CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Acta No. 35

       Radicación No. 8720

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ


       Santafé de Bogotá, D.C., catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996).



       Se decide el recurso de casación interpuesto por VICENTE FERRER GALEANO CORTÉS contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECO­MUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.


       I.  ANTECEDENTES


       Vicente Ferrer Galeano Cortés llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá para obtener el reajuste de su pensión de jubilación al 100% del salario promedio del último año de servicios, los reajustes de esa prestación establecidos por la ley 71 de 1988, indexación e intereses.


       Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que solicitó a la entidad demandada pensión conven­cio­nal de jubilación por haber laborado durante más de 25 años, para lo cual presentó renuncia el 2 de abril de 1991, que le fue aceptada; que la Convención Colectiva de 1990-1991 -cláusula 2 literal b- establece que por 25 años de servicios se tiene derecho a una pensión en porcentaje igual al 100% del salario promedio devengado durante el último año; que la empresa no aplicó en su integridad la estipulación convencional; y que agotó la vía gubernativa mediante la interposición de los correspondientes recursos.



       Al contestar la demanda la Empresa de Telecomuni­caciones de Santafé de Bogotá se opuso a las pretensiones. Invocó las excepcio­nes de declinatoria de jurisdicción, inconstitucionalidad, cobro de lo no debido y prescripción.



       El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1o. de septiembre de 1995, condenó a la entidad demanda­da a pagar al actor $70.833.622.59 por reajustes de pensión de jubilación desde el 2 de abril de 1991 hasta el 31 de agosto de 1995 y en adelante los reajustes legales, declaró no probadas las excepciones, absolvió de las restantes pretensiones y le impuso a la empresa las costas del juicio.


       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Por apelación de la parte demandada pasó el proceso a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, que, por la sentencia impugnada en casación, revocó el fallo de la primera instancia y en su lugar absolvió a la empresa.


       El Tribunal fijó el tema de controversia en los siguientes términos:


       "El tema de debate probatorio se basó en el monto pensio­nal reconocido por la entidad al actor, pues mientras el libelista pretende que a la pensión de jubilación reconocida al demandante no se le aplique el tope de quince (15) salarios mínimos de que habla la ley 71 de 1.988, la parte encartada alega que la cláusula 24 de la conven­ción colectiva de trabajo no contempla expresa­mente que el tope legal no se le deba aplicar y en consecuencia procedió de acuerdo con la ley".



       La sentencia presenta la transcripción de la norma convencional cuyo alcance se cuestiona y la trans­cripción del artículo 2o. de la ley 71 de 1988. Tomados de la sentencia, esos textos dicen:


       Parágrafo de la Convención:


       "La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devenga­do en el último año de servicios, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva.


       "Para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipule la ley".


       El artículo 2o. de la ley 71 de 1988:

       "Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario: salvo lo previsto en conven­ciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales".


       En relación con esos textos dijo el Tribunal:


       "Nótese que la cláusula en mención simplemente indica una serie de requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación y al mismo tiempo señala los años de servicio y los porcentajes a que se tiene derecho, pero sin establecer de manera alguna topes a esa pensión así reconocida; luego no se desprende de la cláusula que en ella se consagren mínimos y máximos correspondientes a mesadas pensionales.


       "A juicio de la Sala al disponer el artículo 2o. de la ley 71 de 1.988 la excepción a los topes legales, se parte de la base de que los mismos estén expresamente consagrados en las convencio­nes, pactos o laudos arbitrales. Ello es así porque se trata precisamente de una excepción y como tal debe estar expresamente consagrada convencionalmente.


       "La disposición prevista en la cláusula 24 de la convención nada dijo sobre 'topes' o límites a montos de pensión. Luego, como la misma es clara y su tenor nítido, no le es dable al fallador hacerle producir efectos no previstos en ella y más aún cuando las cláusulas convencionales no admiten interpretaciones analógicas o extensivas y, menos aún, en tratándose de excepciones. No consagró, entonces, la convención ningún benefi­cio respecto de los topes o límites pensionales y en tales condiciones no es posible aplicar en favor del actor la salvedad que trae el artículo 2o. de la ley 71 de 1.988".



       III.  EL RECURSO DE CASACIÓN


       Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que fue replicada.


       Con su demanda de casación, que contiene un solo cargo, el recurrente pretende que la Corte case la senten­cia del Tribunal para que en su lugar confirme la del Juzgado.


       El cargo acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, "lo que la condujo a dejar de aplicar, siendo aplicable, la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas de 1984, en relación con los artículos 467, 1o., 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo".


       El recurrente hace derivar la violación legal de la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos:


       "1) Dar por establecido, sin estarlo que la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas de 1984, no estableció expresamente y sin lugar a dudas, excepciones a los topes máximos legales de las pensiones de jubilación.


       "2) Dar por establecido, sin estarlo, que esa recopilación de convenciones colectivas no consagró ningún beneficio respecto de topes o límites pensionales".



       El recurrente dice que los errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada estimación de la Resolución 1307 del 21 de mayo de 1991 (folios 12 a 15), la Convención Colectiva 1990-1991 (folios 102 a 124) y la Recopilación de Convenciones Colectivas de 1984 (folios 125 a 158).


       Para la demostración de los errores de hecho el recurrente dice:


       "El sentenciador de la alzada admite, atinadamen­te, que a mi prohijado le era aplicable la cláusula cuarta de la recopilación de convencio­nes de 1984, no modificada por convención poste­rior, en su literal a) numeral 2o., por haber laborado 25 años completos al servicio de la deman­dada; y en su literal b), que determina su derecho a que la pensión de jubilación se le liquide con el 100% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios. Solo que, en apreciación equivocada del texto de la cláusula, entiende que en el aspecto de los topes máximos la convención no modificó la ley.


       "Pero ese entendimiento es manifiestamente equivocado, porque el 8 de marzo de 1984, cuando se suscribió la Recopilación de Convenciones Colectivas, fundamento de la sentencia gravada, lo que estaba vigente, en punto a límite máximo de pensiones, era el artículo 2 de la Ley 4a. de 1976, que lo establecía en 22 salarios mínimos. Y quienes la redactaron, que no podían ignorar dicha norma, decidieron superarla convencional­mente con respecto al régimen pensional consagra­do en su cláusula 24, efectuando su mejoramiento en la forma más eficaz: la de su supresión. Y cuando, por tanto, en el parágrafo del literal b), convinie­ron en que 'para los demás aspectos no contemplados en este literal se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley', se referían, necesariamente a aumentos legales de las pensiones, régimen de salud de los pensiona­dos, eventuales sustituciones a los beneficia­rios, etc., pero de ninguna manera al tope del artículo 2 de la Ley 4a. de 1976, por la potísima razón de que dicho literal lo había suprimido.


       "Por ello, expedida la Ley 71 de 1988, que en su artículo 2o. estableció un nuevo tope legal de 15 salarios para las pensiones, dejando a salvo lo previsto en convenciones y, por lo mismo, lo establecido en el literal b), de la cláusula 24 de la que se examina, que eliminó el tope legal del artículo 2o. de la Ley 4a. de 1976 -y, consecuencialmente, de cualesquiera otros topes legales futuros-, y que es, de una parte, previ­sión convencional que excluye esa aplica­ción, y, de otra, la demostración indudable de que por ser un aspecto contemplado en el mencionado literal b), quedó por fuera de esa estipulación legal.


       "Es que tampoco cabe dudar de que si la cláusula vigésima cuarta en examen, determinó para mi mandante el derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio mensual devengado en el último año de sus servi­cios, estaba suprimiendo cualesquiera topes legales para ella, para lo cual tenía plena capacidad. Y, además, estaba consagrando una excepción, de manera expresa y sin lugar a dudas, respecto de los topes o límites pensionales establecidos en la ley.


       "Ese mismo entendimiento -único posible de la cláusula vigésima cuarta multicitada, frente a su tenor clarísimo, que excluye cualquier otro diferente como el que prohija el fallador de alzada- había sido expresado por esa Sala en sentencia proferida el 10 de junio de 1993, en proceso similar de radicación número 5993 (folio 304 a 313), que el ad-quem no tuvo en cuenta, y aparece repetido, ampliándolo con mejores razo­nes, en providencia de fecha 22 de febrero de 1995, de la que fue ponente el Magistrado Palacio Palacio, dictada en proceso también similar, de radicación 7215, cuyos apartes más pertinente transcribo: ..."



       Después de efectuar la transcripción que anuncia, el recurrente concluye el cargo de este modo:


       "Es pertinente agregar, que si existiera alguna posibilidad de duda acerca de la aplicabilidad excluyente de la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colecti­vas de 1984 -que no puede existir-, frente al artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, de todas formas habría que aplicar aquella, por exigirlo así el principio de mayor favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.


       "Ocurre, finalmente, que esa Sala, al decidir recursos de casación en los que se impugnaban sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pronunciadas en casos de la misma índole contra la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ, en las que se sostenía el entendimiento de la cláusula vigésima cuarta de marras, que aquí propugno, como argumento adicional para no casar la decisión impug­nada, en varias oportuni­dades ha dicho que este entendi­miento, por razonable, no puede calificarse de errado y, menos con error ostensible"



       La entidad opositora, a su turno, observa, de una parte, que las normas convencionales en casación no pueden ser acusadas como normas jurídicas, y, de otra, que el Tribunal no pudo incurrir en un error manifiesto, como lo ha admitido la Sala en número plural de sentencias,  cuya transcripción presenta en su escrito de réplica.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       La cláusula veinticuatro de la recopilación de Convenciones de 1984 consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajado­res de la demandada que hubieran laborado 25 años continuos o discontinuos a su servicio. El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados en ella "se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley".



       El precepto en mención no hizo regula­ción expresa del tope máximo de la pensión y sólo determi­nó el monto de la prestación en relación con el salario devengado. Las partes celebrantes del convenio colec­tivo tampoco estatuye­ron en otra norma un valor máximo para dicha pensión extralegal ni determinaron la inexistencia de límite, a la vez que dispusieron que en los aspectos no contem­plados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley. Ese razonamiento fue el que plasmó en su conclusión el Tribunal y por ello no puede decirse que hubiera incurrido en error de hecho y menos en uno que ostente el carácter de mani­fiesto, pues no se apartó del texto del precepto en cuestión.


       La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procure el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensionales a cargo de una entidad y no solo la de unas pocas con valores elevados cuya atención pueda generar el detrimento de las otras. Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo conven­cional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción.

       La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importan­cia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestacionales que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsisten­cia. Por ello, el criterio de la inter­pretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.


       El consecuencia, el cargo no prospera.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que VICENTE FERRER GALEANO CORTÉS adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.


       Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



       GERMAN G. VALDES SANCHEZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA 




RAFAEL MENDEZ ARANGO           JORGE IVAN PALACIO PALACIO




FERNANDO VASQUEZ BOTERO       RAMON ZUÑIGA VALVERDE




       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria

Rad. 8720