en su lugar, al demandado a pagarle al actor cesantía ($4’187.837.50), vacaciones compensadas ($219.477.69), prima de navidad ($210.597.10) y “la PENSION DE JUBILACION a partir del 5 de mayo de 1992 a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($148.432.90), más la mesada de diciembre y 30 días de salario que se pagarán con la mesada del mes de junio a partir del presente año, todo sin perjuicio de los aumentos legales posteriores”. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en las costas de ambas instancias a la demandada.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Para decidir como ha quedado dicho, el ad quem se refirió a la relación jurídico sustancial de las partes y dijo que era obligación legal del actor acreditar el contrato de trabajo “o como mínimo demostrar la relación de trabajo personal para de allí presumir que estuvo regido por normas laborales al tenor del Art. 20 del Dto. 2127 de 1945, momento en el cual surge para el empleador la obligación de destruir la presunción, demostrando que tuvo un carácter autónomo o independiente”. Repite enseguida el planteamiento del tema en los términos de la demanda y la contestación y relieva que como hubo, en la última, negación del vínculo laboral, debe la Sala examinar la realidad jurídica a la luz del acervo probatorio, y conforme al principio de la primacía de la realidad, “acogido por la jurisprudencia adoctrinada y llevado hoy a rango constitucional en el Art. 53”.
Destaca enseguida conceptos jurisprudenciales y doctrinales referentes al ameritado principio y sienta que con su aplicación “lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real”.
Luego de aludir a las disposiciones legales que definen el contrato de trabajo, se afirma que según “la prueba traída en tiempo conforme a los Arts. 177 del C. de P. C., 60 y 61 del C.P.L. no queda duda de que el doctor Arango B. le prestó sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, porque así se confiesa al contestar el libelo a folios 114, siendo discrepancia central el hecho de que tales servicios según la demandada, no están cobijados por la ley laboral; que era independiente y autónomo y que por tal razón no existió la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo. En cuanto a la retribución confiesa igualmente que se pagaban ‘unos honorarios’ pero que no eran constitutivos de salario”. Y se transcriben apartes jurisprudenciales atinentes a la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.
Señala enseguida el ad quem que el “elemento subordinación debe quedar claro en todo debate procesal, por cuanto es el elemento más importante del vínculo contractual”, y pasa a destacar el contenido del ameritado concepto.
Sobre la base de lo dicho, procede el sentenciador a examinar la prueba y dice que con el documento del folio 20, emanado del Fondo demandado se demuestra que el actor laboró para los Ferrocarriles “desde el 2 de marzo de 1958 a marzo 2 de 1995 - sic - ... para un total de siete (7) años”.
A continuación dice el Tribunal: “Así mismo con los documentos de folios 15 a 18 se demuestra que para los meses de noviembre y diciembre de 1991, febrero y mayo de 1992 reclamó el pago de sus servicios por atención a personal jubilado y herederos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y lo mismo consta en la documentación de folios 21 a 105 donde solo aparecen cuentas canceladas por los meses de mayo y junio de 1990 y que aunque aparecen cuentas fechadas por el año de 1988, no se sabe si se cancelaron, apareciendo como una especie de transacción entre las partes, donde la demandada cancela la suma de $938.700.oo a efecto de ‘precaver litigios eventuales’ renunciando a cualquier acción.
“XI.- Hasta aquí puede decirse que está demostrada la prestación del servicio personal por lo menos en los años 90 a 92, quedando solo por analizar la prueba testifical”.
Sienta enseguida el ad quem que las declaraciones recibidas de “compañeros de trabajo y subalternos del demandante, así como los trabajadores que fueron de los Ferrocarriles Nacionales”, le merecen entera credibilidad; y procede al examen de las de LUIS E. GARCIA, AQUILINO PIMIENTA PINO, ROSALBA ORTEGA DE B. y ALBA LEDY TOBON DE RUIZ, para concluir que “de toda la prueba analizada resulta que en verdad el doctor Arango Barreneche le prestó sus servicios personales a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio muy superior a los 20 años, comprendidos en los extremos temporales que se dieron en el hecho primero de la demanda, labor que a todas luces fue bajo la subordinación y dependencia de la entidad, atendiendo los pacientes que le enviaba bien para consulta o en hospitales o clínicas a donde los remitiera de acuerdo al estado de salud, por lo que recibía una retribución salarial mensual que era acorde con el número de personas atendidas en el mes, cumpliendo así con los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme a la ley”. De allí procede a expresar que “se infiere entonces de todo lo acotado, que está demostrada la subordinación jurídica laboral propia del contrato de trabajo”.
Dice a continuación que “con toda la prueba aportada a los autos, no queda duda de la prestación personal del servicio en favor de los Ferrocarriles Nacionales, situación fáctica que ampara al demandante en la presunción de haber estado regida por un contrato de trabajo al tenor del Art. 20 del D. 2127 de 1945, en armonía con el Art. 1o. de la Ley 6a. de igual año, presunción que no se alcanzó a destruir por la parte demandada, quien no pasó de mencionar que la relación era de carácter independiente, pero sin ningún respaldo probatorio como era su obligación al tenor de los Arts. 177 del C. de P. C., 60 y 61 del C. de P. L.”.
