CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA LABORAL



Acta No. 5

Radicación Nº 1750


Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ


Santafé de Bogotá, D.C., trece de febrero de mil novecientos noventa y seis.



Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Caja Nacional de Previsión Social contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.



ANTECEDENTES


1.- Leila Cecilia Romero Beltrán inició acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por la supuesta violación de los derechos consagrados por los artículos 47 v 48 de la Constitución Política, con el fin de obtener, en forma principal y transitoriamente, la pensión de invalidez y, subsidiariamente, la prestación de servicios médicos, farmacéuticos y quirúrgicos que requiere, dado su precario estado de salud.


2.- El Tribunal, por fallo del 22 de noviembre de 1995, tuteló transitoriamente el derecho a la integridad personal y a la vida, extensivo a la seguridad social de la accionante.  Por tanto, ordenó al Director de la entidad llevar a efecto junta médico-laboral con la intervención del doctor Eduardo Jaramillo G.


Posteriormente, mediante providencia del 7 de diciembre del mismo año, aclaró la anterior decisión, en el sentido de que la protección comprendía hasta que la accionada decidiera en el fondo si la peticionaria era invalida o nó.


3.- La decisión fue notificada a Cajanal mediante telegrama 1809 del 23 de noviembre de 1995, que fue recibido el día 27 siguiente. (folios 51 C. 1 y 9 del C. de la Corte).


4.- La Caja Nacional de Previsión Social impugnó el fallo, a través de escrito presentado el 6 de diciembre de 1995. (folios 60, 61 vto.)



SE CONSIDERA


El artículo 31 del Decreto 2591 consagra que:


"Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato."


"Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión."


Del contexto de la norma precedente se infiere que la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal", en su condición de accionada, contaba con tres días para impugnar la decisión que le fue adversa. Por tanto, si aquella le fue comunicada mediante telegrama el 27 de noviembre de 1995 (folio 9 C. de la Corte), únicamente tenía plazo para impugnarla a partir del día 28 siguiente y hasta el 30 de noviembre del mismo año.


Como la entidad presentó el escrito de impugnación el 6 de diciembre pasado, es fácil entender que lo hizo extemporáneamente, lo que impedía la concesión del recurso por parte del Juez Colegiado, no obstante haber dictado providencia aclaratorio el 7 de diciembre, situación que en manera alguna habilitaba los términos, porque ésta determinación fue posterior a la presentación de la impugnación.


En las anteriores condiciones, la Corte se abstendrá de examinar la decisión de primer grado y, consecuencialmente, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



R E S U E L V E


1.- ABSTENERSE de conocer la presente impugnación, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.


2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto

2591 de 1991.


3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.



Notifíquese y Cúmplase.




JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA   FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



RAFAEL MENDEZ ARANGO                  JORGE IVAN PALACIO PALACIO 



GERMAN G. VALDES SANCHEZ              RAMON ZUÑIGA VALVERDE


       

       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria