CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL



       Acta No. 47

       Radicación No.9027

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ


       Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996).



       Se decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL CARVAJAL contra la sentencia proferi­da el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PET­RÓLEOS "ECOPETROL".


       I.  ANTECEDENTES


       Miguel Carvajal llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol" para obtener el pago de la cesantía, intereses de cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido con su corrección monetaria, indemnización morato­ria y pensión sanción.


       Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo individual a término indefinido prestó sus servicios personales bajo la conti­nuada dependencia y subordinación de la sociedad demandada desde el día 5 de marzo de 1981 hasta el 10 de enero de 1990; que durante la vigencia del contrato de trabajo suscribió, por disposición de la demandada, varios contra­tos de trabajo, desempeñando el mismo cargo sin solución de continuidad; que fue contratado como vigilante rural, cargo que desempeñó en las instalaciones de la sociedad demandada ubicadas en el Municipio de Yondó (Antioquia) y en los puestos y lugares previamente asigna­dos por la empresa; que el horario de trabajo fue de doce horas diarias, en turnos diurnos y nocturnos sucesivos; que el último salario promedio mensual fue de $220.000.00; que la sociedad demandada no le pagó las prestaciones que reclama con la demanda y no lo afilió al Seguro Social ni le prestó servicios médicos, y, a pesar de que existe una organiza­ción sindical, se negó a concederle los beneficios pactados en la Convención Colectiva; y que antes del juicio solicitó por escrito los derechos que demandó judicialmen­te, que la empresa rechazó, también por escrito, quedando agotada la vía gubernativa.


       Al contestar la demanda Ecopetrol negó los hechos y expresó que se atenía a lo que se probara en el proceso. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensa­ción.



       El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 1995, condenó a la demandada a pagar al actor $12.264.10 por concepto de cesantía y $246.oo por concepto de intereses sobre cesan­tía; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los contratos celebrados con anterioridad al 30 de junio de 1989, absolvió de las restantes pretensio­nes y la condenó en costas.



       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       Por apelación de las partes pasó el negocio a conocimien­to del Tribunal Superior de Bogotá, que, por la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de su inferior y no condenó en costas por la alzada.



       La sentencia del Tribunal, para resolver la controversia presentada entre las partes sobre la existen­cia del contrato de trabajo, comienza por analizar el interrogatorio absuelto por el representante legal; los testimonios de Luis Felipe Moreno y Francisco Luis Mataute; y la diligencia de inspección ocular en la cual se agrega­ron los "convenios" celebrados el 3 de noviembre de 1987, 22 de diciembre de 1989 y 20 de junio de 1990.



       De dichas pruebas advierte el ad-quem que entre las partes exis­tieron varios contratos de trabajo a los cuales Ecopetrol les dió la denominación de "convenios", estando demostrada la prestación de servicios del actor en los términos previstos en el artículo 23 del C. S. del T..

Agrega así mismo que del contrato respaldado con la documental de folio 68 que tuvo su inicio el 3 de noviembre de 1987, no se pudo establecer la fecha de terminación, descono­ciéndose si hubo solución de contin­uidad, y concluye que en cambio sí aparece debidamen­te demos­trada la existen­cia de dos contratos de trabajo "del 22 de diciembre de 1989 al 19 de febrero del mismo año (sic) y, del 20 de junio de 1990 al 18 de agosto de ese año" sin continui­dad entre ellos y, que "respecto del iniciado el 3 de noviembre no se probó su continuidad ni la fecha de su terminación".




       En relación con la condena de indemnización moratoria concluye el Tribunal que se ha "sostenido que la aplicación del artículo 65 del C. S. del T. no es de carácter automático ni inexorable" teniendo el fallador que examinar los motivos que tuvo el patrono para abstenerse de cancelar las acreencias laborales y que en el caso bajo examen "resulta fehacientemente demostrado que entre las partes se presentó verdadera controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo, ya que la parte demandada creyó estar obrando bajo los supuestos de los pretendidos "CONVENIOS" ajenos a una relación contractual laboral, asunto que tan solo vino a ser definido ante la justicia ordinaria del trabajo".



       III.  EL RECURSO DE CASACIÓN



       Fue interpuesto por la parte demandante, concedi­do por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que fue replicada.



       Con su demanda de casación el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución que impartió el A-Quo respecto de la sanción moratoria para que en sede de instancia revoque la de primer grado en tal aspecto, ordene el pago por tal concepto y confirme las otras condenas impuestas.


       Presenta un cargo en los siguientes términos:


       "Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirect­a en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del t., lo que lo llevo también a aplicar indebidamente los arts. 1, 13, 18, 21 y 55 del C.S. del T., en relación con los artículos 769 y 1516 del C.C. y, como violación de medio con los artículos 60 y 61 del C. de P. L. y con lo sartículos 77 y 92 del C. de P. c. (este último modificado por el art. 43 del Decreto 2282/89), debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió en la apreciación errónea de las pruebas calificas (sic) y no calificadas que obran al sub judice, pruebas que precisaré más adelante.


       "Errores de Hecho en que incurrió el (sic) el Ad-quem:


       "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actúo (sic) de mala fé frente al actor demandante.

       "2.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada ECOPETROL actuó de Buena fé frente al trabajador demandante al no pagarle sus presta­ciones sociales.

       "1.-(sic) No dar por demostrado estándolo, que el demandante, por haber estado vinculado mediante relación laboral con ECOPETROL (hecho admitido por el Tribunal) adquirió el derecho a que se pagara la indemnización moratoria, al no habérse­le pagado sus prestaciones sociales.


       "Pruebas Erronéamente apreciadas.-


       "- Escrito de la Contestación de la Demanda (Fls. 13 y 14)

       "- Inspección Judicial (Fls. 66 vto. -67)

       "- Interrogatorio del Representante legal de Ecopetrol (Fl. 31 y 32)

       "- Documentales - Convenios de Fls. 68, 69, 70 y 71.

       "- Testimonial: Felipe Moreno Garzón (fl. 64); Francisco Luis Mataute (fl. 65-66).


       "La prueba testimonial, si bien no es suficiente para recurrir en casación, por no ser calificada, están relacionadas en forma evidente con las pruebas calificadas arriba enunciadas."



       Para la demostración del cargo destaca la parte recurrente que los dos fallos de instancia aceptan que entre las partes mediaron verdaderos contratos de trabajo y, luego de trascribir la expresión del Tribunal en relación con la sanción moratoria, afirma que la decisión es contraria al criterio jurisprudencial que en tal expresión se condensa, porque "la absolución impuesta por el Ad-quem, en el sub judice, sí opero (sic) de manera automática e inexorable".



       Acepta que hubo controversia sobre la naturaleza del vínculo laboral pero considera que ello por sí solo no es suficiente para exonerar a la demandada de la carga moratoria dado que en los autos, según su sentir, "militan pruebas suficientes con las cuales se demuestra la mala fe con que actuó la demandada al no cancelar las prestaciones sociales al demandante, en su debida oportunidad".



       Procede a relacionar las pruebas que vincula al cargo y realiza respecto de ellas un análisis en el cual incluye su apreciación sobre el sentido demostrativo de las mismas, para lo cual comienza con la contestación de la demanda, continúa con las documentales de folios 68 a 71 (convenios suscritas por las partes), para concluír con las declaraciones de Felipe Moreno y Luis Mataute, luego de lo cual reafirma que todas las pruebas, incluyendo lo declara­do por el representante de la demandada al absolver el interrogatorio que se le formulló, conducen a demostrar la mala fe de la demandada ya que esta, al suscribir los documentos que firmó con el actor, lo que hizo en realidad, fue tratar de sustraerse de la normatividad laboral. Reitera que los contratos celebrados entre las partes solo tienen apariencia de civiles o comerciales y con ellos sencillamente se intentó desfigurar la relación contractual laboral que existió en la realidad.



       Considera que no se analizó con detenimiento la conducta de la demandada y que se concluyó su buena fe sin tener en cuenta que se trata de una entidad que conoce bien la legislación laboral. Trascribe apartes de la decisión de esta Sala  de Mayo 16 de 1995 y cita en su apoyo la sentencia de la misma de Mayo 30 de 1994, para rematar su argumentación afirmando que "el demandante no tiene por qué probar la mala fe de la demandada para hacerse acreedor a la indemnización por mora", dado que es a la accionada a la que corresponde demostrar su buena fe.



       LA OPOSICION


       La demandada formuló réplica en la cual, luego de describir los argumentos de la recurrente, destaca que ella acepta que "existió verdadero motivo de duda o controversia acerca de la naturaleza del vínculo contractual" que unió a las partes y que el mismo actor confiesa por medio de su procuradora judicial, "que no había plena certeza de la existencia de un contrato de trabajo y por eso tuvo que recurrir a la justicia laboral ordinaria para definir las diferencias".



       Destaca que el actor no reclamó  durante la vigencia de los contratos y que si bien la sola negativa de la existencia de un contrato de trabajo no es suficiente para desvirtuarlo, en el caso presente se encuentran unos documentos, reafirmados por el representante de la demanda­da en su declaración, que respaldan la posición de la empresa, para concluír que en realidad el cargo no de­muestra los errores de hecho que denuncia sino que se limita a presentar su versión sobre "lo que a su juicio debió haber hecho el Tribunal".



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       La parte opositora tiene razón al afirmar que la demostración del cargo contiene una alegación más propia de un recurso ordinario que una verdadera explicación sobre los errores de hecho que denuncia, respecto de cuya existencia no brinda verdaderos elementos de juicio, menos aún sobre la condición de evidentes que ellos deben revestir para que alcancen el verdadero efecto pretendido con el recurso extraordinario de casación.



       En realidad cuando en el cargo se reconoce que existió controversia sobre "el vínculo laboral celebrado entre las partes", está excluyendo del contexto de la acusación este argumento del Tribunal pues considera que ello es cierto, y resulta que éste es uno de los dos sustentos con base en los cuales se declaró probada la buena fe de la demandada, lo cual supone que se limita el estudio solo al otro de los fundamentos del aspecto del fallo referido a la absolución por la sanción moratoria que es único concepto por el cual se interpuso el recurso extraordinario.



       Ese otro fundamento está representado en la afirmación contenida en la sentencia según la cual la demandada "creyó estar obrando bajo los supuestos de los pretendidos CONVENIOS", y frente a tal aspecto no se presenta en el cargo ninguna argumentación que demuestre un error ostensi­ble, pues la realidad es que existe prueba documental de la existencia de esos contratos, en los cuales se apoya el representante de la demandada en su declaración, y por el contrario no se encuentra un elemento probatorio que conduzca a la conclusión opuesta, pues el apoyo de los testimonios conduce a sustentar la existencia de una subordinación, que fue aceptada por el Tribunal, pero no a probar que no existieran estos convenios o que existieran otros de contenido diferente, por lo cual no aparece establecida la presencia de un error de hecho y mucho menos con el caracter de evidente.



       Es verdad, y en ello acierta la recurrente, que la entidad demandada tiene elementos suficientes para identificar la naturaleza jurídica de los convenios celebrados, pero ello no es suficiente para concluír que el Tribunal incurrió en error al señalar que hubo controversia sobre la naturaleza jurídica de los convenios celebrados, como tampoco al afirmar que la demandada actuó bajo la convicción de que ellos eran ajenos a una relación contrac­tual laboral.


       Es de anotar que el cargo trae una contradicción técnica porque afirma en la explicación del mismo que "la absolu­ción impuesta por el Ad-quem, en el sub judice, sí operó de manera automática e inexorable", lo cual conlleva una acusación de violación de la ley por interpretación de la misma que solo puede ventilarse por la vía directa, a la vez que insiste en que la trasgresión que denuncia se originó en erradas conclusiones fácticas que le atribuye al fallador de segunda instancia, planteamiento que solo procede por la vía indirecta, lo cual en su conjunto contribuye al resultado adverso del recurso.



       Sin embargo, dadas las afirmaciones que se incluyen en la censura, es necesario precisar que de acuerdo con las orientaciones jurisprudencia­les de esta Sala, efectivamente la aplicación de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustan­tivo del Trabajo no opera en forma automática sino que para hacerla efectiva es necesario identificar si la conducta omisiva de la emplea­dora respecto del pago de salarios o prestaciones sociales se origina en una conducta de buena o de mala fe, para imponer­la solo frente a esta última. Como previamente el juez ha declarado la falta de pago de conceptos labora­les de naturaleza salarial o prestacional, lo cual comporta el incumplimiento de la norma que consagra el derecho corres­pondiente, la conducta del empleador debe tenerse por negativa al trasgredir un mandato de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, situación que lo ubica dentro de un comportamiento de mala fe y que lo obliga a desvirtuar tal conclusión con la demostración de su buena fe.


       Para lograrlo, corresponde al empleador alegar y probar que tuvo razones serias y atendibles para creer que no debía y ello supone señalar los motivos por los cuales estaba bajo tal convicción y probar los mismos, lo cual se cumple en el presente caso, en el cual como se vió, la demandada afirmó que creía no deber porque el convenio celebrado con el demandante no era de caracter laboral y por ello no generaba los conceptos que a la postre fueron declarados por los falladores de instancia, para lo cual se apoyó en los documentos que contenían tales acuerdos, lo cual representa el sustento demostrativo que en los fallos de primero y de segundo grado se tuvieron como suficientes para concluír la actitud positiva de la demandada,  sin que en tal conclusión aparezca un error fáctico de bulto, por lo cual el cargo no puede alcanzar éxito.



       Por lo expuesto, el cargo no prospera.



       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que MIGUEL CARVAJAL adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL".


       Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandan­te.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




       GERMAN G. VALDES SANCHEZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA 




RAFAEL MENDEZ ARANGO           JORGE IVAN PALACIO PALACIO





FERNANDO VASQUEZ BOTERO       RAMON ZUÑIGA VALVERDE




       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria

Rad. 9027