Señala que tomará en cuenta la primera relación, para efectos pensionales únicamente, y la iniciada el 2 de enero de 1974 para este y los demás derechos sociales, con la advertencia de que “han prescrito los anteriores al 2 de junio de 1991”.
Sobre el último salario expresa que el mismo “se deduce de los documentos de folios 11 y 19 que tratan de la transacción por $938.700.oo y lo pagado por el año gravable de 1992 por concepto de ‘honorarios’ por valor de $1’.801.600.oo para un total de $2’740.300.oo devengados en el último año, para un sueldo mensual de $228.350.30 base ésta que se tendrá para la liquidación de todos los derechos sociales”, que procede a examinar en concreto, encontrando el valor de la cesantía, las vacaciones compensadas y la prima de navidad, y observa que absolverá “de los derechos convencionales por no haberse demostrado”. Afirma que no hay lugar a la sanción moratoria “en razón a la seriedad con que se discutió el contrato de trabajo; ni a la indemnización por despido que pidió el demandante, porque “de su misma confesión obrante en los folios 137 y 138 se desprende que su retiro fue voluntario”. Fija el valor de la pensión, conforme al Dto. 895 de 1991, art. 7o., lit. f), en “$148.432.90 mensual a partir del 5 de mayo de 1992, más la mesada adicional de diciembre y 30 días de salario que se pagarán con la mesada de junio a partir del presente año...”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso de casación que aquél le concedió y la Corte admitió. Como ya se tramitó en legal forma, se procede a su decisión, con fundamento en la correspondiente demanda, no replicada por el actor.
El recurrente fijó el alcance de su impugnación diciendo que pide la casación de la sentencia impugnada y luego en sede de instancia, la confirmación de la de primer grado.
Para alcanzar su objetivo hace el siguiente
CARGO UNICO
“La sentencia impugnada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 3o. y 4o. del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1o. de la Ley 6a. de 1945; el artículo 1o. de la Ley 65 de 1946; los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto 2127 de 1945; los artículos 8o. y 27 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 1o. del Decreto 3148 de 1968; los artículos 6o., 43, 47, 51m 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 163 y 167 del Decreto 222 de 1983, el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, el Decreto 1591 de 1989 y el artículo 7o. del Decreto 895 de 1991.
“A estas violaciones fue inducido el sentenciador por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 137 y 138 v.) y de la carta suscrita por el mismo el 18 de abril de 1994 (fl. 10) y por el equivocado examen de las siguientes pruebas:
“A) Contestación de la demanda en cuanto a las confesiones que contiene (fls 114 a 117).
“b) Fotocopia simple del contrato 3034 de 1994 celebrado entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Gonzalo Arango Barreneche (fl. 11).
“c) Certificado de Retención en la fuente expedido por el Jefe de la División Presupuesto y Contabilidad de la demandada (fl. 19).
“d) Certificación expedida por la doctora Noreley Tobón Cañas, médica especialista de la División Antioquia (fl. 20).
“e) Solicitudes de pago números 197843, 197994, 180814, 197954, 196799, 202768 y 19680 (fls. 15 a 18).
“f) Copias al carbón y fotocopias de las facturas por concepto de servicios médicos y electrocardiográficos profesionales presentadas por el doctor Gonzalo Arango Barreneche a los Ferrocarriles Nacionales (fls. 21 a 45, 47 a 52 y 54 a 105).
“g) Carta suscrita por el doctor Gonzalo Arango Barreneche visible a folios 53 y 46.
“h) Agotamiento de la vía gubernativa presentado por el doctor Leopoldo Marulanda Castaño (fls. 13 y 14).
“i) Testimonios de Luis E. García (fl. 129), Aquilino Pimienta Pino (fls. 129 a 131), Rosalba Ortega de B. /fls. 134 y 135) y Alba Ledy Tobón de Ruiz (fls. 135 y 136).
“Como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas relacionadas anteriormente, así como de la falta de apreciación del interrogatorio de parte y el documento de folio 10, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Gonzalo Arango Barreneche prestó servicios personales subordinados a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio muy superior a los 20 años.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación existente entre Gonzalo Arango Barreneche y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue de naturaleza civil, cancelando la entidad honorarios profesionales por la prestación de servicios médicos y electrocardiográficos prestados por el doctor Arango.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Gonzalo Arango después de regresar de su especialización en los Estados Unidos en 1974 se vinculó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como empleado.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Gonzalo Arango Barreneche estuvo vinculado laboralmente a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 2 de enero de 1974 y el 4 de mayo de 1992.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo que el doctor Gonzalo Arango Barreneche devengó en el último año de su vinculación a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia un sueldo mensual de $228.350.33.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que la suma pagada por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a Gonzalo Arango Barreneche durante el período gravable de 1992 correspondía a honorarios profesionales.
“DEMOSTRACION:
“Todos los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo, surgen, fundamentalmente, de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y visible a folios 137 y 138 del expediente.
“En esta diligencia el demandante reconoce que cuando se vinculó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en 1974 no lo hizo como empleado sino con contrato verbal para atender a los pacientes de cardiología en su consultorio particular, que pasaba mensualmente cuentas de cobro por las consultas y por los electrocardiogramas de acuerdo con el número de pacientes atendidos, que no recuerda haber tenido sueldo ni prestaciones, y que solicitaba a los Ferrocarriles no le enviara pacientes cuando se ausentaba.
“En efecto, basta remitirse a lo manifestado por el doctor Arango al dar respuesta a las preguntas primera, segunda, cuarta, quinta, séptima, octava y novena.
‘Primera pregunta: Sírvase manifestar desde que fecha y hasta cuando laboró usted al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia?
‘Contesto: desde mayo de 1958 hasta mediados del año 1965: fui empleado como médico de medio tiempo en el Hospital del Ferrocarril, donde hoy es la alpujarra. Posteriormente a mi regreso de mi especialización en los Estados Unidos en 1974 comencé a trabajar ya no como empleado de esa empresa sino con contrato verbal de atender a todos los pacientes de cardiología, fueran empleados o jubilados en mi consultorio particular, previa cita y todos los hospitalizados con problemas de corazón en las diferentes clínicas de Medellín que pertenecieran o hubieran pertenecido a los Ferrocarriles.
‘Pregunta el Juzgado: Sírvase decir y explicar cómo se producían las citas médicas, en que forma se formulaban las cuentas y en que forma eran pagados los servicios profesionales en esa última etapa a la cual usted se refirió?
‘Contestó: en 1974 hice un convenio verbal con el dr. Jaime Restrepo que era médico jefe del hospital del ferrocarril para que yo atendiera todos, sin excepción los pacientes con problemas de corazón empleados o jubilados del ferrocarril. Los pacientes iban al hospital, solicitaban una orden para el cardiólogo y con ella solicitaban la cita en mi consultorio particular. Si el paciente había sido hospitalizado recibía la llamada de en que clínica estaba y allí lo atendía yo permanentemente, incluso sábados, domingos y días de fiesta y a cualquier hora.
‘Segunda pregunta del señor apoderado de la demandada: sírvase manifestar en que condiciones celebró usted el contrato a que ha hecho mención y que empezó a regir en el año de 1974?
‘Contestó: en el año de 1965 yo solicité licencia para hacer mi curso de cardiología en los Estados Unidos a los Ferrocarriles Nacionales. Como no la obtuve hube de renunciar con la promesa verbal de que se reengancharía a mi regreso. En 1974 los Ferrocarriles no estaban reenganchando. Como era bien conocida mi capacidad y mi consagración al estudio el dr. Jaime Restrepo me llamó e hicimos el convenio que ya se mencionó. Se cobraba por consulta o por visita a la clínica, por electrocardiograma; se pasaban las cuentas más o menos mensualmente, discriminando el número de los pacientes, el número de citas; todo se totalizaba y se enviaba junto con las órdenes correspondientes que emitía el hospital del Ferrocarril y era pagado en los buenos tiempos del Ferrocarril mensualmente; posteriormente en los malos tiempos con bastante demora, pero de todas maneras se pasaba la cuenta mensualmente.
‘Cuarta pregunta: Cuando usted celebró contrato verbal con el médico representante de los Ferrocarriles Nacionales, le llegaron a manifestar que usted iba a tener un sueldo y unas prestaciones sociales?
‘Contesto: No que yo recuerde.
‘Quinta pregunta: Sírvase manifestar si la empresa le llegó a pagar en alguna oportunidad, posterior a 1974, algún tipo de prestación social?
‘Contesto: no ninguno.
‘Séptima pregunta: Sírvase manifestar si cuando usted requería ausentarse de la ciudad, se limitaba a informar a los Ferrocarriles Nacionales de su ausencia o por el contrario requería autorización de la empresa?
‘Contestó: cuando en las escasas ocasiones en que me ausenté le comuniqué al dr. Jaime Restrepo, médico Jefe del Hospital, siempre lo hice con la premisa de que en ese momento no dejaba enfermos graves para atender. Así que había cierto permiso implícito en esa actitud; en otras ocasiones simplemente la solicitaba que no me enviaran pacientes tres o cuatro días debido a que iba a asistir a algún congreso etc. y que me postergaran las citas.
‘Octava pregunta: Sírvase manifestar cual fue el motivo por el cual usted no continuó prestando los servicios a los FF. NN. de Colombia, anotando la fecha?
‘Contestó: en 1992 las directivas de los FF. NN. resolvieron hacer un contrato para que les atendiera sus pacientes con COMFENALCO. En vista de eso y de que COMFENALCO pagaba unas cantidades infinitamente inferiores a las que pagaban los FF. NN. por cada consulta, simple y llanamente les manifesté que no me enviaran más pacientes por cuenta de los Ferrocarriles Nacionales.
‘Novena Pregunta: Sírvase aclarar que entidad le ofreció la posibilidad de continuar atendiendo pacientes pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia?
‘Contestó: El Ferrocarril contrató a COMFENALCO. Yo averigüé en COMFENALCO las tarifas y les manifesté que yo no trabajaba tan barato.’ (el subrayado es mío).
“Entonces, si el Tribunal hubiese examinado la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante, habría concluido, sin duda, que la última vinculación del doctor Arango Barreneche a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no había sido de naturaleza laboral.
“El sentenciador de segunda instancia tampoco apreció la comunicación suscrita por el doctor Gonzalo Arango Barreneche el 18 de abril de 1994, que corre a folio 10 del expediente, que contiene una autorización para que los dineros que le adeudaba la entidad demandada a esa fecha ‘por servicios profesionales prestados a los jubilados y trabajadores’, le fueran consignados en su cuenta corriente del Banco Ganadero.
“Por otra parte. las pruebas analizadas por el Tribunal para revocar la decisión absolutoria de primera instancia, corroboran, por el contrario, que las partes no estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo.
“En efecto, al remitirse a la contestación de la demanda, se encuentra que la empresa demandada manifestó al responder los hechos que nunca hubo relación laboral entre los Ferrocarriles Nacionales y el doctor Arango Barreneche sino un contrato de prestación de servicios profesionales como médico en su consultorio, con su propio equipo y atendiendo pacientes particulares, además de los empleados y pensionados de la empresa (fls. 114 a 117).
“La certificación que obra a folio 20, expedida por una médica especialista de la División Antioquia, de ser una prueba idónea solo permitiría establecer una prestación de servicios por medio tiempo entre el 2 de marzo de 1958 y marzo de 1965. La misma documental señala que el doctor Arango prestó servicios como cardiólogo entre 1974 y 1992 pero sin indicar la naturaleza de la vinculación.
“Los documentos de folios 15 a 18, son una fotocopia sin autenticar de unas solicitudes de pago según las cuales la sociedad demandada consignaba al doctor Arango Barreneche el 20 de noviembre y el 18 y 31 de diciembre de 1991 y el 7 de febrero y 14 de mayo de 1992 el valor de unos servicios médicos y electrocardiográficos prestados a jubilados y familiares de jubilados. Nada mas se establece con tales pruebas.
“Otro tanto sucede con la documentación de folios 21 a 105, pues con excepción de una fecha el 17 de noviembre de 1992 que aparece a folios 53 y 46 del expediente (en la que el demandante le solicita al señor Rafael Medina ayudarle ‘a desentrañar el enredo de las cuentas que por servicios médicos profesionales le debe dicho Fondo’), se trata de fotocopias y copias al carbón, la gran mayoría sin firma alguna, de cuentas de cobro presentadas por el doctor Gonzalo Arango Barreneche por conceptos de servicios médicos y electrocardiográficos.
“En relación con estas cuentas de cobro debe observarse que tan solo las de folios 21 a 23 tienen sello del Departamento Médico de la División Antioquia de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De las restantes únicamente aparecen firmadas pero sin constancia de haber sido recibidas las de folios 25, 26, 30, 49, 50, 51, 52, 82, 83, 85, 101,102 y 105.
“El sentenciador de segunda instancia también alude ‘a una especie de transacción entre las partes, donde la demandada le cancela la suma de $938.700.oo a efecto de ‘precaver litigios eventuales’ renunciando a cualquier acción’. Sin embargo el documento en cuestión es una simple fotocopia sin autenticar de un contrato celebrado entre el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Gonzalo Arango Barreneche (fl. 11).
“La fecha del escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 13 y 14), el certificado de retención en la fuente de folio 19 y la mencionada fotocopia de folio 11 no permiten deducir los extremos del presunto contrato y el salario devengado.
“El escrito de agotamiento de la vía gubernativa contiene tan solo unas afirmaciones del apoderado del actor, el certificado de retención en la fuente señala cual fue la base gravable que tuvo en cuenta el Fondo de Pasivo Social para practicar al doctor Arango la retención en la fuente por concepto de honorarios durante el período gravable de 1992, y el documento de folio11 es una fotocopia sin autenticar, como ya se había dicho.
“Finalmente, la prueba testimonial, analizada correctamente, permite también incluir que las partes no estuvieron vinculadas laboralmente entre 1974 y 1992.
“En efecto, el señor Luis E. García manifiesta saber que el demandante era empleado pero no la forma de remuneración y agrega que le consta lo anterior por tener consultorios contiguos en la Clínica Soma (fl. 129); y el señor Aquilino Pimienta Pino sabe que el doctor Arango trabajó del año 1958 hasta el año de 1965 y que regresó como a los dos o tres años y ‘continuó con los ferrocarriles como médico especialista del corazón atendiendo a los pacientes de los ferrocarriles en el consultorio de él, situado en la Clínica Soma’ (fls. 129a 131). Por su parte la señora Rosalba Ortega de B. y Alba Ledy Tobón de Ruiz, secretarias particulares del doctor Arango manifiestan que atendía a personal activo y pensionado de los Ferrocarriles Nacionales y a pacientes particulares (fls. 134 a 136). La primera de las declarantes dice no saber como le pagaba y no haber visto nunca el contrato y la segunda expresa haber trabajado con el demandante en el consultorio de su propiedad y con sus equipos, haber atendido el doctor Arango también a pacientes particulares y no saber si tenía contrato de trabajo con los Ferrocarriles.
“En esta forma se demuestra el equivocado análisis de la contestación de la demanda, de los documentos de folios 11, 13, 14,15,18, 19 y 21 a 105 y de la prueba testimonial recaudada en el proceso así como la falta de examen del interrogatorio de parte y de la comunicación de folio 10, condujeron al Tribunal a incurrir en todos los yerros fácticos denunciados en el cargo, pues el Tribunal no podía establecer que el doctor Gonzalo Arango Barreneche había prestado servicios personales subordinados a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio muy superior a los 20 años, que la relación existente entre las partes no había sido de naturaleza civil, cancelándole a la entidad honorarios profesionales por la prestación de servicios médicos y electrocardiográficos, que después de regresar de su especialización en los Estados Unidos en 1974 se había vinculado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como empleado, que había devengado en el último año de servicios un sueldo mensual de $228. 350.33, y que la suma pagada por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante el período gravable de 1992 correspondía a honorarios profesionales.
“Según el artículo 163 del Decreto 222 de 1983, se celebran contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con el cumplimiento de funciones que se hallan a cargo de la Entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personas de planta.
“El artículo 167 del mismo Decreto 222 expresa que las personas naturales vinculadas al Estado por contrato de prestación de servicios, solo tienen derecho a los emolumentos expresamente convenidos, sin que en ningún caso pueda pactarse el pago de prestaciones sociales, puesto que quien presta los servicios para el cumplimiento de las funciones no es un empleado oficial.
“Lo anterior permite corroborar que, de conformidad con el contrato celebrado por las partes, el doctor Arango Barreneche no se vinculó laboralmente con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir de 1974, tal como está acreditado en el proceso.
“Se establece, de esta forma, la aplicación indebida de las normas relacionadas en la formulación del mismo, pues si el trabajador no estuvo vinculado por contrato de trabajo con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no puede causarse a su favor la pensión prevista en el artículo 7o. del Decreto 895 de 1991, ni suma alguna por concepto de cesantía, vacaciones y prima de navidad.” (folios 13 a 22 del C. de la Corte).
SE CONSIDERA:
Con el fin de verificar la existencia de los yerros fácticos imputados al Tribunal, procede el estudio de las pruebas singularizadas por la censura.
Inicialmente, es preciso afirmar que tanto el interrogatorio de parte rendido por el actor como la carta fechada el 18 de abril de 1994 (folio 10), si fueron objeto de examen por el Ad-quem, según se desprende del siguiente aparte de la sentencia:
“Algo más, con toda la prueba aportada a los autos, no queda duda de la prestación personal del servicio en favor de los Ferrocarriles Nacionales, situación fáctica que ampara al demandante con la presunción de haber estado regida por contrato de trabajo al tenor del Art. 20 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el artículo 1º de la Ley 6ª de igual año, presunción que no se alcanzó a destruir por la parte demandada,…” (folio 197 C. No. 1)
Quiere lo anterior decir que en este momento no sería posible analizar las mencionadas probanzas, puesto que, contrario a lo afirmado por el impugnante, aquellas hicieron parte de “toda la prueba aportada a los autos”, sobre las cuales el Juez de alzada dedujo la existencia del contrato de trabajo. Siendo ello así, compete primeramente el análisis de los medios probatorios calificados, para, en el supuesto de que conduzcan a demostrar la existencia de errores evidentes de hecho, según lo ha permitido la jurisprudencia, entrar a hacer lo propio, respecto de la prueba no calificada.
1- La contestación de la demanda (folios 114 a 117), no contiene confesión alguna, como lo alega la censura, traducida ésta como que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, ya que lo que la empresa manifestó fue que no hubo relación laboral con el demandante, sino un contrato de prestación de servicios profesionales, sin subordinación, ni pago de salarios, planteando así una defensa con razones que no le producían perjuicio alguno.
2.- El contrato de transacción distinguido con el número 3034-94, celebrado entre el fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y el actor (folio 11), “CON EL FIN DE PRECAVER LITIGIOS EVENTUALES” y con el objeto de evitar “LA INICIACION DE UN PROCESO CON AUMENTOS EN LOS COSTOS RESPECTIVOS, TODO ELLO EN RELACION CON REINTEGRO DE GASTOS EN SERVICIOS DE SALUD EN LOS CUALES INCURRIO EL ACREEDOR, Y QUE EL FONDO ESTA OBLIGADO A RECONOCER CUENTAS QUE SE FORMULARON EN SU OPORTUNIDAD Y POR DEFICIENCIAS PRESUPUESTALES NO FUERON CUBIERTAS EN ESE MOMENTO”, en cuantía de “$938.700.oo QUE CORRESPONDE AL VALOR NETO DE LA DEUDA”, no constituye prueba de la que pueda inferirse la existencia de un contrato de trabajo, como lo estableció equivocadamente el Tribunal, en el entendido de que lo analizó, pues hace parte de “toda la prueba aportada a los autos”. Tampoco puede interpretarse que la suma allí determinada corresponde a concepto salarial, dado que, bien claro, allí figura que corresponde a gastos en servicios en los cuales “incurrió” el actor.
Menos, con validez, podría afirmarse que el fin allí consagrado de “PRECAVER LITIGIOS EVENTUALES”, se refería a evitar uno de naturaleza laboral, ya que la transacción no fue por diferencias en torno a reconocimiento y pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones etc.
3.- El certificado de retención en la fuente expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folio 19 C. No. 1), también fue indebidamente valorado; nó, únicamente, como lo asevera el recurrente, en cuanto a que por él, el sentenciador de segundo grado determinó los extremos del presunto contrato y el salario devengado, sino porque de él extrajo la supuesta existencia del vínculo contractual.
En efecto, específicamente, el Jefe de la División de Presupuesto y Contabilidad de la demandada certifica que por concepto de “HONORARIOS” por el período gravable de 1992, le retuvo a Gonzalo Arango Barreneche $180.160.oo sobre una base gravable de $1.801.600.oo, es decir un 10% sobre la indicada suma.
Si el ad-quem hubiera examinado en detalle este documento, habría advertido, sin duda alguna, que el 10% solo podía retenerse a lo pagado o abonado en cuenta por concepto de honorarios, tal como lo prevé el artículo 1º del D.R. 2812 de 1991, y no a lo cancelado por salarios, dado que el artículo 1º del D.R. 2814 del mismo año, autorizó una “retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en relación laboral, o legal y reglamentaria”, por salarios mensuales superiores a $310.001.oo. De suerte que el pagador de la demandada, en el evento de que el actor hubiera sido su trabajador, estaba impedido para retenerle suma alguna, pues su salario mensual hubiera ascendido a $150.133.33, resultado de dividir entre 12 el valor total pagado de $1.801.600.oo, así como tampoco le habría expedido certificados de tal índole, sino, muy seguramente, tal como lo ordena la ley uno por ingresos y retenciones, detallando los salarios y demás prestaciones devengados por el año gravable.
4.- Es posible que “la documentación de folios 21 a 105” y las solicitudes de pago de folios 15 a 18, demuestren reclamación de “pago de sus servicios por atención a personal jubilado y herederos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia...”, pero ello no significa que tales servicios tuvieran su origen en un contrato de trabajo, puesto que del contenido de la documental referida no se insinúa que su cobro correspondiera a salario, ni, en alguna forma deducir el elemento dependencia. Es importante anotar que esta documentación se muestra aislada o ausente de correspondencia con otra prueba que demuestre que se hizo efectivo el pago reclamado, ya que el hecho de que alguna de ellas contengan el sello de recibido o de cancelado con cheque por parte de la empresa, no permiten con exactitud afirmar que en verdad la cancelación se realizó.
5.- La carta de folios 46 y 53 del C. No. 1, fechada el 17 de noviembre de 1992, registra una reclamación a la empresa por cuentas adeudadas durante los años 1991 y 1992, según el demandante “por servicios médicos profesionales”, lo que permite con lógica pensar que tales cuentas corresponden a verdaderos servicios profesionales y no a salarios derivados de una relación laboral, pues no parece razonable que habiendo prestado tales servicios desde el 5 de febrero de 1991 hasta el 15 de septiembre de 1992 - fechas de la primera y última cuenta -, sólo hiciera la reclamación el 17 noviembre de l992.
Es indudable que la anterior prueba examinada, clasificada por el impugnante en los numerales 2 a 5, demuestra la existencia de los errores evidentes de hecho endilgados al fallador de segunda instancia, lo cual permite el análisis de los testimonios; por consiguiente, resulta irrelevante examinar el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folios 13 y 14), enunciada también como prueba equivocadamente valorada.
Apuntando a ese fin es necesario transcribir lo relatado por el Tribunal en relación con los testimonios.
“Pues bien, al ser llamado el señor Luis E. García (fs.129) médico de profesión y quien cuenta con 70 años de edad, asegura que el demandante laboró con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde 1958 hasta 1965 cuando se retiró para irse a Estados Unidos a especializarse en Cardiología y que cuando regresó continuó atendiendo los enfermos de la misma entidad, lo que le consta porque tenían consultorios contiguos en el edificio de la Clínica Soma, servicios que prestó hasta hace 2 o 3 años (declaró en febrero de 1995). A su turno atestiguó el señor Aquilino Pimienta Pino (fs. 129 vto) jubilado de los Ferrocarriles Nacionales y quien cuenta con 65 años de edad, sosteniendo como el anterior que el Doctor Arango B. laboró desde 1958 hasta 1965 cuando viajó a los Estados Unidos y que luego regresó como a los dos o tres años y continuó laborando hasta 1992 siempre con los Ferrocarriles Nacionales como médico ‘especialista del corazón’, atendiendo en el consultorio de la Clínica Soma. Que dejó de atender los pacientes de dicha empresa, cuando ella se terminó. Dice que ‘para todos los trabajadores activos y pensionados el cardiólogo era el Doctor Arango; no había otro cardiólogo. Que a un trabajador lo mandaban a una de las clínicas como la Cardiovascular, la Soma y el Hospital de San Vicente y el doctor Arango iba y lo atendía allá. Que todos los gastos de la clínica como los del médico corrían por cuenta del Ferrocarril. Al doctor Arango le mandaba la orden el médico Jefe de los Ferrocarriles para que atendiera pacientes y que el pago se efectuaba por medio de los comprobantes que eran mensuales por lo regular que él pasaba la cuenta’. “Agrega que le tocaba atender los pacientes en las Clínicas y atendía en el consultorio después de las dos de la tarde, porque por la mañana revisaba los pacientes en los hospitales y que cuando salía en permiso o en licencia le avisaba al médico jefe y éste resolvía”.
Que “En igual sentido declaró la señora Rosalba Ortega de B. (fl. 134) quien fue la secretaria del demandante desde 1963, el que luego de regresar de los Estados Unidos como en 1969 o 1970, continuó atendiendo pacientes del Ferrocarril hasta 1992 en la Clínica Cardiovascular o en la Soma en su consultorio donde realiza electrocardiogramas y test de esfuerzo. Sostiene que el Ferrocarril le enviaba toda clase de pacientes, jubilados trabajadores activos y familiares y el doctor enviaba unas facturas y luego le mandaban el cheque. Anota que era el único cardiólogo que atendía a estos usuarios. Por último declaró la señora Alba Ledy Tobón de Ruiz (fl. 135), quien también laboró con el accionante hasta 1980. Que en la atención de los usuarios del Ferrocarril el actor ‘no podía negarse porque el único cardiólogo que yo conocía que atendía pacientes del Ferrocarril en ese momento y trabajaba directamente con ellos en atención de pacientes. Ferrocarriles le enviaba pacientes al doctor Arango diario; esos pacientes eran trabajadores activos de la empresa y también eran pensionados del Ferrocarril y también atendía beneficios de trabajadores y pensionados” (folios 194 a 196).
Del texto precedente, contrario a lo concluido por el Tribunal, no puede inferirse una prestación de servicios subordinada o dependiente de la entidad por tiempo superior a los 20 años, ni que el demandante recibiera una retribución salarial mensual, acorde con su labor, necesarias para poder pregonar que existió un contrato de trabajo. Es evidente que todos los declarantes son contestes en señalar que aquel atendió, dada su especialidad de cardiólogo, a todos los trabajadores, pensionados y familiares de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que necesitaran tales servicios, pero ninguno de ellos da fe de que éste y la entidad hubieran estado ligados por un nexo contractual laboral, o que el primero estuviera obligado a cumplir un horario determinado, o que recibiera órdenes de alguien, o cualquier otro hecho que demostrara dependencia.
A juicio de la Sala, dentro de la testimonial referida se encuentran circunstancias bastante trascendentales, sobre las que el Tribunal no hizo comentario alguno, que más bien denotan que lo que realmente ató a las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales. En ese orden merece destacarse que Aquilino García respondió negativamente a la pregunta referente a si los trabajadores de la empresa, en aquel entonces, para efectos del pago de su salario, debían presentar con anticipación una cuenta de cobro, aclarando que el demandante durante el periodo comprendido entre 1958 y 1965 no tenía que utilizar este procedimiento, pero que luego de su regreso de los Estados Unidos y de que le prestara servicios a los Ferrocarriles, si; además, que el trato, respecto a las primas, vacaciones, etc, que se le daba a él no era igual que al resto de trabajadores.
También, pasó por alto el Ad-quem las afirmaciones de Rosalba Ortega, en relación con el actor, de que el consultorio y los aparatos científicos con los que atendía a los pacientes eran de su propiedad; que por nómina no recibía salario; que no sabía si le pagaban prestaciones, ni si la empresa remitía pacientes a otros cardiólogos. De igual manera, no tuvo en cuenta que Alba Ledy Tobón aseguró que “El Dr. Arango no tenía sueldo con los Ferrocarriles” (folio 136).
Como quedó visto los atestiguantes no informan sobre aspectos que conduzcan a probar la existencia del salario y de la dependencia como elementos integrantes del contrato de trabajo, en los términos del artículo 2º del D.R. 2127 de 1945; en oposición, sus aseveraciones mas bien apuntan a destruir la presunción legal establecida por el artículo 20 ibídem, pues de lo único que dan fe es de la prestación del servicio, pero asegurando, se repite, que el demandante no figuraba en nómina, cobraba cuentas que él mismo elaboraba, atendía en su consultorio y no recibía órdenes de superiores.
En casos como el analizado, cuando la prueba documental que pretende respaldar la existencia de un contrato de trabajo, en ausencia de uno escrito, no es lo suficientemente idónea o apta, es indispensable que la testimonial, que eventualmente supla esta insuficiencia probatoria, sí lo sea, de tal manera que el hecho a demostrar resulte tan claro y transparente que al juzgador no le asome la menor duda en así reconocerlo.
En cuanto a la certificación expedida por Norely Tobón Cañas, en su calidad de médica especialista de la entidad demandada (folio 20), - considerada jurisprudencialmente como declaración de tercero - referente a que el actor laboró como cardiólogo del 2 de marzo de 1958 a marzo de 1965 y de “1974 a 1992”, habría que decir que nó existe prueba que consagre que aquella estuviera facultada para expedir esta clase de constancias, ante la ausencia de una emitida por el Jefe de Personal, el de Relaciones Industriales o el Gerente, etc. Ello conduce, por tanto, a predicar que en su valoración también se equivocó el Tribunal, pues aunque de ella dedujo el tiempo de servicios por el primer período - 7 años -, que no es materia de controversia, también la utilizó para formar su convicción referente a la existencia del contrato de trabajo.
Consecuentemente con lo dicho, se impone afirmar que han quedado demostrados los errores fácticos atribuidos al fallador de alzada. Por consiguiente, prospera el cargo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA:
A más de las expuestas al estudiar el cargo, resulta imperioso analizar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, ya que, si bien, por los motivos que en su momento se expusieron, no fue posible hacerlo, la Corte, en este instante, actuando como Tribunal de instancia, si tiene capacidad para proceder en ese sentido.
En la referida diligencia (folio 137 y ss C. No. 1), el actor afirmó que desde mayo de 1958 hasta mediados de 1965 fue “empleado como médico de medio tiempo en el hospital del Ferrocarril”; que posterior a su regreso de los Estados Unidos, en el año de 1974, comenzó “a trabajar ya no como empleado de esa empresa sino con contrato verbal de atender a todos los pacientes de cardiología, fueran empleados o jubilados, en su “consultorio particular”; que los atendía permanentemente, “incluso sábados, domingos y días de fiesta a cualquier hora…”; que en el año de 1965 solicitó licencia para hacer la especialización, pero, como no la obtuvo, renunció con la promesa de que sería reenganchado de nuevo; sin embargo, “en 1974 los Ferrocarriles no estaban reenganchando y fue imposible conseguir el reenganche”, razón por la que celebró con el Doctor Jaime Restrepo el mencionado convenio; que “cobraba por consulta, o por visita a la Clínica, por electrocardiograma; se pasaban las cuentas más o menos mensualmente discriminando el número de los pacientes, el número de citas; todo se totalizaba y se enviaba junto con las órdenes correspondientes que emitía el Hospital del Ferrocarril y era pagado en los buenos tiempos del Ferrocarril mensualmente; posteriormente en los malos tiempos, con bastante demora, pero de todas maneras se pasaba la cuenta mensualmente”. A la pregunta de si en el caso de no haberle sido remitidos pacientes, tenía derecho a pasarle alguna cuenta a la entidad respondió que nó, porque cobraba por caso atendido, pero que era raro el día que no atendía; que en las escasas ocasiones que se ausentó se lo comunicó al doctor Jaime Restrepo, médico Jefe del Hospital, pero que siempre lo hizo bajo “la premisa de que en ese momento no dejaba enfermos graves para atender. Así que había cierto permiso implícito en esa actividad; en otras ocasiones simplemente le solicitaba que no me enviaran pacientes tres o cuatro días debido a que iba a asistir a algún congreso etc. y que me postergaran las citas”. Finalmente, respecto al motivo por el cual no continuó prestando los servicios a la empresa, afirmó que en 1992 los Ferrocarriles “resolvieron hacer un contrato para que les atendiera sus pacientes con COMFENALCO. En vista de eso y de que COMFENALCO pagaba unas cantidades infinitamente inferiores a las que pagaban los FF. NN. por cada consulta, simple y llanamente les manifesté que no me enviaran mas pacientes por cuenta de los Ferrocarriles Nacionales”
No cabe duda alguna que varias de las respuestas ofrecidas por el actor constituyen una genuina confesión. En efecto, la afirmación de que luego de su regreso de los Estados Unidos, no fue “reenganchado” “como empleado” por la demandada, como lo esperaba, pone de manifiesto la ausencia de un contrato de trabajo, haciendo desaparecer así cualquier presunta validez del “contrato verbal” que, aduce, celebró con el médico Jaime Restrepo, sobre el que, valga decir, no figura prueba de que tuviera facultades para contratar.
Es indudable que sus aserciones apuntan a demostrar que el servicio que prestaba no era en obedecimiento a un contrato de trabajo, sino a uno de naturaleza civil, pues la remuneración recibida correspondía al servicio prestado por consulta y por exámenes de electrocardiograma que efectuaba al personal de la empresa y familiares. A lo anterior se suma el que no cumplía un horario especifico ni tampoco recibía órdenes de superior alguno, dado que cuando deseaba retirarse de su consultorio, únicamente le bastaba con avisar para que durante el período de ausencia no le remitieran pacientes. Por último, merece destacarse que fue él quien comunicó su deseo de no atender más consultas, ante el contrato que celebró la entidad con COMFENALCO.
Es necesario precisar que los elementos del contrato de trabajo deben surgir nítidamente de las pruebas recaudadas y no mediante métodos deductivos no claros, como en el caso del demandante, cuando aspira a demostrar que hubo dependencia, porque le comunicaba al médico Jefe del Hospital de su ausencia, “con la premisa de que en ese momento no dejaba enfermos graves para atender”.
Así las cosas, si desprevenidamente, pero con detenimiento, se observa esta pieza procesal, se llega a la ineludible conclusión de que entre las partes trabadas en esta litis no existió contrato de trabajo. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el A-quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1995, por el Tribunal Superior de Medellín. En sede de instancia se confirma el fallo proferido el 9 de octubre de 1995 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual absolvió al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones formuladas por Gonzalo Arango Barreneche.
Costas en la segunda instancia a cargo de la demandada, sin costas en el recurso de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria