CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL



       Radicación No. 8992

       Acta No. 47

       Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ



       Santafé de Bogotá, D.C., ventinueve de octubre de mil nove­cien­tos noventa y seis (1.996).




       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NELSON ANÍBAL TORRES contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que el recurrente adelanta contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI-.



       I.  ANTECEDENTES



       Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, Nelson Aníbal Torres llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali para obtener su reintegro al empleo y los salarios y prestacio­nes dejados de percibir, o, en subsidio, indemnización convencio­nal por despido injusto, 32 días de antigüedad, primas de mayo, junio, diciembre, extra de navidad, prima de vacaciones, vacacio­nes, auxilio de transporte, pensión sanción y las cotizaciones al ISS, indemnización moratoria, pago completo o reajuste de cesantía, indexación, lucro cesante y daño emergente y demás derechos emanados del contrato y de su terminación, de las convenciones colectivas, laudos arbitrales o de la ley.



       Para fundamentar sus pretensiones afirmó que le prestó sus servicios a la entidad demandada, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 7 de abril de 1994, fecha esta última en la cual Emcali terminó el contrato sin justa causa con base en un motivo inexistente y violando el procedimiento convencional.



       La entidad demandada admitió parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de ineptitud de la demanda, carencia de derecho, inexistencia de la obligación y legalidad del despido.



       Mediante sentencia del 31 de agosto de 1995, el Juzgado condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como las costas del juicio.



       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       Apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia que aquí se impugna, revocó las condenas que impusiera el juez de la primera instancia y en su lugar la absolvió.


       El Tribunal consideró que la entidad demandada no había violado el procedimiento interno previo al despido, pues a su juicio y según el artículo 155 de la convención colectiva, en relación con el 154 ibídem, y dada la gravedad de la falta que se le imputó al actor, podía seguirse el trámite abreviado ante el Comité de Sanciones y no otro, más extenso, ante el Comité de Conciliación.


       Dijo el Tribunal que el hecho imputado al actor consistió en que dispuso abusivamente y en su provecho de un cable de cobre, que vendió al Depósito de Materiales Ortiz. Sobre el particular textualmente manifestó:



       "Todo se originó a raíz de la llamada que recibió JAIME IZAJAR SARDI el 25 de febrero de 1994 entre las 3.30 o 4 p.m. de parte de la Secretaria de Geren­cia, quien le dijo que había recibido información telefónica de un miembro de la Junta Directiva de Emcali, en el sentido de que en la carrera 12 con calle 31 de un vehículo Tropper de la empresa, con número interno E-53 y con destino a un depósito se estaban bajando unos cables pertenecientes a la demandada, razón por lo que se dirigió aquél donde Flavio Hernán Montemiranda Ruiz, encargado de la sección a la cual pertenecía el citado vehículo, quien le indicó que éste estaba siendo conducido por el trabajador JOSÉ ANÍBAL TORRES del grupo supervisado por Jaime González, por lo que le ordenó dirigirse a dicha dirección, lo que hizo en compañía del mayor Caice­do, Jefe de Seguridad de Energía, de donde le llama­ron a las 6 p.m. para que se presentara allí con el propósito de constatar la mercancía decomisada en el Depósito del señor Ortiz, encontrándose que en una caja había material de segunda recién picado y otra parte en rollos, el que correspondía al de la reposición que para un daño se había entregado en horas de la mañana y debió ser devuelto a la empresa, (folios 204 a 206).


       "FLAVIO HERNÁN MONTEMIRANDA RUIZ, testificó que una vez incautado el material antes aludido se le interrogó y describió al hijo del propietario del estable­cimiento, quien estaba al frente del mismo, sobre la persona que había llevado el material, respondiendo haber visto el carro de EMCALI y que efectivamente los rasgos físicos descritos eran los del demandante; que dicho material lo había acabado de comprar sin pensar que era de las Empresas Municipales a pesar de haber visto el vehículo de Emcali en la esquina, (folio 206 a 208 vto.).


       "Preguntado el dueño del Depósito Hernán Ortiz Manrique sobre la presencia del hijo en el estableci­miento, respondió que se llamaba Miguel Hernán Ortiz y que era el que más permanecía allí, (folio 201).


       "Como puede verse, si bien es cierto los testigos Jaime Isajar Sardi y Flavio Hernán Montemiranda Ruiz no presenciaron la venta directa del material tantas veces aludido, fueron muy claros y concretos en indicar la fuente directa de la información que los llevó a la incautación del material de la Empresa, como los hechos y circunstancias que se dieron durante éste trabajo, por lo que le merecen a la Sala credibilidad, a lo que debe sumarse otros aspectos relevantes como es que el propio demandante en diligencia de descargos aceptó haber estado en el vehículo de Emcali en el Depósito del señor Ortiz durante el permiso que le otorgó el Supervisor Jaime González Herrera una vez terminó la reparación del daño para el cual habían trabajado, permiso solicitado para dirigirse a Comfenalco a que confirmaron Jaime González Herrera, (folio 165 a 168), Jaime Isajar Sardi, (folio 204 a 207) y Flavio Hernán Montemiran­da Ruiz, (folio 206 vto. a 208 vto.), por haberlo escuchado de labios del propio NELSON ANÍBAL TORRES, como también que en presencia de los tres pidió no metieran al Supervisor Jaime González Herrera en ese problema porque no tenía nada que ver, expresión ésta que lleva a colegir la falta de inocencia del demandante y el hecho que el valor económico que pudiese representar la venta del material no sea considerable en proporción al patrimo­nio del Establecimiento, como lo expresó la represen­tante del demandante en la diligencia de trámite que se llevó a cabo en esta instancia, como se dejó anotado, ello no modifica en nada la conducta indeli­cada tantas veces referida, que es la que debe tener­se en cuenta para la calificación del despido. Además, testificaron Jaime Isajar Sardi y Flavio Hernán Monte­miranda Ruiz, haber escuchado directamente del demandante ser el único culpable en la venta del cable, por lo que ésto, concatenado con todo lo antes expuesto y en especial lo informado por el hijo del dueño del Depósito llevan a la Sala al convencimiento de la ejecución por parte del demandante de los hechos que se le imputaron en la carta de cancelación del contrato visto a folio 47 del plenario, de ahí que revocará la providencia en estudio y en su defecto se absolverá a EMCALI de todos y cada una de las pretensiones de la demanda".



       III.  EL RECURSO DE CASACIÓN


       Lo interpuso Nelson Aníbal Torres y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugna­da, para que en sede de instancia confirme la del Juzgado y para que la adicione condenando al pago de la indemnización morato­ria o la indexación después de declarar la continuidad del contrato para todo efecto prestacional y de declarar el estado de mora de la entidad respecto de salarios y prestaciones devenga­dos durante el tiempo de cesantía del trabajador y otros como la cesantía y primas convencionales, cuyos valores precisa y relaciona.


       Con esa finalidad presenta un cargo contra la senten­cia impugnada, que no fue replicada.


       El cargo acusa a la sentencia del Tribunal de violar por aplicación errónea normas del decreto 2127 de 1945, del Reglamento Interno de la demandada y de su Convención Colectiva; y también acusa falta de aplicación de normas del CST -dentro de las cuales incluye los artículos 467, 468, 470 y 476-, del decreto 2127 de 1945, del 797 de 1949, la ley 6a. de 1945, las reformas administrativas de 1968  y 1986, una Resolución de la entidad demandada, normas convencionales, normas de los trabajadores oficiales y de los Códigos Penal, Procesal Civil, Penal y Procesal Laboral.


       Precisa que la violación legal fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho:


       "1o.- En dar por demostrado sin estarlo que mi mandante incurrió en justa causa para dar por termi­nado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte de Emcali.


       "2o.- En dar por demostrado sin estarlo que Emcali ha obrado de buena fe y le ha pagado a mi mandante sus acreencias laborales en la debida oportunidad legal.


       "3o.- En no dar por demostrado estándolo que Emcali despidió sin justa causa a NELSON ANÍBAL TORRES, violando el procedimiento disciplinario convencional.


       "4o.- El no dar por demostrado estándolo que Emcali obró de mala fe al negarse a pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados a NELSON ANÍBAL TORRES".


       Dice que los errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la confesión del actor en cuanto fue demostrada por el sentenciador a través de los descargos que rindiera el propio demandante (folios 73-74) y de los testimonios de Jaime Isajar, Flavio Hernán Montemiranda, Miguel Hernán Ortiz y Jaime González Herrera, medios que adicionalmente utilizó el fallador para admitir la existencia de indicios demostrativos del abuso de confianza que le atribuyó al actor; y agrega que los errores de hecho también tuvieron origen en la falta de aprecia­ción del oficio del folio 43, los boletines de folios 44 y 45, el oficio del 23 de mayo de 1994 mediante el cual se dio noticia de la cancelación del contrato, las actas del comité disciplinario de los folios 51 a 53 y 55 a 74, la carta de folios 75 a 77, los oficios de folios 78, 79, 81-82 y 83, la certificación del folio 183, el oficio de folios 184 a 186, la inspección judicial (folio 212), la resolución del folio 219, el oficio de folios 220 a 268, la constancia sobre vigencia del sindicato del folio 272, la certifica­ción del folio 271, la nota de depósito y la convención colectiva de folios 279 a 293, la carta de despido (folio 214), los Acuerdos de la Alcaldía sobre existencia de la demandada (folios 193 a 198), la certificación del Ministerio de Trabajo del folio 182, las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1966, 1988 y 1993, así como las declaraciones de Hugo Carley Naranjo Campo, Mario Quintero Gallego y Alexander López Maya.


       Para la demostración dice que Emcali recurrió al artificio de construir la confesión del demandante y los indicios para justificar el despido recurriendo a los testimonios de sus representantes legales los ingenieros Jaime Isajar Sardi y Flavio Hernán Montemiranda Raíz y que el Tribunal admitió ese artificio como plena prueba de un delito de abuso de confianza que el actor no cometió.


       Afirma que el Tribunal le dio plena credibilidad a los testigos mencionados haciendo caso omiso de otras pruebas. En efecto, dice, según el Manual de Funciones (folio 181) el cargo del demandante era chofer ayudante del área operativa de la gerencia de energía y según el boletín de movimiento de personal del folio 214 tenía el cargo de ayudante del área operativa de la sección red aérea, grupo limpieza de redes de la gerencia de energía; los ingenieros Isajar y Montemiranda admitieron en su declaración testimonial que eran los jefes inmediatos del deman­dante por cuanto el primero dijo que tenía el cargo de jefe titular de la Sección de red aérea de la Gerencia de Energía y el segundo dijo que tenía el cargo de jefe del Departamento de Mantenimien­to; de conformidad con el artículo 151 de la Convención Colecti­va (folio 320), el Comité de Conciliación está integrado por el jefe inmediato de la dependencia donde el trabajador esté prestando el servicio y por un delegado del Sindicato y no se consideran como jefes inmediatos disciplinarios los jefes de grupo ni los superiores de cualquier orden. En consecuencia, los ingenieros Isajar y Montemiranda, por ser superiores inmediatos del deman­dante, fueron representantes de la demandada en el proceso disciplinario convencional que se le siguió al actor para establecer la justa causa del despido, luego no tienen la calidad de terceros que la ley exige para la prueba testimonial o declaración de terceros, como lo establece el artículo 1o. del decreto 2351 de 1965 que define quien es represente del patrono, por lo cual las declaraciones de esos ingenieros solo contienen una relación de los cargos que Emcali formuló a su extrabajador despedido.


       Dice que los ingenieros Isajar y Montemiranda de manera irregular calificaron como de extrema gravedad los actos imputados al demandante con el propósito de imponerle por la vía rápida del Comité de Sanciones la suspensión del cargo y el despido, soslayando así la intervención del Comité de Concilia­ción y afectando su derecho de defensa. Mediante el oficio del folio 82 los ingenieros solicitaron al Comité de Sanciones la cancelación del contrato; mediante el oficio del folio 81 solicita­ron a la Gerente Administrativa la suspensión provisional; por medio del oficio del folio 83 le comunicaron al actor que debido a la extrema gravedad de la falta  habían solicitado su suspensión provisional. Todo ello demuestra manifiesto interés de los ingenieros en el despido del demandante y esa intervención de ellos en el proceso disciplinario conlleva sospecha de parcialidad y de error.


       Por otra parte, anota, las declaraciones de los ingenieros Isajar y Montemiranda no son probatoriamente eficaces por ser de oídas, porque en su testimonio reprodujeron la supuesta denuncia de un anónimo directivo de Emcali que dijo haber visto el vehículo conducido por el actor en el Depósito de Materiales Ortiz; porque reprodujeron las palabras de la Gerencia de Emcali; y porque hicieron lo propio con las palabras del hijo del dueño del mencionado Depósito, todo lo cual fue equivocadamen­te utilizado por el sentenciador para dar por demostrado el imputado delito de abuso de confianza, cuando lo correcto habría sido recibir las declaraciones del directivo anónimo, la secretaría de Gerencia y la versión del hijo del señor Ortiz.


       El error de hecho del Tribunal es manifiesto pues le dio la calidad de terceros a representante legales de Emcali (los ingenieros) y les dio credibilidad a pesar de su falta de idoneidad y a pesar de estar signados de sospecha, error y parcialidad; a ese error llegó por haber omitido el análisis de las pruebas y por haber omitido la aplicación de los artículos 60 del CPL, que le ordena analizar todas las pruebas, y 61 ibídem que lo obliga a inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, de manera que si el Tribunal hubiera cumplido esos ordenamien­tos habría concluido que Emcali no demostró la justa causa del despido.


       El recurrente dice que el Tribunal, a lo sumo, debió valorar la confesión del actor como extrajudicial según el artículo 194 del CPC, pues supuestamente ella se hizo ante tres represen­tantes del patrono, los ingenieros Isajar y Montemiranda y el supervisor Jaime González Herrera; la confesión extrajudicial tiene valor probatorio deficiente, como lo precisó la jurisprudencia en sentencia del 8 de noviembre de 1994 (que transcribe). Y agrega que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el artículo 1o. de la ley 33 de 1991 ha debido advertir que por la sola cuantía del supuesto abuso de confianza imputado al actor, su conducta habría sido simplemente contravencional y no delictual, y por lo mismo debió concluir que no era constitutiva de falta grave que ameritara la cancelación del contrato. Por todo ello el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho, al dar por demostrada la justa causa  del despido por deducirla de una confesión extrajudicial y por no advertir que el hecho no tenía el peso suficiente para erigirse en grave violación del contrato.


       Como complemento de lo anterior, el recurrente afirma que el Tribunal equivocadamente dio por demostrada la supuesta confesión extrajuicio por no tener en cuenta las palabras y las frases con las cuales los ingenieros Montemiranda e Isajar rindieron su versión como testigos del proceso. Al respecto transcribe los apartes de esas declaraciones y luego dice que según esos testimonios la supuesta confesión del actor no fue ni expresa ni consciente y por lo mismo no cumplió los requisitos previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 195 del CPC, ya que no se hizo por escrito sino de manera verbal, se dio bajo el temor del despido y por no involucrar y perjudicar a su jefe inmediato y a sus compañeros de grupo. Agrega el recurrente que el actor no dijo textualmente que hubiera ido a vender material de Emcali al Depósito de Materiales Ortiz y que los ingenieros utilizaron expresiones que no son útiles para subsumir el hecho que describieron en la definición del abuso de confianza según el artículo 358 del CP, modificado por el artículo 17 de la ley 23 de 1991.


       Para el recurrente la supuesta confesión fue infirmada con arreglo al precepto 201 del CPC y para demostrarlo transcri­be apartes de las declaraciones del supervisor Jaime González Herrera, de Hernán Ortiz Manrique (dueño del depósito), así como apartes de los descargos del actor, con lo cual a su juicio queda demostrado que el demandante confesó haber realizado un viaje hasta el Depósito de Materiales Ortiz el día de los hechos, que para ello estuvo debidamente autorizado por su superior, el señor Jaime González Herrera, y que los materiales que tenía a su cargo fueron restituidos completos y sin demora a Emcali, es decir, que el actor no tuvo el ánimo de confesar el abuso de confianza durante el proceso disciplinario convencional ni durante el juicio, de manera que, contra la evidencia de los hechos, el Tribunal aceptó como plena prueba que "en presencia de los tres pidió no metieran al supervisor Jaime González Herrera en ese problema porque no tenía nada que ver, expresión esta que lleva a colegir la falta de inocencia del demandante".


       En relación con los indicios dice el recurrente que el Tribunal dio por demostrado por ese medio que "el propio demandante en la diligencia de descargos aceptó haber estado en el vehículo de Emcali en el Depósito del señor Ortiz durante el permiso que le otorgó el Supervisor Jaime González Herrera una vez terminó la reparación del daño para el cual habían trabajado, permiso solicitado para dirigirse a Comfenalco a retirar unos medicamentos para su mamá (folio 73), asistencia que confirma­ron Jaime González Herrera (fls. 165 a 168), Jaime Isajar y Flavio Montemiranda (Fls 206 vto. a 208 vto., cuaderno 1) por haberlo escuchado del propio Aníbal Torres", frente a lo cual el recurrente advierte que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, el indicio de predisposición y de oportunidad con las adiciones que le hicieran los ingenieros Isajar y Montemiranda (en este punto transcribe apartes de sus declaraciones), pero no observó, el fallador, que el actor en la diligencia de descargos (folio 73) negó rotundamente que hubiera bajado el cable de cobre número cuatro de propiedad de Emcali o que lo hubiera vendido en el Depósito de Ortiz; y tampoco observó que esos descargos fueron confirmados por el jefe inmediato del actor, Jaime González Herrera, y por el dueño del Depósito, Ortiz Manrique (que el recurrente transcribe), pruebas que llevan a concluir que el Depósito de Materiales Ortiz compraba el reseñado cobre número cuatro de diferentes personas y empresas, de modo que cualquie­ra pudo hacer la venta del material y no únicamente el demandan­te, por lo cual el indicio levísimo resultaba insuficiente para fundamentar el hecho que dio por demostrado el sentenciador, por no tener él, desde luego, carácter de grave o necesario.


       Afirma el recurrente que los indicios de huellas materiales son: el cargo que desempeñó el actor como conductor del vehículo Trooper E 53; que el 25 de febrero ese vehículo cargaba material de Emcali; que fue decomisado un material en el almacén de Ortiz y que fue realizada la compraventa de ese producto. Agrega que Emcali interpretó esos hechos como indicios de un supuesto abuso de confianza y que llegó a esa conclusión a través de los cargos que formularan sus represen­tantes legales ingenieros Montemiranda e Isajar; y que el Tribunal erradamente tomó esos hechos como indicio de la justa causa de despido (transcribe al fallador). Continúa diciendo que los aludidos representantes de la empresa demandada manifestaron su interpretación sobre esos hechos durante el proceso (los transcribe) y que lo propio hicieron Jaime González Herrera, Hernán Ortiz, Carley Naranjo Campo y Mario Quintero Gallego (que también transcribe) y en seguida dice que la fiel reproduc­ción de la prueba testimonial evidencia de manera palmaria que el Tribunal no tuvo en cuenta que la verdad está en los descargos del actor y en las declaraciones antes aludidas, como en las de los integrantes del grupo de trabajo del día 25 de febrero de 1994 (Naranjo y Quintero); pero no está en  las declaraciones de los ingenieros Isajar y Montemiranda, por lo cual el sentenciador omitió aplicar el artículo 217 del CPC sobre testigos parciales y la jurisprudencia de la Corte sobre el mismo tema.


       Con base en lo anterior el recurrente sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente los descargos del actor, que infirman, a su juicio, las versiones de los ingenieros Montemiran­da e Isajar, más cuando el primero de ellos dijo que el hijo del dueño del depósito Ortiz le había comentado que el material viejo ya picado había sido llevado al depósito en días antes, de modo que si hubiera examinado correctamente las pruebas a la luz de los preceptos probatorios citados no habría dado por demostra­dos los indicios o hechos constitutivos de la supuesta confesión del actor y la falta de oportuna restitución del vehículo manejado por él con la totalidad de los materiales.


       Dice que el Tribunal no apreció la carta del 28 de febrero de 1994 del supervisor González Herrera al ingeniero Montemiranda para informar que ".. Después de cerrar los puentes ... el señor Nelson Torres me solicitó nuevamente un permiso para asistir a Comfenalco y aclarar un asunto relacionado con una droga de su señora madre; y es conveniente anotarle que el permiso había sido solicitado desde el día jueves 24 de febrero, pero que por razones de trabajo había sido imposible concedérselo (...) Como Ud sabe de los 200 mts que Ud. me entregó le devolví 80 mts, esto demuestra que no hubo pérdida alguna, por lo menos en lo que respecta a mi personal. (...) Se habla de una supuesta caja que contiene un material y que fue decomisada en la cual se encuentra involucrado el señor Torres, puedo manifestarle que en el transcurso del día yo, ni ninguno de los integrantes del grupo tuvo conocimiento de la existencia de ésta" (folios 75 a 77).


       Agrega que el Tribunal dejó de apreciar el Acta 008 del Comité de Sanciones en la parte pertinente a la primera versión del demandante (que transcribe de los folios 59 y 69) ni el Acta del Comité de Sanciones del 23 de marzo de 1994 en la cual la representación sindical se opuso a la cancelación del contrato, Acta de la cual el recurrente cita y transcribe apartes del folio 52. Y en seguida dice que las pruebas transcrita­s infirman la confesión extrajudicial y los indicios y demuestran plenamente que el fallo del Tribunal carece en absoluto de fundamento al dar por demostrado que el despido obedeció a una justa causa.


       Dice el recurrente que Emcali no expresó con claridad y precisión la justa causa del despido pues al actor -según los testimonios- se le formuló el cargo de haber vendido al dueño del depósito Ortiz 76 kilos de alambre de cobre de Emcali el 25 de febrero de 1994 como consta en el oficio del folio 78 y lo certificó la autoridad de la Sijin al folio 68, de manera que sobre la base de ese cargo se contestó la demanda, se produjo el oficio de folios 82 y 83 que califica la falta imputada como de extrema gravedad y le hace saber al actor de su suspensión provisional, se le solicita por los ingenieros Montemiranda e Isajar a la Dra. Yolanda Payán la dicha suspensión (folio 81) y al Comité de Sanciones la cancelación del contrato (folio 82).


       Sostiene que, como consecuencia de ese error, el Tribunal no aplicó el numeral 5o. del artículo 48 del decreto 2127 de 1945, según el cual es justa causa de terminación unilateral del contrato "Todo acto inmoral que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o fuera de estos sitios cuando revelen falta de honradez y sean DEBIDAMENTE COM­PROBADOS ANTE AUTORIDAD COMPETENTE", pues la autori­dad competente para conocer del acto inmoral o delictuoso del abuso de confianza es la justicia penal, ya que la empresa demandada alegó que "Con su conducta Ud. -el demandante- ha violado gravemente las obligaciones consagradas en los numera­les 4 y 5 del artículo 28, incurriendo en las justas causas de despido señaladas en el artículo 48 Numeral 8 del D. 2127 de 1945", siendo que las justas causas de despido implican una hipótesis jurídica y unos supuestos de hecho diferentes a los que tipifican el acto inmoral o delictuoso (abuso de confianza) y sin que al proceso se aportara el Reglamento Interno de Trabajo que califique la justa causa invocada y sin que la Convención las establezca, por lo cual es evidente el error de hecho del Tribunal pues Emcali se dedicó a probar el inexistente delito de abuso de confianza tanto en el proceso disciplinario convencional como en el juicio ordinario laboral.


       En cuanto a la gravedad de la falta dice el recurrente que ella tenía que ser calificada por el Comité de Conciliación de conformidad con el numeral 4 del artículo 152 de la Convención Colectiva, según el cual "Recibidos los descargos del trabajador el Comité de Conciliación calificará la falta", mas en cambio ocurrió que el oficio del 28 de febrero del folio 83 demostró que fueron los representantes de Emcali quienes calificaron la falta como de extrema gravedad sin atender el mandato convencional y sin acoger las enseñanzas de la Corte Suprema que dice que la gravedad de la falta debe calificarse objetivamente (cita y transcribe la sentencia de casación del 7 de julio de 1953). De lo anterior el recurrente deduce la presencia de un error en el procedimiento disciplinario interno en la calificación de la falta, acogido por el Tribunal -dice-, pues este transcribió los artículos 154 y 155 de la Convención y de estos concluyó que el hecho imputado al demandante era grave y debía seguir el procedimien­to convencional ante el Comité de Sanciones, como lo hiciera en efecto la entidad demandada.


       La última parte de la sustentación del cargo correspon­de a un capítulo que el recurrente llama los derechos al reintegro, salarios y prestaciones sociales. Dice al respecto que el Tribunal no apreció documentos que establecen el derecho del actor a exigirlos como afiliado al sindicato y beneficiario de la Conven­ción. Cita sobre el particular la constancia de afiliación sindical del folio 272, la constancia del folio 182 que reseña los socios del ente gremial y que incluye al actor, la certificación del folio 9 que dice que el demandante se encuentra a paz y salvo con el tesoro sindical y las convenciones colectivas de trabajo de las que anota que consagran los derechos que relacionó en el alcance de la impugnación. Agrega que el Tribunal se rebeló al dejar de aplicar las normas de la convención colectiva que consagran esos derechos y al respecto cita las respectivas normas convencionales.


       Adicionalmente cita las normas legales del sector de los trabajadores oficiales que consagran el derecho a vacaciones, prima de navidad, cesantía, auxilio patronal de transporte, salario mínimo y en seguida afirma que respecto de esos derechos el Tribunal dejó de apreciar la inspección judicial practicada por comisionado (folio 212), que dio lugar al oficio informativo de los salarios devengados por el demandante (folios 220 a 268), con los cuales -dice- se establecen los salarios, tiempo de servicios y prestaciones y agrega que si el Tribunal hubiera apreciado esas pruebas y aplicado las normas citadas hubiera hecho las conde­nas pedidas en el alcance de su impugnación.


       El cargo concluye haciendo referencia a las normas consagratorias de la indemnización moratoria y de la indexación, así como al certificado del Banco de la República; sostiene que no existieron razones válidas constitutivas de buena fe que justifica­ran el retardo en el pago de los derechos adeudados y precisa, por último, la razón de ser de la condena por las costas del juicio.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       El recurso no se ajusta al ordenamiento legal pues presenta errores de formulación tanto en el alcance de la impugnación como en el enunciado y desarrollo del cargo.


       Al recurrente no le estaba dado solicitar que la sentencia del Juzgado fuese adicionada porque no apeló de la decisión de primera instancia y con ello consintió su resolución; y como el Juzgado solo reconoció el reintegro con el pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, la adición para obtener el pago de otros derechos no es posible por ausencia del necesario interés jurídico, más cuando la dicha adición contiene pretensiones opuestas al reintegro, como que suponen que el vínculo jurídico se extinguió.


       En su enunciado la proposición jurídica innecesaria­mente contiene la acusación de normas reglamentarias y convencionales, las que, aunque obligatorias y de gran importan­cia a nivel de la empresa, no son ley sustancial del orden nacional, así la doctrina de manera figurada diga que el contrato es ley para las partes; y como no lo son, están al margen del objeto del recurso, que en términos del artículo 87 del CPL (modificado por el 60 del decreto 528 de 1964) es la guarda de la ley nacional laboral. Por otra parte, en forma indiscriminada el enunciado del cargo habla de interpretación errónea y de falta de aplicación, sin advertir que en la transgresión indirecta de la ley no caben esas modalidades de violación legal y solo es posible la aplicación indebida, pues cuando la crítica recae sobre los hechos el error del fallador no está en la inaplicación o en la errada interpretación sino exclusivamente en su aplicación contra el interés jurídico del impugnador. Pero si bien estos errores son superables, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, no puede decirse lo mismo en relación con otros que en seguida se precisan.


       El artículo 1o. del decreto 2351 de 1965 consagra una garantía de singular importancia para los trabajadores, al permitir que el empleador se obligue por los actos de representa­ción que realicen los altos empleados, así no sean los represen­tantes legales de la empresa. La norma tiene mayor alcance que las del derecho común en materia de representación, pues en ese derecho el mandante solo se obliga dentro de los precisos límites del mandato y si se trata de actuaciones de los entes sociales, dentro de los límites que señalen la ley o los estatutos. Pero el artículo 1o. citado no coloca en el mismo pie de igualdad al representante legal con el representante laboral, pues su propio texto admite la existencia del primero ("además de quienes tienen ese carácter según la ley"), de manera que una cosa es la representación laboral dentro de la empresa, establecida para los precisos fines del precepto que se comenta, y otra la representa­ción legal con su incidencia en las relaciones del empleador frente a terceros y en las actuaciones judiciales, pues solo el represen­tante legal puede ser citado a interrogatorio y, en cambio, los llamados representantes laborales que enuncia el artículo 1o. actúan en el proceso judicial como testigos y su mayor o menor credibilidad dependerá de las reglas usuales que informan la crítica del testimonio.


       Frente al artículo 1o. del decreto 2351 de 1965 se equivoca el recurrente al considerar a los ingenieros Isajar y Montemiranda como representantes legales del patrono, esto es, como parte procesal y no como testigos, y se equivoca al decir que las declaraciones de ellos no son testimonio sino la formula­ción de los cargos que dieron lugar al procedimiento convencional interno previo al despido y a este proceso judicial. Los ingenieros Isajar y Montemiranda son testigos y sus declaraciones, por tanto, no pueden ser examinadas en el recurso extraordinario de casación como prueba idónea para fundar, por ella misma, el error manifiesto de hecho, según el mandato del artículo 7o de la ley 16 de 1969.


       El Manual de Funciones y el boletín de movimiento de personal, pruebas demostrativas del cargo del actor; la admisión que hacen los ingenieros Montemiranda e Isajar de los cargos que desempeñaron en la empresa; y el artículo 151 de la convención colectiva en cuanto define quienes integran el Comité de Conciliación, pruebas que para el recurrente fueron ignoradas por el sentenciador, no demuestran que esos ingenieros sean representantes legales o parte procesal en este juicio, porque el artículo 1o. del decreto 2351 de 1965 no tiene el alcance que le asigna el impugnador, a más de que no fueron ellos quienes dirigieron el procedimiento disciplinario interno pues participaron allí como testigos.



       En estas condiciones, la argumentación del cargo dirigida a mostrar que los ingenieros Isajar y Montemiranda son parte en el proceso y no testigos y dirigida a demostrar que el Tribunal no podía, con base en esa prueba, deducir la confesión del hecho constitutivo de la justa causa con la versión que ante ellos diera el demandante, se cae por su base, desde luego que por mandato del artículo 7o de la ley 16 de 1969 el dicho aspecto de la sentencia no puede ser revisado por la Corte para determinar si efectivamente erró el fallador al considerar eficaz el testimonio de los ingenieros.


       El recurrente también critica la credibilidad de los testigos Isajar y Montemiranda en el sentido de que fueron ellos quienes pidieron la vía abreviada del proceso disciplinario y la suspensión del contrato de trabajo del actor. Pero en esto no sólo contradice el recurrente su posición inicial encauzada bajo la tesis de que los ingenieros son parte y no testigos, sino que cae en error de técnica por desconocimiento del artículo 7o. de la ley 16 de 1969. Mas al margen del rigor del recurso, importa decir que la participación de un empleado en un procedimiento disciplinario interno no lo descalifica para dar testimonio judicial admisible y sin duda una tal tesis daría al traste con los procedimientos internos pues ni los sindicatos ni las empresas estarían inclinados a inhabilitar internamente eventuales medios probatorios judicia­les.


       El recurrente sostiene que el sentenciador ha debido considerar como confesión extrajudicial la presunta admisión de la justa causa que hiciera el actor ante los ingenieros Isajar y Montemiranda. Mas en esto también equivoca la demostración idónea del error manifiesto, pues es la confesión judicial (junto con el documento auténtico y la inspección judicial) el medio probatorio que puede estructurar el error manifiesto en la casación laboral y no la confesión extrajudicial, según el citado artículo 7o. de la ley 16 de 1969.


       Para el recurrente la supuesta confesión del actor fue infirmada y esa infirmación surge de las declaraciones testimonia­les de Jaime González Herrera y de Hernán Ortiz Manrique, así como de la diligencia de descargos que hiciera el demandante; pero también en esto choca su demostración, primero, con el artículo 7o. ibídem, porque los testimonios no serían idóneos para fundar el yerro manifiesto, y, segundo, con el principio según el cual nadie con su propio dicho prueba para su beneficio, de manera que los descargos no sirven para infirmar la confesión.


       La argumentación que ofrece el cargo en relación con la crítica que le hace a la sentencia en la valoración de indicios; la carta del 28 de febrero de 1994 suscrita por González Herrera, testimonio según el artículo 277 del CPC y no documento auténtico; y el Acta del Comité de Sanciones del 23 de marzo de 1994 en cuanto recoge las alegaciones del Sindicato en favor del actor y por lo mismo testimonio y no documento auténtico; son pruebas que acusa la censura, pero que no pueden ser revisadas pues caen bajo la limitación del artículo 7o. de la ley 16 de 1969.


       El recurrente dice que no hubo claridad y precisión en la presentación de la justa causa del despido. Pero este plantea­miento no fue materia de debate en las instancias y por lo mismo es medio nuevo, de suyo inadmisible en el recurso extraordinario. Sostiene también el recurrente que hubo error en la escogencia de la norma jurídica que tipifica la justa causa; pero en esto el planteamiento es interpretativo y no corresponde al error de hecho, y lo cierto es que el Tribunal no hizo precisión al respecto y se limitó a considerar que el hecho imputado, por su gravedad, era suficiente para el válido rompimiento unilateral del contrato. En esto conviene aclarar que aunque las normas reguladoras de la justa causa de terminación del contrato hablen de hechos inmorales o delictuosos, la jurisprudencia de la Corte ha conside­rado que el juez laboral tiene competencia para definir cuándo ocurre una conducta de ese tipo en cuanto suficiente para los efectos laborales, que no para los de carácter penal.



       El Tribunal no incurrió en error y menos con el alcance de manifiesto en la apreciación de la cláusula 152-4 de la convención colectiva, porque la norma se refiere a la facultad que tiene el Comité de Conciliación para calificar la falta del trabaja­dor y para tomar la correspondiente decisión, pero no dice, como lo cree entender el recurrente, que sea el dicho Comité el que determine si la falta debe ser juzgada por el Comité de Sanciones o por el Comité de Conciliación. En esta materia la cláusula 155 de la convención colectiva es clara al disponer que en los casos de extrema gravedad en los cuales esté en peligro la integridad, seguridad de personas o bienes de la empresa, el jefe inmediato del trabajador inculpado solicita la suspensión provisional del empleado y la intervención del Comité de Sanciones, de manera que acertó el Tribunal al considerar que al actor no se le había violado el derecho de defensa con el seguimiento del procedi­miento abreviado que adelantó ese Comité de Sanciones. Y no sobra observar que en la demanda inicial del proceso la parte demandante no hizo la necesaria precisión sobre el motivo por el cual pudo haberse transgredido el procedimiento disciplinario interno, reparo este que expresamente fue advertido por la parte demandada en la contestación de la demanda.


       La última parte del cargo estuvo orientada a mostrar la comisión de error de hecho del Tribunal por desconocimiento de derechos laborales del actor, tales como vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, moratoria e indexación, esto es, derechos diferentes de los que propiamente pudieran emanar de la justa causa de despido que el fallador encontró demostrada. Pero en esto no hay propiamente en el cargo la demostración de un error de hecho sino la relación de las normas legales y extralegales consagratorias de esos derechos. Además, están incluidos esos derechos, según el alcance de la impugnación, dentro de lo que propuso como adición a la sentencia del juzgado, es decir, como complemento del reintegro, lo cual no cabía por la circunstancia de que dicha parte no apeló la senten­cia de primera instancia y porque esos derechos se muestran en contradicción con el reintegro. Lo más significativo es que la real y efectiva omisión del fallador en el estudio de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial del juicio -que la Sala no puede menos que reprochar- es un tema de incongruencia y así ha debido plantearse por el recurrente y no por el camino del error manifiesto de hecho y para obtener el complemento de la sentencia de primera instancia. Oficiosamente no puede la Sala subsanar esa omisión, por ser dispositivo el recurso.


       El cargo no prospera.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 1.996 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario laboral que adelanta Nelson Aníbal Torres contra las Empresas Municipales de Cali -Emcali-.


       Sin costas en el recurso extraordinario.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DE­VUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 




       GERMAN G. VALDES SANCHEZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ     JOSE ROBERTO HERRE­RA VERGARA 




RAFAEL MENDEZ ARANGO           JORGE IVAN PALACIO PALACIO





FERNANDO VASQUEZ BOTERO       RAMON ZUÑIGA VALVER­DE



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria

Rad. 8992