SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.8744

Acta No. 38

Magistrado Ponente:        Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROSA MARIA DELGADO CALDERON frente a la sentencia del 15 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La señora Rosa María Delgado Calderón demandó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle la pensión vitalicia de vejez a partir de la fecha en la cual cumplió las quinientas semanas de cotización, conforme a lo previsto por el Acuerdo No. 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año; con los reajustes de ley, la prestación de los servicios médico asistenciales y las costas del proceso.


Fundó sus pretensiones en que la actora estuvo vinculada en su condición de afiliada al ISS bajo el número 010694650, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1o. de enero de 1967. El 11 de enero de 1989 solicitó la pensión de vejez debido a que reunía los requisitos legales pero le fue negada, por medio de la Resolución No. 2164 del 12 de abril del mismo año, con el argumento de que “el empleador RODRIGUEZ ENRIQUE” para el cual laboró la demandante “se encuentra en mora en el pago de los aportes patrono-laborales”; pero que ello no es cierto, además de que “la demandante había seguido laborando y por ende cotizando al ISS, por lo que completaba el número de semanas suficientes y exigidas por las disposiciones vigentes sobre el particular”. Así lo expuso en una nueva solicitud que formuló con fecha del 5 de diciembre de 1990, la cual ha sido desatendida puesto que no tuvo respuesta de la Comisión de Prestaciones del ISS.

Anota que el ISS “nunca supeditó, condicionó u objetó la afiliación de la demandante”; y considera que en su caso debe aplicarse el Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, cuyo literal b) fue modificado por el artículo primero del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por decreto 1900 del mismo año. (folios 23 a 32 del primer cuaderno)


La entidad al responder el escrito demandatorio, admite que la actora le formuló las peticiones que menciona en el libelo y que le fueron denegadas, pero siempre con el argumento de que no reúne los requisitos legales. En lo demás se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido. Agrega: “Los documentos que reposan en el expediente evidencian que la Señora Rosa María Delgado Calderón, a la fecha de presentación de la solicitud de pensión de vejez, había cumplido la edad exigida, pero no reunía el número de semanas mínimas de cotización señaladas en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado luego por el artículo 1o. del Acuerdo 29 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año.

“El número de semanas cotizadas no le fue suficiente a la peticionaria debido a que hubo necesidad de descontarle la cantidad de 21 semanas afectadas por la mora del patrono ENRIQUE RODRIGUEZ, distinguido con el patronal No. 01008409339, en el pago de los aportes obrero-patronales correspondiente al ciclo 01-75 09-86 que afectó a la asegurada, como se lee en el oficio No. 01850 del 6 de noviembre de 1992, aportado con la demanda.” (folios 43 a 45 del primer cuaderno)


El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 18 de mayo de 1995 y absolvió al ISS “de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en su contra” por la actora, a quien condenó en costas. Apeló ésta y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó el de primera, y se abstuvo de imponer costas de la alzada. (folios 206 a 212 y 230 a 238)


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica, oportunamente introducido a la actuación.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Lo propuso la censura así:


“Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día 15 de diciembre de 1995, en cuanto CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Sin costas en esta instancia y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de Instancia, por su parte, REVOQUE la sentencia proferida por el Ad quem, y en su lugar CONDENE a la demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRETENSIONES INCOADAS por lo que de igual manera la sentencia del A quo, deberá ser REVOCADA, proveyendo por consiguiente y como así lo determine sobre las costas de la demanda instaurada.” (folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte)


Para alcanzar dicho fin formula tres cargos a cuyo estudio procede la Sala en su orden así:


PRIMER CARGO


Orientado por la vía indirecta acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida del artículo 1o. del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, “en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; Artículo 8o. Acuerdo No. 185 de 1965, aprobado por Decreto No. 1824 de 1965; Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto No. 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991”.


La censura atribuye la infracción legal planteada a evidentes errores de hecho originados en la falta de apreciación de las siguientes pruebas:


“1o. Fotocopia simple de certificado de semanas y categorías obrante al folio No.19 del expediente y que proviene de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


“2o. Copia auténtica del Oficio SPE GRDP S.C Y D.C. No. 01850, proveniente de la demandada y que obra a folios: 124 y 125 del expediente.


“3o. Copia auténtica de la Resolución No. 004619 del 9 de Agosto de 1990, obrante a folios: del 136 al 138 y del 139 al 141 del expediente.


“4o. Copia auténtica de certificación expedida por el ISS, obrante al folio No. 145 del expediente.


“5o. Copia auténtica de Oficio No. 6011 obrante al folio No. 172 del expediente.


“6o. Originales de certificado de semanas y categorías obrante a folios No. 187 y 188 del expediente.”


Los errores de hecho aludidos consisten en no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante cotizó para el ISS con números de afiliación diferentes; que la presunta mora de un empleador no afecta el número de semanas de aportes que requiere el derecho a la pensión de vejez, ya que la demandante con el otro número de afiliación las completó; además, que al empleador moroso el ISS le autorizó un nuevo número patronal “con lo cual no sólo prohijó el estado de mora en que se encontraba sino que además a la luz de las disposiciones legales, vigentes y aplicables al ISS, comprobó previamente la cancelación de los aportes adeudados”. Y, dar por demostrado, sin estarlo, que la morosidad afectaba el número de semanas de cotización que requiere el derecho a la pensión de vejez.


DEMOSTRACION


Expresa la impugnación que como el sentenciador no valoró el documento de folio 19, que se anexó a la demanda, cayó en el yerro fáctico de considerar que la demandante no completó el número de semanas exigidas para tener derecho a la pensión. Este documento, fue aportado en fotocopia simple, pero cumplió con los requisitos legales para ser valorado porque se dieron los principios de publicidad y contradicción de la prueba, proviene de la entidad demandada y ésta solicitó, en la respuesta al libelo introductor, que se tuvieran como pruebas al momento de proferir el fallo “las resoluciones y demás documentos aportados con la demanda”. Acredita éste medio de convicción que la accionante “no sólo cumplía con el número de semanas requeridas, sino que además y particularmente aun en el supuesto de que la presunta mora afectare el total de semanas cotizadas, las semanas cotizadas bajo este número suplían aquellas que presuntamente debían ser descontadas por la morosidad empresarial”.


Que también ignoró el Tribunal las documentales de folios 124, 125, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 145, de donde pudo concluir que la presunta mora informada por el ISS no afecta la obtención de la pensión por la demandante, tal y como lo certifica el mismo Seguro Social en el Oficio SPE GRDP S.C Y D.C. No. 01850 de folios 124 y 125.


Que la entidad opositora establece, a folios 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 145, que la accionante en la fecha en la cual formula la segunda solicitud prestacional, es decir el 11 de enero de 1989, tiene contabilizadas un total de 463 semanas netas cotizadas y válidas para su pensión, sin que con ello supuestamente reuna el requisito de las 500 semanas, las cuales sin embargo cumple con posterioridad, “pues debe también tenerse en cuenta que el ISS toma como una nueva fecha de causación del derecho el día 30 de noviembre de 1989 (fl. 145), fecha en la cual tiene  contabilizadas un total de 489, quedándole pendiente por así decirlo para completar las 500, un total de 11 semanas”.


Y explica: “Estas 11 semanas faltantes, las completa la trabajadora demandante el día 20 de marzo de 1990, ya que deben sumarse las semanas restantes y por el período correspondiente al año de 1989 y comienzos del año de 1990, conforme al certificado que en original se aportó al proceso y que obra a folios 187 y 188 del expediente y las certificadas...al folio No. 19 del expediente.


“El hecho de que la segunda solicitud date de fecha anterior a la fecha de causación de la pensión cual es el día 20 de marzo de 1990, no significa que el ISS no puede ni debe contabilizar las semanas siguientes, pues sería tanto como someter a la trabajadora a una nueva solicitud prestacional obviando (sic) los principios de celeridad y economía procesal. En éste mismo sentido el Honorable Tribunal Superior ha debido proceder, no obstante y como se ha venido afirmando, por la falta de apreciación de todas éstas pruebas es que cayó en el error manifiesto...” (folios 8 a 11 del cuaderno de la Corte)


LA REPLICA


La parte opositora observa en primer término que la demanda de casación es inestimable porque incurre en el error de técnica de señalar las pruebas bajo el título de ”Pruebas apreciadas o valoradas”,  y que no es posible “que una misma prueba se estime y a la vez se omita”.


Que el documento de folio 19 “no queda cobijado dentro de la preceptiva de los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 y aun en el evento que se pudiera tener en cuenta sería para la segunda opción que trata el citado Acuerdo 029 de 1983 o sea para demostrar las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo,...”


Además que el ad-quem sí tuvo en cuenta las pruebas y con base en las mismas llegó a la decisión correcta y atemperada a lo dispuesto en la normatividad vigente para la época en que se efectuaron las solicitudes de la demandante y, por lo tanto, no se configuran los yerros fácticos atribuidos al fallo censurado. (folios 42 a 44 del C. de la Corte)


SE CONSIDERA


En primer término debe la Sala observar que es un error contra la técnica del recurso de casación la petición de que la Corte revoque la sentencia acusada. No obstante, y teniendo en cuenta que dentro del alcance de la impugnación también se plantea la anulación del mismo proveído, es posible la estimación del cargo.


Respecto de los defectos formales aludidos por el replicante debe admitirse que no es exacta la apreciación de que la impugnación, para determinar los medios de convicción que no fueron valorados por el sentenciador, “dice expresamente Pruebas apreciadas o valoradas”; el censor realmente expresó: “Pruebas no apreciadas o valoradas” (folio 7 del C. de la Corte), y siempre hizo referencia a tales instructorios como que fueron ignorados por el fallador; de donde no puede decirse que el recurrente incurrió en la impropiedad de señalar las mismas pruebas como indebidamente valoradas y no apreciadas al mismo tiempo, porque ello no ocurrió así.


El cargo se presenta por la vía indirecta y persigue con él la censura que la Corte examine una lista de documentos que en su sentir no fueron valorados por el Tribunal y que ofrecen la prueba de que la demandante sí ajustó el número de aportes requeridos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, a saber:


“1o. Fotocopia simple de certificado de semanas y categorías obrante al folio No. 19 del expediente y que proviene de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


“2o. Copia auténtica del Oficio SPE GRDP S.C Y D.C.No. 01850, proveniente de la demandada y que obra a folios: 124 y 125 del expediente.


“3o. Copia auténtica de la Resolución No. 004619 del 9 de Agosto de 1990, obrante a folios: del 136 al 138 y del 139 al 141 del expediente.


“4o. Copia auténtica de certificación expedida por el ISS, obrante al folio No. 145 del expediente.


“5o. Copia auténtica de Oficio No. 6011 obrante al folio No. 172 del expediente.


“6o. Originales de certificado de semanas y categorías obrante a folios No. 187 y 188 del expediente.”


En lo atinente a los requisitos para la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales es bueno tener en cuenta que el Acuerdo 029 de 1983 exigía unos que fueron modificados por el Acuerdo 049 de 1990; mientras que el primero, aprobado por Decreto 1900 de 1983, concedía el derecho a la mujer con 55 años de edad que acreditara “500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud”, el segundo, aprobado por Decreto 758 de 1990, vigente desde el 17 de abril del mismo año, dispuso que las 500 semanas de cotización deben aparecer satisfechas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de no ser así, a más de la edad deben acreditarse 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo.

Pero, entonces, existen casos en los cuales el afiliado reunió los requisitos exigidos por el Acuerdo 029 de 1983 durante la vigencia de éste, vale decir 500 semanas cotizadas en un lapso de 20 años y el cumplimiento de la edad mínima en el mismo interregno (55 años la mujer y 60 años el varón); sin embargo no hizo la solicitud o la presentó a destiempo. Para tales eventos ésta Sala de la Corte ha interpretado que el derecho a la pensión se adquirió bajo el imperio del Acuerdo últimamente mencionado y que puede reclamarse en cualquier momento puesto que el derecho a la pensión de vejez es imprescriptible por su naturaleza, o sea que una vez adquirido no se extingue por el transcurso del tiempo. En sentencia con Radicación No. 8366 del 7 de mayo de 1996, dijo ésta Sala de la Corte:


“...el ad-quem interpretó que el actor, durante la vigencia de los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1983, reunió los dos requisitos, vale decir, 500 semanas de cotización durante los veinte años anteriores a la fecha de la derogatoria de esa normatividad y haber cumplido sesenta años de edad, por lo tanto tenía el demandante un derecho adquirido, el de la pensión de vejez, a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Mientras que el recurrente considera que como de conformidad con los mencionados Acuerdos los veinte años durante los cuales habían de efectuarse las 500 cotizaciones, son los anteriores a la fecha de la solicitud, por tanto en su sentir, el solicitante no tiene el derecho reclamado, toda vez que así contadas no reúne ese número de semanas cotizadas, aunque reconoce que en total éstas suman 655, pero de las cuales sólo 481 se efectuaron durante los veinte años anteriores a la fecha de la solicitud.


“En otros términos, para la impugnación el actor perdió el derecho a la pensión de vejez por haberse demorado para solicitarla. Pues, no discute el hecho de que el 17 de abril de 1990, cuando empezó a regir el Decreto 758 del mismo año que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, ya el promotor del litigio reunía los requisitos que exigía la normatividad anterior para la pensión de vejez; o sea que si hubiese formulado la solicitud en esa fecha, la demandada no habría tenido argumento alguno para negársela. Pero, como dejó pasar un tiempo más, cuando hizo la petición el 16 de agosto de 1991, el ISS contó las semanas cotizadas desde el 16 de agosto de 1971 y, como el número no alcanzó las quinientas, denegó la pensión.


“Es necesario considerar aquí la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado, en virtud de la ultractividad de la ley, para aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad.


“Vale repetir lo dicho por esta Corporación en sentencia del 30 de abril de 1993, con radicación No. 5742, expuso:


El demandante completó la densidad de cotizaciones y también la edad bajo el régimen de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1o. del Acuerdo 029 de 1983, o sea que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social.


“A lo anterior, agrega la Corte para el sub-exámine, que en tratándose del derecho a la pensión de vejez, imprescriptible por su naturaleza, una vez adquirido no se extingue por el transcurso del tiempo.


“También es del caso memorar la sentencia del 19 de noviembre de 1992, con radicación No. 5264, en la cual ésta Sala de la Corte se refiere a la ultractividad de las mismas normas y la consolidación del derecho a la pensión aun sin haberla pedido, dijo:


Observa la Sala que al actor le era aplicable el Acuerdo 224 de 1966 con la reforma introducida por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que establecía el requisito de 60 años, si es varón ó 55 ó más años de edad, si es mujer, con un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, puesto que para la fecha en que empezó la vigencia del Acuerdo 049 de febrero 1o. de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que dispuso las cotizaciones en el mismo número, 500 satisfechas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1.000 en cualquier tiempo, ya había cumplido la edad de 60 años y había cotizado más de 500 semanas, por lo cual no era aplicable el nuevo Acuerdo, al haberse consolidado con anterioridad a su expedición el derecho a la pensión de vejez, restándole sólo la solicitud, requisito que se cumplió, razón por la cual tampoco hubo aplicación indebida de las normas singularizadas en la acusación.


Con la aclaración que antecede procede la Corte a examinar las documentales enumeradas por el recurrente y advierte que el fallo gravado hace expresa referencia a las de folios 136 a 138 y 187 a 188; o sea que el censor acusa como no valorados algunos medios de convicción que sí lo fueron, lo cual constituye un planteamiento equivocado del cargo, que no puede la Corte oficiosamente subsanar, e impide el que se analicen dichas probanzas como posible fuente de los yerros fácticos denunciados; con la salvedad de que aun cuando los folios 136 a 138 presentan la copia de la misma Resolución que aparece a folios 139 a 141, en ésta última se halla la fecha de la Resolución (9 de agosto de 1990) que no contiene la que fue valorada por el Tribunal. Esa circunstancia le permite a la Sala considerar la documental de folios 139 a 141 como prueba no apreciada por el sentenciador.


De los demás documentos aludidos por la impugnación, se tiene que el de folio 18 a 20 (el mismo que identifica el recurrente como el de folio 19), fue aportado con la demanda como proveniente de la demandada, y asumido como elemento de prueba por la opositora en la respuesta al libelo introductor; acredita que la señora ROSA MARIA DELGADO CALDERON con afiliación No. 920021944 aparece en la División de Informática del ISS con 128 semanas cotizadas entre el 16 de febrero de 1990 y el 31 de julio de 1992, lo cual significa que estuvo afiliada todo ese lapso sin solución de continuidad. O sea que, tal y como lo expone la censura, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta éste instrumento, habría inferido que después de la fecha 11 de enero de 1989, que se tomó como base para resolver la solicitud de la pensión, la demandante continuó aportando para el ISS, y que ésta entidad hizo caso omiso de tal circunstancia al proferir la Resolución 04619 del 9 de agosto de 1990, según aparece a folios 139 a 141, que confirmó la denegación de la pensión que se había hecho mediante la Resolución 2164 del 12 de abril de 1989, argumentándose, al resolver el recurso de apelación, que la actora únicamente contaba con 489 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores al 30 de noviembre de 1989, sin advertir que esas once semanas restantes ya se habían completado con las cotizaciones efectuadas después de tal fecha. Y necesariamente habría concluido que si la demandante estuvo afiliada en 513 semanas del lapso comprendido del 23 de mayo de 1973 al 1o. de enero de 1990, aun restándole las 21 semanas del empleador moroso, alcanzó a cotizar las 500 semanas antes del 17 de abril de 1990, fecha en la cual empezó a regir el Acuerdo 049 del mismo año que modificó el 029 de 1983, o sea que durante la vigencia de éste último completó los requisitos que originaron el derecho a la pensión de vejez, pues también cumplió los 55 años de edad como lo prevé la mencionada Resolución 4619.


Bajo tales conclusiones la Sala de Instancia, cuando menos, habría revocado el fallo absolutorio para, en su lugar, declarar la excepción de petición antes de tiempo ó, invocando el principio de economía procesal y para obviar la tramitación de un nuevo juicio, habría concedido de una vez la pensión, lo cual era viable habida cuenta de que el ISS resolvió la solicitud, en última instancia, el 9 de agosto de 1990.


En consecuencia y toda vez que se estableció el error de hecho consistente en que el sentenciador no dio por demostrado, estándolo, que la demandante sí reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión reclamada, es innegable la prosperidad del primer cargo, haciéndose innecesario el estudio de los restantes ya que persiguen el mismo objetivo.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

En sede de instancia la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado que absolvió a la entidad demandada y le impuso las costas a la actora, para, en su lugar, proferir condena conforme a lo pedido, con la advertencia de que por disposición del Acuerdo 009 de 1982 aprobado por el Decreto 2495 del mismo año, el disfrute de la pensión de vejez a cargo del ISS es incompatible con la afiliación en los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, de donde la obligación de pagar la pensión solo correrá desde la fecha en la cual se produjo o se produzca la desafiliación.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, proferida en este juicio por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de diciembre de 1995. En sede de instancia, REVOCA la de primer grado y, en su lugar CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión de vejez a la señora ROSA MARIA DELGADO CALDERON, en cuantía nunca inferior al salario mínimo legal, a partir de la fecha en la cual se hubiese producido o se produzca su desafiliación al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

Costas de la primera instancia a cargo de la entidad demandada. Sin costas en la segunda instancia y en el recurso de casación.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






JORGE IVAN PALACIO PALACIO








FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA







RAFAEL MENDEZ ARANGO                                               GERMAN G. VALDES SANCHEZ







FERNANDO VASQUEZ BOTERO                                             RAMON ZUÑIGA VALVERDE







LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria