SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 8842
Acta No. 44
Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, proferida el 27 de noviembre de 1995, en el juicio ordinario de OLIVIA HERNANDEZ ANDRADE contra DINERS CLUB DE COLOMBIA S.A., COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.
ANTECEDENTES
Solicitó la actora en su demanda que se condenara a la demandada a pagarle pensión sanción, indemnizaciones por despido, por accidente de trabajo y por mora, reajuste de prestaciones sociales, devolución de dineros descontados sin autorización, indexación, lo que resulte ultra o extra petita y costas.
La demandante fundamentó así sus pretensiones: que se vinculó a la demandada el 4 de septiembre de 1979; que el último salario mensual fue de $87.500.oo; que el 22 de agosto de 1989 sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa, que le determinó una incapacidad inicial de 2 días, que a partir del 24 siguiente se prorrogó por 10 días más y a partir del 3 de septiembre por otros 10 días; que vencida la incapacidad se presentó a trabajar y “se encontró con la liquidación de sus prestaciones sociales y en donde se le afirmaba que el contrato había sido dado por terminado en forma unilateral a partir del día 31 de agosto de 1989”, es decir, cuando aún estaba incapacitada, decisión que nunca se le comunicó; que para el empleador era conocida la situación delicada de la actora, quien cumplía 10 años de servicios el 3 de septiembre, patentizándose así la mala fe de aquella; que el accidente disminuyó su capacidad laboral; que se le pagó el salario del 1o. de septiembre, lo cual evidencia que el contrato no terminó el 31 de agosto sino el 1o. de septiembre; que en la liquidación no se tuvo en cuenta el hecho inmediatamente anterior; que en la liquidación final se le realizaron descuentos sin su autorización por $1’118.691.oo.
La demandada expresó: “Niego los hechos por no ser exactos algunos y otros por ser apreciaciones jurídicas de la parte demandante”. Se opuso a las pretensiones. Esbozó como razones de su defensa que al terminar el contrato le canceló a la demandante las prestaciones y la indemnización por despido y que los descuentos que le practicó fueron autorizados por ella. Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 28 de abril de 1995 y en ella absolvió a la demandada e impuso las costas al actor, quien inconforme con lo decidido recurrió en apelación. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió el ameritado recurso por medio del fallo que es objeto del extraordinario de casación y, revocando la decisión de primer grado, condenó a la demandada a pagarle a la actora reajuste de cesantía, intereses y vacaciones ($5.828.05), reintegro de descuentos ilegales ($1’118.691.oo), indemnización moratoria ($3.394.16 diarios desde el 14 de septiembre de 1989 hasta cuando se surta el pago de las sumas anteriores), y “a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que la demandante cumpla los requisitos para la pensión de vejez”; más las costas del proceso. La absolvió de las restantes pretensiones.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Para tomar la decisión que ha quedado dicha, el ad quem expresó que no hubo discusión entre las partes respecto de la fecha de iniciación de la relación laboral que se dió entre las partes; pero que la controversia se planteó respecto de la fecha de extinción de la misma, pues mientras para la actora el hecho ocurrió el 13 de septiembre de 1989, para la demandada sucedió el 31 de agosto anterior. Para esclarecer el punto el fallador de segundo grado examinó las respuestas del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte que se le formuló, los testimonios de Fernando Rodríguez Cabrera, Constanza Palacios Hurtado y Germán Alonso Martínez Jerez, las incapacidades del I.S.S. (folio 57), las comunicaciones de los folios 129 y 130, y la liquidación final de prestaciones de la demandante (folio 140), y expresó: “De las pruebas anotadas se desprende que la Empresa no demostró haber comunicado a la demandante la terminación del contrato antes del 13 de septiembre de 1989, fecha en la cual venció su incapacidad, se reintegró a sus labores y recibió el valor de sus prestaciones sociales definitivas. En efecto, tal como se anotó, no existe ninguna evidencia de que la demandante hubiera recibido cualquier comunicación escrita al respecto ya que los documentos de folios 129 y 130 no demuestran que el destinatario de los mismos tuviera conocimiento de su contenido”.
Seguidamente sienta el ad quem que “la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por cualquiera de las partes en la relación laboral surte efectos desde el momento en que la otra parte la conoce. Por esta razón, cuando se trata de demostrar la fecha en que tal evento ocurrió es necesario que se acredite la del momento en que se recibió la comunicación o noticia de dicha decisión”.
De todo lo cual concluye que la relación laboral de las partes “terminó el 13 de septiembre de 1989” pues en esta fecha “la demandante se enteró de que la demandada había tomado la determinación de cancelar su contrato sin justa causa, mediante el pago de la indemnización correspondiente”; y por lo tanto, que duró 10 años y 9 días “los cuales no se vieron interrumpidos por las incapacidades sufridas por la demandante ya que esta no suspende el contrato de trabajo”.
Con esta base, procede el Tribunal a examinar las pretensiones contenidas en la demanda, encontrando, respecto de la relativa a la pensión sanción, que se demostraron los supuestos que establece el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, el que “consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que el trabajador cumpla 60 años de edad”; que el caso se rige por el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; y que “la demandante confesó que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales en el momento de su retiro”. Supuestos de donde concluye que “de conformidad con la norma mencionada no tiene derecho a que se le reconozca pensión restringida de jubilación por cuanto la pensión de vejez se causaría a los 55 años, es decir, antes de que cumpla los 60 años de edad de que habla la Ley 171 de 1961".
Se refiere luego a lo que dispone el Acuerdo 029 de 1985 sobre la pensión restringida de jubilación, tras lo cual afirma: “al cumplir los requisitos para la pensión de vejez antes que los de la pensión restringida de jubilación tenemos que el Instituto asumió totalmente el riesgo, y el empleador quedaría exonerado de cualquier prestación correspondiente al mismo. Sin embargo, para que el Seguro Social asuma dicho riesgo es imprescindible que el empleador continúe cotizando por su extrabajadora despedida injustamente hasta que cumpla los requisitos para la pensión de vejez del I.S.S.”. De aquí lo dicho al respecto en la parte resolutiva.
De la indemnización por despido se concluye que ya fue cubierta a la demandante.
La indemnización por accidente de trabajo e incapacidad la encuentra asumida por el I.S.S., quedando exonerado el empleador; y como no se invocó la culpa de éste en el accidente, dice que absolverá sobre el particular.
Encuentra motivo para el reajuste de cesantía, intereses y vacaciones y así los impone; más no para el de primas, “por cuanto la demandante no laboró tres meses dentro del semestre correspondiente”.
De los dineros descontados a la demandante en la liquidación final, no empece el reconocimiento de la demandante de “que hizo un préstamo al Fondo de Empleados y que autorizó a que en caso de terminación del contrato de trabajo se descontara el saldo de dicho préstamo del valor de las prestaciones sociales”, concluyó que con dicha prueba “no se demostró que el descuento realizado estuviera ajustado a la ley laboral”, pues no se sabe “si a la terminación del contrato existía algún saldo ni el monto total del mismo”. Por lo tanto ordena el reintegro de la suma retenida.
Sobre la indemnización moratoria dijo el ad quem: “a juicio de la Sala, la demandada no acreditó su buena fe al liquidar las prestaciones sociales con una fecha distinta a la de la real terminación del contrato ni al efectuar un descuento que no demostró que se había autorizado”. De allí la imposición de esta condena.
Absolvió de la indexación “teniendo en cuenta que se ha condenado por indemnización moratoria”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Descontenta con la sentencia del Tribunal, la parte demandada interpuso frente a ella el recurso extraordinario de casación que ahora se resuelve, luego de ser tramitado en legal forma, con fundamento en la demanda respectiva y en el escrito de réplica de la demandante.
Pretende con su recurso la impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia gravada en cuanto a las condenas que contiene, y que constituida en Tribunal de instancia confirme el fallo absolutorio del a quo e imponga a la actora las costas de primera y segunda instancias y las de la casación.
Para obtener su propósito, la recurrente le hace a la sentencia del Tribunal el siguiente
CARGO UNICO
Dice:
“Se acusa la sentencia por la vía indirecta, de ser violatoria de la ley sustancial del trabajo por aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 59 (numeral 1o.), 65, 149, 150,186, 189 (subrdg. D.L. 2351/65 art. 14) 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 1o. de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 19, 62 (art. 7o. D. 2351/65) art. 8o. de la Ley 171 de 1961, D. 2879 de 1985 (Acuerdo 029/85) arts. 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158 de 1948), 1602 y 1603 del C. C..
“Esta violación de la ley sustancial del trabajo se produjo como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal por la equivocada apreciación de las pruebas que a continuación se relacionan, así:
“1) El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (Fls. 33-37 y 41).
“2) Interrogatorio de parte de la demandante (Fls. 42-43).
“3) Los documentos contentivos de comunicaciones relacionadas con la terminación del contrato de trabajo. (Fls. 129 y 130).
“4) Liquidación final de prestaciones sociales de la demandante (fl. 140).
“Los errores de hecho ostensibles que cometió el Tribunal por la errónea estimación de las pruebas anteriormente relacionadas son:
“PRIMERO.- Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes terminó el día 13 de septiembre de 1989, habiendo sido el 31 de agosto de 1989.
“SEGUNDO.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante autorizó el descuento de sumas de dinero de su liquidación final de prestaciones.
“TERCERO.- No dar por probado, estándolo, que el descuento del saldo de prestaciones sociales y demás haberes laborales de la demandante, se debió a un préstamo que le hizo a la trabajadora el Fondo de Empleados que fue legalmente autorizado.
“CUARTO.- Dar por probada mala fe patronal, sin estarlo, como causa de la condena por indemnización moratoria.
“QUINTO.- No dar por demostrada, estándolo, la buena fe de la empresa empleadora al liquidar las prestaciones sociales de la demandante en fecha diferente a la verdadera terminación del respectivo contrato laboral.
“DESARROLLO DEL CARGO
“Resulta ilógico e inexplicable que el sentenciador haya entendido que el contrato de trabajo termina cuando el trabajador recibe la liquidación final de sus prestaciones sociales y no en la fecha de cesación de la prestación de servicios en forma definitiva. Por esto resulta equivocada la consideración que al respecto ha hecho el Tribunal en el caso sub-lite, cuando luego de citar los documentos de folios 129, 130 y 140 saca la siguiente conclusión:
“‘De las pruebas anotadas se desprende que la Empresa no demostró haber comunicado a la demandante la terminación del contrato antes del 13 de septiembre de 1989, fecha en la cual venció su incapacidad, se reintegró a sus labores y recibió el valor de sus prestaciones sociales definitivas. En efecto, tal como se anotó, no existe ninguna evidencia de que la demandante hubiera recibido cualquier comunicación escrita al respecto ya que los documentos de folios 129 y 130 no demuestran que el destinatario de los mismos tuviera conocimiento de su contenido’.
“Y agregó el Juzgador de segundo grado: ‘Ahora bien, la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por cualquiera de las partes en la relación laboral surte efectos desde el momento en que la otra parte la conoce. Por esta razón, cuando se trata de demostrar la fecha en que tal evento ocurrió es necesario que se acredite la del momento en que se recibió la comunicación o noticia de dicha decisión’.
“Y termina el ad - quem su conclusión así: Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir que el contrato de trabajo que nos ocupa terminó el 13 de septiembre de 1989, fecha en la cual aparece en el proceso que la demandante se enteró de que la demandada había tomado la determinación de cancelar su contrato sin justa causa, mediante el pago de la indemnización correspondiente. En consecuencia, tenemos que la demandante prestó sus servicios por un lapso de 10 años y 9 días, los cuales no se vieron interrumpidos por las incapacidades sufridas por la demandante, ya que éstas no suspenden el contrato de trabajo’.
“El Tribunal aunque no ignoró la presencia en el plenario de los interrogatorios del representante legal de la demandada y de la demandante (fls. 33-37 y 42 y 43) pruebas de las cuales aparece claro que la fecha de terminación del contrato laboral fue el 31 de agosto de 1989, lo cierto es que por error en la apreciación de estas pruebas así como de la liquidación definitiva de prestaciones de la actora (fl. 140), el sentenciador dio por demostrada como fecha de terminación del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, el día 13 de septiembre de 1989 con dos tesis igualmente erróneas a saber: que la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por cualquiera de las partes en la relación laboral surte efectos desde el momento en que la otra parte la conoce y que la fecha de terminación del contrato se toma de la fecha de liquidación definitiva de prestaciones sociales.
“Los errores anotados condujeron al ad quem a dar como tiempo de servicios de la demandante a la Empresa demandada más de diez (10) años, ya que tomó como fecha de terminación de la relación laboral y consecuencial prestación de servicios, el 13 de septiembre de 1989 y no el 31 de agosto de 1989, con la consecuencia reflejada en las condenas por reajuste de cesantía, intereses de la misma y de vacaciones, así como a un presunto reconocimiento de la pensión sanción y a la indemnización moratoria.
“Pero la equivocada apreciación de pruebas no paró aquí, también erró el Tribunal en la estimación del interrogatorio de parte de la demandante (fl. 42-43) en cuanto a la deducción de dineros del monto de sus prestaciones y haberes de la liquidación final que salió a deber la demandante pero que ella en su interrogatorio confesó su aceptación por la existencia de un préstamo que le hizo el Fondo de Empleados del DINER’S CLUB DE COLOMBIA S.A., al dar respuesta a la tercera pregunta de dicho interrogatorio que dice: ‘Diga cómo es cierto, que en dicho préstamo usted autorizó a que en caso de terminación del contrato de trabajo, se le descontaran los saldos de dicho préstamo del valor de sus prestaciones sociales?’ a la cual contestó: ‘si es cierto’.
“En tales circunstancias, el juzgador de segunda instancia incurrió en manifiesto error al luego de referirse a lo expuesto en el mencionado interrogatorio en el cual la demandante aceptó la existencia del préstamo al Fondo de Empleados y la consiguiente autorización de descuento, dice en el fallo: ‘Sin embargo, no se le preguntó si a la terminación del contrato existía algún saldo ni el monto total del mismo, razón por la cual estima la Sala que con dicha prueba no se demostró que el descuento realizado estuviera ajustado a la ley laboral. Como no existe ninguna otra sobre este punto, se debe condenar al pago de la suma de $1.118.691.oo descontada ilegalmente’. Error de bulto éste del Tribunal que ante la evidencia de un descuento autorizado por la trabajadora, deduzca ilegalidad en el mismo y por lo tanto condene a la demandada al pago de la suma descontada. Esta ha sido la incidencia del error en la apreciación de una prueba en el fallo condenatorio que se ataca.
“Finalmente, como corolario de los yerros anotados en esta demanda aparece el error mayúsculo del Tribunal, de haber deducido la mala fe en la empleadora demandada y consecuencialmente condenarla a pagar a la demandante indemnización moratoria indefinida. Esto, como producto de una torcida interpretación de todas y cada una de las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas en este escrito.
“Efectivamente, desde la demostración de la relación de trabajo en cuanto a la fecha de terminación del contrato quedó planteada una duda respecto de si dicho contrato terminó el 13 de septiembre de 1989 o el 31 de agosto del mismo año, pues la conducta probatoria de la demandada en este asunto se ha desarrollado discutiendo de buena fe el extremo temporal de terminación del contrato de trabajo, así mismo, en cuanto a los descuentos de dineros a la demandante en la liquidación final, está evidenciada su justificación, como se ha explicado en este cargo; por el desconocimiento del ad quem de la autorización de la trabajadora a dicho descuento debido al falso entendimiento del interrogatorio de parte de la actora (fl. 42) yerro que originó la condena a pagar $1.118.691 por concepto de lo que el sentenciador llamó ‘descuentos ilegales’.
“En las condiciones anotadas, no puede hablarse válidamente de mala fe patronal y como consecuencia condenar a la Empresa demandada a pagar a la demandante indemnización moratoria indefinida.
“En síntesis: los errores de hecho cometidos por el Tribunal debido a la equivocada estimación que hizo de los documentos de folios 57, 130 y 140, así como de los interrogatorios del representante legal de la demandada (fls. 33.37 y 41) y de la demandante (fls. 42-43), tuvieron incidencia definitiva en la decisión condenatoria, en la forma como quedó explicado atrás, pues si el sentenciador de segunda instancia hubiese entendido rectamente la prueba documental cuya apreciación fue errónea y la confesión igualmente mal estimada, habría concluido, sin lugar a dudas, que la relación laboral que existió entre las partes terminó el día 31 de agosto de 1989, que los descuentos que hizo la Empresa estaban legalmente autorizados por la trabajadora demandante, por lo cual habría absuelto de todas las peticiones a la demandada y por consiguiente, no habría dado por probada mala fe patronal y por tanto, no habría condenado a la Empresa por concepto de indemnización moratoria.
“Ahora bien, al no haber procedido así el Tribunal violó la ley en la forma expresada en la formulación del presente cargo, por lo cual se espera que prospere la acusación contra la sentencia atacada, conforme al alcance de la impugnación”. (folios 8 a 12 del C. de la Corte)
SE CONSIDERA
1.- Según lo hace saber la censura, el punto central de la controversia es el atinente a la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes (primer error), originada en la equivocada estimación de los interrogatorios absueltos por aquellas y de la liquidación final de prestaciones sociales, obrante en el folio 40 del expediente. Es de advertir que, aunque se denuncia la equivocada apreciación de los documentos de los folios 129 y 130, es lo cierto que en el desarrollo del cargo nada se explica sobre el particular.
Pero, como bien lo destacó la Sala al hacer el resumen de la sentencia acusada, respecto al tema en referencia ésta tomó en consideración otras pruebas, cuales son varios testimonios, los documentos de folios 129 y 130, y las incapacidades dadas por el I.S.S. a la actora (folio 57). Si ésto es así, el cargo se muestra a todas luces incompleto, pues deja sin atacar varios de los soportes probatorios que tomó en consideración el ad quem sobre el punto mencionado, debiendo concluir la Corte que tales elementos de convicción continúan dándole soporte a éste.
Pero aún con olvido de este defecto cardinal, el cargo, por el aspecto en cuestión tampoco estaría llamado a prosperar por lo que pasa a explicarse:
No es acertado decir, como se hace en el ataque examinado, que con las respuestas dadas por las partes al absolver sus respectivos interrogatorios “aparece claro que la fecha de terminación del contrato laboral fue el 31 de agosto de 1989”. No con lo que contestó el representante legal de la demandada, porque aunque es cierto que este hizo tal declaración, no lo es menos que aceptarla como prueba del punto sería admitir que la sola manifestación de una parte acredita lo que a la misma favorece. Ni tampoco con las respuestas de la demandante, porque en parte alguna de dicha diligencia ésta confesó lo expresado; es más, ni siquiera se le formuló una pregunta sobre el particular. Luego no hubo desvío estimativo del fallador de segundo grado respecto de las referidas probanzas.
La liquidación del folio 140 tampoco acredita lo que pretende la demandada, porque aunque en ella se exprese que el contrato terminó el 31 de agosto de 1989, esta es una anotación puesta por aquella misma; y la demandante - como se dice en la sentencia - puso una nota, con su firma, en el sentido de que había recibido la liquidación el 13 de septiembre de 1989, - lo cual fue confesado por el representante legal de la demandada, según lo relevó el ad quem - fecha en que como lo infirió el Tribunal de las otras pruebas, tuvo conocimiento de la liquidación de la decisión de Diners Club de Colombia de dar por terminada la relación laboral.
Ninguna otra probanza se examina en el cargo para ver de evidenciar el yerro que se viene analizando, luego hay que concluir con base en lo dicho que el mismo no fue demostrado.
De otro lado, la premisa que sentó la recurrente para plantear el error que ha examinado la Corte, en el sentido de que el fallador entendió “que el contrato de trabajo termina cuando el trabajador recibe la liquidación final de sus prestaciones sociales y no en la fecha de cesación de la prestación de servicios en forma definitiva”, no es cierta, como bien lo contradice el aparte del fallo gravado que a renglón seguido transcribe respecto a que “la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por cualquiera de las partes en la relación laboral surte efectos desde el momento en que la otra parte la conoce”. Consideración ésta, en principio, a todas luces inobjetable, como quiera que consulta los principios cardinales de la relación obligacional, y particularmente el de equilibrio contractual y el de la buena fe que debe presidir el contrato y su desarrollo. Pues nada reñiría más contra la actuación de la buena fe , como lo pone de relieve la oposición, que admitir que una de las partes pudiera sorprender a la otra con una decisión secreta de dar por terminado un contrato legalmente celebrado, a partir de una fecha anterior al conocimiento mismo de tal determinación, cuando el contrato ha venido desarrollándose normalmente.
2.- El otro punto a que se refiere el cargo es el referente a la conclusión de que el descuento hecho a la demandante en la liquidación final de sus prestaciones no se ajustó a la ley. Al respecto la censura enuncia los errores segundo y tercero, según los cuales la demandante “autorizó el descuento de sumas de dinero de su liquidación final de prestaciones” y que además dicho descuento “se debió a un préstamo que le hizo a la trabajadora el Fondo de Empleados que fue legalmente autorizado”.
Pero no se acompasan los errores con lo dicho por el ad quem, pues éste ciertamente encontró confesado por la demandante que ella “hizo un préstamo al Fondo de Empleados y que autorizó a que en caso de terminación del contrato de trabajo se descontara el saldo de dicho préstamo del valor de las prestaciones sociales”. Lo que coincide exactamente con las respuestas de la actora a las siguientes preguntas: “SEGUNDA: Diga como es cierto, si o no, que Ud. hizo un préstamo al Fondo de Empleados de Diners Club de Colombia S. A. --- CONTESTO: Si es cierto. --- TERCERA: Diga cómo es cierto, si o no, que en dicho préstamo Ud. autorizó a que en caso de terminación del contrato de trabajo, se le descontaran los saldos de dicho préstamo del valor de sus prestaciones sociales. --- CONTESTO: Si es cierto” (folio 42 de la actuación).
No hay, pues, por este aspecto defecto de valoración de la prueba ya que el Tribunal dice lo que en ella expresó la demandante. La decisión desfavorable se debió entonces a que según el ad quem no se le preguntó a la actora “si a la terminación del contrato existía algún saldo ni el monto total del mismo”, lo cual es rigurosamente cierto. Y no solo eso, sino indispensable, pues de las respuestas antedichas no se desprende necesariamente la debida conexidad entre el préstamo y el descuento autorizado ni tampoco si el valor descontado coincidía con un posible saldo del préstamo que la actora aceptó haber recibido. Y esa prueba, correspondía aportarla a la empleadora si quería que se admitiera como válido el descuento que efectuó a la trabajadora.
Por consiguiente, tampoco los errores que se examinan fueron demostrados en el cargo, como lo predica con entera razón la réplica.
3.- Por último, los errores restantes (el 4o. y el 5o.) los endereza la censura a rebatir la conclusión del ad quem sobre la mala fe de la demandada, que dió base a imponerle la indemnización moratoria. Al efecto expresa la censura que la equivocación es corolario de los otros yerros que, como viene de explicarse, no han sido demostrados.
Para la Corte, contrariamente a lo dicho en el cargo, no hubo tampoco a este respecto desvío estimativo alguno del Tribunal. Pues ciertamente no es indicativa de buena fe la posición insostenible de la demandada en punto a querer demostrar que el contrato de trabajo pudiera finalizar antes de hacerle conocer la determinación unilateral a la otra parte y, amparada en ello, efectuar la liquidación de prestaciones tomando como punto de remate de la relación la fecha impuesta por la propia demandada, contra toda consideración del equilibrio contractual y de buena fe, como lo dijo la Corporación en el aparte pertinente de este proveído.
Se desprende de lo dicho que el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por OLIVIA HERNADEZ ANDRADE contra DINERS CLUB DE COLOMBIA S. A..
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUIESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria