SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 9134
Acta No. 54
Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 19 de abril de 1996, en el juicio ordinario de MISAEL NEUSA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE OCCIDENTE S.A. Se reconoce personería al doctor CARLOS J. DUICA, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 98 del cuaderno del Tribunal.
ANTECEDENTES
Demandó el actor para que se condenara a su demandada a reintegrarlo “en las mismas o mejores condiciones de trabajo que tenía en el momento del despido”, y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en la relación. Subsidiariamente pidió reajuste de la cesantía e intereses, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión sanción y costas.
En sustento de sus pretensiones expresó, en síntesis: que trabajó para la sociedad demandada del 11 de febrero de 1980 al 25 de abril de 1990, cuando para despedirlo, la demandada le imputó en forma abstracta la comisión de unos hechos de los cuales ésta no derivó ningún perjuicio pero ni siquiera corrió riesgo alguno; que su último cargo fue el de chequeador de bodega, con un salario mensual de $56.896.oo; que la demandada lo afilió al I.S.S. después de su ingreso y la primera tarjeta de comprobación de derechos correspondió al período mayo-julio de 1980; que siempre observó intachable conducta y mantuvo excelentes relaciones tanto con la demandada como con sus compañeros.
La firma accionada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas del actor, luego de negar los hechos fundamentales de la misma, excepto los relativos a la vinculación, que aceptó como vigente desde el 1o. de septiembre de 1990, a los últimos cargo y salario, y a la decisión unilateral suya de terminar el contrato, pero con justa causa. Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.
La sentencia de primera instancia, del 4 de agosto de 1995, la dictó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y en ella condenó a la demandada a pagarle al actor reajuste del auxilio de cesantía ($31.893.64) y de los intereses de la misma ($20.507.20), así como indemnización moratoria en cuantía de $1.896.54 diarios desde el 25 de abril de 1990 y hasta cuando el pago de los anteriores conceptos se realice; declaró no probada la excepción propuesta; absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas a la demandada.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Apelaron las partes, y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá decidió sus recursos mediante el fallo materia de la casación, en el cual revocó el del juzgado, ordenando, en su lugar, el reintegro del actor “al mismo cargo que ejercía al momento de su despido ocurrido el 25 de abril de 1990 o a otro de mejor categoría”, y el pago a aquel de “los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado a razón de $56.896.oo mensuales, junto con los aumentos legales que haya tenido el cargo, declarando para todos los efectos prestacionales que el contrato no ha sufrido solución de continuidad”. Autorizó a la demandada para descontar de los aludidos salarios lo que pagó al actor por concepto de cesantía. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada.
En fundamento de su decisión, el Tribunal dilucidó en primer término el aspecto relativo a la fecha de iniciación de la relación laboral de las partes, concluyendo, luego del examen de la totalidad “del recaudo probatorio aportado al informativo”, y fundamentalmente basándose en la declaración de confeso de la demandada, en los testimonios de MARIA ESPERANZA MARTINEZ, CARLOS ARIAS SIERRA y NANCY ELENA JIMENEZ GUARIN y en los certificados de afiliación expedidos por el I.S.S., que fue el 1o. de abril de 1980 y no el 1o. de septiembre del mismo año, como lo afirmó la demandada, por lo cual el vínculo duró más de diez años continuos, pues terminó el 25 de abril de 1990, y seguidamente se refirió al aspecto relativo a si el despido se produjo con justa causa o no, analizando al efecto la carta de despido, la petición de las explicaciones al trabajador (folio 27) y las que éste dió sobre su conducta en escrito de folio 28 de la actuación, para sentar finalmente: “Pues bien, la Sala no encuentra que la conducta desplegada, pueda encuadrarse dentro de algunas de las justas causas consagradas por el legislador en el Artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, ni dentro de las consagradas como faltas graves en el Reglamento Interno de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo; en efecto, de una parte no se demostró en los autos que el actor tuviera conocimientos de ‘los controles y procedimientos establecidos y suficientemente conocidos por usted dada la experiencia y el conocimiento que usted posee en sus funciones’ toda vez que no obra prueba de tal aserto, como tampoco se advierte que hubiere procedido de mala fe, toda vez que en el documento obrante a folio 7, como ya se anotó se dejó plena constancia que lo que entregó fueron 25 cajas, y tampoco se desprende que con dicha conducta se le hubiere ocasionado algún perjuicio a la empleadora”. De lo que concluyó que no hubo justo motivo para el despido por lo cual la decisión de la demandada “deviene ilegal e injusta”.
Encontró así mismo el ad quem que no aparece demostrada en los autos causal alguna que haga desaconsejable el reintegro, por lo cual concluye que este es procedente, tal como lo consignó en la parte resolutiva del fallo, con las demás consecuencias inherentes al mismo.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Inconforme la parte demandada con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. El recurso lo concedió el ad quem, lo admitió esta Sala de la Corte y, luego de tramitado en cabal forma, ahora se decide, con fundamento en la demanda correspondiente y en la réplica oportuna del actor.
El censor pide en su demanda que la Corte case íntegramente la sentencia gravada y que luego, en instancia, confirme la de primer grado, para lo cual formula dos cargos, que la Corte analiza en su orden.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violación, por la vía indirecta, y en el concepto de aplicación indebida “de los artículos 22, 58 No. 1, C.S.T.; de los artículos 7 aparte a, numerales 6, 9 del Decreto 2351 de 1965”. La infracción se debió a “error de hecho manifiesto en que incurrió el fallador AD-QUEN -sic- por errónea apreciación de documentos, errónea apreciación, la prueba -sic- de confesión del demandante...”
Pasa enseguida a referirse a los errores fácticos del sentenciador de segundo grado, así:
“1. No dar por demostrado estándolo que el trabajador inobservó, no acató las órdenes de su empleador, no acató los controles y procedimiento establecidos por la empresa para la entrega de mercancías, suficientemente conocidos por el demandante en razón de su cargo de Chequeador de Bodega, empleo de confianza y manejo.
“Incumplió la orden correspondiente que debió cumplir estrictamente el demandante, no ejercitó las funciones de control a él encomendadas, en razón de su cargo por la entidad demandada.
“2. No dar por demostrado estándolo que el trabajador aquí demandante confesó su conducta negligente, descuidada, inobservó las órdenes impartidas por su empleador para el cumplimiento eficaz de sus labores en forma adecuada que para el caso el trabajador tenía funciones de control.
“3. No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada, probó los motivos que originaron el despido con justa causa, folio 28 para el trabajador señalándolos concretamente en el momento de la terminación del contrato del demandante de acuerdo al artículo 7, del decreto 2351 de 1965.
“El trabajador no cumplió con la primerísima obligación de realizar su labor en forma eficaz, por el contrario de lo que aparece en autos de la confesión del demandante, se relieva una labor negligente porque la orden era perentoria de entregar 17 cajas; sin embargo entregó la totalidad del mencionado depósito.
“Quiere ello decir, que no acató la orden de su empleadora, violando de paso el No. 1 del artículo 58 del C.S.T.
“4. Incurrió el H. Tribunal de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en errónea Interpretación del documento auténtico que obra en autos a saber la Carta de descargos del trabajador, que revelan que aun cuando se pudiera considerar de buena fe su conducta, no por ello exime al trabajador de cumplir con su obligación de realizar su labor en forma personal, eficaz y por decir lo menos, su conducta implica una labor, descuidada ya que debía entregar 17 cajas a que se refería la orden de entrega. Por el contrario, no acató esa orden y entregó 25 cajas, con ostensible violación de sus obligaciones de trabajador a las cuales se refiere el artículo 58 del C.S.T. No importa que la conducta del trabajador para este evento hubiese o no ocasionado perjuicios a la empresa.
“5. El H. Tribunal de Santafé de Bogotá, se apartó de la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, al desestimar y no tener en cuenta, dando por demostrado que el trabajador actuó de buena fe. Sin tener en cuenta el factor confianza, fundamental premisa en cualquier contrato de trabajo, porque no puede continuar en su empleo, el trabajador que ha cometido falla grave en sus obligaciones laborales primarias, que generan un ostensible error de hecho ya que el fallador Ad-Quen -sic- contrario a las pruebas que obran en autos, deduce buena fe de la conducta del demandante. Conducta que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo”.(folios 9 a 11 del C. de la Corte).
LA REPLICA
Aduce, en primer término una falla técnica en el cargo, en cuanto denunció la errónea interpretación de un documento auténtico, siendo que en sentir de la opositora lo único susceptible de interpretación errónea es la norma, nunca una prueba, pues esta solo admite acusación de no haber sido estimada o de habérsela apreciado erróneamente.
Además, para la réplica, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le enrostra el cargo, “porque: 1) No se probó por la demandada que ella hubiera establecido controles y procedimientos para la entrega de mercancías por parte del trabajador-demandante; 2) No se probó que el actor hubiera confesado su conducta negligente”. Así mismo dice que el documento del folio 28 -que el recurrente no dice si fue o mal apreciado o no apreciado- fue correctamente estimado por el ad quem.
Por último, en sentir de la oposición el Tribunal en forma soberana llegó a la conclusión de que el actor no incurrió en ninguna causa justa para que se le terminara su contrato y su calificación de los hechos debe prevalecer sobre la que propone el casacionista, pues así lo ha sentado la jurisprudencia.
SE CONSIDERA
Debe advertir en primer término la Corte que no le asiste razón al replicante cuando afirma que de una prueba no puede predicarse interpretación errónea, porque este concepto está reservado a la ley. No. En la valoración, estimación o apreciación de la prueba siempre va necesariamente involucrada la actividad intelectual llamada interpretación; y por esto decir que se interpreta mal una prueba es lo mismo que afirmar que ella se apreció, valoró o estimó equivocadamente. Aceptar el punto de vista invocado por el replicante sería elevar culto al más hiriente formalismo que exigiría la enunciación de una fórmula precisa para que se pueda producir un determinado efecto jurídico. Más aún, el uso de la expresión que la réplica critica sólo se dió en el punto por ella destacado, pues en los demás apartes del cargo se habla de “errónea apreciación” de las pruebas.
De otra parte, y ya en el ámbito mismo del cargo, encuentra la Corte que el sustento de la decisión del Tribunal fue triple: 1) que no se demostró en el proceso que el actor tuviera conocimiento de controles y procedimientos establecidos por la demandada; 2) que el actor procedió de buena fe; y 3) que no está probado que la conducta del actor hubiese ocasionado algún perjuicio a la empleadora.
Sin embargo, la censura solo ataca el segundo de los soportes y no se refiere para nada a los otros dos, que en tales circunstacias, seguirían manteniendo el fallo, que llega a la Corte amparado por la presunción de legalidad, que debe ser destruida íntegramente por quien recurre, si aspira a que el ataque prospere.
De otra parte, lo único evidente en el cargo es que el censor no tuvo en cuenta para elaborar el ataque las constantes, reiteradas y vigentes orientaciones jurisprudenciales de esta Corporación, en el sentido de que cuando se trata de confutar una sentencia por errores de hecho se exige precisar -y la precisión es requisito inexcusable en esta clase de demandas- en qué consiste la equivocación en que la Sala sentenciadora incurrió al evaluar cada uno de los elementos instructorios en que se apoya la decisión judicial. O dicho de otro modo, la acusación de una sentencia de infringir la ley a consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria impone al recurrente el deber inexcusable de desarrollar una actividad lógica que implica no sólo la enunciación de los yerros probatorios atribuidos al ad quem y la singularización de las pruebas que éste apreció erróneamente o dejó de estimar, sino la exposición clara de qué es lo que la prueba acredita y en qué consiste la equivocación valorativa del fallador, así como la influencia del error de éste en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.
Lo dicho da pie para concluir que el cargo debe ser desestimado.
SEGUNDO CARGO
Dice:
“Se acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, POR INFRACCION DIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA POR ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY SUSTANTIVA, concretamente del artículo 64 del C.S.T., modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 8, ordinal 5. Parágrafo transitorio.
“1. El H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, condenó a los Almacenes Generales de Depósito de Occidente ‘Aloccidente, a reintegrar AL DEMANDANTE AL MISMO CARGO QUE EJERCIA AL MOMENTO DE SU DESPIDO O A OTRO DE MEJOR CATEGORIA AL QUE DESEMPEÑABA CUANDO FUE DESPEDIDO. Así el H. Tribunal de Santafé de Bogotá, D.C., violó en forma directa las normas substantivas en comento, YA QUE EL ARTICULO 8 del DECRETO 2351 de 1965, ordinal 5, en manera alguna dice que el REINTEGRO SE HAGA O A OTRO CARGO DE MEJOR CATEGORIA AL QUE DESEMPEÑABA. Porque la previsión no lo determina, ni la contempla la ley, ello tiene respaldo en varios fallos de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
“La disposición a que nos referimos dice en su parte pertinente ‘Con todo cuando el trabajador hubiera cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuera despedido sin justa causa. EL JUEZ DEL TRABAJO PODRA MEDIANTE DEMANDA DEL TRABAJADOR ORDENAR EL REINTEGRO DE ESTE EN LAS MISMAS CONDICIONES DE EMPLEO DE QUE ANTES GOZABA Y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR O LA INDEMNIZACION EN DINERO PREVISTA EN EL NUMERAL 4, LITERAL D DE ESTE ARTICULO’.
“Numeral 4, Literal D, modificado hoy por la Ley 50/90 artículo 6, numeral 1, literal D.
LA REPLICA
Para oponerse al cargo la réplica hace referencia al aparte del fallo en que se concluyó la prosperidad del reintegro ante la ausencia de circunstancias que lo hicieran desaconsejable y dice que el ad quem “actuó conforme a los principios del Derecho Laboral, fundados en el Estado Social de Derecho que ordena al Estado proteger de manera especial el derecho al trabajo”; y que “aunque la norma que se considera violada no dice que el reintegro del trabajador debe hacerse a un cargo de mejor categoría, lo cierto sí es que se debe prever por el juzgador la posibilidad de que no exista el cargo al momento de hacerse efectivo el reintegro. Por eso la jurisprudencia ha aceptado que sí puede ordenarse el reintegro al mismo cargo o a otro de mejor categoría, tal como se solicitó en la demanda...”. Por ello concluye que no se produjo la infracción legal que el cargo denuncia.
SE CONSIDERA
Advierte la Corte que el motivo de acusación escogido por la censura no es el adecuado. Pues en parte alguna de su exposición el ad quem realizó la interpretación del artículo 8o. ord. 5 del Decreto 2351 de 1965. Lo que sí hizo el sentenciador colegiado fue hacerle producir a la norma un efecto en ella no previsto, y este proceder constituye, según reiterada orientación doctrinal de esta Corporación, una aplicación indebida de la ley.
En efecto, según el precepto en referencia, cuando el juez opte por el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa, después de diez años continuos de servicio y debe hacerlo para que se efectúe “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”, pero en ningún caso puede ordenarlo para un cargo de superior categoría, pues la norma no contempla esta posibilidad. Y así lo tiene explicado esta Corporación, como puede verse en la sentencia del 28 de abril de 1983, Rad. 8405, en la cual se dijo:
“El Tribunal Superior, por su parte, condenó a la sociedad demandada a reintegrar a la señora N.N. a un cargo igual o de ‘superior categoría’ del que desempeñaba ... Es decir, que le hizo producir al artículo 8o., inciso 5o., efectos no previstos en la norma, cuales son los de ordenar el reintegro a un cargo de superior categoría, cuando la disposición violada ordena el reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba el trabajador... aplicándolo, en consecuencia, en forma indebida...” (“Jurisprudencia y Doctrina”, T. XII, ps. 481, 482).
Por ello, se reitera, el concepto invocado en la censura es equivocado, lo cual permite concluir que el cargo es inestimable.
Pero como dio lugar a que la Corte ejerciera su función unificadora de la jurisprudencia, esto posibilita que se libere al recurrente de las costas de la casación. (artículo 375, inciso 5, Código de Procedimiento Civil)
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de abril de 1996, en el juicio ordinario de MISAEL NEUSA contra la recurrente.
SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO.
COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria