CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


               Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO


               Radicación Nro. 9371


               Acta Nro.  047


               Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996)


       Procede la Sala a resolver el recurso de homologación interpuesto por el Doctor Arnulfo Carvajal Carrillo, Jefe de la Unidad Jurídica del MUNICIPIO DE FLORENCIA  contra el Laudo Arbitral proferido el 4 de septiembre de 1996, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el Conflicto Colectivo de Trabajo existente entre el Municipio recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA “SINTRAMUNICIPALES”.


ANTECEDENTES

       El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución Nro.  003431 del 23 de octubre de 1995 y 000026 del 9 de enero de 1996, convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el conflicto colectivo  existente entre el Municipio de Florencia y el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento del Caquetá “Sintramunicipales”. el cual fue integrado por la Doctora Hilda Ordóñez Rubiano nombrada por el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento del Caquetá, el Doctor Arnulfo Rojas Plazas, nombrado por el Municipio de Caquetá, y el Doctor Fermín Vargas Buenaventura, nombrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


       Instalado el citado Tribunal de Arbitramento, fue designado, por unanimidad, el Doctor Fermín Vargas Buenaventura como Presidente.


       La controversia inicial se centró en si debería tenerse en cuenta, para la decisión, solamente el pliego de peticiones presentado por el Sindicato, o si por el contrario, se tenía en cuenta la denuncia presentada por el Municipio de Florencia ya que el Tribunal consideró que se había presentado fuera de término. Finalmente se acogió únicamente el pliego de peticiones presentado por el sindicato.


       El Tribunal dispuso citar a las partes para escuchar los motivos, razones o argumentos que tenían entorno al conflicto. Una vez escuchados, se procedió por unanimidad, el día 4 de septiembre del año en curso, a proferir el laudo arbitral que dirimiría el conflicto.


EL LAUDO ARBITRAL


       El Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del conflicto, expuso algunas consideraciones en torno a su decisión y en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:


PRIMERO: RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN SINDICAL: Para todos los efectos legales, derivados de los derechos de asociación, negociación y contratación colectiva, el Municipio de Florencia, Caquetá y en caso de fusión sindical, seguirá dando plena aplicación a los derechos convencionales o arbitrales vigentes, establecidos colectiva o individualmente con la organización sustituida.


“Así mismo reconocerá a la Organización Sindical, cualquier cambio legal que la misma quiera darse, en cuanto a organización y funcionamiento y de conformidad con la autonomía sindical que le asista a sus afiliados.


SEGUNDO: DENUNCIAS CONVENCIONALES O ARBITRALES: Para efectos de la denuncia de las Convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales, se hará conforme a la ley, sinembargo el Sindicato SINTRAMUNICIPALES para efectos presupuestales y legales podrá hacer la denuncia de esta Convención en los primeros diez (10) días hábiles del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) término considerado hábil para presentar el pliego de peticiones respectivo.


TERCERO: VIGENCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS O LAUDOS ARBITRALES: El presente laudo arbitral tendrá vigencia para los años de 1996 y 1997. Las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo firmadas anteriormente no modificadas en el presente laudo arbitral, conservarán toda su vigencia.


CUARTO: TRABAJADORES BENEFICIARIOS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Y LAUDOS ARBITRALES: Las Convenciones Colectivas de Trabajo y los laudos arbitrales beneficiarán a los trabajadores oficiales al servicio del MUNICIPIO DE FLORENCIA y afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETA.


QUINTA:  APROPIACIONES PRESUPUESTALES SOCIALES:


A) SOBRE EL FONDO DE VIVIENDA: Continúa vigente la suma de DOS MILLONES DE PESOS para cada uno de los años de vigencia del presente laudo arbitral, dineros que serán girados a nombre de la CAJA SOCIAL DE AHORRO, CRÉDITO Y VIVIENDA, CASAVI, los primeros diez (10) días de los meses de Febrero.


B) GASTOS MORTUORIOS: Se decreta un aumento del VEINTIDÓS PUNTO CINCO POR CIENTO (22.5%) sobre lo pactado para 1995, para cada año de vigencia del presente laudo arbitral, por muerte del trabajador, esposa (o) o compañero (a) permanente, padres e hijos de los trabajadores, sobre la base que este auxilio para 1995 está en $570.000.00, dinero que se girará y pagará a quien acredite el derecho con la presentación de la partida de defunción y Registros Civiles o partidas de Bautismo para acreditar parentesco, o (sic) más tardar treinta días después de ocurrido el insuceso.

C) APORTE PARA EL PRIMERO DE MAYO:  Continúa vigente lo pactado en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($490.279.00), para cada año de vigencia del presente laudo.


D) AUXILIO EDUCACIONAL: El Municipio de Florencia, Caquetá, apropiará, reconocerá y pagará por hijo que estudie y por una sola vez anualmente, el equivalente a MEDIO (½) salario mínimo legal mensual y se girarán a nombre de los trabajadores beneficiarios, los primeros diez (10) días  del mes de marzo anualmente, con la presentación de los certificados emanados de los planteles de enseñanza y los registros civiles o partidas de Bautismo para acreditar parentesco.


“Este auxilio se hará efectivo y pagadero al trabajador que estudie y en la fecha arriba señalada, con la presentación de la Certificación emanada del respectivo Plantel Educativo y siempre y cuando el beneficiario obtenga aprobación en los estudios en el año escolar inmediatamente anterior.


E) SEDE SINDICAL: Continúa vigente lo pactado en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.815.848.00), para cada año de mantenimiento de la sede sindical, dineros que se girarán a nombre de la Organización Sindical, los primeros CINCO (5) días del mes de Marzo anualmente.


DOTACIONES: Se decreta un aumento del VEINTIDÓS PUNTO CINCO POR CIENTO (22.5%), sobre lo pactado para 1995, para cada uno de los años de vigencia del presente laudo, conservándose las condiciones pactadas convencionalmente. Dinero que se girará y pagará a todos y cada uno de los Trabajadores Afiliados a la Organización, durante los primeros diez (10) días del mes de febrero anualmente.

SÉPTIMA: AUMENTO SALARIALES: El Municipio de Florencia, Caquetá, reconocerá y pagará a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a la Organización sindical, a partir del primero (1o) de enero de 1998, un aumento salarial equivalente al VEINTIDÓS PUNTO CINCO POR CIENTO (22.5%) sobre el salario existente a treinta y uno (31) de Diciembre de 1995, con las aclaraciones hechas en la parte motiva de este laudo.


“Este porcentaje, 22.5%, de aumento también se reconocerá y pagará a partir del primero (1o) de enero de 1997, sobre el salario existente para cada trabajador a 31 de diciembre de 1996.


OCTAVA: DESCUENTOS SINDICALES: El Municipio de Florencia, Caquetá, descontará a todos y cada uno de los Trabajadores afiliados a la Organización y del aumento salarial correspondiente al mes de enero anualmente, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)  y lo girará a favor de SINTRAMUNICIPALES CAQUETA”



EL RECURSO DE HOMOLOGACIÓN


       Plantea el recurrente que el artículo 55 constitucional garantiza el derecho de negociación colectiva y que dentro del término señalado en la convención colectiva para que los trabajadores hicieran denuncia del acuerdo convencional, el municipio presentó la correspondiente denuncia para hacerle saber al sindicato su inconformidad con las cláusulas convencionales.

       Dice a continuación que el Tribunal de Arbitramento siguiendo las tesis sindicales en el sentido de que se debía aplicar la cláusula sexta convencional, por una equivocada interpretación, le ha cercenado al municipio, el derecho a denunciar la convención en la misma época que lo hace el sindicato y que es extraño que en forma sesgada se le quiera aplicar al municipio el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1964, mientras el sindicato se acoge a un acuerdo convencional existente en único y exclusivo beneficio suyo.


       Como planteamiento final, propone el recurrente que la cláusula sexta convencional invocada por el sindicato y acogida por el Tribunal de Arbitramento es inconstitucional e ilegal, considerado el carácter de orden público de las normas laborales y que no se puede establecer simultáneamente un término para la denuncia de la convención por parte del sindicato y otro distinto para la denuncia del empleador.


CONSIDERACIONES


       Impugna el señor apoderado judicial del Municipio de Florencia el laudo porque en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento no se incluyó como objeto del mismo los puntos contenidos en la denuncia de la convención formulada por su mandante, y sostiene que es inconstitucional e ilegal al “establecer simultáneamente” un término para la denuncia de la convención colectiva por parte del sindicato y otro para el empleador. Aspecto este, se advierte, lo consagraba la cláusula segunda de la convención colectiva denunciada y quedó vigente, con referencia al año de 1997, por lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral atacado.


       En relación a las dos objeciones aludidas se tiene:


       1.- Tanto la determinación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al hacer la convocatoria del Tribunal de Arbitramento (flos. 119 y 120), como la decisión de esa Corporación (flos. 137 a 139) de limitar su competencia al pliego de peticiones presentado por el Sindicato, se ajusta a la finalidad de la negociación colectiva y, por ende, a uno de los instrumentos reglados por la ley para su definición, y que esta Sala de la Corte precisó, también, en la providencia recurrida del 8 de julio de este año, en los siguientes términos:


“Ha sido doctrina reiterada de esta Sala, con arreglo al artículo 479 del C.S. del T., modificado por el artículo 14 D.L. 616 de 1954, que la denuncia de la convención colectiva constituye un derecho para las partes obligadas a ella el que se materializara mediante la manifestación escrita de cualquiera de sus titulares a la otra parte, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la voluntad de darla por terminada.


“No se ha dicho por esta Corporación que el empleador no pueda hacer uso de ese derecho; pero se ha precisado que su utilización por el empresario no apareja la posibilidad de plantear un conflicto de naturaleza económica a los trabajadores que se beneficien de dicha convención porque solamente éstos, una vez constituidos en asamblea general de afiliados a la organización sindical, son los titulares del derecho a promover el conflicto mediante la presentación de un pliego de peticiones al empleador dentro de los dos meses siguientes a la celebración de dicha asamblea.


“De suerte que ese derecho sustancial de promover conflictos de intereses conducentes a la celebración de una convención colectiva es ejercitable exclusivamente por las organizaciones sindicales y de él se encuentra excluido el empleador, quien en virtud de la Ley no puede presentar formalmente pliegos de peticiones a sus trabajadores con la aspiración de desmejorar o aminorar el mínimo legal obtenido en las convenciones colectivas vigentes.


“Empero una vez presentado el pliego, los efectos de inderogabilidad de dichas convenciones colectivas no necesariamente se mantienen férreos e inflexibles frente al proceso de negociación colectiva en los eventos en que ha habido denuncia por cualquiera de las partes, pues en desarrollo de las conversaciones ellas, a través de sus delegados, pueden dialogar cuando quiera que pretendan introducir cambios imprescindibles a los derechos anteriormente estipulados para la existencia de la empresa, el cumplimiento real de lo convenido o la actualización del convenio a las nuevas necesidades de los trabajadores, porque es de esa manera como la negociación colectiva cumple la función de buscar soluciones posibles al conflicto, en virtud de su naturaleza mutable.


”Debe resaltarse que la negociación colectiva realiza la función de regular las relaciones laborales y el derrotero de lograr los deberes de paz en la solución de los conflictos colectivos de trabajo que la normatividad vigente le han asignado, si se desarrolla de manera fluida y móvil en perfecta armonía con los derechos y obligaciones que la Ley le concede a las partes para efectos de garantizar la igualdad de los antagonistas frente al conflicto. De lo contrario, el pretender sacar ventajas, pretextando derechos que la Ley no les reconoce, comporta retrotraer el conflicto a su estado natural, creando una polarización indeseable en que las partes de manera radical se repliegan en términos de la confrontación a una auténtica guerra de posiciones, en la que los contendientes no concurren a escuchar sus propuestas sino a defender de antemano lo que tienen preconcebido. De esa manera se desvirtúa el importante instituto de la negociación colectiva cargando todo el peso de la solución del conflicto a la etapa de heterocomposición, en la que los árbitros ordinariamente actúan de manera limitada frente al mismo, dado que por mandato legal su decisión está limitada a aquellos puntos que no fueron materia de acuerdo en las etapas anteriores y, además, porque no pueden disponer de derechos de las partes consagrados en la Constitución Nacional, la Ley o las Convenciones Colectivas de Trabajo, como sí podrían hacerlo directamente las partes mediante la autocomposición.


“Cuando la convención vigente es denunciada por el empleador, la jurisprudencia ha precisado los casos en que ordinariamente procede decisión arbitral sobre los puntos a que se contrae la denuncia, circunscribiéndolos a aquellos en que ha podido darse la conflictividad en la etapa de arreglo directo, pero ha aclarado también que no tiene aceptación jurídica afirmar que los empleadores no puedan denunciar la convención colectiva porque es lo contrario lo que tiene respaldo en la Ley, conforme se explicó en la sentencia del 29 de octubre de 1982, Radicación 9120, y tampoco que no se puedan variar por las partes o por el Tribunal de Arbitramento las condiciones que se han pactado con anterioridad y que han sido denunciadas legalmente. (Sentencia de homologación del 17 de octubre de 1991). Naturalmente, en cuanto a este último aspecto, -agrega la Sala-, tal posibilidad es la excepción y no la regla general.”




       Por lo tanto, independientemente que el Municipio de Florencia hubiese formulado oportunamente la denuncia de la convención colectiva de trabajo, conforme a lo antes transcrito, y teniendo en cuenta que en la etapa de arreglo directo no hubo ningún acuerdo sobre los puntos del pliego de peticiones presentado por el sindicato y que éste, a través de sus delegados, se negó a dialogar con respecto a las modificaciones convencionales propuestas por el Municipio al formular la denuncia de la convención, la competencia del Tribunal de Arbitramento estaba limitada a las aspiraciones pretendidas por los trabajadores.


       2.- Si bien el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral no hizo sino actualizar con referencia al año de 1997 la prerrogativa otorgada por la convención de que el sindicato podía denunciarla en los diez (10) primeros días hábiles del mes de agosto de 1995, también es cierto que de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo arbitral “no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”. Y sucede que la decisión anotada afecta, así sea potencialmente, el derecho que el artículo 479 ibidem le otorga también al empleador, en este caso el Municipio de Florencia, de denunciar el acuerdo convencional.


       Se afirma lo anterior porque si con sujeción al fallo arbitral únicamente la agremiación sindical puede denunciar la convención en los diez primeros días hábiles del mes de agosto de 1997, ello quiere decir que la entidad territorial aludida solo podrá hacerlo, al tenor del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los 60 dias anteriores a la fecha de su vencimiento, que lo es el 31 de diciembre del año citado. Esto implica, entonces, que si el sindicato denuncia la convención colectiva en ese período y presenta el pliego de peticiones dentro de él, como aquí acaeció, el cumplimiento de los términos legales previstos para la solución del conflicto, en sus distintas etapas, conllevaría a que sin haber llegado el lapso a partir del cual la empleadora podía denunciar la convención, ya podría estar en trámite, y los casos en que fuera procedente, una huelga o la actuación concerniente a la integración de un Tribunal de Arbitramento o estar éste debidamente conformado.

       Tan cabe la posibilidad antes descrita, que en este asunto, según se colige del expediente, el 29 de agosto de 1995 terminaron las conversaciones sin lograrse un acuerdo, (folios 111 a 117), y el 23 de octubre de ese mismo año el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordena la integración del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, expresando en la resolución respectiva que por él optaron los trabajadores desde el 9 de septiembre de esa misma anualidad (folio 118 a 120); fecha en la que aún no había empezado el término para que el Municipio de Florencia pudiera hacer uso del derecho legal a denunciar la convención colectiva de trabajo.


       En consecuencia, frente a la posibilidad que el numeral del fallo arbitral que se estudia impida que el Municipio de Florencia pueda ejercer el derecho a denunciar la convención colectiva de trabajo, se impone su anulación.


       De otro lado, en cuanto hace a las determinaciones del laudo arbitral relativas a: “reconocimiento y sustitución sindical”, “vigencia de las convenciones colectivas o laudos arbitrales”, y “trabajadores beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales”, consagrados de los numerales 1o. al 4o. de su parte resolutiva, como lo referente a los beneficios económicos concedidos por el Tribunal de Arbitramento a favor de los trabajadores y contenido de los numerales 5o. a 7o. del mismo aparte del laudo impugnado, al igual que el numeral 8o. sobre “descuentos sindicales”, no encuentra la Sala que exista razón legal para la anulación del fallo arbitral, pues los pronunciamientos y ordenamiento de los árbitros en esas materias se ajustan a la competencia y facultades a ellos reconocidos por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, respecto a estos puntos se homologará lo decidido por el Tribunal.


       Así mismo, el Tribunal tampoco omitió decidir algún punto de los incluidos en el decreto que lo convocó porque se ocupa de analizar todo lo relacionado en el pliego de peticiones.


       Por último, no sobra observar que si bien en recientes fallos de homologación esta Corporación ordenó devolver laudos para que fueran completados, sosteniendo para ello que por virtud de los dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario 692 de 1994, los árbitros tenían competencia legal para analizar las normas de la convención colectiva relativas a pensiones, salud y maternidad con el único fin de armonizarla a lo dispuesto al respecto por la ley 100 de 1993, para lo cual solo se requería que la convención hubiese sido denunciada, como lo señalaba el mencionado artículo 48, “por una de las partes”, tal criterio en la actualidad ya no es aplicable debido a que la mencionada disposición, en el aparte antes transcrito, fue declarado ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio del corriente año, proferida por su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Segunda, Subsección  B.


       Lo anterior quiere decir, entonces, que para que el Tribunal de Arbitramento en este caso se pudiera pronunciar con relación a las materias objeto de regulación por la ley 100 de 1993, era indispensable que el sindicato hubiese presentado pliego de peticiones relativas a las mismas, lo que no sucedió.


       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE

       

       PRIMERO: ANULAR el numeral 2o. de la parte resolutiva del fallo arbitral, relativo a “denuncias convencionales o arbitrales”, proferido el 4 de septiembre de 1996 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETÁ.


       SEGUNDO: HOMOLOGAR en los demás aspectos el referido Laudo.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y REMÍTASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                JORGE IVÁN PALACIO PALACIO





GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ                RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria